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CE - 74 Sentencia 2024127Fallorepresen 0 20241128171208207

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CE - 74 Sentencia 2024127Fallorepresen 0 20241128171208207
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00134-00 11001-03-28-000-2024-00118-00

Demandantes: HERNÁN EMILIO GARCÍA Y OTROS

Demandada: LUZ AYDA PASTRANA LOAIZA – ACTO DE

LLAMAMIENTO COMO REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA

Temas: Nulidad del acto de llamamiento por inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Decide la sala las demandas presentadas por los señores Hernán Emilio García Campos, Cristian Fernando Serna Castaño y Juan Sebastián Cárdenas Olarte, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución MD 192 del 19 de marzo

Campos, Cristian Fernando Serna Castaño y Juan Sebastián Cárdenas Olarte, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución MD 192 del 19 de marzo de marzo de 2024, por medio de la cual se llamó a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza a ocupar la curul en la Cámara de Representantes en reemplazo del señor Jorge Dilson Murcia Olaya 1 por lo que restaba del actual periodo constitucional 2022-2026.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

1.1.1. Pretensiones

1. En los escritos de demanda se señaló como pretensión principal que se declarara la nulidad del acto que llamó a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza a

1 El 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de l acto de llamamiento del señor Murcia Olaya.Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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ocupar la curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento del Huila.

1.1.2. Hechos

2. Los hechos de las demandas coinciden, por lo que se resumen en conjunto

de la siguiente manera:

ocupar la curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento del Huila.

1.1.2. Hechos

2. Los hechos de las demandas coinciden, por lo que se resumen en conjunto

de la siguiente manera:

3. Indicaron que el Partido Cambio Radical inscribió una lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila integrada por los señores Julio César Triana Quintero, Luz Ayda Pastrana Loaiza, Víctor Andrés

Tovar Trujillo y Jorge Dilson Murcia Olaya.

4. Precisaron que el 11 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para elegir senadores y representantes a la Cámara y de la lista mencionada fueron elegidos los señores Julio César Triana Quintero y Víctor Andrés Tovar

Trujillo.

5. Explicaron que, mediante sentencias del 27 de abril de 2023 y 7 de marzo de 2024 esta sección declaró la nulidad del acto de elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo y César Triana Quintero, lo que dio paso al llamamiento a ocupar la curul de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza mediante la Resolución MD 192 del 19 de marzo de 2024.

6. Adujeron que el Municipio de Neiva, mediante el Decreto 1154 del 23 de diciembre de 2020, creó de manera temporal y transitoria un empleo en el manual de funciones y competencias laborales de la planta global de personal con la denominación de secretario de despacho código 020, grado 03 adscrito a la Secretaría del Concejo de Neiva. Las funciones de este cargo eran coordinar, supervisar y controlar el desarrollo de las actividades tendientes a

con la denominación de secretario de despacho código 020, grado 03 adscrito a la Secretaría del Concejo de Neiva. Las funciones de este cargo eran coordinar, supervisar y controlar el desarrollo de las actividades tendientes a ejecutar planes y proyectos institucionales del área funcional d el concejo municipal.

7. Advirtieron que el cargo de la secretaria de despacho es una dependencia propia de las áreas de apoyo y misionales a las cuales les corresponde desarrollar procesos de administración de recursos y el logro de resultados del municipio, tal y como consta en el Decreto 785 de 2005.

8. Anotaron que el 19 de octubre de 2020, se posesionó en el cargo de secretaria de despacho del Concejo del Municipio de Neiva a la señora LuzDemandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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Ayda Pastrana Loaiza, para ejercer el cargo para el periodo comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre de 20212.

9. Señalaron que el 30 de noviembre de 2021, mediante el Decreto 980 de 2021 la alcaldesa (E), aceptó la renuncia presentada por la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza al cargo de secretaria de despacho de esa corporación desde el 1.° de diciembre de 2021.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Loaiza al cargo de secretaria de despacho de esa corporación desde el 1.° de diciembre de 2021.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

10. Los demandantes afirmaron que la señora Pastrana Loaiza estaba inhabilitada para ser llamada como representante de la Cámara porque ejerció, como empleada pública , autoridad civil , política y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

11. Puntualizaron que el cargo de secretario de despacho , código 020, grado 03 que ejerció la demandada tenía como propósito principal liderar, gestionar, direccionar y vigilar la ejecución de las políticas y funciones administrativas del Concejo de Neiva, además, dirigir la gestión y el trámite documental de los proyectos de acuerdo y demás actos administrativos proferidos por la corporación, la mesa directiva y la presidencia.

12. Afirmaron que , de acuerdo con la Ley 136 de 1994, artículo s 189, la autoridad política la ejerce el alcalde, los secretarios de la alcaldía y los jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal y, específicamente, se establece que tal autoridad se predica de quien ejerza temporalmente los cargos señalados.

13. Expusieron que, de conformidad con lo mencionado, se evidenciaba que la ciudadana Pastrana Loaiza incurrió en la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política porque claramente se constató que en los 12 meses anteriores a la elección ejerció un empleo público con autoridad política y administrativa.

14. Explicaron que lo s elementos que configuran la inhabilidad están

debidamente acreditados, toda vez que:

en los 12 meses anteriores a la elección ejerció un empleo público con autoridad política y administrativa.

14. Explicaron que lo s elementos que configuran la inhabilidad están

debidamente acreditados, toda vez que:

2 Es del caso precisar que el acta de posesión contiene inconsistencias, toda vez que indica que el cargo en el cual se posesiona se desarrollará en el periodo 2021, pero más adelante señala que es para el periodo 2020. Sin embargo, la Sala precisa que, de las demás pruebas allegadas al proceso, se puede constatar que el periodo durante el cual ejercería sus funciones era del 1.° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año.Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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a. La señora Luz Ayda Pastrana Loaiza ejerció el cargo de secretario de despacho, es decir, que era una servidora pública.

b. El empleo mencionado lo ejerció en Neiva, un municipio del Departamento del Huila, circunscripción en la cual resultó elegida como representante a la Cámara.

c. En el desarrollo de su empleo público ejecutó actividades que representan autoridad política puesto que, en el nivel municipal, estas funciones las desarrolla el alcalde, los secretarios y los jefes de departamento s administrativos.

d. Además, ejerció autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido

autoridad política puesto que, en el nivel municipal, estas funciones las desarrolla el alcalde, los secretarios y los jefes de departamento s administrativos.

d. Además, ejerció autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, con ocasión de la denominación del cargo, puesto que el empleo de secretario de despacho de las alcaldías (criterio orgánico), y en virtud de las funciones propias del empleo (criterio funcional) , pues el Decreto 785 de 2005 , «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las autoridades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» , consagra que la alta dirección territorial está en cabeza de, entre otros, los secretarios de despacho.

15. Señalaron que, de todo lo expuesto, es claro que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, en ejercicio del cargo como secretaria de despacho, código 20, grado 03, ejerció autoridad administrativa y política dentro de los 12 meses anteriores a la elección, puesto que renunció al empleo mencionado el 1.° de diciembre de 2021 e inscribió su candidatura para la Cámara de Representantes el 10 del mismo mes y año.

16. Aclararon que en el Decreto 1154 de 2020, por medio del cual se creó de manera temporal y transitoria el empleo de secretario de despacho código 20, grado 03 del manual de funciones y competencias laborales de la planta globa del Municipio de Neiva, se estableció que este representaría los intereses de los ciudadanos como sujetos de derechos y deberes, la ejecución y aplicación

grado 03 del manual de funciones y competencias laborales de la planta globa del Municipio de Neiva, se estableció que este representaría los intereses de los ciudadanos como sujetos de derechos y deberes, la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de su profesión, correspond iéndole funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades tendientes a ejecutar los planes y proyectos institucionales.

17. Por otra parte, indicaron que como secretaria general del concejo desempeñaba un papel fundamental en la estructura administrativa del gobierno de Neiva y que su labor no se limitaba a tareas administrativasDemandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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menores sino que, como servidora pública, participaba activamente en la gestión y coordinación de las actividades legislativas del concejo, lo que incluía la preparación de documentos decisivos, la gestión de la comunicación entre los mismos del concejo y la ejecución de actividades críticas.

18. Advirtieron que tales funciones se alinean con lo que la jurisprudencia ha definido como autoridad administrativa y civil pues posee poderes decisivos y de mando que afectan directamente la administración pública y, por ende, la comunidad a la que sirven.

19. Especificaron que las labores ejecutadas por la señora Pastrana Loaiza incluían la supervisión del personal y la decisión sobre el uso de los recursos , además de organizar las sesiones y las deliberaciones, se aseguraba de l

19. Especificaron que las labores ejecutadas por la señora Pastrana Loaiza incluían la supervisión del personal y la decisión sobre el uso de los recursos , además de organizar las sesiones y las deliberaciones, se aseguraba de l cumplimiento de los procesos legales y reglamentarios.

20. Precisaron que en el Decreto 1154 de 2020 se estableció que era indispensable crear el cargo de secretario del concejo municipal para garantizarla autonomía de la corporación y tal como consta en el Acuerdo 10 del 2 de septiembre de 2022 (reglamento del Concejo de Neiva) este cargo es el jefe administrativo de la corporación.

21. Reiteraron que la demandada abandonó el cargo en diciembre de 2021 y su subsiguiente postulación para la Cámara de Repre sentante en marzo de 2022, lo que demuestra que no se cumplió con el término de 12 meses que establece la norma de la inhabilidad.

22. Explicaron que ese plazo está instituido para mitigar cualquier ventaja indebida o influencia residual que pueda persistir después de dejar un cargo con autoridad significativa, busca que la competencia sea en condiciones de igualdad y que el proceso de elección se lleve a cabo sin coacción, presión indebida o influencia desproporcionada.

23. Concluyeron que la secretaria de despacho del Concejo del Municipio de Neiva tenía como funciones la coordinación, supervisión, control y desarrollo de las actividades tendientes a ejecutar los planes y proyectos institucionales, desarrollar los proceso de administración de recursos y el logro de resultados, como lo corrobora el Decreto 1154 de 2020, por lo que es claro que ejerció autoridad civil, política y administrativa en el ente territorial mencionado, toda

desarrollar los proceso de administración de recursos y el logro de resultados, como lo corrobora el Decreto 1154 de 2020, por lo que es claro que ejerció autoridad civil, política y administrativa en el ente territorial mencionado, toda vez que atendió asuntos de orden público, ej erció poder político de control interno y se encargó de las relaciones de la alcaldía con el concejo.Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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24. Aseguraron que, entonces, se configuró la inhabilidad consagrada en el artículo 179 de la Constitución Política porque para el momento en que la congresista se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Huila, la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza ejercía como secretaria de despacho con código 020, grado 03, adscrita a la Secretaria del Concejo de Neiva, un cargo directivo en el ejerció actividades de autoridad en la misma circunscripción 12 meses antes de la fecha de la elección.

25. Por último, el demandante Cristian Fernando Serna indicó que el Partido Cambio Radical incurrió en un a violación de los principios democráticos esenciales al inscribir a candidatos abiertamente inelegibles y, con su elección, se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima.

26. Alegó que el acto administrativo demandado está viciado de falsa

esenciales al inscribir a candidatos abiertamente inelegibles y, con su elección, se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima.

26. Alegó que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación, pues se fundamenta en una premisa errónea de que la demandada cumplía con todos los requisitos legales para su elección.

27. Precisó que era necesario que, una vez se declare la nulidad, se realice una rectificación d e los votos asignados a los señores Víctor Andrés Tovar Trujillo, Jorge Edilson Murcia Olaya y Luz Ayda Pastrana Loaiza, se proceda a recomponer el umbral electoral y cifra repartidora para los demás partidos, con lo que se asegure la correcta asignación de las curules y la integridad del resultado electoral.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Luz Ayda Pastrana Loaiza

28. La demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los elementos de la inhabilidad alegada.

29. Expuso que el empleo público es un tipo de vinculación laboral con el Estado o sus entidades descentralizadas y tiene como sustento la Constitución Política y la ley, para lo cual se requiere un acto de nombramiento y posesión.

30. Adujo que el empleo de secretario del concejo municipal obedece a un cargo público, cuya elección se encuentra establecida de manera expresa a los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, de periodo fijo.Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros

Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza

cargo público, cuya elección se encuentra establecida de manera expresa a los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, de periodo fijo.Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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31. Manifestó que la elección del secretario del concejo municipal se debe hacer previo a la convocatoria pública reglada por la ley, en aplicación analógica de lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 y su proceso está a cargo de la mesa directiva de esa corporación, por encargo de la plenaria.

32. Mencionó que el elemento material exige que el empleado público ejerza funciones de jurisdicción, autoridad civil o política, administrativa o militar.

Especificó que el cargo de secretario del concejo municipal no contempla atribuciones que desarrollen estos tipos de autoridad.

33. Aclaró que el cargo que ejerce autoridad política, en los términos del artículo 189 de la Ley 136 de 1994 es el equiparado al alcalde municipal, esto es, el secretario de despacho, pero este no fue el empleo en el cual fue nombrada, sino que se parece en su denominación, pero su rol funcional no tiene ninguna similitud.

34. Indicó que el secretario del concejo no tiene funciones de mando para obligar a los particulares, con facultades de compulsión o coacción por medio de la fuerza pública, no nombra ni remueve empleados de su dependencia, no

similitud.

34. Indicó que el secretario del concejo no tiene funciones de mando para obligar a los particulares, con facultades de compulsión o coacción por medio de la fuerza pública, no nombra ni remueve empleados de su dependencia, no impone sanciones, por lo que con certeza no ejerce autoridad civil o administrativa.

35. Sostuvo que, en relación con el elemento espacial este sí se cumple, puesto que el referido cargo de secretario del concejo se desarrolló en el Municipio de Neiva que pertenece a la circunscripción del Huila, la misma para la cual se presentó a las elecciones a la Cámara de Representantes.

36. Refirió que el elemento temporal se encuentra acreditado, puesto que está íntimamente unido al elemento material, toda vez que el empleado público debe ejercer autoridad jurisdiccional, civil, política, administrativa o militar dentro de los 12 meses antes de la elección y que, en el caso en estudio, no se acredita que el empleo de secretario del concejo municipal ejerza algún tipo de autoridad.

37. Concluyó que, no est á acreditado el cumplimiento de todos los elementos de la inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política, principalmente por no comprobarse el denominado material.

38. Explicó que de las pruebas allegadas al proceso lo único que puede afirmarse es que la Alcaldía de Neiva creó un cargo de secretario de despacho código 020, grado 03, adscrito a la Secretaría del concejo municipal, pero no por ello puede afirmarse que fue nombrada y posesionada como secretaria deDemandante: Hernán Emilio García Campos y otros

Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza

código 020, grado 03, adscrito a la Secretaría del concejo municipal, pero no por ello puede afirmarse que fue nombrada y posesionada como secretaria deDemandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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despacho, ya que el acta de posesión indica que el cargo de que se trata era el de secretaria general del Concejo del Municipio de Neiva.

39. Explicó que las demanda s se sustentan en el Decreto 1154 del 23 de diciembre de 2020, mediante el cual se crea un empleo transitorio de secretario de despacho código 20, grado 03, pero pasa por alto que para ese momento ya se había posesionado en el cargo de secretaria general de l Concejo de Neiva desde el 19 de octubre del mismo año, tal y como consta en el acta de posesión.

40. Añadió que, si en gracia de discusión, se aceptara que el cargo ejercido fue el de secretario de despacho, no hay constancia del nombramiento o la posesión como tal y que, por el contrario, lo que se demostró fue que se posesionó como secretaria general del Concejo de Neiva.

41. Destacó que la función de la secretaria general del concejo municipal es netamente asistencial y no tiene ninguna atribución que permita concluir que ejerce algún tipo de autoridad.

42. Reiteró que el acta de posesión aportada al proceso consagra que el cargo

netamente asistencial y no tiene ninguna atribución que permita concluir que ejerce algún tipo de autoridad.

42. Reiteró que el acta de posesión aportada al proceso consagra que el cargo es de secretaria general del Concejo de Neiva y no se allegó ningún acto donde se precisara que ejerció el empleo de secretaria de despacho, porque no existe, contrario a lo afirmado en el Decreto 980 de 2021 de la Alcaldía de Neiva, donde se le acepta la renuncia como secretaria de despacho, código 20, grado 03 sin que exista un documento de nombramiento o posesión para ese cargo.

1.2.2. Cámara de Representantes

43. La Cámara de Representantes, a través de apoderado judicial, se pronunció

en los siguientes términos:

44. Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, el secretario de despacho de una alcaldía es un cargo directivo, de confianza, de libre nombramiento y remoción y que ejerce autoridad política o civil, de acuerdo con las funciones y delegaciones que haga el alcalde. Sin embargo, el empleo ejercido por la demandada correspondía al empleo de secretaria del concejo municipal, el cual no es directivo y tiene funciones asistenciales, tal y como lo establece el Decreto 785 de 20 05 y la Ley 136 de

1994.

45. Expuso que, de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley, para ejercer el empleo de secretario general del Concejo de Neiva no es necesario serDemandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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profesional, puesto que se trata de un municipio de primera categoría, requisito que sí es indispensable para un cargo del nivel directivo tal y como consta en el artículo 13 del Decreto 785 de 2005.

46. Sostuvo que , al revisar las funciones establecidas en el Manual de Funciones para el cargo de secretario del Concejo de Neiva, se puede constatar que ninguna de estas detalla que la demandada ejerciera autoridad civil, administrativa ni directiva.

47. Añadió que los demandantes afirman que en el Manual de Funciones se señala que es un cargo directivo, sin embargo, se trata de un error porque de acuerdo con la Ley 136 de 1994 el empleo es asistencial y debe estar precedido por un concurso abierto y no es de libre nombramiento y remoción.

48. Adujo que la Cámara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales y especiales, por lo que no se presenta la inhabilidad alegada porque el cargo es de orden municipal y no, como lo exige la norma constitucional, se ejerció en todo el departamento.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Auto admisorio y decisión de la medida de suspensión provisional

49. Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el proceso con radicado 11001-0328-000-2024-00127-00 fue admitido.

1.3.1. Auto admisorio y decisión de la medida de suspensión provisional

49. Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el proceso con radicado 11001-0328-000-2024-00127-00 fue admitido.

50. Por su parte, el 4 de junio de 2024, en el expediente 11001-03-28-0002024-00134-00 se dictó el auto admisorio de la demanda presentada por

Cristian Fernando Serna Castaño.

51. En el proceso 2024 -00118-00, c on auto del 4 de julio , se admitió la demanda y se negó la medida provisional de suspensión de la Resolución 192 del 19 de marzo de 2024, toda vez que, en esa etapa procesal, no existía prueba alguna que demostrara que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza había incurrido en la inhabilidad establecida en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución

Política.

1.3.2. Acumulación de proceso

52. A través de la providencia del 23 de agosto de 2024 se decretó la acumulación de procesos 11001-03-28-000-2024-00127-00; 11001-03-28-000-Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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2024-00134-00 y 11001-03-28-000-2024-00118-00, promovidos contra el acto de llamamiento de Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante a la Cámara por el departamento del Huila por lo que resta del periodo 2022-2026, contenido en la Resolución MD 0192 de 19 de marzo de 2024.

1.3.3. Auto que fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada

53. El 16 de septiembre de 2024, se resolvió fijar el litigio en los siguientes

términos:

4. En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de llamamiento de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante a la Cámara por el departamento de Huila, por estar incursa en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución y en el numeral 2 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.

5. Para el efecto, en la sentencia deberá establecerse, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, si la demandada ejerció el cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Neiva, o si desempeñó el cargo de secretaria de Despacho código 0 20 grado 03 adscrito a la planta global de personal de la alcaldía municipal de Neiva, y si en alguno de esos cargos ejerció autoridad administrativa, civil o política dentro del periodo inhabilitante.

secretaria de Despacho código 0 20 grado 03 adscrito a la planta global de personal de la alcaldía municipal de Neiva, y si en alguno de esos cargos ejerció autoridad administrativa, civil o política dentro del periodo inhabilitante.

6. Asimismo, incumbirá estudiarse si por esos mismos hechos hay falsa motivación y desviación de poder del acto demandado.

7. Finalmente, de llegar a prosperar alguna de las causales mencionadas con antelación, corresponderá establecerse si hay lugar a que se declare la nulidad de los votos de los candidatos del partido Cambio Radical, recomponer el umbral y la cifra repartidora, y asignar nuevamente el escaño.

54. Además se tuvieron como pruebas los documentos allegados en los tres procesos y se negaron algunas solicitudes de medios de convicción, puesto que ya se encontraban en el expediente, decisión que no fue recurrida.

55. Finalmente, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación, y al agente del Ministerio Público para que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto.Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal)

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1.4. Alegatos de conclusión

1.4.1. Demandante

56. El señor Hernán Emilio García Campos (demandante en el proceso 202400127), a través de su apoderado, señaló que , en el caso en estudio, está demostrado que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza fue funcionaria pública en el cargo de secretaria de despacho código 020, grado 03 , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 980 de 2021 expedido por la Alcaldía de Neiva.

57. Indicó que también están acreditados los elementos territorial y temporal de la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, ya que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza fue servidora en un municipio del Departamento del Huila, para el cual, luego fue declarada elegida como representante a la Cámara y porque inscribió su candidatura el 10 de diciembre de 2021 y la renuncia fue radicada el 27 de noviembre de 2021, es decir que fue servidora pública en el periodo inhabilitante.

58. Señaló que, igualmente, se demostró que la demandada ejerció funciones que representaban autoridad administrativa y política puesto que, independientemente de las labores desarrolladas en el Concejo de Neiva, su cargo era de secretaria de despacho , es decir, el empleo establecido en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994.

independientemente de las labores desarrolladas en el Concejo de Neiva, su cargo era de secretaria de despacho , es decir, el empleo establecido en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994.

59. Precisó que el Decreto 980 de 2021 es el medio de convicción que prueba que ejerció el cargo allí establecid o, que no se trata de un error o una inconsistencia y que la señora Pastrana Loaiza renunció al c

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