🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 7_410012331000200800369011SENTENCIA20220802084717_TCListadoTitulados133131665868398055-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 7_410012331000200800369011SENTENCIA20220802084717_TCListadoTitulados133131665868398055-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 29 de abril de 2022

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo y rebelión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 14 de agosto de 2007, Jairo Cano Trujillo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ presunta comisión de los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo y rebelión2.

2. En la reforma de la demanda se formuló la siguiente pretensión

declarativa (se trascribe):

“1º.- LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Son patrimonial y administrativamente responsables solidarios de los perjuicios causados a mis poderdantes JAIRO CANO TRUJILLO, víctima de la privación injusta de su libertad por espacio superior a quince (15) meses y doce (12) días, que comprende el lapso entre el 18 de Agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2006; MARÍA YAQUELINE CANO TRUJILLO, su hermana, quien obra en su propio nombre, es afectada sino directa sí indirectamente; FLOR DELI CANO TRUJILLO, su hermana, quien obra en su propio nombre, es afectada sino directa sí indirectamente; GABRIELA CANO TRUJILLO, quien obra en este proceso en su propio nombre, es afectada sino directa sí indirectamente; JAIRO GAITÁN ARIAS, quien obra en su propio nombre, pese a las limitaciones físicas que padece, es hijo de crianza del señor Jairo Cano Trujillo, y por ende, es perjudicado indirecto, como quiera que por un ERROR JURISDICCIONAL se PRIVÓ INJUSTAMENTE SU LIBERTAD al señor JAIRO CANO TRUJILLO, hecho que quedó fehacientemente comprobado con la Sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Neiva”3.

3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas

a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Jairo Cano Trujillo Víctima directa 100 SMLMV4 María Yaqueline Cano Trujillo5 Hermana de la víctima 100 SMLMV

Perjuicios Flor de Li Cano Trujillo Hermana de la víctima 100 SMLMV morales Gabriela Cano Trujillo Hermana de la víctima 100 SMLMV Jairo Gaitán Arias Hijo de crianza de la víctima 100 SMLMV Daño emergente: Perjuicios $3.000.000 Jairo Cano Trujillo Víctima directa materiales

Lucro cesante: $30.626.648,71

Perjuicios por daño a la A favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV vida de relación 2 Folios 24 al 47 del cuaderno principal No. 1. Inicialmente, la demanda fue tramitada por el Juzgado 4 Administrativo de Neiva. Sin embargo, mediante providencia de 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Huila declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia (folios 165 al 167 del cuaderno principal No. 2). 3 Folio 113 del cuaderno principal No. 1. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante Auto de 12 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Huila (folio 174 del cuaderno principal No. 2). 4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Los nombres se trascriben tal y como constan en los registros civiles de nacimiento y las copias de las cédulas de ciudadanía visibles a folios 6 al 11, 99 y 100 del cuaderno principal No. 1. 2 de 17

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227)

Actor: Jairo Cano Trujillo y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

4. Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 C.C.A., y que se ordenara a la parte demandada pagar las costas y agencias en derecho.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1)El 18 de agosto de 2005, Jairo Cano Trujillo fue detenido por personal adscrito al Comando de Policía de Huila, en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra por la presunta comisión de los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo y rebelión. Lo anterior, con ocasión de las sindicaciones que realizó un presunto ex militante de las FARC, quien lo señaló como “colaborador” de ese grupo al margen de la ley. 7. 2) El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía 4 especializada de Neiva legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual fue recluido en la cárcel del circuito judicial de Neiva. 8. 3) El 30 de noviembre de 2006, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor, revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 4 de diciembre de 2006. 9. 4) Finalmente, se afirmó que, las entidades demandadas vulneraron

“no solo el (…) derecho fundamental a la libertad (…), sino también (…) al buen nombre” de la víctima directa, ya que, al haber sido señalado como colaborador de las FARC, “quedó estigmatizado de por vida”. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 6 de julio de 2009, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas6. Al respecto, sostuvo que la vinculación de Jairo Cano Trujillo al proceso penal se trató de una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Lo anterior, toda vez que, existían indicios suficientes que comprometían su responsabilidad penal, que surgieron de la sindicación directa realizada por un testigo, que informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada”.

11. El 8 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran

6 Folios 197 al 206 del cuaderno principal No. 2. 3 de 17

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ las pretensiones presentadas por la parte actora7. En ese sentido, afirmó que

la entidad actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, y que la preclusión de la investigación o la absolución del procesado no generaba por sí sola responsabilidad del Estado. Finalmente, formuló las excepciones de “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la constitución y la ley”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e “inexistencia de daño antijurídico”. 1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Jairo Cano Trujillo, desde el 26 de agosto de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2006, fue injusta, toda vez que, tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra, el cual finalizó con decisión absolutoria al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo anterior, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

13. En consecuencia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, al haber adoptado la decisión relativa sobre la privación de la libertad, y a la Rama Judicial, porque legalizó la detención de Jairo Cano Trujillo. Además, las condenó a pagar los respectivos perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, indicó que la fiscalía debía asumir el 47,82% y la Rama el 52,18% de la condena impuesta,

en atención al tiempo que la víctima directa duró privada de la libertad a cargo de cada entidad9. 1.4. Recurso de apelación 7 Folio 207 del cuaderno principal No. 2. En su escrito solicitó que se tuviera en cuenta la contestación de la demanda presentada el 20 de noviembre de 2007 ante el Juzgado 4 Administrativo de Neiva (folios 79 al 87 del cuaderno principal No. 1). 8 Folios 314 al 335 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 En el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad del señor JAIRO CANO TRUJILLO, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar como perjuicios morales causados a los demandantes y en las cuantías que se indican a continuación: a.- Al señor JAIRO CANO TRUJILLO, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. b.- Para JAIRO GAITÁN ARIAS (hijo de crianza), el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. c.- Para MARÍA YAQUELINE CANO TRUJILLO y GABRIELA CANO TRUJILLO, el equivalente a cuarenta y cinco (45)

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a cada una. TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar, como perjuicios materiales en la categoría de lucro cesante, a favor de JAIRO CANO TRUJILLO la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($19.569.476). CUARTO: La Nación – Rama Judicial deberá asumir el 52,18% de la condena impuesta, mientras que la Nación – Fiscalía General de la Nación lo hará en un 47,82%.QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 4 de 17

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

14. El 10 de junio de 2014, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda10. En su escrito, manifestó que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales fueron ajustadas a la ley y proferidas oportunamente, más cuando el Juzgado 5 penal del circuito de Neiva fue la autoridad que absolvió al entonces procesado. Además, insistió en que existían medios de prueba que

comprometían la responsabilidad penal de Jairo Cano y que, de todas maneras, según la Ley 600 de 2000, la fiscalía era la encargada de decidir de manera autónoma sobre la restricción de la libertad, por lo que “la legalización de captura (…) fue un asunto de trámite (…) y no de fondo”.

15. El 3 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora11. Lo anterior, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en contra de la víctima directa, respaldados en pruebas documentales y testimoniales, lo que motivó a proferir medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en su contra. Por otra parte, afirmó que los montos reconocidos a título de perjuicios morales estaban sobreestimados y que, al liquidarse el lucro cesante, no se debió aumentar el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que no se demostró que la víctima directa desarrollaba una actividad laboral subordinada.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que

le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Jairo Cano Trujillo, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho.

17. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 4 de diciembre de 200612, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su 10 Folios 337 al 342 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 348 al 351 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 El período de privación está acreditado con los siguientes medios de prueba: certificación expedida por la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal, en la que consta que Jairo Cano Trujillo fue capturado el 24

de agosto de 2005 (folio 249 del cuaderno principal No.2); constancia proferida por el director del establecimiento penitenciario de Neiva, en la que se señaló que estuvo en esa institución, desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 5 de 17

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ contra por los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, así como de rebelión, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor13.

18. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 200614 y el 14 de agosto de 200715 se presentó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

19. Así las cosas, esta Subsección modificará la Sentencia de primera instancia, dado que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ajustará los porcentajes de condena atribuibles a cada una de las entidades y los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

20. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de acuerdo con su incidencia en la causación del daño, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jairo Cano Trujillo, que se extendió desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2006. Sin embargo, la Sala solo reconocerá el período comprendido desde el 26 de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, que corresponde a 1 año, 3 meses y 5 días. Lo anterior, debido a que, la primera fecha, fue la reconocida en la sentencia de primera instancia y la parte demandada obra como apelante único, por lo que no puede

4 de diciembre de 2006 (folio 255 del cuaderno principal No. 2); certificación expedida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, en la que consta que estuvo detenido, desde el 26 de agosto de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2006 (folio 22 del cuaderno principal No. 1); la orden de captura de 24 de agosto de 2005 y el acta de derechos del capturado que tiene como fecha el 25 del mismo mes y año (folios 164 y 166 del cuaderno de pruebas No. 1), y la sentencia absolutoria de 30 de noviembre de 2006, en la que se ordenó su libertad inmediata (folios 675 al 684 del cuaderno de pruebas No. 4). 13 Fallo proferido el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva. Folios 675 al 684 del cuaderno de pruebas No. 4. 14 De acuerdo con lo señalado en la sentencia absolutoria de 30 de noviembre de 2004, en la que se dispuso lo siguiente: “Notificada en estrados esta sentencia y no habiéndose interpuesto recurso alguno se declara en firme

y por lo tanto definitiva e incondicional la libertad del absuelto y se dispone el archivo definitivo del expediente”. 15 Sello visible a folio 47 del cuaderno principal No. 1. 6 de 17

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ hacerse más gravosa su situación y, la segunda, corresponde a la solicitada en las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad

22. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 200016. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P17, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado18 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 219 y 355 del C.P.P20.

23. Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, los delitos por los cuales se definió la situación jurídica de Jairo Cano Trujjilo, es decir, de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos21 y rebelión22, tenían una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este presupuesto23. 16 Según el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, “en enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de (…) Neiva”. Dado que el proceso penal fue tramitado por la Fiscalía 4 delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva y el Juzgado 5 Penal de la misma ciudad, quien profirió sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2006, la actuación se rigió por la Ley 600 de 2000. 17 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 18 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 19 Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código,

estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 20 Ley 600 de 2000. Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 21Ley 500 de 2000. Artículo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o perdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años (…)”. 22 Ley 599 de 2000. Artículo 467. Rebelión. “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años (…)”. 23 Ley 599 de 2000. Artículo 467, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, dado que no estaba vigente para el momento de los hechos. Rebelión. “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve

(9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 7 de 17

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

24. Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. En efecto, el proceso penal tuvo origen en las sindicaciones realizadas por un presunto ex combatiente de las FARC, quien mencionó a alias “Chiri” como miliciano de la columna Teófilo Forero de ese grupo al margen de la ley. Como resultado de dichas afirmaciones, la SIJIN presentó un informe en el que identificó a alias “Chiri” como Jairo Cano Trujillo, el aquí demandante.

25. En la Resolución de definición de situación jurídica de 1 de septiembre de 200524, la fiscalía no indicó cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad. En todo caso, señaló que se reunían “a la perfección los requisitos señalados por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para imponer la medida de aseguramiento, pues obra en el plenario un testimonio que merece veracidad, sobre el cual no existe prueba que lo controvierta y por ende nos obligue a descartarlo o desecharlo”.

26. En efecto, el único medio de prueba con el que contaba el ente acusador era la declaración de un presunto excombatiente de las FARC,

quien afirmó que, había visto en varias ocasiones a alias “Chiri” con otros miembros de la guerrilla, y que aquel estuvo en la finca de alias “Pájaro” llevando “las minas hechizas elaboradas con tubos de PVC”. La fiscalía consideró que dicho testimonio merecía credibilidad, dado que “constató personalmente las actividades subversivas” y por ello relató de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

27. Asimismo, como las características físicas de la víctima directa coincidían “perfectamente con las suministradas por el denunciante”, concluyó que no existía duda sobre la identidad de Jairo Cano Trujillo. Sin embargo, la fiscalía no explicó cómo esas afirmaciones del declarante permitieron construir los dos indicios graves de responsabilidad y por qué las exculpaciones presentadas por el entonces procesado eran carentes de credibilidad, ya que, si bien reconoció que frecuentaba los lugares mencionados y conocía a varias personas de la zona, lo cierto es que ello obedecía a que siempre había vivido en ese lugar y era conductor de transporte público.

28. De hecho, en la audiencia pública en la que se profirió el fallo, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “(…) la misma forma imprecisa, no detallada en que endilgan responsabilidad por rebelión y utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, son discutibles, se dice que vieron cuando el procesado llevaba unos tubos de PVC que contenían elementos explosivos de los denominados quiebrapatas, si iban en una bolsa cómo pudo observar el desertor estas circunstancias

24 Folios 177 al 188 del cuaderno de pruebas No. 1.

8 de 17

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00369-01 (52.227) Actor: Jairo Cano Trujillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ específicas. Ahora, existe una verdad como es la que Algeciras es zona roja y operan grupos al margen de la ley como las FARC, que obligan a los campesinos, los coaccionan (…) el procesado es oriundo de esa región siempre ha vivido allá, (…) mayor complicación ha sido conductor de un mixto que va a esas veredas donde opera y manda la guerrilla”25.

29. Esos argumentos fueron compartidos por el Juzgado 5 Penal del Circuito Neiva, que al absolver a Jairo Cano Trujillo señaló que le asistía “plena razón a los sujetos procesales que coincidentemente cuestionan la credibilidad de los testigos y la falta de mérito probatorio que tienen sus declaraciones no corroboradas a lo largo del proceso, por lo que se concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al procesado”.

30. Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento. Si bien se señaló que la medida era necesaria, “porque no existe la más mínima evidencia de que éste comparecerá al proceso y por el contrario, todo apunta a que una vez en libertad se dará a la fuga”, no se argumentó cuáles eran las pruebas que servían de sustento a esa afirmación.

31. En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión existente sobre

la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para proceder a su revocatoria.

32. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”. Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”.

33. Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...