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CE - 73_110010324000202100101001AUTOQUERESUEL20221028090354-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 73_110010324000202100101001AUTOQUERESUEL20221028090354-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001-0324-000-2021-00101-00

Actor: Carlos Alberto Galindo Ballesteros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional. El juez contencioso administrativo carece de facultades para adoptar cautelas cuyo propósito sea distinto al de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incumplimiento de la carga probatoria y argumentativa impuesta al demandante en esta etapa inicial.

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las anotaciones registrales 0091 y 0102 efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria 070-34149, de las anotaciones registrales 0113 y 012, efectuadas en folio de matrícula inmobiliaria 36134, así como de las Resoluciones 079 de 5 de abril de 20194 y 06479 de 13 de agosto de 20205.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Carlos Alberto Galindo Ballesteros, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, presentó demanda ante esta

Corporación judicial, con el fin de obtener las siguientes declaratorias: «[…] 1.1. La NULIDAD del acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 009 de fecha 20-11-2018 (…) 1.2. La NULIDAD del acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 010 de fecha 07-12-2018 (…) 1.3. La NULIDAD del acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 011 de fecha 20-11-2018 (…) 1 De fecha 20 de noviembre de 2018 2 De fecha 7 de diciembre de 2018 3 De fecha 20 de noviembre de 2018 4 Expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Tunja 5 Por medio de la cual se rechaza el recurso de apelación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Tunja – Boyacá expediente No. SAJ284-2019», expedida por la Subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro 2

Radicación: 11001 0324 000 2021 00101 00

Demandante: CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS 1.4. La NULIDAD del acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 012 de fecha 07-12-2018 (…) 1.5. La NULIDAD de la Resolución No. 079 del 5 de abril de 2019, proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Tunja. 1.6. La NULIDAD de la Resolución No. 06479 de fecha 13 de agosto de 2020

(…)

2. A manera de restablecimiento del derecho se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, para que se restablezca las siguientes

anotaciones: 2.1. El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 004 de fecha 07-122018, bajo Radicación: 2018-070-6-16903, sobre la inscripción de la escritura pública No. 8043 de 11-04-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la constitución de fideicomiso civil, sobre el bien de M.I. No. 070-3414 (sic). 2.2. El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 005 de fecha 28-112017, bajo Radicación: 2017-070-6-17419, sobre la inscripción de la escritura pública No. 1937 de 29-07-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la restitución del Fideicomiso Civil, sobre los bienes de M.I. No. 070-34149. 2.3. El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 006 de fecha 14-042016, bajo Radicación: 2016-070-6-4877, sobre la inscripción de la escritura pública No. 0843 de 11-04-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la constitución de Fideicomiso Civil, sobre el bien de M.I. No. 070-36134. 2.4. El acto de inscripción registrado en la Anotación No. 007 de fecha 28-112017, bajo Radicación: 2017-070-6-17419, sobre la inscripción de la escritura pública No. 1937 del 29-07-2016 de la Notaría Cuarta Tunja, de la restitución del

Fideicomiso Civil, sobre los bienes de M.I. No. 070-36134

205. Condenar en costas y agencias del derecho en caso de oposición […]»

2. Este Despacho, mediante auto de 24 de marzo de 2021, inadmitió la demanda6.

Mediante escrito radicado el 16 de abril de 20217, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación. En consecuencia, por auto de 17 de agosto de 2021, se admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de los actos administrativos acusados. I.2. Solicitud de medida cautelar

3. En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las matrículas inmobiliarias M.I.070-34149 y M.I.070-36134 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja. Y, de forma subsidiaria, requirió la suspensión

provisional de: «[…] 3. El acto de inscripción registrado en la anotación Nro.009 de fecha 20-112018, radicación 2018-070-06-15839 que cancela la anotación No. 5. (…) 6 Índice 4 del expediente digital. 7 Índice 10 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001 0324 000 2021 00101 00

Demandante: CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS

4. El acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 010 de fecha 07-12-2018,

radicación: 2018-070-6-16903 que cancela la anotación No. 4. (…)

5. El acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 0011 de fecha 20-11-2018,

radicación 2018-070-06-15839 que cancela la anotación No. 7. (…)

6. El acto de inscripción registrado en la anotación Nro. 012 de fecha 07-12-2018,

radicación: 2018-070-6-16903. que cancela la anotación No. 6 […]»

4. Como fundamento de sus peticiones, relató las siguientes circunstancias fácticas: 4.1. Advirtió que el señor Álvaro Bernal, mediante Escritura Pública No. 0843 de 11 de abril de 2016, constituyó un fideicomiso civil a favor del señor Carlos Alberto Galindo Ballesteros, «sobre el inmueble de Matrículas Inmobiliarias No.070-34149 y No.070-36134». 4.2. Manifestó que, con fecha 11 de julio de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro, a solicitud de los herederos del señor Álvaro Bernal, emitió concepto sobre la renuncia al Fideicomiso Civil, en donde indicó que: «la renuncia al fideicomiso podría ser factible, antes de cumplirse la condición establecida en la fiducia civil, que involucra los bienes del fideicomitente». 4.3. Agregó que, mediante Escritura Pública 1937 de 29 de julio de 2016, Carlos Alberto Galindo Ballesteros constituyó ese fideicomiso civil ante la Notaría Cuarta del

Círculo de Tunja, «escritura que fue aceptada e inscrita por la ORIP de Tunja en la anotación 5 y 6, de las M.I Nos. 070-34143 y 070-36134». 4.4. Posteriormente, «el 20 de noviembre de 2018, la ORIP de Tunja efectúa el acto de inscripción anotación No. 009 de fecha 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual cancela la anotación No. 5 de los folios de M.I. Nos. 070-34149 y No. 07036134». Pero lo hizo sin «suspender el trámite de registro a prevención (…), tal como lo indica el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con el artículo 22 ibidem». 4.5. Puso de presente que el señor Carlos Galindo Ballesteros elevó la Escritura Pública No. 1731 de 6 de julio de 2017, «con la cual CANCELA de forma expresa la escritura 1312 del 26 de mayo de 2016, escritura que conoció la ORIP de Tunja, al igual que había sido anexa al proceso de Despojo No. 2016-00207 radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (fl. 783 a 786 y 914 a 917), sin que dentro del trámite procesal se haya tachado su falsedad por las partes interesadas, ni declarado la invalidez en la Sentencia de Única Instancia ni en sentencia de segunda instancia». 4.6. Advirtió que las anotaciones registrales objeto de la demanda «nunca fueron notificadas (sic) por la ORIP de Tunja a mi poderdante, quien era el titular de derecho

del bien inmueble, según escritura pública 1937 del 29 de julio de 2016». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS 4.7. En este contexto, informó que el 22 de marzo de 2019 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de las anotaciones registrales aquí cuestionadas, y agregó que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja, mediante Resolución No. 079 de 2019, resolvió no reponer su decisión. Mientras que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución 06479 de 13 de agosto de 2020, advirtió que tales recursos resultaban extemporáneos.

5. A partir de lo anterior, el demandante explicó que los actos acusados transgredían los artículos 2º, 4º, 6º, 29, 58, 83, 95.7, 131 y 211 de la Constitución Política, los artículos 3°, 16, 18, 22, 24 y 60 de la Ley 1579 de 2012, los artículos 67 y 87 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, los artículos 766, 768 y 822 del Código Civil y los artículos 45 y 46 del Decreto-Ley 960 de 1970, los principios de legalidad, prioridad y rogación,

e incurrían en la causal de extralimitación en el ejercicio de funciones públicas, con sustento en las siguientes razones: I.2.1. Desconocimiento de los principios de legalidad y rogación, extralimitación en el ejercicio de las funciones y transgresión de los artículos 2º, 4º, 6º, 29, 58, 83, 95 de la Constitución, de los artículos 3° (literal A y D), 16, 18 y 22 y 60 (inciso 2) de la Ley 1579 de 2012 y de los artículos 766, 788 y 822 del Código Civil y 45 y 46 del Decreto Ley 960 de 1970

6. En primer lugar, la parte actora comentó que la entidad demandada debe respetar la ley y la Constitución y no se puede extralimitar en el ejercicio de sus funciones, por lo reglado en los artículos 2°, 4° y 6° de la Constitución Política.

7. Indicó que: «los artículos 29, 58 y 83 de la carta política son derechos que todo funcionario debe conocer y respetar. Su violación por cualquier causa vulnera esos derechos de los ciudadanos; y, (por ende), en el caso particular, (la entidad demandada) solo puede registrar una sentencia que reviste de toda legalidad (sic)».

8. Insistió en que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de decisiones judiciales y administrativas, y mencionó que «el artículo 58 de la Constitución garantiza la propiedad privada de quienes la poseen o la adquieren con arreglo a las leyes civiles, y cuando una de tales normas como las que aquí se exponen garantizan otros derechos que la ley ampara y que el funcionario judicial y administrativo las

desprecia, la violación es manifiesta».

9. Sostuvo que: «hacer una anotación en el certificado de libertad y tradición de una falsedad y certificarlo, no es muestra de buena fe de la administración, sobre la que asienta la gestión oficial», por lo que es evidente la transgresión de los artículos 83 y 95 (numeral 7) superiores.

10. También explicó que: «[…] Los Artículos 766 y 768 del Código Civil, tratan sobre los títulos falsos o con vicios de nulidad; de la buena fe, y del error en derecho que no tiene

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Demandante: CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS justificación, por lo que su olvido, aun ignorancia o falta de lectura conducen a su violación de la Ley por la mala fe; indicándose en estas normas que: "el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.

Los artículos 45 y 46 del Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto del Notario), indican que la cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados; igualmente que el otorgante de una escritura puede declararla cancelada o dejarla sin efecto por decisión individual. […]»

11. A partir de lo anterior, informó que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja «no realizó el análisis jurídico, el examen y la comprobación de los

documentos (sentencias anticipada en primera instancia y confirmación de la misma en segunda instancia), allegadas para su registro, tal como lo establecen los artículos 16, 18 y 22 de la Ley 1579 de 2012, toda vez, que el juez de primera instancia ordenaba la inscripción de la escritura 1312 del 26 de mayo de 2016, acto al cual, la ORIP de Tunja ya le habían realizado el análisis jurídico correspondiente, siendo inadmitida y devuelta sin registrar mediante nota devolutiva de fecha 24 de agosto de 2016, por lo que violaba el principio de legalidad (numeral d) artículo 3 Ley 1579 de 2012) y el numeral 1 del artículo 822 del Código Civil, dado que ya se había restituido legalmente el fideicomiso civil, ipso jure, a mi poderdante quien era el fideicomisario, desde el 23 de mayo de 2016».

12. Anotó que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja debió suspender el trámite de registro a prevención, ya que los documentos que provenían de una autoridad judicial no se ajustaban a derecho, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.

13. Además, alegó que, según lo reglado por el inciso 2° del artículo 60 de la Ley 1579, las inscripciones que son manifiestamente ilegales no crean derecho y, por ello y en virtud del error cometido el Registrador debe proceder a su corrección a través de una actuación administrativa.

14. Adujo que: «lo registrado en la anotación 010 que cancela la anotación 004 de los

folios de MI. 070-34149 y No. 070-36134, no fue ordenado ni por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Tunja ni Confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia, siendo un acto inexistente, falso e ilegal, toda vez que lo ordenado por el Juez de Primera Instancia en sentencia anticipada de fecha 23 de febrero de 2018 fue la: inscripción de la escritura No. 1312 del 26 de mayo de 2016 y la declaración de ineficacia de la escritura No. 1937 de 29 de julio de 2016, más no ordenó la cancelación de la escritura No. 0843 del 11 de abril de 2016 con la cual se constituyó el Fideicomiso Civil constituido por el señor (Q.E.P.D) Álvaro Bernal, mediante escritura 0843 de fecha 11 de abril de 2016 de la Notaria (sic) cuarta del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS Circulo (sic) de Tunja, escritura registrada en la anotación 4 de mencionados los (sic); actuación que puede llegar a constituir una presunta falsedad ideológica en documento privado».

15. La parte actora también consideró que: «la ORIP de Tunja vulneró el principio de legalidad que rige la función registral el cual comporta que, solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las

anotaciones existentes en el folio de matrícula fueran sometidos previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el folio y principio de Rogación, que indica».

16. Sumado a ello, señaló que: «los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice. De ahí que la ORIP de Tunja haya contravenido el ordenamiento jurídico en ese aspecto, y, además, se haya expedido de forma irregular puesto que careció de una formalidad sustancial, como es, el de haber surtido el referido trámite».

17. Afirmó que: «la Escritura 1312 (…), hasta antes del fallo de primera y segunda instancia (sic), se había declarado ilegal, de igual forma se encontraba tácita y expresamente cancelada por el constituyente CARLOS GALINDO».

18. Mencionó que «en el caso en concreto, la ORIP de Tunja se limitó únicamente a verificar el procedimiento formal y no sustancial de las sentencias durante su Registro, toda vez, que lo único que verificaron de estos documentos, es que se encontraran ejecutoriadas, mas (sic) no verificaron que lo resuelto estuviera amparado en derecho de acuerdo al principio de legalidad y de las normas aplicables al caso, toda vez, De igual forma porque existían unos antecedentes y anotaciones escritas bajo el manto de legalidad».

I.2.2. Desconocimiento del principio de prioridad o rango, previsto en el literal C del artículo 3° de la Ley 1579 de 2012

19. Sobre este aspecto, el demandante advirtió que, según el principio de prioridad, el acto que primero se registra tiene preferencia sobre los radicados posteriores, lo que significa que debe prevalecer la anotación «005 en los folios de M.I. 070-34149 y 070-36134, en la cual se registra la escritura 1937 de fecha 29 julio de 2016 de Restitución de Fideicomiso Civil por parte del Fideicomisario, anotación que realizó la ORIP de Tunja conforme a lo estipulado en el inciso 1 del artículo 822 del C.C», antes que «la anotación 010».

I.2.3. De la transgresión del articulo 29 superior, del artículo 24 de la Ley 1579 de 2012 y de los artículos 67 y 87 del CPACA

20. Finalmente, aseveró que: «tanto la ORIP de Tunja como la Superintendencia de Notariado y Registro realizaron una interpretación defectuosa del artículo 24 de la

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Demandante: CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS Ley 1579 de 2012 (…), por cuanto señalan que la notificación de los actos administrativos de registro (…) habían sido notificados al día siguiente de su registro; omitiendo o ignorando lo preceptuado en parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1579 de 2012 (…). En concordancia con el numeral 2 del artículo 87 del CPACA (…) y artículo 67 del CPACA».

I.2.4. Del desconocimiento de los artículos 131 y 211 de la Constitución

21. En cuanto a la transgresión de los artículos 131 y 211 de la Constitución Política el demandante únicamente citó el contenido de estas normas, pero no desarrolló el concepto de violación.

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

22. De la solicitud cautelar se corrió traslado8 a la entidad demandada y a los terceros interesados vinculados al proceso, para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

23. El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso al decreto de la medida cautelar tras considerar que no se encuentran acreditados los supuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados9.

24. Se refirió a los requisitos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia contenciosa para la adopción de las medidas cautelares, aseverando que en el presente caso no se acreditó la apariencia de buen derecho, toda vez que los cargos planteados por la parte actora no resultan claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes.

25. Anotó que, a las autoridades de registro, en el marco de sus funciones, les está vedado cuestionar la validez de las órdenes judiciales, máxime cuando se trata de decisiones cuya autenticidad no ha sido cuestionada. Igualmente, anotó que en el

trámite correspondiente se garantizó el debido proceso. Explicó que la cancelación de la anotación de la Escritura Pública 0843 de 11 de abril de 2016, devino como consecuencia de las órdenes judiciales, pues la Escritura Pública 1312 de 2016 tuvo como objeto el registro de la renuncia del demandante al derecho de fideicomiso.

26. Precisó que tampoco se demostró el perjuicio de la mora en tanto que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para demostrar la comprobación de un perjuicio grave o irreparable de sus derechos con ocasión de los actos administrativos demandados. 8 Mediante auto de 17 de agosto de 2021. Índice 14 Expediente Digital Samai.

9 Índice 22 Expediente Digital Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001 0324 000 2021 00101 00

Demandante: CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS

27. Igualmente, consideró que la medida cautelar deprecada por el demandante no resulta proporcional, dado que no resulta idónea, ni necesaria, y tampoco el actor efectuó argumentación suficiente en torno al «[…] carácter irrazonable de mantener la anotación durante el curso del proceso, máxime si se tiene en cuenta que el demandante fue vencido en el escenario natural -un proceso de naturaleza civilen el cual se debe ventilar la discusión acerca del contenido de su derecho».

28. Sostuvo que el demandante pretende cuestionar el contenido de las sentencias

judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, decisiones judiciales que tacha de falsas y estima carentes de soporte jurídico, y no ataca propiamente los actos de registro, destacando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control para afectar los actos, títulos y documentos sometidos a registro, como si formaran una unidad con el acto de registro.

29. En este punto de su argumentación, precisó que a los Registradores de Instrumentos Públicos les está vedado realizar un análisis de legalidad del instrumento público a registrar, especialmente cuando se trata de providencias judiciales, aclarando que a las autoridades registrales les compete analizar los elementos que la ley exige para otorgar el efecto registral correspondiente. Como apoyo de sus argumentos alude a lo expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2011 (número de radicado: 88001-23-31-0002005-00038-01).

30. Consideró que, en el caso concreto, el demandante no aportó medio de convicción alguno que permitiera demostrar que la entidad demandada registró una o varias providencias falsas. Además, no se probó que el Registrador de Instrumentos Públicos haya obrado de manera negligente o con violación al debido proceso o del principio de legalidad.

31. En definitiva, aseveró que el registro público cumplió con la función relativa de ser un medio de tradición de dominio de bienes inmuebles y de formalización de los derechos reales, dotando de publicidad a las actuaciones inscritas, todo ello en garantía del principio de legalidad.

32. El apoderado judicial de los terceros con interés en las resultas del proceso que fungen como herederos del señor Álvaro Bernal, también se opusieron a la cautela deprecada por el actor.

33. Como aspecto central de su defensa, indicaron que la suspensión de los actos administrativos acusados supondría desconocer la fuerza vinculante de las sentencias ejecutoriadas, por lo que el demandante no debió hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

34. Igualmente, precisaron que la parte actora hizo uso de los instrumentos jurídicos previstos por el ordenamiento jurídico, como la acción de tutela y el recurso

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Demandante: CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS extraordinario de revisión, los cuales fueron despachados negativamente a sus intereses. Igualmente, pusieron de presente que el demandante fue denunciado como coautor del hecho punible de abuso de las condiciones de inferioridad en que se encontraba el constituyente del fideicomiso (art. 261 del Código Penal); investigación que cursa en la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales municipales de Tunja (radicado 150016000133201700837), proceso penal abreviado en el que fue surtida la audiencia de imputación y se corrió traslado del escrito de acusación.

III. CONSIDERACIONES

35. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones

metodológicas, la Sala Unitaria empezará por: i) efectuar un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; ii) realizar un análisis de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

36. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

37. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

38. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas

(numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por

lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa10. 10 Artículo 230 del CPACA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: CARLOS ALBERTO GALINDO BALLESTEROS III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

39. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el nuevo proceso contencioso administrativo11, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23112 y siguientes del CPACA.

40. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»13.

41. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone

lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 11 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo

(numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 12 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto

administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos p

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