CE - 73_700012331000201000254011SENTENCIA20221021092906_TCListadoTitulados133137969959193660-2022
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- Título
- CE - 73_700012331000201000254011SENTENCIA20221021092906_TCListadoTitulados133137969959193660-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 70001-23-31-000-2010-00254-01 (57.915)
Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se probó que la fuente de la información publicada hubiera sido de la entidad demandada – FALLA EN EL SERVICIO – Compulsa de copias para adelantar una investigación penal y disciplinaria – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la entidad accionada es responsable de los daños derivados de la denuncia penal, la queja disciplinaria y la denuncia pública realizada por la doctora Amparo Cerón Ojeda, Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en contra del juez José Manuel Martínez Gutiérrez.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 30 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de septiembre de 20101, por los señores José Manuel Martínez Gutiérrez (afectado directo), quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel José y Sara Martínez Benítez, Bertha Benítez Prada (esposa), Julián Augusto Martínez Tirado (hijo), Julio Andrés Martínez Barón (padre), Iris Gutiérrez de Martínez
(madre), Beatriz Margoth y Carlos Enrique Martínez Gutiérrez (hermanos), en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 1 a 29 del cuaderno 1. 1
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Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados, con ocasión de “la denuncia penal, la queja disciplinaria y la denuncia pública realizada ante la prensa” por la doctora Amparo Cerón Ojeda, Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en contra del juez José Manuel Martínez Gutiérrez.
4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de perjuicios materiales para el afectado directo;
- seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para todos los demandantes; iii) seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación para su esposa e hijos menores; iv) seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios psicológicos para su esposa e hijos menores; a la vez que, v) solicitaron que se ordenara a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, ofrecer disculpas públicas por la publicación realizada en primera plana del diario El Meridiano de Sucre, en ofensa de los demandantes2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el sábado 26 de mayo de 2007, cerca de la media noche, el señor José Manuel Martínez Gutiérrez, actuando como juez constitucional, concedió un hábeas corpus a los Alcaldes Greysy Díaz Guevara y Miguel Carrascal Padilla, por encontrar que permanecían privados ilegalmente de su libertad por cuenta de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de
Bogotá.
6. Sostuvieron que, sin que se hubiera expedido copia del fallo a la Fiscal Quinta Especializada, el 26 de mayo de 2007, el diario El Meridiano de Sucre, publicó en primera página el titular “SIGUE EL ROLLO Alcaldes libres y juez en líos”, informando que “la Fiscalía anunció que ordenará se investigue penal y
disciplinariamente a José Manuel Martínez Gutiérrez…”.
7. En el mismo titular se indicó que la determinación de ordenar la investigación fue dada por la Fiscalía a la Policía Nacional, y que la doctora Amparo Cerón manifestó que “la determinación adoptada por el Juez es irregular, pues la autorización de suspensión de los mandatarios, luego de ejecutoriada la medida de 2 Folios 2 a 6 del cuaderno 1.
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Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa aseguramiento, es administrativa y no tiene incidencia en las decisiones adoptadas por la justicia penal especializada …”.
8. Consideran los demandantes que las declaraciones realizadas por la fiscal fueron “ostensiblemente erradas, equivocadas, tendenciosas y en clara violación de la dignidad y la honra” del juez José Manuel Martínez Gutiérrez (artículos 1, 2 y 21 de la Constitución Política), toda vez que fueron desvirtuadas con los fallos de absolución y preclusión adoptados en las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas en contra del demandante, en virtud de las denuncias formuladas por la mencionada fiscal.
9. Además, indicaron que el amparo constitucional fue legalmente concedido, debido a que no era procedente detener a los alcaldes hasta que la providencia mediante la cual se profirió medida de aseguramiento en su contra se encontrara ejecutoriada, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley 136 de 1994 y la sentencia C-576 de 2004.
10. Para finalizar, mencionaron que en otro proceso penal el apoderado de la parte civil hizo referencia al titular de El Meridiano para manifestar que estaba probada la conducta prevaricadora del juez en otros casos, “lo cual es indicio de que los delincuentes siempre buscan a sus compinches para hacer el mal”.
11. Concluyeron que los referidos hechos les ocasionaron los perjuicios materiales e inmateriales ya referidos.
La defensa
12. El 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda3. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa.
13. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) “inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación”, por cuanto se limitó a compulsar copias para que se investigara si el juez incurrió en prevaricato, sin que aquello sea una decisión jurisdiccional susceptible de un yerro, sino un acto procesal; ii) “inexistencia de daño antijurídico”, dado que el acto procesal de compulsa de copias no afecta derechos fundamentales y es deber de los funcionarios públicos poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que puedan constituir un delito; y, iii) la genérica4. 3 Folios 101 y 102 del cuaderno 1. 4 Folios 116 a 118 del cuaderno 1.
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Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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14. Surtida la etapa probatoria5, el a quo corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6.
15. El Ministerio Público señaló que el sometimiento a una investigación penal y disciplinaria es una carga que todo ciudadano debe soportar; de ahí que, dicha circunstancia no permita declarar la responsabilidad del Estado7.
16. Se advierte que, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad prevista para tal fin; sus argumentos estuvieron encaminados a negar su responsabilidad en un asunto de privación injusta de la libertad en el que los aquí demandantes no integraban el extremo activo de la litis8.
La decisión
17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se aportó medio probatorio que acreditara con absoluta certeza que la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario o alguno de los funcionarios de la Fiscalía fue la fuente de la información publicada el 29 de mayo de 2007 en el diario El Meridiano de Sucre, en la que se informaba que “la Fiscalía anunció que ordenará se investigue penal y disciplinariamente a José Manuel Martínez Gutiérrez”, debido a su decisión de conceder un hábeas corpus a los señores Greysy Díaz Guevara y Miguel Carrascal Padilla (alcaldes de los Municipios de Palmito y Toluviejo -Sucre-,
respectivamente). 5 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: el acta de conciliación de 23 de agosto de 2010 (folios 36 y 39 del C.1.), la constancia de conciliación prejudicial de 27 de agosto de 2010, proferida por la Procuraduría 44 Judicial II para asuntos administrativos (folios 40 y 41 del C.1.), certificación de pago de honorarios al abogado José Rafael Alvis Martínez (folio 42 del C.1.), registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes (folios 43 a 50 del C.1.), auto admisorio de solicitud de hábeas corpus (folio 51 del C.1.), providencia de hábeas corpus de 26 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (folios 51 a 64 del C.1), nota periodística de 29 de mayo de 2007, edición 4038, publicada por El Meridiano de Sucre; proveído de 4 de junio de 2007, proferido por la Fiscal Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá (folio 67 del C.1.); resolución de apertura de instrucción de 12 de julio de 2007 (folios 68 y 69 del C.1.); diligencia de indagatoria rendida el 20 de septiembre de 2007 por José Manuel Martínez Gutiérrez (folios 70 a 76 del C.1.); resolución de 17 de septiembre de 2008, mediante la cual la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo declaró la preclusión de la investigación (folios 77 a
88 del C.1.); providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (folios 89 a 94 del C.1.); demanda de parte civil en radicado No. 71583 (folios 95 a 98 del C.1.); ii) declaraciones rendidas el 25 de mayo de 2011 por los señores Remberto Manuel Osuna Funez (folios 136 a 138 del C.1.) y Martha Lucy Vargas Guzmán (folios 139 y 140 del C.1.); iii) declaración rendida el 20 de junio de 2011 por el señor Roger de Jesús Cohen Mendoza (folios 38 y 39 del C.2.); iv) declaración rendida el 23 de junio de 2011 por el señor José Rafael Quessep Feria (folios 181 y 182 del C.3.); y, v) declaración rendida el 25 de agosto de 2011 por el señor Edgar López Sánchez (folios 82 a 84 del C.2.). 6 Folio 143 del cuaderno 1. 7 Folios 175 a 180 del cuaderno 1. 8 Folios 144 a 146 del cuaderno 1. 4
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18. Señaló, que tampoco estaba demostrado que dicha información solo podía estar en cabeza de la entidad demandada y que fue puesta a disposición del medio de comunicación, por cuanto en la nota periodística -obrante a folio 66-, se lee: “Ayer en un comunicado a la Policía sobre el procedimiento utilizado por la fiscal
5ª, Amparo Cerón, para detener a los alcaldes …, la Fiscalía indicó que ordenará investigar disciplinariamente y penalmente al juez primero promiscuo municipal de Tolú” , lo que permite inferir que lo reproducido provino de un comunicado enviado por la Fiscalía a la Policía Nacional, y no directamente a el diario El Meridiano de Sucre.
19. En relación con la imputación relativa a la “denuncia penal y queja disciplinaria” interpuesta por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en contra del demandante, señaló que los servidores públicos están en el deber de soportar las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan en su contra, tal como lo dispone el artículo 124 de la Constitución Política; asimismo, precisó que no puede endilgarse responsabilidad a la Fiscalía por los señalamientos realizados por un abogado litigante9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que con la nota de prensa se encontraba demostrado que la fuente de la información publicada fue la Fiscalía General de la Nación, dado que en la noticia se indica que la información provino de un comunicado realizado por el ente investigador y, además, la demandada guardó silencio ante dicha prueba, por lo que a su juicio debe considerarse como un hecho probado.
21. Precisó que la falsedad que se le imputa a la pasiva consiste en haber afirmado que “la determinación adoptada por el juez es irregular” y no al hecho de que se
fuera a ordenar una investigación penal y disciplinaria en su contra, pues precisamente la decisión de archivo proferida en ambos procesos demuestra que su actuar no fue irregular.
22. Agregó que la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá se precipitó y de forma injusta ordenó compulsar copias para que se investigara al demandante, a partir de un juicio carente de sustento legal, pues equivocadamente consideró que su decisión de hábeas corpus había sido equivocada10. 9 Folios 186 a 194 del cuaderno principal. 10 Folios 197 a 208 del cuaderno principal.
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23. En proveído de 8 de noviembre de 201611, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 1 de febrero de 2017 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12.
24. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por considerar que no existe prueba que permita inferir que el ente instructor fue la fuente de la información13.
25. En esa oportunidad, la parte actora guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Ejercicio oportuno de la acción
26. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 ibídem, la acción de reparación directa
debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
27. En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, esta Corporación ha identificado dos eventos: i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuando éste es conocido por quien lo ha padecido o desde que se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
28. En el presente asunto se reclama la reparación de perjuicios ocasionados por la falla en el servicio derivada de la denuncia penal, la queja disciplinaria y la denuncia pública realizada por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en contra del demandante.
29. Revisado el expediente, advierte la Sala que el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al que circuló la publicación de la nota periodística o se compulsaron copias para que se adelantaran las investigaciones penal y disciplinaria, por cuanto, como se verá más adelante, el carácter antijurídico 11 Folio 239 del cuaderno principal. 12 Folio 241 del cuaderno principal.
13 Folios 242 y 243 del cuaderno principal. 6
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Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa del daño reclamado por la parte actora, solo se reveló con la decisión que precluyó la investigación penal.
30. Ello, por cuanto, con la resolución de preclusión se dio fin al debate jurídico sobre la escogencia de la norma aplicable a la decisión de hábeas corpus dictada por el demandante, de ahí que, con anterioridad a aquella providencia, la parte actora no hubiera podido esgrimir la certeza de un daño, más allá de su íntima convicción de no haber incurrido en el comportamiento por el que fue denunciado.
31. En este sentido, como la resolución de preclusión fue proferida el 17 de septiembre de 2008de la cual, si bien se tiene conocimiento de que se encuentra ejecutoriada por el sello que obra en el documento, no se tiene certeza de la fecha exacta-; sin perjuicio de la fecha de su ejecutoria, se observa que el plazo para demandar vencía inicialmente el 18 de septiembre de 2010.
32. Así mismo, comoquiera que el 28 de junio de 2010 (faltando 2 meses y 21 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II Administrativa de Sucre, de la cual se expidió constancia que la declaró fallida el 27 de agosto siguiente, se tiene que
la demanda podía presentarse a más tardar el 18 de noviembre de 2010. Por tanto, resulta evidente que la acción de reparación directa se formuló dentro de la oportunidad legal, dado que la demanda se presentó el 20 de septiembre anterior. Problema jurídico
33. Los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación se contraen a determinar, en primer lugar, si bajo los aspectos indicados en el recurso de apelación, se puede tener por acreditado que la Fiscalía General de la Nación es la fuente de la información que se acusa falaz, y de ser así, si tal autoridad es responsable por la causación de un daño antijurídico, derivado de las declaraciones publicadas en el diario El Meridiano de Sucre.
34. Así mismo, el debate jurídico se orienta a establecer si la pasiva es responsable del daño derivado de la compulsa de copias realizada por la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, para que se investigara penal y disciplinariamente al demandante.
Lo probado
35. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se
indican: 7
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Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa - Mediante proveído del 26 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en turno para hábeas corpus de Sincelejo, concedió
la solicitud de hábeas corpus elevada por los señores Greisy Díaz Guevara y Miguel Eduardo Carrascal Padilla, alcaldes de los municipios de San Antonio de Palmito y Toluviejo, por considerar que si bien la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, lo cierto era que, dicha decisión no se encontraba ejecutoriada y por tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, declarado exequible en sentencia C-576 de 2004, no era procedente la privación inmediata de su libertad. Al respecto, precisó que la mencionada norma establece que los alcaldes serán suspendidos “por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada”, con el objeto de preservar en lo más posible la investidura proveniente del voto popular. Así mismo, manifestó que aun cuando los artículos transitorios 10 y 11 de la Ley 600 de 2000 aplicados por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá para justificar la materialización inmediata de la medida por tratarse de funcionarios públicos y de delitos de conocimiento de la justicia penal especializada, eran posteriores a la Ley 136 de 1994, lo cierto era que la Corte Constitucional consideró que el mandato del referido numeral 2º del artículo 105 ibídem, prevalecía14. - El 29 de mayo de 2007, el diario El Meridiano de Sucre publicó en primera página el titular “SIGUE EL ROLLO. Los abogados, al invocar el hábeas corpus,
citaron el caso del alcalde de Ovejas, procesado por rebelión y concierto para delinquir, quien una vez indagado recobró la libertad aún con medida de aseguramiento. Alcaldes libres y juez en líos”.
En primera plana se lee: “la Fiscalía anunció que ordenará se investigue penal y disciplinariamente a José Manuel Martínez Gutiérrez, juez 1º Promiscuo municipal de Tolú (de turno en Sincelejo el sábado) quien se los concedió [el hábeas corpus]. “Para la fiscal 5ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, Amparo Cerón, habrá que investigar la presunta comisión de prevaricato por acción de parte del Juez”.
De igual manera, la noticia se amplía en la página 3A, en la cual se señaló: 14 Folios 52 a 63 del cuaderno 1. 8
Radicación: 70001233100020100025401 (57.915)
Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa “Ayer en un comunicado a la Policía sobre el procedimiento utilizado por la fiscal 5ª, Amparo Cerón, para detener a los alcaldes de Palmito, Colosó, San Onofre y Toluviejo, la Fiscalía indicó que ordenará investigar disciplinaria y penalmente al juez 1º promiscuo municipal de Tolú, José Manuel Martínez Gutiérrez, quien concedió el hábeas corpus a dos de ellos. “La Fiscal argumenta que la determinación adoptada por el Juez es irregular, pues la autorización de suspensión de los mandatarios luego de ejecutoriada
la medida de aseguramiento es administrativa y no tiene incidencia en las decisiones adoptadas por la justicia penal especializada, que es clara en que una vez sea escuchado en indagatoria el servidor público continuará privado de la libertad sin que sea necesaria su suspensión. Cita los artículos 10 y 11 transitorios de la Ley 600 de 2000”. “Argumenta que la determinación del Juez contraría a la del magistrado del Tribunal de Sucre, Horacio Coral, en el caso del alcalde de San Onofre” (Se destaca)15. - El 4 de junio de 2007, la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá dispuso compulsar copias del fallo de hábeas corpus proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y de otros fallos del mismo tenor pronunciados por el Tribunal Contencioso de Sucre, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado de Familia de la misma ciudad, en los que no se tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 10 y 11 transitorios de la Ley 600 de 2000, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía y al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que procedieran de conformidad en caso de encontrar alguna irregularidad que conllevara a una investigación penal y disciplinaria16. - En proveído de 12 de julio de 2007, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sucre ordenó radicar investigación penal y formal en contra del Juez Primero Promiscuo de Tolú, señor José Manuel Martínez
Gutiérrez, como presunto responsable de la conducta de prevaricato por acción17. - En resolución de 17 de septiembre de 2008, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sucre, calificó el mérito del sumario adelantado en contra del doctor José Manuel Martínez Gutiérrez, declarando la preclusión de la investigación a su favor. Como fundamento de su decisión, indicó que el juez realizó una interpretación sistémica, en la que se aplicó la ley especial de carácter sustancial que gobierna la materia – Ley 136 de 1994 -, de ahí que no se avizore dolo en su actuación, esto 15 Folios 65 y 66 del cuaderno 1. 16 Folio 67 del cuaderno 1. 17 Folios 68 y 69 del cuaderno 1. 9
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Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa es, el deseo de contrariar la ley en forma consciente18. Según obra en sello obrante al folio 88 de la providencia, ésta se encuentra debidamente ejecutoriada. - Por su parte, en providencia – con fecha ilegible - proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se dispuso no iniciar investigación disciplinaria contra el doctor José Manuel Martínez Gutiérrez, en tanto que las decisiones adoptadas en cumplimiento de la función de administrar justicia y en aplicación del principio de autonomía funcional del juez, no dan lugar a iniciar un proceso disciplinario19.
Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación frente a la nota de prensa publicada en El Meridiano de Sucre
36. La exigencia de legitimación material en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, dicha figura exige la participación real de la entidad demandada en la concreción del daño alegado, lo cual supone ser el sujeto llamado a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia.
37. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva respecto de los daños ocasionados con la divulgación de información imprecisa, corresponde, en principio, al medio de comunicación y periodista que realiza la publicación, quienes están sujetos a los parámetros de: i) veracidad e imparcialidad20; ii) distinción entre informaciones y opiniones21; y, iii) garantía del derecho de rectificación22. 18 Folios 77 a 88 del cuaderno 1. 19 Folios 89 a 94 del cuaderno 1. 20 La veracidad implica que el emisor de la información obre con suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas. Por su parte, la imparcialidad exige que la información sea divulgada de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados. Ver.
Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-135 de 2021. M.P.: Gloria
Stella Ortiz Delgado. 21 En la sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se explicó que, como consecuencia del mandato de responsabilidad social de los medios de comunicación (art. 20, C.P.), en conjunción con el derecho de toda persona a recibir información veraz e imparcial, los medios no pueden inducir a las personas a error – es decir, a conclusiones falsas o erróneasen los programas periodísticos o informativos, y de allí la necesidad de establecer una diferenciación nítida entre informaciones sobre hechos y opiniones o juicios de valor sobre tales hechos: “deberes más generales de los medios de información masiva, los cuales, en desarrollo de su responsabilidad social, y para asegurar el derecho de todos a una información veraz (CP art. 20), tienen la obligación de no inducir a las personas a conclusiones falsas o erróneas sobre hechos o sucesos, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones. En particular, esto significa que los medios no deben mezclar dolosamente la presentación de los hechos con otros contenidos, ni hacer aparecer como noticia lo que en realidad es otra cosa. Y así como viola el principio de veracidad que un medio no distinga entre la información de un hecho y el juicio de valor que éste le merece, o haga aparecer como noticia fáctica lo que no es más que la mera publicidad de los productos de sus anunciadores, es legítimo que la ley prohíba a los noticieros inducir en error a sus oyentes debido a imitaciones de voz, en donde no sea claro que se trata de una mera parodia”. 22 La Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa puede entrar en colisión con los derechos a la honra y buen nombre de las personas. El poder de difusión y disuasión del que
gozan los medios masivos de comunicación conlleva un riesgo inherente, del cual se desprenden dos consecuencias. Por una parte, la emisión de información incorrecta o malintencionada puede causar daño sobre la intimidad y otros derechos de las personas, dado el amplio alcance y rapidez con la que se propaga la información en la actualidad. Por otra, la capacidad de las personas para desmentir la información emitida por los medios masivos de comunicación puede resultar insuficiente y exigua. En consecuencia, el artículo 20 de la 10
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Actor: José Manuel Martínez Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
38. Sobre la responsabilidad civil por difusión de información inexacta, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el periodista o medio de comunicación se encuentra en una posición favorable para demostrar su diligencia en un eventual proceso jurisdiccional, lo cual implica que deba señalar cuáles fueron sus fuentes de inform
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