CE - 73_200012333000201900259011AUTOQUEADMITE20221014103019_TCListadoTitulados133137969263000183-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 73_200012333000201900259011AUTOQUEADMITE20221014103019_TCListadoTitulados133137969263000183-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-23-33-000-2019-00259-01
No. Interno: 68837
Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo - CPACA El despacho resuelve sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el grupo demandante en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la “acción de grupo”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto de 20192, un grupo de docentes y exdocentes de la Universidad del Cesar3, por medio de apoderado, interpusieron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por un reajuste de sus salarios inferior al IPC desde el año 2002, lo que para la parte actora constituyó una “deuda pública no pagada” en favor del grupo, por un total de $821’941.614.
2. El 17 de marzo de 20224, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia en
la que resolvió declarar improcedente la “acción de grupo” interpuesta por la parte actora, con sustento en que las pretensiones formuladas no eran indemnizatorias, sino acreencias laborales que no son pasibles de ser exigidas a través del medio 1 El expediente ingresó al despacho el 24 de agosto de 2022 para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, como obra en el índice 3 de SAMAI. 2 Folios 1 a 99 del cuaderno 1, contenido en el archivo 3 del índice 2 de SAMAI. 3 Conformado por las siguientes personas: Juan José González Naranjo, Maritza Arquez Palomino, Álvaro de Jesús Solano Solano, Oscar Joaquín Amaya Trespalacios, Aleydis del Carmen Julio Peterson, César Clemente Acosta Díaz, Delfina Sánchez Roca, Nancy Esther Hernández Salas, Blanca Nubia Zapata Ríos, Rosa Dominga Rosado Maestre, Jaime Fausto Moreno García, Fátima del Rosario Angulo Estrada, Martín Segundo Núñez Cantillo, Lucía Martínez de Amaya, Ramiro Vásquez Sierra, Oswaldo José Ochoa Maestre, Martha Elena Linero de Peraza, Iris López de Amaya, Jesús María Valencia Bustamante, Hilva Rosa Muñoz Calderón y Álvaro Castro Socarrás (21 personas). 4 Archivo 55 del índice 2 de SAMAI.
Radicación: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un
grupo - CPACA de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. La providencia en comento fue notificada mediante correo electrónico del 22 de marzo de 20225.
3. El 4 de abril de 20226, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que se indicó que la controversia no era simplemente laboral, sino que también se configuró un desequilibrio de las cargas públicas y que no se alegó la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se reajustaron anualmente los salarios, sino la omisión de no haberlos incrementado por encima del IPC. No se presentó ninguna solicitud probatoria.
4. El 9 de junio de 20227 el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable El parágrafo 2 del artículo 2438 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso de la reparación de perjuicios causados a un grupoy en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.
En esos términos, la normativa aplicable a los asuntos concernientes a la reparación de perjuicios causados a un grupo en cuanto a la apelación corresponde a la Ley 472 de 1998, que reguló aspectos como la procedencia, el efecto y el término en que el recurso se resolverá9, y al Código General del Proceso, considerando que en la primera norma no se reguló el trámite de la
5 Archivos 56 y 57 del índice 2 de SAMAI. 6 Archivos 58 y 59 del índice 2 de SAMAI. 7 Archivo 66 del índice 2 de SAMAI. 8 “Artículo 243. Apelación. [Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021] […] Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 9 “Artículo 67. Recursos contra la sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. // El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días. // Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación”. 2
Radicación: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo - CPACA impugnación, por lo que corresponde acudir a esa ley especial, de conformidad con la remisión prevista en su artículo 6810, y solo en lo no regulado en esas fuentes de derecho se acudirá al CPACA.
Si bien la Sección Tercera de esta Corporación dispuso mediante auto del 6 de agosto de 2020 que la integración normativa en la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo debía efectuarse con el CPACA y que las normas procesales civiles solo serían aplicables en los casos en que esa normativa no regulara la materia11, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 el legislador estableció que el régimen jurídico a aplicar en ese punto corresponde al establecido en la normativa especial que se ocupa de esos trámites, en los términos explicados anteriormente, por lo que tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable a los asuntos sometidos al último estatuto mencionado. En suma, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA y en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el trámite de la apelación en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado en ella por el Código General del Proceso, sin
perjuicio, además, de que el CPACA se aplique en lo no regulado en ambas normas. 1.1. Normas específicas aplicables a efectos del trámite de la apelación El artículo 32712 del CGP se ocupó del trámite de apelación de sentencias, para lo cual dispuso que, una vez admitido el recurso, el juez convocaría a una audiencia de sustentación y fallo en la que, de ser el caso, practicaría las pruebas, oiría los alegatos de las partes y dictaría sentencia. No obstante, el 4 de junio de 2020 fue expedido el Decreto Legislativo 806vigente para la fecha en la que se presentó la apelación13-, normativa que, en su artículo 1414, introdujo modificaciones, en principio transitorias15, al trámite del 10 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 6 de agosto de 2020, radicado 27001233300020180002202 (64778), C.P. María Adriana Marín. 12 “Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. […] Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código […]”.
13 El Decreto Legislativo 806 de 2020 estuvo vigente entre el 4 de junio de 2020 y el 4 de junio de 2022, según lo señalado en el artículo 16 de dicha norma. 14 “Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: // Sin perjuicio de la facultad oficiosa 3
Radicación: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo - CPACA recurso de apelación en “materia civil y familia” en los casos en los que no fuera necesario practicar pruebas, para lo cual eliminó el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo y también prescribió que el traslado y la sentencia se llevarían a cabo por escrito.
En ese sentido, se estableció un trámite escritural en la apelación de sentencias en asuntos en los que predominaba la oralidad, como era el caso de las actuaciones de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y se limitó la celebración de la audiencia en segunda instancia para la práctica de pruebas, con el fin de garantizar el principio de inmediación. El Decreto 806 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-420 de 202016, con sustento en que la reducción de las audiencias en el trámite de la segunda instancia racionalizaba y agilizaba el
trámite de la apelación de sentencias, en tanto evitaba la realización de audiencias respecto de actuaciones que se pueden surtir por escrito, como “la sustentación, oposición y decisión de la alzada, específicamente, en los casos en que no sea necesario practicar pruebas”. En relación con los artículos 14 y 15 del Decreto 806 de 2020, la Corte Constitucional precisó que resultaban necesarios, toda vez que “el Gobierno no podía modificar los artículos 327 del CGP y 82 y 83 del CPTSS mediante un decreto reglamentario, en tanto estas normas tienen fuerza material de ley”, de ahí que, aunque no se reformaron los mencionados artículos del CGP, sí se entiende que son aplicables a los asuntos que regula esa disposición normativa, pues de otra manera no se hubiese hecho alusión a la posibilidad de modificación de ese artículo mediante un decreto legislativo. de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. // Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta
oportunamente el recurso, se declarará desierto. // Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 15 El mencionado artículo fue adoptado de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, norma que fue publicada en el Diario Oficial No. 52.064 de 13 de junio de 2022, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020. M.P. [E] Richard S. Ramírez Grisales. 4
Radicación: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo - CPACA En ese orden, aunque el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 no modificó expresamente el artículo 327 del CGP, tal disposición resulta aplicable a los asuntos de esa segunda norma, la que a su vez es aplicable al trámite de la apelación del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por lo que para tales efectos deben aplicarse ambas disposiciones17 y, por ende, el trámite de la apelación en el sub lite debe ser escritural18.
En suma, en cuanto el Decreto 806 de 2020 privilegió el trámite escritural en la segunda instancia para la apelación de sentencias, una interpretación teleológica
de la referida norma permite concluir que la modificación señalada en el artículo 14 se aplica a los asuntos que se rigen por el CGP, bien porque se encuentran consagrados de manera expresa en el artículo 1 o porque tal normativa es aplicable en otros casos en los que se efectúo alguna remisión19, como sucede en el sub lite con el artículo 62 de la Ley 472 de 1998. 1.2. Prevalencia de las reglas de sustentación del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 frente a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 al respecto El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 señaló que la sustentación del recurso de apelación se efectuaría por escrito ante el ad quem; sin embargo, tal etapa no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA20, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que “en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales” esa carga la debe cumplir la parte ante el a quo en el término para recurrir. Así las cosas, al trámite del recurso de apelación en el presente asunto, salvo lo relacionado con la autoridad judicial ante la cual se debe sustentar el recurso17 Considerando que el Decreto 806 de 2020 estaba vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación, como se explicó. 18 Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación en decisiones como el auto del 7 de septiembre de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 19001-23-33-003-2013-00309-01 (68447).
19 Si bien no resulta aplicable al presente asunto, a través de la Ley 2213 de 2022 se estableció como legislación permanente el Decreto 806 de 2020 y en el artículo 1° se reiteró que uno de sus fines es “agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales (…)”. En el parágrafo 2° del citado artículo se señaló que “las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”. 20 Norma que reguló de manera expresa que “el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 5
Radicación: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo - CPACA frente a lo cual procede la Ley 2080 de 2021-, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con lo señalado en el CGP21.
2. Trámite del recurso de apelación en el presente asunto Una vez establecido el régimen aplicable, el despacho resolverá sobre la admisión del recurso de apelación, luego, dentro del término de ejecutoria de esta decisión,
las partes podrán pedir la práctica de pruebas únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del CGP, si a bien lo tienen. En el evento en que se decreten pruebas, se fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia; sin embargo, en caso de que no sea así, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, se correrá traslado de la apelación a la parte contraria y vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
3. Admisión del recurso de apelación De acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 472 de 199822, la sentencia dictada en la primera instancia de los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es apelable en el efecto suspensivo, de ahí que el recurso formulado es procedente.
El fallo dictado por el a quo data del 17 de marzo de 2022 y el 22 de marzo siguiente fue enviado a las partes y al Ministerio Público por medio de correo electrónico; sin embargo, el envío se hizo erróneamente al correo rdifilippoarrieta@yahoo.com pese a que la parte actora manifestó previamente que el email para ser notificada era rdifilippoarrieta@gmail.com. El a quo concedió el recurso bajo el entendido de que no se notificó a la parte demandante. No obstante lo anterior, se estima que la parte apelante se notificó de la sentencia de primera instancia, por conducta concluyente, en la fecha en que presentó el
recurso de apelación, en la medida en que con su radicación manifestó conocer la providencia recurrida, por lo que la impugnación presentada el 4 de abril de 2022 es oportuna, en tanto se radicó dentro de los 3 días siguientes al conocimiento de 21 Para la oportunidad en la presentación de los recursos se debe observar lo señalado en el artículo 322 del CGP, en cuanto tal aspecto no se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998. 22 “Artículo 67. Recursos contra la sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo […]”. 6
Radicación: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo - CPACA la sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del CGP23.
Del mismo modo, los demandantes cumplieron con la carga de sustentación ante el a quo, en los términos señalados en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dado que expusieron las razones de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. Así las cosas, por encontrarse acreditados los requisitos de procedencia, oportunidad y sustentación, se admitirá el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia.
4. Acceso digital al expediente Con el fin de garantizar a los sujetos procesales el acceso al expediente, se los
requerirá para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en “SAMAI”24, o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente y, por ende, soliciten el envío de las piezas procesales que estimen pertinentes. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no impedirá continuar con el trámite del proceso. Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto. En ningún caso se entregarán documentos de forma física. En las condiciones analizadas, se RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar improcedente “la acción de grupo”.
SEGUNDO: mediante la Secretaría de la Sección Tercera, REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el 23 “Artículo 322. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]. 24 Correspondiente al medio electrónico de acceso a los expedientes del Consejo de Estado,
disponible en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. 7
Radicación: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo - CPACA sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.
TERCERO: a través de la Secretaría de la Sección, ejecutoriada esta providencia, aprobado el registro en SAMAI y verificado el acceso de los abogados al sistema de gestión, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
JDCH/CAH/SAMAI
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