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Título
CE - 7_410012331000200800318011SENTENCIA20220726092931_TCListadoTitulados133131914722950949-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00318-01 (53590)

Actor: Jorge Luis Pérez Ramírez y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa / error judicial – incumplimiento de la carga argumentativa Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso ordinario en el que se buscaba la declaración de nulidad de un testamento, se profirió sentencia de segunda instancia revocatoria contentiva de error judicial, decisión contra la cual no prosperó el recurso de casación en fallo que, asimismo, se cuestionó por error judicial Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila -Sala 6 de Decisión Escrituralnegó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 23 de octubre de 20082, Jorge Luis Pérez Ramírez, Guillermo Pérez Ramírez, José Manuel Pérez Ramírez y Luis Eduardo Pérez Ramírez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitaron: “Que se declarara “1. Que la Nación Colombiana – Rama Judicial del Poder Público, es responsable de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a los [demandantes], como consecuencia del error judicial y/o 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 86 del cuaderno 1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 41001-23-31-000-2008-00318-01 (53590)

Actor: Jorge Luis Pérez Ramírez y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ jurisdiccional y la falla del servicio en la Administración de Justicia relacionados en los hechos de la presente demanda”.

2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Demandante Perjuicios materiales y morales Jorge Luis Pérez Ramírez Guillermo Pérez Ramírez $2.000’000.000 “o conforme lo que resulte probado

José Manuel Pérez Ramírez dentro del proceso” Luis Eduardo Pérez Ramírez

3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones3, adujeron: 4. 1) Los demandantes, hermanos legítimos de Matilde Pérez Ramírez, instauraron una demanda contra los beneficiarios del testamento por ella otorgado en Escritura Pública 1400 de 9 de diciembre de 1999, con el fin de que se declarara su nulidad por vicios de forma y de fondo. El 30 de noviembre de 2000, el Juzgado 1 de Familia de Neiva dictó sentencia de primera instancia en la que acogió las pretensiones y declaró la nulidad absoluta del testamento abierto. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que, en Sentencia de 21 de julio de 2003, declaró que, con excepción de la cláusula Séptima

(relacionada con una asignación testamentaria), no se había probado ninguna causal de nulidad del referido testamento. 5. 2) Contra el fallo de segunda instancia los demandantes promovieron demanda de casación. El 13 de octubre de 2006, la Corte Suprema de Justicia desestimó los cargos contra el fallo, “incurriendo, como lo hizo el Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en protuberantes Vías de Hecho, por defecto sustantivo”. Finalmente, instauraron acción de tutela en contra de las decisiones que los afectaban, la cual fue rechazada en Sentencia de 27 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la consideró improcedente, decisión cuyo

recurso de apelación también se rechazó por improcedente.

6. A partir de lo anterior, los demandantes adujeron: “…se puede determinar que estamos frente a un protuberante error judicial y/o jurisdiccional y falla del servicio público de Administración de Justicia (…), configurados en las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, lo que les ha causado a los demandantes “un daño antijurídico”, pues “se [los] privó de la posibilidad legal y patrimonial que tenían (…) de heredar los bienes de propiedad de la causante Matilde Pérez Ramírez”. 3 Folio 5-10 del cuaderno 1. 2 de 11

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Actor: Jorge Luis Pérez Ramírez y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

7. En capítulo aparte de la demanda, la Sala observa que los actores trascribieron los alegatos de conclusión presentados en el trámite del proceso declarativo ordinario4. Allí hicieron referencia a los fundamentos de hecho de la demanda dentro del proceso de nulidad del testamento, que entonces se concretaron en 4 aspectos: 1) la falta de competencia territorial de la Notaría de La Plata; 2) la falta de indicación del domicilio de los testigos y la prueba de que tenían un domicilio distinto al lugar del otorgamiento de la Escritura pública; 3) la inhabilidad legal para testimoniar ese acto en relación con uno de ellos; y que 4) el Notario omitió dar lectura

en voz alta del acto5. Aludieron a la contestación de los hechos de la demanda declarativa por quienes fueron demandados6 y precisaron, a la luz de las pruebas que se practicaron dentro de ese proceso declarativo, cómo fue que se concretaron las irregularidades que invocaron en esa demanda declarativa, así como el fundamento jurídico de cada una de las respectivas nulidades7.

8. Por último, bajo el título “…la configuración del error judicial y la falla del servicio público de administración de justicia”, los actores trascribieron las afirmaciones contenidas en la acción de tutela que promovieron contra la Sentencia de Casación de 13 de octubre de 2006, concretamente, las relacionadas con los hechos en los que se hizo consistir la violación de sus derechos fundamentales8; para finalizar, y como “soporte adicional al error judicial y a la falla del servicio”, trascribieron los “fundamentos de derecho” que, en su momento, sustentaron la referida acción de tutela9. 1.2. Posición de la parte demandada

9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones porque “…no ha incurrido en el error grosero, el manejo burdo del derecho, que se puede 4 Confrontar folios 163-201 del cuaderno 1 de pruebas de la parte actora, con los folios 11-66 del cuaderno 1. 5 Con más detalle, en la demanda (que al respecto, se inste, corresponde a una trascripción de los alegatos presentados dentro del proceso declarativo), se alegó: 1) Que el testamento fue otorgado por fuera de los límites territoriales del Círculo Notarial. Al respecto, en criterio de los entonces demandantes, la Escritura Pública fue otorgada sin que la Notaría de La Plata tuviera

competencia territorial, pues el Decreto Nacional 641 de 24 de marzo de 1994, había creado un nuevo Círculo Notarial en el municipio de Tesalia. En línea con lo anterior, se indicó que, en ausencia de Notario o a falta de este, el testamento debió otorgarse ante 5 testigos. 2) Que los testigos testamentarios no tenían domicilio en el lugar en el que se otorgó el testamento. En la demanda se indicó que, 2 de ellos, tenían su domicilio en el municipio de Tesalia, lugar distinto a aquel en el que se otorgó el testamento (La Plata), contraviniéndose de esa forma la Ley Civil, la cual exige que, por lo menos 2 de los testigos, deben tener su domicilio en el lugar donde se otorga el acto. También se señaló que no se dio cumplimiento al mandato legal según el cual, el testamento debía indicar el domicilio de los testigos. 3) Que con el testamento se desconoció la inhabilidad para testificar que recaía sobre los dependientes o domésticos del testador y/o los legatarios. En esa inhabilidad, estaba incurso uno de los testigos, quien, según las pruebas del proceso declarativo de nulidad del testamento, prestaba sus servicios de empleada doméstica para una de las legatarias y para la propia testadora. 4) Que el Notario omitió dar lectura en voz alta del acto testamentario. 6 Folio 11-40 del cuaderno 1. 7 Folio 40-60 del cuaderno 1. 8 Confrontar folios 61-66 del cuaderno 1 con los folios 26-28 del cuaderno 4 de pruebas. 9 Confrontar folios 66-75 del cuaderno 1 con los folios 28-32 del cuaderno 4 de pruebas.

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Actor: Jorge Luis Pérez Ramírez y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ dar tanto al interpretar la norma jurídica, como al valorar la prueba; situación que conllevaría a lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado la vía de hecho, o al error inexcusable que se le endilga a las providencias”, las que, por el contrario, consideró “ajustadas íntegramente a derecho”10. 1.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Huila negó las pretensiones de la demanda tras estudiar de fondo cada uno de los supuestos errores judiciales. Acerca de la alegada 1) falta de competencia de la Notaría de la Plata, el Tribunal indicó que, en criterio del Tribunal Superior de Huila y la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que era cierto que, con el Decreto 641 de 24 de marzo de 1994, había sido creado el Círculo Notarial de Tesalia, esas autoridades concluyeron, a partir de la pruebas que reposaban en el expediente (entre ellas un Concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro), que para la fecha en la que se otorgó la Escritura Pública en este caso, la Notaría de Tesalia no había entrado a funcionar, de manera que “era factible que la Notaría de La Plata, que antes de dicha disposición

[Decreto 641] tenía dentro de su competencia este municipio, continuara prestando el servicio a los municipios de Tesalia, Tátaga y Paicol”,

razonamiento que, a juicio del juez de prirmera instancia, no configuraba error judicial.

11. En relación con 2) la falta de indicación del domicilio de los testigos, el fallo de primera instancia trascribió las consideraciones del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, según el cual, a pesar de que no se señaló la vecindad y domicilio de los testigos, no existía duda acerca de su identidad, además de que se acreditó que residían y se encontraban domiciliados en el municipio de Tesalia.

12. Sobre la 3) inhabilidad legal para testimoniar, el Tribunal Administrativo de Huila determinó que la decisión del Tribunal Superior de Neiva y de la Corte Suprema de Justicia estaban ajustadas a derecho, pues en ambas se puso de presente que esa inhabilidad, prevista en el artículo 1068 del Código Civil, debía ser entendida a la luz de la interpretación que la Corte Suprema le había dado a esa disposición, según la cual, la sola subordinación laboral de uno de los testigos respecto de uno de los beneficiarios del acto testamentario, no conlleva la nulidad de este último11. 10 Folio 79-85 del cuaderno 1. 11 En la sentencia de primera instancia, al respecto, se indicó: “…la interpretación dada por la Corte Suprema da la inhabilidad del testimonio del dependiente doméstico hace parte de la autonomía judicial y constituye un precedente judicial en la medida en que han sido varios los pronunciamientos de esa Alta Corporación en el mismo sentido y visto que el Tribunal Superior de Neiva acogió ese criterio jurisprudencial, no puede aceptarse el argumento del demandante respecto a que ambas autoridades judiciales hubieran desatendido el mandato

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Actor: Jorge Luis Pérez Ramírez y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

13. Concluyó que “los cargos que el actor enrostra a las sentencias mencionadas carecen de fundamentos jurídicos y que las motivaciones expuestas en las decisiones judiciales son lógicas, están basadas en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario que se surtió y están debidamente fundamentadas en la normativa aplicable al caso…”, de manera que en ellas no se observaba “ninguna irregularidad o error jurisdiccional”. 1.4. Recurso de apelación

14. En criterio de la parte demandante “…es evidente y contundente la carencia absoluta de una aplicación integral de la normatividad que rige este tipo de conflictos procesales”. Al respecto, se refirió nuevamente a las “omisiones” en las que incurrieron “los administradores de la Justicia en sus decisiones” ya que, dentro del proceso ordinario de nulidad del testamento, se demostraron las “serias falencias y vicios de orden jurídico y fáctico que anulaban el testamento”, las que se ocasionaron por las 4 razones indicadas desde los alegatos presentados dentro de ese proceso. En ese contexto, afirmaron que, la sentencia recurrida, se “apoy[ó] en las consideraciones de los fallos de segunda instancia y de casación, fuentes de la Acción de Reparación Directa que se solicita, sin que haya construido una argumentación jurídica diferente”.

15. Sobre la decisión apelada, en concreto, bajo el título “fundamentos

de impugnación de la sentencia objeto de apelación para su revocatoria”, los demandantes alegaron:

16. En relación con la 1) falta de competencia territorial de la Notaría, los recurrentes consideraron que el Decreto 641 de 1994, no indicó que la Notaría de la Plata extendería provisional o transitoriamente su jurisdicción al Municipio de Tesalia, “razón por la cual nos reafirma lo expuesto, en el sentido de que de ninguna manera quedó autorizada la Notaría de La Plata, para continuar prestando la función notarial en el Municipio de Tesalia”, función que, precisaron, perdió a partir de la publicación de dicho Decreto, lo que conllevó la nulidad del testamento.

17. Y en relación con el punto 3), alegaron que el fallo recurrido acogió la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha dado a la inhabilidad para que el dependiente o doméstico sea testigo del acto testamentario, pero sin apreciar si, en este caso, Olga Betancour Calderón tenía legal, pues es válido contemplar que el dependiente doméstico no puede ser entendido en la actualidad como el servicio doméstico, en tanto que las relaciones de subordinación laboral modernas son muy distintas a las que se vivenciaban en la época en que fue redactado el texto legal al que alude la parte actora y es menester de la Corte Suprema de Justicia realizar interpretaciones de los textos legales”. 5 de 11

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00318-01 (53590)

Actor: Jorge Luis Pérez Ramírez y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

Decisión: Confirmar

______________________________________________________________________________________________________________ “autonomía, y capacidad para razonar y discernir”. Al respecto, precisaron que, “de acuerdo al acervo probatorio”, concretamente, a partir de los testimonios e interrogatorios que se practicaron dentro del proceso declarartivo civil, era claro que la testigo prestó sus servicios durante 3 años a la legataria y a la testadora; agregaron que, el vínculo era de tal intensidad, que “incluso su lugar de residencia coincide con su mismo lugar de trabajo, expresándose así una causal de nulidad”, pues la relación “era de subordinación laboral que le impedía ejercer su autonomía…”, subordinación laboral que, sin embargo, indicaron que los jueces dieron por sentada, pues no existía prueba de que el testigo era trabajador subordinado.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

18. El Consejo de Estado se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial, incluso, en relación con las decisiones de altas cortes12. Además, porque se observa que la demanda fue promovida de manera oportuna13.

19. La Sala confirmará la decisión apelada porque, a pesar de que la parte actora alegó en la demanda que, con ocasión de las sentencias cuestionadas, experimentó una pérdida de oportunidad, en este caso no

es procedente el estudio del título de imputación de responsabilidad del 12 La Subsección reitera e incorpora como razones de esta decisión, lo que sostuvo en reciente pronunciamiento a propósito de la posibilidad de demandar al Estado por errores judiciales de las altas cortes. Al respecto, en sentencia de 4 de mayo de 2022, concluyó que “el condicionamiento introducido por la Sentencia C-037 de 1996 al artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (…), desconoce el artículo 11 de la CADH, al limitar, de manera anticonvencional e inconstitucional, el derecho a ser reparado por los daños causados por los errores judiciales. En ese orden, es necesario ajustar la comprensión del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, acoger lo previsto en la Sentencia Almonacid Arellano, adoptar una decisión convencional y, por consiguiente, examinar de fondo las demandas de responsabilidad del Estado por errores judiciales materializados en sentencias de las altas cortes. En consecuencia, el condicionamiento efectuado en la Sentencia C 037 de 1996 se inaplicará para resolver el presente asunto”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Ref. Exp. 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091). 13 En efecto, la última decisión interlocutoria dentro del proceso declarativo promovido los acá demandantes, fue proferida el 13 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que no casó la Sentencia de 21 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

que también se cuestionó por error judicial. Como no se allegó prueba de la ejecutoria del fallo de 13 de octubre de 2006, y no se cuenta con información de las actuaciones de ese proceso en las plataformas disponibles por internet para la consulta de las actuaciones judiciales, para efectos del cómputo de la caducidad y en virtud del principio pro actione, la Sala asumirá que esa decisión se le notificó a los demandantes por edicto, en los términos del artículo 323 del C. de P.C., de manera que la ejecutoria de esa providencia (art. 331 ibídem), se habría producido el 25 de octubre de 2006. Como la demanda de reparación directa fue promovida el 23 de octubre de 2008, la misma se presentó de manera oportuna. 6 de 11

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Actor: Jorge Luis Pérez Ramírez y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ Estado por error judicial, pues se observa que fue empleado como un nuevo escenario, o una instancia adicional, para reabrir el análisis de fondo sobre una situación jurídica litigiosa que ya se encuentra fallada en forma definitiva. 2.2. Análisis sustantivo

20. Toda vez que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, y dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, es preciso estudiar si la parte actora lo alegó e individualizó.

21. En los fundamentos de hecho de la demanda, los demandantes

indicaron que, como consecuencia de las (se trascribe): “protuberantes Vías de Hecho, por defecto sustantivo” en que estaban incursas dichas sentencias, se les causó “un daño antijurídico”, pues “…se [los] privó de la posibilidad legal y patrimonial que tenían (…) de heredar los bienes de propiedad de la causante Matilde Pérez Ramírez”.

22. Para la Sala, si se asumiera, como lo plantean en las pretensiones, que el daño consistió en que, con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva y con el fallo de casación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los demandantes se les frustró la posibilidad de heredar, porque esas sentencias le dieron un revés a la causa14, lo cierto es que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa acerca de la existencia de los errores judiciales alegados, carga que se cumple al exponer razones (de hecho y/o de derecho) que pongan en evidencia que esas decisiones terminaron siendo adoptadas en forma contraria a derecho, que no simplemente de manera alternativa al ordenamiento jurídico.

23. Lo que quedó en evidencia en este caso fue que, para satisfacer esa carga, la parte actora se limitó a reiterar la posición que tuvo a lo largo del proceso declarativo de nulidad, con lo cual desnaturalizó esta especie de acción de reparación directa, la cual no puede ser empleada como un escenario para que una controversia ya definida por los jueces naturales, se reexamine a partir de premisas que ya fueron ventiladas, discutidas y decididas dentro de un proceso judicial.

24. El incumplimiento de esa carga argumentativa imponía, sin más, la inviabilidad de las pretensiones, de manera que, si bien podría asumirse que en este caso se identificó e individualizó un daño, no era necesario entrar a 14 Con la primera se revocó el fallo que declaró la nulidad y, con la segunda, se desestimaron los cargos de la demanda de casación propuesta por los demandantes) 7 de 11

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Actor: Jorge Luis Pérez Ramírez y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ determinar si se cumplían los demás presupuestos legales para la procedencia de este título de imputación, a saber: que se esté en presencia de una decisión judicial en firme contra la que se agotaron los recursos ordinarios.

25. Debe recordarse que, así como la acción de tutela no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico como un mecanismo que permita volver a examinar de fondo la demanda sometida al juez y decidida con fuerza de cosa juzgada, la de reparación directa tampoco es un mecanismo para satisfacer las pretensiones de los procesos judiciales (para el caso: las del proceso ordinario en el que se solicitó la declaratoria de nulidad del testamento de Matilde Pérez Ramírez), pues con ello se desdibuja la garantía de especialidad del juez y se convertiría al de la reparación directa en el juez supremo de todas las controversias, sin importar su naturaleza.

26. Los actores, en los hechos de la demanda, se limitaron a atribuir

responsabilidad a la Rama Judicial por la comisión de protuberantes vías de hecho por defecto sustantivo; en capítulos aparte, como lo destacó la Sala en los antecedentes de esta sentencia15, trascribieron actos procesales (los alegatos de conclusión) presentados dentro del proceso declarativo de nulidad del testamento de Matilde Pérez Ramírez, así como los fundamentos que, en su oportunidad, sustentaron la acción de tutela promovida contra la sentencia de casación proferida por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

27. De esa forma, entiende la Sala, los demandantes pretendieron poner en evidencia los errores de los que adolecían las decisiones cuestionadas.

En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Huila estudió los reiterados motivos de inconformidad de la parte actora frente a la validez del testamento otorgado por Matilde Pérez Ramírez para concluir que, la forma en que el Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, abordaron y desestimaron las causas de nulidad alegadas, no eran constitutivas de error juducial.

28. Sin embargo, como se indicó, el escenario previsto por la Ley 270 de 1996 para cuestionar por error judicial determinadas decisiones judiciales, no está diseñado como una instancia procesal adicional para que las partes insistan en su posición general frente a una controversia, mucho menos para que se reafirmen o, simplemente, reiteren o copien los planteamientos que, en momentos determinados de un proceso previo, tuvieron la oportunidad de exponer. 15 Párrafos 8. y 9. 8 de 11

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Actor: Jorge Luis Pérez Ramírez y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

29. Las cosas son de ese modo, porque es dado asumir que los juicios de valor que los sujetos procesales han planteado durante las distintas etapas procesales (particularmente los que recaen sobre el fundamento mismo de determinada situación jurídica litigiosa y que corresponden a las expresiones contrapuestas de sus respectivos intereses) han sido no solo identificados, sino interpretados, valorados y aplicados a la resolución de la controversia por los jueces naturales, operaciones en las que, insistentemente, les ha reconocido autonomía e independencia.

30. Es así que, una vez que el mérito de determinado asunto ha sido resuelto de manera definitiva, que alcanza firmeza, intereses superiores imponen que la cuestión quede sustraída de las órbitas jurisdiccionales, al menos en lo que al sentido en el que se definió el fondo de la controversia se refiere. De lo contrario, los problemas jurídicos quedarían sujetos a una constante indefinición, en perjuicio del derecho de acceso a la administración de justicia y al principio general del derecho que propugna por la seguridad jurídica.

31. En ese orden de ideas, es perfectamente válido sostener que no es la simple disconformidad con el sentido de una decisión lo que activa el potencial ejercicio de una demanda de reparación directa para que se repare un daño causado por un error judicial. En estos casos, los demandantes tienen la carga argumentativa de identificar el daño

asociado a una providencia que es contraria a derecho, y por tal -así lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corporacióndebe entenderse que aquella carece de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente sostenible, que la provea de aceptabilidad16.

32. No es, entonces, la providencia simplemente adversa a los intereses 16 “[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables¾en cuanto correctamente justificadas¾pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ¾una justificación o argumentación jurídicamente atendible¾ pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría

la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesresulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)”Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, radicación 73001233100019930054002, expediente No. 15576. Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33911. Con todo, para profundizar sobre la operatividad del “principio de unidad de respuesta correcta” en el razonamiento jurídico, sea que se analice una decisión administrativa o judicial, véanse los planteamientos desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 1100103260002000002001, expediente 18059. 9 de 11

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00318-01 (53590)

Actor: Jorge Luis Pérez Ramírez y Otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

Decisión: Confirmar ____________________________

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