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CE-731-1931-08-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-731-1931-08-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

DENUNCIO DE BIENES OCULTOS

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA BogotÆ, agosto catorce (14) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: MIROCLETES DURANGO Demandado: Referencia: Sentencia en donde se pone fin al pleito que sobre denuncio de 164 minas de esmeraldas, como bienes ocultos del Estado, sigui(cid:243) el seæor Mir(cid:243)cletes

Durango.

Vistos: El doctor Sixto A. Zerda, con poder suficiente del seæor Mir(cid:243)cletes Durango, .se present(cid:243) ante el Consejo de Estado demandando en acci(cid:243)n privada la nulidad de las Resoluciones nœmeros 30 y 35, de 31 de enero y 26 de septiembre de 1927, respectivamente, proferidas por el seæor Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico por medio de las cuales aquel Despacho neg(cid:243) la condici(cid:243)n de bienes ocultos a 164 minas de esmeraldas situadas en el Departamento de BoyacÆ, denunciadas como tales por el seæor Mir(cid:243)cletes Durango. Pidi(cid:243), ademÆs, en su libelo que lleva fecha 4 de noviembre de 1927, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal) del art(cid:237)culo 30 del C(cid:243)digo Fiscal, el Consejo, previo el correspondiente juicio contradictorio, decida acerca de la calidad de ocultos de las referidas minas.

La demanda se apoya en los siguientes hechos:

I. El Gobierno ha estimado oficialmente que estas 164 minas fueron adquiridas por los particulares antes del aæo de 1905, es decir, en la Øpoca en que eran apropiables por los particulares.

II. Esos reputados dueæos abandonaron las minas porgue no pagaron oportunamente los impuestos establecidos por las leyes, tales como la 14 de 1888, que fij(cid:243) un canon anual de $ 5 por aæo y por kil(cid:243)metro de Ærea; el Decreto legislativo nœmero 48 de 1905, art(cid:237)culo 6o, que fij(cid:243) un impuesto de $ 500 anuales por cada mina; la Ley 40 del mismo aæo, art(cid:237)culo 2(cid:176), que aument(cid:243) ese canon anual a $ 600.

III. Los siguientes art(cid:237)culos del C(cid:243)digo de Minas, vigentes para la Naci(cid:243)n desde 1887, dicen la manera como deben pagarse, la Øpoca del pago, que debe ser anual, y las consecuencias del no pago de ese impuesto, que es la pØrdida de la mina.

Tales art(cid:237)culos son: 158, 163, 165 a 169 y 118, ordinal 5(cid:176) Y sobre posesi(cid:243)n y pØrdida de ella, (cid:237)b(cid:237)d art(cid:237)culos 289, 291, 303, 309, 312 y sus concordantes.

IV. Cierto es que el mismo C(cid:243)digo permite la recuperaci(cid:243)n y la restauraci(cid:243)n de las

minas perdidas, mediante el pago del impuesto y sus intereses, como se indica en los art(cid:237)culos 347 y 163 y sus concordantes’; pero a partir de 1905 no se pod(cid:237)a ejecutar esos actos por expresa prohibici(cid:243)n de las siguientes disposiciones: Decreto legislativo nœmero 48 de 1905, art(cid:237)culo 6(cid:176); Ley 40 de 1905, art(cid:237)culo V, y otros concordantes; C(cid:243)digo Fiscal o Ley 110 de 1912, art(cid:237)culos 109 y 19.

V. De lo dicho en los hechos II y IV se sigue como consecuencia incuestionable que los pagos por impuestos atrasados que hayan hecho los reputados dueæos de minas de que se trata con posterioridad a 1905, son innocuos y estØriles y por lo mismo no han podido producir el efecto de recuperar la mina correspondiente.

VI. En el caso del hecho precedente se encuentran unos pocos reputados dueæos de minas.

VII. De lo dicho en los hechos precedentes se sigue l(cid:243)gica y legalmente que las 164 minas de que se trata han vuelto (cid:237)psofacto a ser propiedad del Estado.

VIII. Pero esta reversi(cid:243)n la ignoraban absolutamente el Gobierno Nacional y aun todos los poderes pœblicos del Estado, como paso a demostrarlo en los hechos

siguientes:

IX. El legislador expidi(cid:243) varias leyes en la creencia de que hab(cid:237)a minas de esmeraldas de propiedad particular, de que ten(cid:237)an justo t(cid:237)tulo y estaban en

posesi(cid:243)n leg(cid:237)tima, tales como la 21 de 1907, art(cid:237)culos 5(cid:176) y 6(cid:176) y otras, cuando ya todas esas minas hab(cid:237)an sido revertidas al dominio del Estado. a) TambiØn el Poder Ejecutivo, en sus distintos (cid:243)rganos, altos e inferiores empleados, incurrieron en la misma falta de conocimiento, como paso a demostrarlo en la siguiente enumeraci(cid:243)n, simplemente enunciativa: Decreto 981 de 24 de agosto de 1905, Diario Oficial nœmero 12434 de 29 id., sobre compra a los particulares de sus minas de esmeralda; Decreto nœmero 1134 de 1912, Diario Oficial nœmero 14783 de 2 de enero de 1913, que tambiØn reconoce como existente entonces la propiedad particular de esas minas; Decreto nœmero 38 de 1913, Diario Oficial nœmero 14815, febrero 10 de 1913, que en sus art(cid:237)culos 1” y 2(cid:176) hace igual reconocimiento; Decreto nœmero 77 de 1922, Diario Oficial nœmeros 18078 y 18079, enero 24 de 1922, en que se dictan medidas sobre explotaci(cid:243)n de esas minas de propiedad particular; Decreto 2097 de 1926, art(cid:237)culo 5”, Diario Oficial nœmero 20373, diciembre 16 id., sobre vigilancia de minas de particulares. b) En la Memoria del Ministro de Obras Pœblicas al Congreso de 1918 Anexos,

pÆginas 54 a 56, se halla la relaci(cid:243)n de 151 minas de esmeraldas "adjudicadas al Departamento de BoyacÆ con anterioridad a 1905, con expresi(cid:243)n del nombre de la mina, propietario de ella, Municipio en donde se halla ubicada y minas que han sido redimidas (as(cid:237) textualmente), cuando para esa fecha todas ellas hab(cid:237)an revertido al dominio del Estado, como queda dicho atrÆs. c) Das siguientes disposiciones ordenan levantar una estad(cid:237)stica de los bienes nacionales: Leyes 63 de 1914 y 42 de 1923, art(cid:237)culo 69; Decretos ejecutivos 1320 de 1914, art(cid:237)culos 6”, 9”, 10 y 13 Diario Oficial 15363 de 9 de diciembre id., y nœmero 690 de 1936, Diario Oficial 15780 de 29 de abril, y es de ver en las Memorias presentadas al Congreso y demÆs actos oficiales que en ninguna de esas piezas se hace relaci(cid:243)n de ninguna de las minas revertidas, ni pod(cid:237)a hacerse esa menci(cid:243)n cuando el Gobierno estimaba que esa reversi(cid:243)n no hab(cid:237)a tenido lugar. As(cid:237) puede notarse en el informe financiero del Contralor General de la Repœblica, aæo de 1925, parte II, pÆginas 749 a 752, que proponiØndose hacer "un inventario completo de todos ios inmuebles de la Naci(cid:243)n" menciona los que existen por Departamento inclusive minas (pÆgina 52) pero no hace ni pod(cid:237)a

hacer menci(cid:243)n de las minas de esmeraldas revertidas al Estado, de que trata el denuncio del doctor Durango, precisamente por la ignorancia en que antes hab(cid:237)an estado todos los agentes de la autoridad de esa reversi(cid:243)n.

XI. TambiØn la Corte Suprema de Justicia dict(cid:243) varios fallos declarando inexequibles las siguientes disposiciones de leyes y decretos ejecutivos, en cuanto consider(cid:243) que pudieran lesionar los derechos adquiridos por los dueæos particulares de minas de esmeraldas redimidas antes de 1905, cuando ninguno de los supuestos dueæos hab(cid:237)a redimido mina alguna. Los art(cid:237)culos anulados condicionalmente fueron los siguientes: 2(cid:176) de la Ley 40 de 1905; parte del 5 y el 6o de la Ley 21 de 1907; Decretos ejecutivos 1134 de 1912, art(cid:237)culos 2” y 3(cid:176) como puede verse en el tomo II de la Jurisprudencia de la Corte, nœmeros 1518, 1519 y 1243, amØn de otros varios.

XIII. El Procurador General de la Naci(cid:243)n, en su vista nœmero 5305 de 19 de diciembre de 1926, rendida al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, sobre el denuncio hecho por el doctor Durango, reconoce paladinamente el hecho incuestionable de la reversi(cid:243)n al Estado de las 164 minas de esmeraldas denunciadas como bienes ocultos, abandonadas por el no pago del impuesto correspondiente,

en los siguientes pasos: "Segœn esto, las minas de esmeraldas reconocidas a favor de particulares, mientras las leyes permitieron este sistema, y que luego quedaron legalmente abandonadas por no haber pagado puntualmente el impuesto respectivo, volvieron ipsojure a poder de la Naci(cid:243)n, la que s(cid:243)lo puede explotarlas y beneficiarlas, comoquiera que ya no pueden denunciarse de nuevo ni recuperarse por sus primitivos titulares o descubridores. "Tiene, pues, cumplida raz(cid:243)n el doctor Durango al afirmar que las 164 minas de esmeraldas que enumera en su denuncio y respecto de las cuales existe la prueba de que no se ha pagado oportunamente el impuesto del caso, son propiedad de la Naci(cid:243)n. " (PÆgina 3 vuelta de la copia autorizada y autØntica que en cuatro hojas œtiles acompaæo a la presente demanda). Xll. En otros pasos de esa misma vista reconoce expresamente el Procurador el hecho de la reversi(cid:243)n al Estado y la conveniencia de que el Ministro comunique a sus agentes no recibir el impuesto que puede ofrecerse por los titulares de esas minas, y as(cid:237) lo pide en el ordinal 1(cid:176) de la parte final de su vista, como puede verse de los siguientes pasos de all(cid:237) mismo: "Como por el s(cid:243)lo hecho del no pago del impuesto, las minas volvieron a poder de la Naci(cid:243)n, no es necesario hacer declaraci(cid:243)n alguna para obtener ese fin, aunque s(cid:237) ser(cid:237)a conveniente que el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico ponga el

hecho en conocimiento del pœblico, para evitar que algunos individuos r(cid:237)e buena fe pudieran entrar en negociaciones sobre minas de esmeraldas que ya no son de particulares sino de la exclusiva propiedad de la Naci(cid:243)n. "Tampoco es necesario que el Ministerio ordene a los respectivos Administradores de Hacienda Nacional que se abstengan de recibir el pago del impuesto atrasado, porque la ineficacia de ese pago no depende de las (cid:243)rdenes del Ministerio, sino de las disposiciones legales que proh(cid:237)ben el denuncio y recuperaci(cid:243)n dØlas minas de esmeraldas. "S(cid:237) es conveniente que el Ministerio advierta a esos empleados de Hacienda, que los reputados dueæos de esas minas ya no pueden ejercer el derecho de que trata el art(cid:237)culo 163 del C(cid:243)digo dØla materia. "En vista de las consideraciones anteriores conceptœo: "1(cid:176) Las 164 minas denunciadas por el seæor Durango son, indiscutiblemente, propiedad nacional" (ib(cid:237)d., pagina 4).

XIV. Lo afirmado y comprobado en los hechos XII y XIII (que anteceden) de esta demanda, es sencillamente la repetici(cid:243)n o prohijamiento de lo pedido por el doctor Durando en su memoria] denuncio a la pÆgina 22.

XV. El Ministro en varios pasos de las dos Resoluciones acusadas, conviene en los hechos afirmados en los puntos XII y XIII de esta demanda, y en la œltima parte resolutiva de la primera, nœmero 30 de 1927.

  1. El doctor Durango celebr(cid:243) con el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico el

respectivo contrato sobre el denuncio de bienes ocultos, el 30 de septiembre,, y el 23 de diciembre de 1925 que recibi(cid:243) la respectiva tramitaci(cid:243)n administrativa, y corre publicado en el Diario Oficial nœmero 20159 de 30 de marzo de 1926, que acompaæo a esta demanda.

  1. El doctor Arango cumpli(cid:243) con el deber de formular su denuncio, e indicar las pruebas correspondientes, como se indica en el inciso d) del art(cid:237)culo 30 del C(cid:243)digo Fiscal, por escrito oportuno presentado el 14 de ruarlo de 1926.
  2. Se recogieron las pruebas indicadas por el doctor Durango, las que sirvieron como comprobantes perspicuos y completos del abandono de las 164 minas de esmeraldas ’denunciadas corno bienes ocultos del Estado, y su reversi(cid:243)n dominio de Øste.
  3. Se dictaron las dos Resoluciones que acuso a nombre y en representaci(cid:243)n de mi poderdante, negando el carÆcter de bienes ocultos que tienen.

XX. El Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico, en nota nœmero 480 a de 11 de marzo pasado, transcribi(cid:243) al Administrador Departamental de Hacienda Nacional de Tunja la parte resolutiva de la Resoluci(cid:243)n nœmero 30, la primera que acuso, en que se declar(cid:243) no ser bienes ocultos del Estado los denunciados por el doctor Durango, pero al mismo tiempo que no recibiesen el pago de los impuestos atrasados, como lo hab(cid:237)a pedido el doctor Durango en su denuncio, advirtiendo

esa comunicaci(cid:243)n que la respectiva Resoluci(cid:243)n se hallaba publicada en el nœmero 20419 del Diario Oficial, correspondiente al 11 de febrero œltimo. En una hoja œtil acompaæo copia aut(cid:243)grafa de tal nota. Los fundamentos de derecho se encuentran anotados en el cuerpo del libelo. Las Resoluciones acusadas, en su parte resolutiva dicen as(cid:237):

RESOLUCION NUMERO 30 DE 31 DE ENERO DE 1927

En vista de las consideraciones anteriores, y acogiendo el concepto del seæor Procurador General de la Naci(cid:243)n, el Ministerio RESUELVE No son bienes ocultos del Estado los denunciados por el seæor Mir(cid:243)cletes Durango, en su exposici(cid:243)n de fecha 30 de marzo de 1926, consistentes en la zona esmerald(cid:237)fera del Departamento de BoyacÆ, y en ciento sesenta y cuatro (164) minas de esmeraldas que fueron adjudicadas a particulares, con anterioridad a la Ley 40 de 1905, y que estÆn individualizadas en la exposici(cid:243)n relacionada. Comun(cid:237)quese, a los empleados de Hacienda correspondientes, que los antiguos adjudicatarios de minas de esmeraldas que hayan dejado de pagar oportuna y puntualmente el impuesto de minas, no pueden en la actualidad pagar el impuesto respectivo, de acuerdo con las leyes y decretos especiales sobre minas de estas gemas, y lo dispuesto en el art(cid:237)culo 19 del C(cid:243)digo Fiscal.

RESOLUCION NUMERO 35 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1927

En mØrito dØlas anteriores consideraciones, el Ministerio RESUELVE No es el caso de reformar ni de revocar la Resoluci(cid:243)n nœmero 30 de 31 de enero del corriente aæo, por la cual declar(cid:243) que no eran bienes ocultos del Estado los denunciados por el seæor doctor Mir(cid:243)cletes Durango, en su exposici(cid:243)n de fecha 30 de marzo de 1926. Al denunciante le queda a salvo el derecho consagrado en el art(cid:237)culo 30, ordinal , del C(cid:243)digo Fiscal, para ocurrir a la v(cid:237)a contencioso administrativa, a fin de que en juicio contradictorio entre Øl y el Estado, se decida acerca de la condici(cid:243)n de ocultos que tengan tales bienes. La demanda vino acompaæada de varios documentos, y durante el tØrmino probatorio se adujeron otros como prueba, y como la tramitaci(cid:243)n se halla agotada, previo el lleno de las formalidades legales respectivas, se procede a resolver del mØrito de los autos, previas las consideraciones siguientes: Correspondi(cid:243) el presente negocio al honorable Consejero doctor Pedro Alejo Rodr(cid:237)guez, quien con fecha 19 de febrero del aæo en curso, present(cid:243) al Consejo un muy bien elaborado trabajo, como proyecto de sentencia. De pieza tan importante y meditada, acept(cid:243) e) Consejo su mayor parte, pero como disentid en orden a algunas de sus conclusiones, pas(cid:243) al actual ponente para que modificara

aquØl, de conformidad con las opiniones que al respecto primaron en la discusi(cid:243)n del mismo. El Consejo se mostr(cid:243) conforme con lo que del proyecto del doctor Rodr(cid:237)guez, se transcribe a continuaci(cid:243)n: Precisa ante todo fijar el verdadero concepto de bienes ocultos del Estado, ya que su determinaci(cid:243)n es uno de los factores de mayor relieve en la litis que se contempla, y al efecto debe comenzarse por transcribir las disposiciones del respectivo cap(cid:237)tulo del C(cid:243)digo Fiscal: "Art(cid:237)culo 28. Son bienes ocultos del Estado no los bienes simplemente abandonados u ocultos, en un sentido material, sino aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carÆcter primitivo de propiedad nacional, sea por acto de maliciosa usurpaci(cid:243)n, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante. "Art(cid:237)culo 29. El denunciante de un bien oculto tiene derecho a una participaci(cid:243)n hasta de un 50 por 100 del valor del mismo bien, jurispreciado por peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, o por la autoridad a que Øste comisione, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado. "La especie puede licitarse y el demandante rematarla, pagando al contado la cantidad que exceda de la participaci(cid:243)n que le corresponde en el valor de aquØlla. "Art(cid:237)culo 30. Para obtener esa participaci(cid:243)n debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebraci(cid:243)n de un contrato, en el cual

han de pactarse las siguientes condiciones: “A) Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso solicitadas o presentadas por el denunciante, dentro del tØrmino que se le fije, que no podrÆ pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien denunciado es o n(cid:243) oculto, y si la acci(cid:243)n o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Naci(cid:243)n. "b) Que hecha la declaraci(cid:243)n en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir al denunciante de la personer(cid:237)a necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Pœblico que coadyuve la acci(cid:243)n o acciones necesarias al efecto. "c) Que todos los gastos de la gesti(cid:243)n corran a cargo del denunciante. “d) Que se fije la participaci(cid:243)n del denunciante en una cuota que no exceda del 50 por 100. "e) Que el denunciante goce de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al C(cid:243)digo Judicial. "f) Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le queda a Øste el derecho de ocurrir a la v(cid:237)a contencioso administrativa para que, en juicio contradictorio entre Øl y el Estado, se decida acerca de la condici(cid:243)n de oculto que tenga el bien; y "g) sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicaci(cid:243)n las condiciones seæaladas con las letras b) y c) de este art(cid:237)culo. "

Del estudio atento de los preceptos legales que se dejan copiados, relacionÆndolos unos con otros, a fin de interpretarlos con su debida correspondencia y armon(cid:237)a, resulta que en la formaci(cid:243)n del concepto de bienes ocultos no solamente ha de intervenir la simple definici(cid:243)n que de ellos da el art(cid:237)culo 28. sino que las demÆs circunstancia que contempla el C(cid:243)digo Fiscal, tales como las acciones que deba ejercitar el denunciante para hacer entrar ese bien en el patrimonio del Estado, son elementos que en punto a aquel concepto juegan un papel no menos importante que el de la definici(cid:243)n misma. La sola definici(cid:243)n no constituye una norma segura para la fijaci(cid:243)n del criterio en cada caso; puesto que aquello de la oscuridad del carÆcter primitivo de propiedad nacional, sea por acto de maliciosa usurpaci(cid:243)n, incuria de las autoridades, u otra causa semejante, es una noci(cid:243)n tan imprecisa que ha dado lugar a interminables discusiones acerca de si la oscuridad se refiere al t(cid:237)tulo que la Naci(cid:243)n tenga sobre el bien o al conocimiento de la existencia del mismo por parte del Estado. Mientras que sin necesidad de una sistemÆtica insistencia en circunscribir la idea de oscuridad en el conocimiento o en el t(cid:237)tulo, con la intervenci(cid:243)n de los restantes factores se hace posible encontrar una soluci(cid:243)n adecuada siempre que el problema se presente; toda vez que cuando quiera que haya un denunciante que ofrezca, por medio de gestiones competentes, calificadas como lo indica el C(cid:243)digo

Fiscal, llevar un bien a la Hacienda de la Naci(cid:243)n, no hay motivo para negarle cumplimiento a las disposiciones de ese C(cid:243)digo y del Decreto ejecutivo nœmero 553 de 1925 que las reglamenta, es decir, proveer al denunciante del poder que necesite y cubrirle la participaci(cid:243)n estipulada cuando Øl haya puesto el bien en el patrimonio efectivo del Estado, que es la plena propiedad con todas sus manifestaciones de jus utendi, fruendi, abutendi. El seæor Mir(cid:243)cletes Durango denuncia globalmente como bienes ocultos ciento sesenta y cuatro (164) minas de esmeraldas situadas en varios Municipios del Departamento de BoyacÆ, y se apoya para ello en que en su sentir el carÆcter primitivo de propiedad nacional de esas minas se ha hecho oscuro por el desconocimiento que le atribuye al Gobierno respecto de la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en que quedaron las minas de esmeraldas que antes de 1905 eran de propiedad particular, por virtud del art(cid:237)culo 341 del C(cid:243)digo de Minas, relacionado con el 6(cid:176) del Decreto legislativo numero 48 y el 1(cid:176) de la Ley 40, ambos de dicho aæo, situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que el seæor Durango, igual que los funcionarios que han conocido de este asunto, llaman reversi(cid:243)n de aquellas minas a favor del Estado. Estas disposiciones rezan as(cid:237): CODIGO DE MINAS "Art(cid:237)culo 341. Las œnicas minas que se reputan abandonadas o desiertas, son

aquellas por las cuales no se paga el impuesto de que habla el cap(cid:237)tulo XI, y que hayan sido tituladas antes de la vigencia de esta Ley; y aquellas respecto de las cuales se haya dado el aviso de que hablan los art(cid:237)culos 8(cid:176), 79, 346 y 367, siempre que se haya perdido el derecho, con arreglo a lo dispuesto en el cap(cid:237)tulo IX y en los art(cid:237)culos 84 y 380. "Se reputan tambiØn desiertas las porciones de minas que sus dueæos abandonen en los casos de los art(cid:237)culos 149 y 153. DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 48 DE 1905 "Art(cid:237)culo 6(cid:176). No podrÆn hacerse en lo sucesivo avisos, denuncios ni restauraciones de minas de esmeraldas. "Las minas que conforme al C(cid:243)digo de la materia se hayan titulado, denunciado o avisado, pertenecerÆn a los que hayan obtenido el t(cid:237)tulo o hecho el aviso o denuncio de ellas, pero quedan sujetos a pagar un impuesto de cincuenta mil pesos ($ 50,000) anuales por cada pertenencia, en moneda legal DEL CONSEJO DE ESTADO LEY 40 DE 1905 "Art(cid:237)culo 1” Proh(cid:237)bese a los particulares en lo sucesivo, denunciar minas de esmeraldas en el territorio de la Repœblica.’ ’ Y aduce el seæor Durango, como pruebas del desconocimiento de la llamada reversi(cid:243)n de las minas de esmeraldas por parte del Gobierno, aquellas

circunstancias que anota en los hechos de su demanda, que arriba quedaron copiados, a saber: La expedici(cid:243)n, con posterioridad al aæo de 1905, de varias leyes, tales como la 21 de 1907 Art(cid:237)culos 5(cid:176) y 6(cid:176), en don de se habla de minas de propiedad particular. Los Decretos ejecutivos por los cuales se hacen declaraciones semejantes, nœmeros 981 de 1905, 1134 de 1912, 38 de 1913, 77 de 1922 y 2097 de 1926. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia en que se de claran inexequibles leyes y decretos en cuanto lesionen derechos adquiridos por dueæos particulares de minas de esmeraldas. El hecho de que en los documentos anexos a la Memoria del Ministerio de Obras Pœblicas al Congreso de 1918, figure una relaci(cid:243)n de minas, con expresi(cid:243)n de los nombres de sus propietarios. El informe financiero del Contralor General de la Repœblica en 1925, en cuyo inventario de inmuebles pertenecientes a la Naci(cid:243)n, no se hace referencia a las minas de esmeraldas revertidas al Estado; Y la nota nœmero 480 A de 10 de marzo de 1927, en que el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico transcribe al Administrador de Hacienda Nacional de Tunja lo dispuesto por dicho Ministerio en la Resoluci(cid:243)n nœmero 30 del aæo que acaba de citarse—una de las acusadas —sobre orden a esa oficina de no recibir en lo

sucesivo impuestos a los antiguos adjudicatarios de minas de esmeraldas que hubieran dejado de pagarlos oportunamente. Por otra parte, segœn el seæor Durango, el t(cid:237)tulo del Estado sobre tales 164 minas de esmeraldas, que para Øl consiste en una reversi(cid:243)n por ministerio de la ley, es t(cid:237)tulo perfectamente claro, sin lugar a oscuridad alguna, y como agrega que es innecesaria toda gesti(cid:243)n fuera de la administrativa Que el mismo seæor Durango ejercita por medio de su denuncia, para que esas minas, en plena propiedad, entren al patrimonio del Estado, lo que implica que, a su juicio, actualmente nadie las discute, ni retiene, ni posee, parece pretender as(cid:237) que por el solo hecho de sus declaraciones sobre la calidad de bienes ocultos de las minas, haya lugar al pago de la participaci(cid:243)n del treinta por ciento (30 por 100) estipulado en el contrato, que para el efecto ordena celebrar el C(cid:243)digo Fiscal, previo inmediato avalœo de peritos nombrados por este Consejo. Oiganse los siguientes pasajes de la demanda del seæor Durango, y del escrito en donde formaliza su denuncio: EN CUANTO A LA CLARIDAD DEL TITULO "Como podØis anotar, seæores Consejeros—dice la desmanda—esta disposici(cid:243)n (art(cid:237)culo 28 del C(cid:243)digo Fiscal) no se refiere, ni referirse podr(cid:237)a, a la oscuridad del t(cid:237)tulo de la Naci(cid:243)n; n(cid:243), Øste debe esplender, ser claro y preciso, para que pueda

afirmarse que el bien denunciado es de la Naci(cid:243)n, ya que de otra manera no podr(cid:237)a denunciarse como bien del Estado; la oscuridad debe referirse, no al t(cid:237)tulo, sobre el cual no hay discrepancia entre los contratantes, sino al carÆcter primitivo de propiedad nacional, dice expresamente el citado art(cid:237)culo, sea por actos de maliciosa usurpaci(cid:243)n, como cuando el tercer poseedor se alza con una propiedad del Estado, sin t(cid:237)tulo alguno, lo que no ocurre en el caso presente, ya que los adjudicatarios han sido reputados dueæos de estas minas, las cuales perdieron por el no pago del impuesto, en virtud de las disposiciones legales vigentes, y como lo comprob(cid:243) el doctor Durango con Ja exhibici(cid:243)n de sus cuantiosas y costosas pruebas que pidi(cid:243) en su denuncio, y fueron practicadas. “De cómo el demandante juzga innecesaria toda acción, fuera de la administrativa que ejercita con el mismo denuncio. "Es de la esencia de este contrato y de mi denuncio—memorial al Ministerio— hacer la historia del derecho del Estado sobre las minas de esmeraldas, para demostrar que las 164 seæas de estas piedras preciosas, que denuncio como bienes ocultos, s(cid:237) tienen este carÆcter, y que la acci(cid:243)n legal de su reintegraci(cid:243)n al patrimonio nacional, es meramente administra Uva, y que congruentemente la ejerzo por medio de este mismo memorial, para que la resoluci(cid:243)n definitiva del Misterio comprenda todos los efectos de orden fiscal que corresponden a este

negocio, en conformidad con las leyes que rigen la Hacienda Nacional. "Me corresponde indicar la acci(cid:243)n o acciones procedentes para la reintegraci(cid:243)n de las minas denunciadas a la Hacienda Nacional, y de acuerdo con Mas disposiciones legales que definen las acciones pertinente procedo a fijar el carÆcter de la respectiva acci(cid:243)n en el presente caso. "No puede ser la de dominio que define el art(cid:237)culo 946 del C(cid:243)digo Civil, y que el art(cid:237)culo 952 ib(cid:237)dem manda que se dirija contra el actœa) poseedor, porque los reputados dueæos no son poseedores de Østas. "Copio las disposiciones pertinentes. Las del C(cid:243)digo Civil son: ’Art(cid:237)culo 946. La reivindicaci(cid:243)n o acci(cid:243)n de dominio, es la que tiene el dueæo de una cosa singular, de que no estÆ’ en posesi(cid:243)n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. ’Art(cid:237)culo 952. La acci(cid:243)n de dominio se dirige contra el actual poseedor. "Las del C(cid:243)digo de Minas son: ’Art(cid:237)culo 289, inciso 2(cid:176) en las minas, para el efecto de constituir y conservar la posesi(cid:243)n, el pago del impuesto equivale a la tenencia material de la mina. ’Art(cid:237)culo 291. Posesi(cid:243)n regular la que tiene el dueæo de una mina titulada, que paga puntualmente el impuesto establecido en el cap(cid:237)tulo XI. ’Art(cid:237)culo 303. La posesi(cid:243)n regularse adquiere por la expedici(cid:243)n del t(cid:237)tulo, y se

conserva por el pago del impuesto, ’Art(cid:237)culo 309. La posesi(cid:243)n regular se pierde por el hecho de dejarse de pagar puntualmente el impuesto respectivo. ’Art(cid:237)culo 312, Tanto la posesi(cid:243)n ordinaria como la violenta y la clandestina se pierde por el hecho de desamparar la mina. "Cuando se practiquen las pruebas que voy a solicitar, para comprobar que por estas minas no se ha pagado puntualmente el impuesto anual, quedarÆ resuelto por las disposiciones que he copiado, que los reputados dueæos de estas, minas no son poseedores de ellas, y que por tanto, no se puede dirigir contra esos individuos la acci(cid:243)n de dominio, lo cual significa que en este caso no es procedente esa acci(cid:243)n. "No puede ser ninguna acci(cid:243)n posesoria, porque los particulares, conforme al C(cid:243)digo de Minas, no pueden ganar las minas por prescripci(cid:243)n, por la misma causa de que pierden la posesi(cid:243)n, desde que dejan de pagar el impuesto anual, y sin la posesi(cid:243)n no se adquiere cosa alguna por prescripci(cid:243)n; y sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripci(cid:243)n, no puede haber acci(cid:243)n posesoria. "Copio las disposiciones pertinentes: "Las del C(cid:243)digo Civil son: ’Art(cid:237)culo 973. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripci(cid:243)n, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acci(cid:243)n posesoria’’ "Las del C(cid:243)digo de Minas son, ademÆs de las que ya cop

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