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CE - 7_410012331000200501650011SENTENCIAFALLO20220408092042_TCListadoTitulados133124224885777229-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884)

Demandante: BERTHA ESPERANZA ESQUIVEL SÁNCHEZ

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: se adelantó una investigación penal en contra de la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez por el delito de estafa que finalizó con sentencia absolutoria pues no se demostró que dicha ciudadana hubiere cometido la conducta penal investigada, motivo por el cual considera que fue sometida a un proceso penal de manera injusta y solicita la indemnización de perjuicios por parte de la Fiscalía General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión, por medio de la cual denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2005 (fl. 17 cdno. 1) la señora

Bertha Esperanza Esquivel Sánchez promovió demanda de reparación directa 2 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a BERTHA ESPERANZA ESQUIVEL SÁNCHEZ, por falla del servicio, al haber iniciado y adelantado proceso penal en su contra con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y como consecuencia de ello, declararla responsable por los daños y perjuicios morales que le han causado. SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagar a título de perjuicios materiales los siguientes: a.- La cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000,oo) MCTE por concepto de honorarios que le fueron cancelados al abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ, para la defensa de la señora BERTHA ESPERANZA ESQUIVEL SÁNCHEZ, a consecuencia de las imputaciones que le hizo en su contra la FISCALÍA SECCIONAL 149 de la ciudad de Santafé de Bogotá y que conoció en forma definitiva el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá D.C. b.- La suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2’000.000,00), que corresponde a los costos y erogaciones que

debió asumir la Señora BERTHA ESPERANZA ESQUIVEL SÁNCHEZ, para efectos de desplazarse continuamente a la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de atender no solo los requerimientos judiciales, sino tener continuo conocimiento del avance del proceso que se adelantaba en su contra. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, por la deshonra y el descrédito que se le ocasionó a BERTHA ESPERANZA ESQUIVEL SÁNCHEZ, al ser sindicada como responsable del delito de estafa, según lo previsto en el Artículo 356 del Código Penal Colombiano, más los agravantes respectivos por lo cual deberán condenar a la demandada a pagar el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento en que se dicte la sentencia por parte de esa Honorable Corporación. CUARTA.- Sobre las anteriores sumas será reconocida la indexación de la moneda colombiana, tomando como punto de referencia el aumento del costo de vida establecido por el Departamento Administrativo de Estadística — DANE, desde la fecha en que la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de Bogotá dio inicio a las correspondientes sumas y hasta la fecha en que sean pagadas en su totalidad. QUINTA.- Ordenar que la sentencia con que termina este proceso se le dé cumplimiento conforme a lo establecido en los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Condenar en costas a la Entidad Demandada” (fl. 6 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original).

3 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia 1.2 Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de febrero de 1995 a la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez le hurtaron un maletín que contenía sus documentos personales, incluida una chequera del Banco Cafetero, motivo por el cual presentó denuncia ante la Dirección Municipal de Justicia de Neiva (Huila). 2) En virtud de la denuncia penal presentada por la sociedad BYFIELD Y CIA por haber recibido un cheque de una chequera robada para el pago de unas llantas, el Fiscal 149 Delgado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá vinculó a través de indagatoria el 29 de julio de 1997 a la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez por ser ella a nombre de quien estaba la chequera. 3) El fiscal encargado resolvió la situación jurídica y le impuso como medida de aseguramiento caución prendaria por el presunto delito de estafa el 28 de abril de 1999. 4) El proceso fue reasignado por cuantía a la Fiscalía 84 Local de Bogotá quien profirió resolución de acusación en su contra como autora del delito de estafa. 5) En audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de septiembre de 2003 el Juez 44 Penal Municipal de Bogotá la absolvió por no encontrar certeza sobre la autoría de la firma del título valor.

1.3 Cargos 1) La demandante considera que estuvo vinculada injustamente a una investigación penal por cuanto “la prueba grafológica forense establecía desde un comienzo que esta no había suscrito el título” (fl. 11 cdno. 1). 2) Durante el tiempo que la investigación duró fue un martirio para ella porque tenía que vivir diariamente críticas y burlas, padeció descrédito y deshonra a nivel laboral y personal. 4 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia

2. Posición de la demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el sometimiento a una investigación penal per se no genera responsabilidad patrimonial del Estado razón por la cual propuso las siguientes excepciones: i) cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación para esclarecer los hechos sometidos a investigación con el fin de determinar si hubo conducta punible, de manera que la actuación de la entidad no fue antijurídica pues, en desarrollo de las garantías procesales se determinó la absolución; ii) medida de aseguramiento ajustada a la ley por cuanto se impuso con el debido soporte establecido en la normativa aplicable al caso; iii) inexistencia de daño antijurídico debido a que todas las actuaciones del ente investigativo se efectuaron con base en las pruebas recaudadas y no hubo actuación arbitraria ni ilegal, por tanto, la demandante tenía el deber jurídico de

soportar la investigación penal (fl. 155 cdno. 1). La actora se opuso a las excepciones porque desde el principio se sabía que era inocente de los cargos y el ente investigador no tuvo en cuenta las pruebas que lo demostraban, motivo por el cual sí se trató de una conducta antijurídica que le generó serios perjuicios a nivel emocional y material que deben ser reparados por estar involucrada en una investigación penal injustamente (fl. 269 cdno. 1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 1) La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre el cumplimiento de las atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la entidad investigativa, y la inexistencia del daño antijurídico (fl. 418 cdno. 2). 2) La parte demandante aseguró que la falla del servicio se encuentra probada en tanto la entidad accionada inició una investigación penal con fundamento en unos documentos y argumentos que resultaron ser carentes de veracidad pues, oportunamente demostró que su chequera fue hurtada antes del ilícito y el

5 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia cheque utilizado para la estafa no fue firmado por ella, situación que se probó con las pruebas grafológicas que la fiscalía no tuvo en cuenta, lo cual conllevó a que se la tuviera asegurada jurídicamente por más de seis años de una manera injusta (fl. 424 cdno. 2). 3) El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 (fl. 436 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión denegó las pretensiones de la demanda por estimar que no hubo daño antijurídico, toda vez que la investigación penal cumplió con la finalidad de indagar sobre la autoría del delito de estafa ante la denuncia presentada por la empresa BYFIELD & CIA en la cual se determinó que la titular de la cuenta de donde provino el cheque era la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez, de manera que resultaba necesario ahondar en las circunstancias que rodearon el hecho y, por lo tanto, era una carga normal que debía soportar.

La fiscalía decidió practicar una prueba grafológica y concluyó que la firma de la giradora del título valor en cuestión no era de la ahora demandante pero sí los grafismos del cheque con el cual se pagó la mercancía, circunstancia que motivó a dictar la medida de aseguramiento, sin embargo, no existe prueba sobre que se hizo efectiva la caución prendaria de modo que no se generó perjuicio por ese concepto, máxime si se tiene en cuenta que la medida fue revocada posteriormente. Frente a la alegada indebida valoración de las pruebas grafológicas, el a quo encontró que, aunque la firma de la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez no era suya, sí era partícipe en la elaboración del cheque por lo cual formuló la resolución de acusación y, si posteriormente se realizó otro dictamen grafológico

que no fue concluyente sobre la participación de la sindicada, no puede inferirse que los dos dictámenes le fueran favorables para demostrar su inocencia, por lo tanto, la fiscalía obró en concordancia con las pruebas recaudadas hasta ese 6 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia momento y cumplió con su labor investigativa para lo cual garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante. Además, la valoración probatoria es una labor del juez y es quien tiene que determinar la autoría del delito y no es la fiscalía la que debe pronunciarse sobre la responsabilidad penal sino que se trata de una labor meramente investigativa o instructiva. De las motivaciones expuestas en la sentencia absolutoria no puede considerarse que la pruebas decretadas por la fiscalía fueran plenamente favorables a la demandante, existían elementos de prueba que podían comprometer su responsabilidad penal, de suerte que solo con la acusación y el juicio se pudo resolver definitivamente sobre su inocencia, por tanto, no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la demandada, por el contrario, observó y cumplió con los términos y exigencias previstos en la ley y le dio la valoración que correspondía a las pruebas que se practicaron.

5. El recurso de apelación La demandante (fl. 446 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que en ella se adujo que la demandante tuvo responsabilidad en el proceso penal, es decir, que existía la presunción de responsabilidad penal en su contra, lo cual significa una violación de los

principios de buena fe y debido proceso, cuando es lo cierto que ella había denunciado el hurto de sus objetos personales previamente. En su parecer, el a quo justificó ilógicamente el actuar de la fiscalía de imputar cargos en su contra pues, además, se encontraba pendiente por definir los autores del hurto de la chequera; el hecho de que la fiscalía esté instituida para realizar investigaciones “no le da carta blanca” para que, a pesar de que las experticias científicas determinaban que ella no era responsable del delito, continuara con la investigación, por consiguiente, el argumento del tribunal de primera instancia no es lógico al considerar que la fiscalía podía mantener vigente la medida de aseguramiento. 7 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia La fiscalía debió relacionar los procesos del hurto de la chequera (que inició con su denuncia y que también informó al banco) con el de la presunta estafa para establecer, con certeza, los autores de los delitos, debió haber realizado las pruebas grafológicas a los autores del hurto y no concluir, como lo hizo el a quo, que por haber salido el título valor a nombre de la demandante ella fuera la potencial delincuente por un delito que nunca cometió. Si el título valor hubiese sido expedido por la demandante no hubiera habido ilicitud pues, el cheque se hubiera girado sin fondos, en el peor de los casos lo que se hubiera definido a través de un proceso ejecutivo singular y no con un proceso penal en su contra como lo hizo la fiscalía y fue respaldado por el fallo

de primera instancia ahora apelado. Lo aportado al proceso demuestra que la fiscalía se excedió en sus funciones por someterla a una investigación injusta que le generó graves perjuicios morales y materiales que deben ser reparados.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1) La entidad demandada insistió en el hecho de que en este caso no se incurrió en ningún defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto la investigación penal se inició con base en una denuncia y debía esclarecer los hechos, de eso se trata su función instituida en la Constitución y la ley (fl. 472 cdno. ppal.). 2) La demandante insistió en los argumentos presentados a lo largo del proceso en el sentido de que desde un comienzo se comprobó su inocencia y aun así la fiscalía insistió en mantenerla vinculada injustamente a la investigación penal hasta la etapa del juicio en la cual fue absuelta, motivo por el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se acceda a sus pretensiones para que sea indemnizada por los perjuicios sufridos por la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada (fl. 475 cdno. ppal.). 3) El Ministerio Público guardó silencio.

8 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones

que se adoptarán, 2) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 3) conclusión, y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido por haber iniciado y mantenido por largo tiempo una investigación penal en contra de la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones toda vez que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, habida consideración de que fue producto de una actuación judicial que exigía de parte de la demandante el deber de colaboración con la justicia, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política2.

2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado La señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por el hecho de que la investigación penal adelantada en contra suya por la supuesta comisión del delito de estafa la expuso a un descrédito, deshonra, 1 Dado que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la demandante se concretó en la decisión proferida por el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá el 3 de septiembre de 2003 a través de la cual la absolvió de los cargos de estafa (fl. 120 cdno.

1), que cobró ejecutoria el 8 de octubre siguiente según constancia secretarial (fl. 139 cdno. 1), el plazo legal para interponer la demanda vencía el 9 de octubre de 2005 y se hizo el 24 de agosto de ese año, por lo que se presentó en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2 Artículo 95-7 de la Constitución Política: “(…). Son deberes de la persona y del ciudadano: (…).

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

9 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia críticas y burlas a nivel laboral y personal de manera injusta. En el presente litigio se encuentra demostrado que la sociedad BYFIELD & CIA LTDA presentó denuncia penal en contra del señor Carlos Eduardo Vargas por los delitos de falsedad de documento privado y estafa por el hecho de que compró seis llantas con un cheque cuyo valor no pudo ser reclamado por la empresa debido a que la chequera había sido hurtada, pero, la mercancía le fue entregada al comprador (fl. 20 cdno. 1). La Fiscalía Seccional 149 de la Unidad Sexta de Patrimonio Económico de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación preliminar el 29 de noviembre de 1995 y, entre otras disposiciones, ordenó oficiar al Banco Cafetero para que informara sobre los datos del titular de la cuenta corriente correspondiente al cheque con el que se efectuó la referida compra (fl. 22 cdno. 1).

El 25 de julio de 1996 la mencionada fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción e insistió en que se oficiara al banco para que suministrara la información requerida (fl. 29 cdno. 1). Por aparecer como titular de la cuenta a la que pertenecía el cheque utilizado para la comisión de la estafa investigada, la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez fue citada a rendir testimonio en decisión del 7 de febrero de 1997 (fl. 37 cdno. 1), diligencia llevada a cabo el 10 de marzo siguiente en la cual manifestó que la chequera sí le pertenecía pero que esta le había sido hurtada y que el cheque no había sido firmado por ella (fl. 39 cdno. 1). De acuerdo con el dictamen grafológico rendido por el CTI, en el que se concluyó que los escritos del cheque pertenecían a la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez con exclusión de la firma giradora (fl. 44 cdno. 1), la fiscalía encargada de la investigación ordenó vincularla a las diligencias a través de indagatoria (fl. 50 cdno. 1), la cual fue llevada a cabo el 9 de octubre de 1998 (fl. 51 cdno. 1). El 28 de abril de 1999 la fiscalía resolvió la situación jurídica de los vinculados en el sentido de proferir medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en contra de Bertha Esperanza Esquivel Sánchez por valor de un (1) 10 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia

SMLMV por el cargo de estafa debido al resultado positivo en el dictamen sobre la caligrafía que presentó el título valor, y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna a Carlos Eduardo Vargas Gómez por falta de mérito porque se descartó que él hubiera firmado el cheque girador, a su turno ordenó un segundo experticio técnico al DAS para verificar si la caligrafía, incluida la firma, correspondían a la sindicada (fl. 55 cdno. 1). El DAS rindió el dictamen pericial solicitado y concluyó que el lleno del cheque fue elaborado por la señora Bertha Esperanza Esquivel aunque respecto de la firma giradora no se emitió concepto técnico definitivo (fl. 68 cdno. 1). La investigación fue reasignada a la Fiscalía 84 Local de la Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, quien el 9 de agosto de 2002 profirió resolución de acusación en contra de la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez como autora del delito de estafa pero, revocó la medida de aseguramiento por principio de favorabilidad al entrar a regir una nueva norma procesal que le beneficiaba y precluyó la instrucción a favor del señor Carlos Eduardo Vargas Cortés; respecto de la primera decisión lo hizo con fundamento en que en los dos dictámenes periciales se compromete la responsabilidad de la ahora demandante por evidenciar que fue ella quien diligenció el cheque producto de la estafa, además de ser la titular de la cuenta corriente de la respectiva chequera (fl. 99 cdno. 1).

El Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá en audiencia preparatoria ordenó la práctica de un cotejo del dictamen pericial solicitado por la defensa (fl. 105 cdno. 1), el cual fue rendido el 1 de abril de 2003 por el CTI y se concluyó lo siguiente: “Valoradas las descripciones efectuadas en el examen críticocomparativo es procedente manifestar que entre el material ofrecido en calidad de dubitado e indubitado no es factible idóneamente determinar un número considerable de particularidades que permitan diagnosticar autoría o no de la muestradante en la ejecución de las firmas materia de la investigación” (fl. 109 cdno. 1). Mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003 (fl. 129 cdno. 1) el citado despacho judicial profirió sentencia absolutoria en favor de la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez sobre la base de no otorgar el mérito probatorio concedido por la fiscalía a los dictámenes grafológicos, por el hecho 11 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia de no satisfacer “uno de los más especiales y esenciales requerimientos técnicos en cuanto a la coetaneidad de las muestras cotejadas como indubitadas con las grafías dubitadas y al observarse su número plural no guardan coherencia motivacional entre sí” (fl. 136 cdno. 1) que, además, al ser analizados con las demás pruebas practicadas indujeron a determinar que la sindicada no fue la

autora del delito investigado debido a que había sido víctima de un hurto en el cual fue despojada de la chequera con la que se cometió el ilícito. En ese contexto la Sala advierte que las investigaciones penales constituyen una carga que las personas están obligadas a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad, obligación que se deriva de lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada, situación que no se aprecia en el presente caso, en el cual se inició una indagación y posterior investigación para elucidar los hechos denunciados y, habida cuenta de su esclarecimiento con la diligencia de la Fiscalía General de la Nación se dispuso absolver a la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez de responsabilidad. Se observa a partir de las pruebas allegadas que la demandante era titular de la chequera que sirvió para cometer la estafa, motivo por el cual se hacía necesario por parte del ente instructor iniciar una investigación que, en un principio, hacía presumir algún tipo de participación por cuanto los dictámenes grafológicos no fueron claros, pero, una vez agotado el conjunto de diligencias probatorias el juez de conocimiento llegó a la convicción de absolverla de responsabilidad, en esa medida la investigación cumplió su cometido de despejar la realidad de los hechos, la cual se adelantó con seriedad y cumplimiento cabal de los deberes asignados por la Constitución y la ley sobre esa materia.

Por último, se aclara que no serán analizados los demás cargos expuestos en el recurso de apelación por cuanto la presente decisión se limita a la falta del daño antijurídico y, por ende, no hay lugar a analizar la actuación de la entidad demandada. 12 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia Así las cosas, esta Subsección considera que el daño alegado en la demanda no tiene la connotación de antijurídico pues la señora Bertha Esperanza Esquivel Sánchez estaba en el deber de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada en tanto no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

3. Conclusión Dado que no se comprobó un daño antijurídico se impone confirmar la sentencia apelada por ser denegatoria de pretensiones.

4. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por el

Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 13 Expediente 41001-23-31-000-2005-01650-01 (52.884) Actor: Bertha Esperanza Esquivel Sánchez Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) Aclara voto

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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