CE - 7_410012331000200800535011SENTENCIA20220601171424_TCListadoTitulados133124216754306167-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 7_410012331000200800535011SENTENCIA20220601171424_TCListadoTitulados133124216754306167-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2008-00535-01 (56.106)
Actor: JOSE PERDOMO MONTEALEGRE Y OTROS
Demandados: NACIÓNFISCALÍA GENERAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA -PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la fiscalía profirió detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Perdomo Montealegre con sustento en testimonios que señalaron su responsabilidad por el delito de rebelión. Posteriormente, el ente investigador la acusó por el mismo delito y un juez lo absolvió por la existencia de dudas razonables frente a su responsabilidad.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 481 a 485 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 459 a 469 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de
que fue víctima el señor JOSE (sic) ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE entre los días 04 de octubre de 2004 al 02 de septiembre de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales: -A favor de JOSE ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE -victima directael equivalente de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -A favor de JESÚS MONTEALEGRE SÁNCHEZ -padre de la victima directa, de SERGIO ANDRÉS, EDWIN, DARIO, WILMAR ARTURO y JUAN CARLOS PERDOMO RIVAS – hijos de la victima directa-, el equivalente para cada uno de ellos de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
2 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor JOSE ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE la
suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 8.779.263).
CUARTO.- CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor JOSE ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS M/CTE ($ 7.222.000). QUINTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. SEXTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o de mala fe. OCTAVO.- Expídanse a favor de la parte actora las copias de las piezas procesales pertinentes, conforme lo establece el artículo 115 del C.P.C. NOVENO.- En caso de no ser apelado el presente fallo, ordénese su remisión al superior jerárquico en grado de consulta en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 184 del C.C.A. DÉCIMO.- Ejecutoriada la presente providencia archívese previas las constancias de rigor en el software de gestión.” (sic). (fls. 468 a 469 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2007 (fl. 29 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Neiva los accionantes José Arturo Perdomo Montealegre en nombre propio y representación del menor Sergio Andrés Perdomo Rivas; Jesús Montealegre Sánchez y Edwin, Darío, Wilmar Arturo y Juan Carlos Perdomo Rivas
por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 8 a 36 cdno. ppal.) en contra de la Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “PRIMERO. Declarar que LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes JOSÉ ARTURO 3 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia
PERDOMO MONTEALEGRE, JESÚS MONTEALEGRE SÁNCHEZ,
JUAN CARLOS PERDOMO RIVAS, WILMAR ARTURO PERDOMO RIVAS, DARÍO PERDOMO RIVAS Y EDWIN PERDOMO RIVAS, así como al menor SERGIO ANDRÉS PERDOMO RIVAS, con motivo de la injusta privación de la libertad de que el primero de los nombrados fuera victima desde el día veinte (20) de septiembre de (2004) hasta el dos (2) de septiembre de (2005), dentro del proceso penal que en su contra adelantó (…) por la presunta comisión del delito de rebelión (…). SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes los siguientes valores por los daños y perjuicios que se les ocasionó con la demanda, así:
1. JOSE ARTURO PERDOMO MONTEALEGRE
1.1. Por daño emergente:
La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por la pérdida sufrida como consecuencia (…) del detrimento patrimonial originado en el pago que éste hiciera por concepto de honorarios profesionales al abogado que asumió su defensa técnica dentro del proceso que le adelantó la aquí demandada, como consta en certificación adjunta. 1.2. Por lucro cesante La suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($134.000.000) a la que asciende el total de los ingresos dejados de percibir en forma directa (…) durante los once (11) meses y doce (12) días que permaneció privado de la libertad, considerando que al momento de ser privado de la misma tenía en la finca de su propiedad llamada El Jardín (…) un cultivo de café en plena producción en, extensión de diez hectáreas (10 has.), en el entendido que por hectárea se tiene estimada una producción de treinta y dos (32) cargas de café seco durante un año, las que multiplicadas por diez (10) hectáreas de cultivo establecido arroja un total de trescientas veinte (320) cargas durante un año, las que vendidas a razón de cuatrocientos veinte mil pesos ($ 420.000) cada una en el mercado arroja un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS (134.400.000), suma que el señor PERDOMO MONTEALEGRE aspiraba recaudar durante los once (11) meses y doce (12) días que permaneció privado de su libertad y, que por esa razón y limitación no le fue posible
acceder a ese ingreso. 1.3. Por daño Moral La suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 43.370.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de presentarse la demanda, por cuanto esta actuación judicial le generó la evidente congoja y dolor, así como el rechazo y la desconfianza de sus amigos y conocidos, originando especialmente en la pesadumbre que situaciones como esta produce en casi todos los seres humanos que se ven agraviados en su dignidad y decoro sin causa que lo justifique, aunado al tipo de delito por el que se le investigara, que por su connotación social en Colombia, le generaron grave daño a su buen 4 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia nombre personal y familiar, así como a su honra, lo que amerita su reconocimiento y compensación económica aquí pretendida. 1.4. Por daño a la vida de relación La suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 43.370.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
2. JESÚS MONTEALEGRE SÁNCHEZ 2.1. Por daño moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 21.685.000) equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS
MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
3. EDWIN PERDOMO RIVAS 3.1. Por daño moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000) equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS
MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
4. SERGIO ANDRÉS PERDOMO RIVAS 4.1. Por daño Moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 21.685.000)equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS
MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
5. DARÍO PERDOMO RIVAS 5.1. Por daño Moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000) equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS
MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
6. WILMAR ARTURO PERDOMO RIVAS 6.1. Por daño moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000) equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS
MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
7. JUAN CARLOS PERDOMO RIVAS 7.1. Por daño moral La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($21.685.000)equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS
MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…).
5 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y con los ajustes contemplados en el artículo 178 de la misma obra.” (sic) (fls. 8 a 17 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 2) El 5 de septiembre de 2009 la parte demandante adicionó la demanda en el sentido de solicitar la práctica de los testimonios de los señores Saúl Casas Espinosa, Humberto Díaz Cangrejo, Eliseo Culma y Alguber Ramírez1 (fls.179 a 180 cdno. ppal.).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de agosto de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó la apertura de investigación preliminar por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y rebelión en contra de diferentes personas que colaboraban con un grupo al margen de la ley “FARC”, según lo señalaron en sus denuncias los señores Abel Carvajal Montealegre y los hermanos Albeiro y Alfredo Muñoz Velásquez. 2) El 1° de septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializados de Neiva ordenó la apertura de investigación contra el señor “Arturo Montealegre alias Sapo Mula” por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y rebelión y ordenó su captura con fines de indagatoria. 3) El 20 de septiembre de 2004 el señor José Arturo Perdomo Montealegre fue privado de la libertad y puesto a disposición de la fiscalía toda vez que el ente investigador consideró que aquel y “alias Sapo Mula” eran las mismas personas. 1 Estas pruebas no fueron ordenadas ni practicadas en primera instancia, aspecto que no fue materia de controversia por la parte actora. 6 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) El 23 de septiembre de 2004 el señor José Arturo Perdomo Montealegre rindió indagatoria y la fiscalía definió su situación jurídica con detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor del delito de rebelión. El ente investigador sustentó la medida en las denuncias que hicieron Abel Carvajal Montealegre y “Albeiro y Alfredo Muñoz Velásquez” quienes en fila lo reconocieron. 5) El 26 de octubre de 2004 el señor José Perdomo Montealegre amplió su indagatoria y el 10 de noviembre del mismo año los señores Muñoz Velásquez ampliaron su denuncia y se ratificaron en los hechos. 6) El 25 de enero de 2005 la fiscalía acusó al señor Perdomo Montealegre y el 3 de
agosto de 2005 se realizó la audiencia pública previa al juicio, en la cual el procesado rindió interrogatorio y su esposa testimonio. 7) El 2 de septiembre de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva absolvió de responsabilidad penal al señor Perdomo Montealegre y ordenó su libertad inmediata. La decisión no fue objeto del recurso de apelación. 8) La restricción que sufrió el señor Perdomo Montealegre fue ilegal e injusta pues su captura se ejecutó sin orden previa y escrita, además, el verdadero autor no se identificó toda vez que no se acreditó quien era realmente “alias Sapo Mula” y la declaración de los “presuntos desertores de las milicias” no contribuyeron a esa identificación.
3. Contestación de la demandada Por auto del 14 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 226 a 229 cdno. ppal.)2. 2 El 22 de febrero de 2008 el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Neiva admitió la demanda (fls. 205 a 206 cdno. ppal.); no obstante, el 14 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad por falta de competencia y avocó el conocimiento del asunto.
7 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2009 (fls. 264 a 277 cdno. ppal.) la
Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) El daño que alegó el demandante no tenía el carácter de antijurídico toda vez que la detención preventiva se ajustó a la ley, por ende no era fuente de responsabilidad en los términos de la sentencia C-037 de 1996, asimismo, señaló que como la absolución se debió al principio in dubio pro reo el daño no es antijurídico pues se trata de una causal que evidencia la existencia de dudas probatorias. 2) El daño no era imputable a la fiscalía porque la decisión de la detención no configuró falla del servicio o error judicial; por el contrario, se sustentó en los indicios graves exigidos por la ley 600 de 2000 pues se acreditó que: i) “el demandante era colaborador, simpatizante de ideas subversivas” y ii) “era colaborador en labores de inteligencia de un grupo guerrillero”.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 22 de abril de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación (fls. 459 a 469 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La privación de la libertad que sufrió el señor Perdomo Montealegre fue injusta toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva decidió su absolución penal en virtud del principio in dubio pro reo. 2) La detención preventiva causó un daño antijurídico al señor Perdomo
Montealegre y la responsabilidad era imputable a la fiscalía de acuerdo con el régimen objetivo. 3) El daño moral se probó porque la detención preventiva causa angustia y preocupación a la víctima y sus familiares quienes acreditaron su parentesco. 8 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) El demandante era agricultor y por lo tanto era procedente el reconocimiento y liquidación del perjuicio material por lucro cesante tasado en smlmv 3 junto con la presunción del 25% por concepto de prestaciones sociales. No se reconoció el lucro cesante por las pérdidas de la cosecha de café por cuanto no se probó dicho daño. 5) Con la certificación suscrita por el apoderado que lo defendió en el proceso penal se acreditó el pago que hizo el señor José Arturo Perdomo por concepto de honorarios.
5. Recurso de apelación El 29 de mayo de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 481 a 485 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La detención preventiva se sustentó en los indicios que develaron la presunta responsabilidad del señor Perdomo Montealegre y, por tal razón, privación de su libertad no fue injusta. b) En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad la fiscalía solo debe ser condenada por el tiempo en que el señor Perdomo Montealegre estuvo detenido
a su disposición. d) La Nación-Rama Judicial tiene responsabilidad en los hechos pues el señor Montealegre Perdomo estuvo a su disposición en un porcentaje de tiempo mayor. e) El daño emergente no se probó, el pago de honorarios no es una consecuencia de la privación injusta sino una erogación por cuenta del proceso penal. f) La presunción del 25% por concepto de prestaciones sociales no era procedente pues no se probó la vinculación laboral formal del demandante. 3 Salario mínimo mensual legal vigente. 9 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia g) Los perjuicios morales se tasaron en contra de los principios de equidad y proporcionalidad y, por ende, deben negarse o cuantificarse nuevamente.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 508 cdno. apelación) y el 5 de agosto de 2016 (fl. 510 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante presentaron escrito de alegatos (fls. 511 a 530 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en primera
instancia, mientras que la parte demandante expuso que: i) la sentencia penal absolutoria demostró que la detención preventiva se sustentó en testimonios cuya valoración fue errónea y ii) los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia se acreditaron en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor José Arturo Perdomo Montealegre constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si
10 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3574 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión
legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió de responsabilidad al ahora demandante quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2005 (fl. 198 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2007 (fl. 36 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada. 3) Ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales por lucro cesante y daño emergente, de igual forma reconocerá una indemnización no pecuniaria por daño al buen nombre. 4 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
11 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el
daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño El señor José Arturo Perdomo Montealegre estuvo privado de su libertad personal entre el 4 de octubre de 2004 y el 2 de septiembre de 2005, según consta en la certificación del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- (fl. 452 cdno. ppal. 2). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación En el proceso penal adelantado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva en contra del señor José Arturo Perdomo Montealegre están probados los siguientes hechos: 1) El 3 de agosto de 2004 Abel Carvajal Montealegre, quien refirió ser ex integrante de la guerrilla de las FARC, manifestó ante la fiscalía que alias “Sapo de Mula Arturo” era colaborador de la guerrilla pues en su casa, una finca cafetera, ubicada en zona rural del municipio de Algeciras (Huila) hospedaba guerrilleros y les proporcionaba alimentación, además, compartía información con los comandantes “Benigno y Genaro” relacionada con los movimientos del ejército en la zona, lo
anterior según consta en la copia de la denuncia (fls 1 a 3 cdno. pruebas)6. 2) El 7 de agosto de 2004 el señor Albeiro Muñoz Velásquez denunció ante la fiscalía que alias “Sapo de Mula Arturo” era colaborador de la guerrilla de las “FARC” pues durante el tiempo en que se quedó en su casa observó que los guerrilleros permanecían allí “día y noche” y que aquel les brindada alimentación, lo anterior según da cuenta la copia de la denuncia (fls 22 a 23 cdno. pruebas). 3) El 10 de agosto de 2004 la fiscalía abrió investigación preliminar con sustento en las denuncias de los señores Abe Carvajal y Albeiro Muñoz y libró orden de trabajo a la SIJIN y al DAS con el fin de identificar plenamente al denunciado “Sapo de Mula Arturo”, lo dicho como consta en la copia de la resolución (fl. 26 cdno. pruebas). 4) El 27 de agosto de 2004 el señor Alfredo Muñoz Velásquez denunció ante la fiscalía que alias “Sapo de Mula Arturo” era colaborador de la guerrilla de las “FARC” (fls. 29 a 30 cdno. pruebas). 5) El 1° de septiembre de 2004 la fiscalía ordenó la apertura de instrucción y dispuso vincular a “Arturo Montealegre Sapo Mula” como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, rebelión, terrorismo y extorsión, con sustento en los 6 La denuncia incluyó otras personas y por esa razón la investigación se realizó frente a varios procesados. 13 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106)
Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia informes que presentaron el DAS y la SIJIN7, asimismo, la resolución ordenó: i) librar órdenes de captura conforme al artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ii) escuchar en indagatoria al capturado y resolver su situación jurídica, iii) reiterar oficios al DAS y a la SIJIN para que identificaran otros sujetos vinculados en la denuncia, iv) realizar allanamientos y v) practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (fl. 27 cdno. pruebas). 6) El 27 de septiembre de 2004 el señor Perdomo Montealegre rindió indagatoria y durante la misma se surtió diligencia de reconocimiento en fila de personas con el fin de individualizar al individuo denunciado8 (fls 33 a 43 cdno. pruebas). El señor Perdomo Montealegre señaló en su indagatoria que: i) el grupo guerrillero lo tenía amenazado y actuó en contra de su voluntad para proteger a su familia y propiedad dadas las graves amenazas que recibieron, ii) su hijo renunció al Concejo Municipal de “Hobo” por presiones y amenazas de muerte de la guerrilla y iii) no estaba de acuerdo con dicho grupo al margen de la ley. 7) El 27 de septiembre de 2004 la fiscalía resolvió la situación jurídica del aquí actor con detención preventiva sin beneficio de libertad por el delito de rebelión, libró boleta de detención en su contra y ordenó la ruptura de la unidad procesal9 (fl. 44 a 51 cdno. pruebas). El ente investigador señaló que la prueba indicaba que el señor
Perdomo era miliciano de la columna “Teófilo Forero de las FARC y cumplía tareas afines con: i) el fortalecimiento, funcionamiento y mantenimiento de la agrupación subversiva, ii) el hospedaje y alimentación de los guerrilleros y iii) la custodia de armamentos y equipos. La fiscalía sustentó la detención conforme con los siguientes argumentos: a) Los testimonios de los señores Alfredo y Albeiro Muñoz Velásquez y Abel Carvajal Montealegre eran creíbles porque: i) proporcionaron datos que permitieron la identificación plena del señor Perdomo Montealegre y sus dichos coincidieron con las características físicas avizoradas en las diligencias de indagatoria y 7 En el expediente no obran estos informes; sin embargo, en la resolución de la referencia se da cuenta de su existencia y la fiscalía los tuvo en cuenta para esa decisión. 8 Los señores Alfredo y Albeiro Muñoz Velásquez rindieron testimonio en la diligencia de reconocimiento en fila y reconocieron que el señor Perdomo Montealegre era el mismo alias “Sapo Mula” como lo adujeron en la denuncia. 9 La investigación penal se siguió contra varias personas. 14 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106) Actor: José Arturo Perdomo Montealegre y otros Reparación directa Apelación sentencia reconocimiento en fila y ii) el señor Abel Carvajal refirió que era miliciano de las FARC, circunstancia que se corroboró con el informe 570 del DAS10. c) El dicho del señor José Arturo Perdomo durante su indagatoria fue “imprecisa y dispersa” pues no probó los argumentos de defensa que manifestó en dicha
diligencia, como el hecho de que cometió el punible de rebelión por la coacción que ejerció el grupo guerrillero. d) Los elementos definitorios del tipo penal de rebelión se configuraron toda vez que la columna móvil “Teófilo Forero” pertenecía a la estructura de las “FARC” y este último se trató de un grupo subversivo que se conformó hace 40 años para “derrocar el gobierno mediante el empleo de las armas”. e) La detención preventiva en contra del señor Perdomo Montealegre era necesaria porque las evidencias demostraron que: i) era miliciano de la columna móvil “Teófilo Forero de las FARC” y ii) si se dejaba en libertad era probable que no comparecería al proceso y se diera a la fuga para continuar el delito. 8) El 27 de octubre de 2004 el señor Perdomo amplió la declaración que inicialmente rindió en indagatoria y reiteró que la colaboración que prestó al grupo insurgente fue bajo presión y amenazas de muerte a él y su familia, además, temía perder su finca sino prestaba la colaboración requerida (fls. 51 a 53 cdno. pruebas). En la misma diligencia manifestó que ante el peligro se planteó vender la finca y no podía dejar tirada su propiedad pues era el único sustento de su familia. 9) El 10 de noviembre de 2004 los señores Albeiro y Alfredo Muñoz Velásquez y Abel Carvajal Montealegre ampliaron la denuncia en contra del señor Perdomo Montealegre y ratificaron que era “colaborador de la guerrilla de las FARC”, según consta en la copia de la diligencia (fls. 56 a 64 cdno. pruebas).
10 Este informe no fue aportado al proceso de reparación directa, por ende, su referencia en este apartado es por cuenta de la información que la fiscalía plasmó en la resolución de la medida de aseguramiento. 15 Expediente 41001-23-31-000-2008-00535-01(56.106)
Actor: José Artur
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