CE - 7_410012331000201100153011SENTENCIA20220713160902_TCListadoTitulados133124193571211216-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_410012331000201100153011SENTENCIA20220713160902_TCListadoTitulados133124193571211216-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
do: 41001233100020110015301 (537566) ndante: Delvy Alvarado Plazas y Otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LQ CONTENCIOSO ADMIN|STRATIVO
SECCIÓON TERCERA - SUBSECCION C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación Número: 410012331000201100153 01 (53766)
Actor: Deivy Alvarado Plazas y otros
Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparacion Directa (Dto. 01/ 84)
Tema. La Responsabilidad del Estado —Falla del Servicio-. Subtema 1.Lesiones sufridas por un menor de edad con ocasión de la falta de señalización de una obra pública. Subtema 2: Caducidad de la acción - cómputo en reparación directa - inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño — Acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Le corresponde a a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por a parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2.015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El día 11 de julio de 2008, en la zona urbana del municipio de Neiva, cuando se adelantaba la construcción de andenes contratada por el citado municipio con el Consorcio Puente El Tizón -a través del Contrato de Obra Púbica 426 de 2.006-, el menor Oscar Quimbaya
Alvarado cayó súbitamete a una alcantarilla desprovista de tapa, evento que le ocasionó lesiones físicas en su humanidad. Los actores aducen que la causa del accidente fue la falta de señalización y demarcación de la alcantarilla, omisión que imposibilitó a la víctima advertir el riesgo que esta generaba. l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda A 16 de diciembre de 2.010, los señores Deivy Alvarado Plazas y Oscar Rodrigo Quimbaya Bermudez, obrando en nombre propio y en el de sus menores hijos Nicolas Andrés Quimbaya Plazas, Juan Sebastian Quimbaya Alvarado y Oscar Quimbaya Alvarado, en asocio de las señoras Maria Mariela Plazas y Emma Cecilia Bermudez de Quimbaya -abuelas materna y parterna de los menores-, en ejercicio del medio de control Reparación Directa, presentan demanda en contra del Municipio de Neiva, como presunto responsable de los perjuicios inmateriales irrogados al infante Oscar Qimbaya Plazas, como a ellos, dirivadados de accidente acaecido en comprensión territorial del municipio citado, acaecido a 11 de julio de 2.008.' Folios 3 a 7 del C.P.
Radicado: 41001233100020110015301 (53766) Demandante: Deivy Alvarado Plazas y Otros Los hechos relevantes en los que la parte actora fincó sus pretensiones en resumen, son los siguientes: Para el año 2.006 el municipio de Neiva contrató con el Consorcio Puente El Tizón, bajo número 426, la construcción de andenes en ambos costados de la transversal 9A W -vía
a Bogotá-, entre la intersección vial El Tizón y el puente Santander Nuevo, dejando orificios de alcantarillas sin tapa, en uno de los cuales, a 11 de julio de 2.008 cayó accidentalmente el menor Oscar Quimbaya Plazas, quien desplazaba en compañía de su madre Deivy Plazas, sufriendo lesiones del alguna consideración, entre las que se cuenta trauma con desplazamiento del diente número 21, con eventual secuela determinada por la posible perdida de la dentadura a futuro; además, aduce que sufrió fractura del maxilar superior, de lo cual, se tuvo conocimiento por dictamen médico de 7 de abril de 2.010 y los correspondientes exámenes de radiología, circunstancia que, a su juicio, es imputable al municipio de Neiva y al Consorcio Puente El Tizón que, DE manera negligente, dejaron decubiertas las cajas de las alcantarillas, sin señalización alguna. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1.- El Tribunal admitió la demanda? y notificó el auto admisorio en debida forma?. 2.2.2.- El municipio de Neiva, contestó la demanda a través de su respresentante especial, con oposición a la totalidad de las súplicas en ella formuladas y proponiendo como excepción de mérito la caducidad de la acción. De la excepción propuesta se dio traslado a la parte demandante, quien se opuso a su declaratoria, allegando copias de providencias varias que sustentan su manifestación?. 2.2.3 El Tribunal abrió a pruebas el procesoS, y una vez concluida la etapa probatoria,
corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo”. 2.2.4 Los accionantes y el municipio de Neiva? presentaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales. El Ministerio Público guadó silencio en esta oportunidad procesal. 2.2.5 El 20 de enero de 2.015, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, profirró sentencia de primera instancia en la que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio demandado y, además, negó las pretensiones de la demanda”. ? Folios 68 a 70 Ibidem 3 Folio 74 Ibidem Folios 83 a 95 Ibidem > Folios 106 a 108 Ibidem 5 Folios 145 a 147 Ibidem 7 Folio 209 Ibidem 8 Folios 229 a 232 del C.P. Folios 212 a 221 Ibidem 10 Folios 263 a 271 Ibidem Radicado: 41001233100020110015301 (53766)
Demandante: Deivy Alvarado Plazas y Otros.
Para tal efecto, señaló que en actuación quedó acreditado que el municipio de Neiva suscribió el contrato de obra pública 426 de 2.006 con el Consorcio Puente El Tizón, el cual se ejecutó hasta el año 2.008; que los testigos Lucas Tovar Sandoval y Jahiriño Osso Tamayo, señalaron que el accidente había ocurrido sobre el referido andén en el que había una alcantarilla sin tapa; que desconoce las fotografías aportadas por cuanto nada
se sabe desu autor ni del lugar y fecha en que fueron captadas, negándoles todo valor probatorio; así mismo, restó valor pobatorio a la única prueba documental aportada, esto es, el oficio suscrito por la médico Sandra Esperanza Rubiano, bajo formato de formula médica ambulatoria de la ESE Carmen Emilia Ospina, sin fecha de expedición y en la que se indica que el paciente sufrió trauma con desplazamiento del diente número 21 el día 11 de julio de 2.008, que observó, además, ápice abierto y ligero radiolucidez del ápice en el diente 21, contentivo de orden de RX de control, cuyas resultas se acomapañaron al plenario sin lectura o diagnóstico alguno, por lo que hubo de desestimarlas, pues ni siquiera indican con alguna precisión el estado de salud del menor afectado. No asoman por ninguna parte para el a quo las secuelas anunciadas en la demanda -pérdida de la dentadura por fractura del maxilar superior-, como quiera que la probanza del perito medico legal se frustró por falta de interés de la parte actora, como se señaló desde que no se accedió a revocar el provéido que corria traslado para alegar a las partes. Nada, en sentir del Tribunal aportó el dicho de la señora Mary Barreto Conde, pues no fue testigo presencial del hecho, aunque se esforzó en señalar que en cierta ocasión acompañó a la madre actora y a su afectado hijo al médico, y, allí se les dijo por el galeno que lo que ocurría al menor Oscar Quimbaya, era que su maxilar no tenía la fuerza
suficiente para sostener los dientes, manfiestación carente de todo rigor científico que no constituye prueba para concluir sobre la secuela dicha, por lo que no se tiene por probado el daño padecido por el menor Oscar Quimbaya Alvarado. Tampoco asoma probado para el A-quo, como es debido, el nexo causal entre el hecho dañino y la falla del servicio imputada al municipio de Neiva, por lo que no se estima acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, circunstancia que movió al Tribunal a denegar las pretensiones y súplicas de la demanda. 2.2.6 Inconforme con esta decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes aspectos"': En primer lugar, señaló que el régimen aplicable al caso sub examine es el de la responsabilidad objetiva, dada la naturaleza riesgosa o peligrosa de la actividad, por lo que se siente relevada de la carga de demostrar la falla en el servicio, siendo como es deber constitucional de las autoridades, proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, obligación que implica de la salvaguardar la integridad personal de todas los asociados. Así las cosas, para el censor, correspondía al municipio de Neiva probar que los damnificados no tenían derecho a la indemnización, cosa que no hizo, por lo que se impone el resarcimiento pleno los perjuicios que el a quo negó. 11 Folios 274 a 276 del C. de 2a Instancia Radicado: 41001233100020110015301 (53766)
Demandante: Deivy Alvarado Plazas y Otros.
En segundo término, hizo énfasis en el daño total, permanente y vitalicio que, a su juicio, debe reponerse en consideración al bajo nivel económico que le impide a los afectados sufragar los gastos que demanda el tratamiento del menor. Recaba, finalmente del a quo que, en ejercicio de su poder-deber decrete prueba ex oficio por la que se solicite al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, copia auténtica de la radicación 2.001-153 como prueba anticipada. 22.7 El juzgador de primera instancia condedió la alzada'?. Seguidamente, esta Corporación admitó el recurso interpuesto'3, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia'. Así lo hizo la parte demandante, quien aportó el mismo memorial que dejó en el Tribunal contentivo y sustentatorio del recurso de alzada propuesto. El municipio demandado y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.'5 ll| CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.2 La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda”, supera el monto de los (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo!”, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda
instancia', 3.1.3. La legitimación en la causa'S, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio 0, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido'. En sentir de la Sala, tanto los señores Deivy Alvarado Plazas y Oscar Rodrigo Quimbaya Bermúdez, en su condición de padres del menor Oscar David Quimbaya Alvarado, así como este mismo, están legitimados en la causa por activa. También lo están, los 12 Folio 278 Ibidem 13 Folios 281 a 282 Ibidem 1 Folio 284 Ibidem 5 Folios 285 a 288 Ibidem 16 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que establecía que la cuantía se determinará “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 7 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 18 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998., “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
los Tribunales Administrativos (...”. 19 La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anteriory necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 39786.
Zau Radicado: 41001233100020110015301 (53766) Demandante: Deivy Alvarado Plazas y Otros. menores Nicolas Andrés Quimbaya Alvarado y Juan Sebastían Quimbaya Alvarado, en cuanto parientes colaterales -hermanosde la víctima del accidente, según registros civiles obrantes en el plenario.?' Así mismo, las señoras María Mariela Plazas y Emma Cecilia Bermudez de Quimbaya, están legimitamadas para fungir como demandantes, en cuanto abuelas del menor afectado, circunstanicia acreditada en el proceso con los registros civiles nacimiento de
Deivy Alvarado Plazas y Oscar Rodrigo Quimbaya, respectivamente. En lo que respecta al demandado municipio de Neiva, como quiera que guarda relación con los hechos que generaron esta reclamación y, además, está facultado para intevenir a través de su representante legal, en los procesos contencioso administrativos, está legitimado en la causa por pasiva para obrar en el proceso que nos ocupa. 3.1.4. Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, el municipio de Neiva
formuló la excepción de caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A. y sostuvo que, no había lugar a dar aplicación al principio pro damnato. 3.1.5. Por su lado, el Tribunal Administrativo del Huila al proferir el fallo de primera instancia, consideró que esta excepción no está llamada a prosperar, pues haciendo un cómputo del término de caducidad consideró que, aunque la pretensión no estaba vigente, como lo habían sostenido los actores desde los albores del juicio, había que acudirse al principio pro damnato por ellos iinvocado, dando prevalencia al derecho de las víctimas y haciendo más flexible y menos riguroso el término de caducidad. 3.1.6. Conforme al artículo 164 del C.C.A., el juzgador de lo contencioso administrativo está facultado para declarar cualquier hecho exceptivo??, como lo es la caducidad de la acción3. 3.1.7. En este orden de ideas, se plantea a la Sala el problema jurídico consisten en resolver si ¿la demanda de reparación directa se impetró dentro del término legalmente establecido? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el análisis de fondo. 3.1.8. Esta Colegiatura recuerda que el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad. Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos”.
21 Folios 52 a 56 del C.P. ?2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2004. exp. 26242. La caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente previsto. Sobre el tema la jurisprudencia de la Corporación ha señalado lo siguiente: “(...) Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina “contra non volenten agere non currit prescriptio ', es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para aecionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, Exp. 12200. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Radicado No. (36572). “/...) La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 2286 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. | La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia,
representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza Jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico y ataca la acción por haber sido impetrada tardiamente. ” Radicado: 41001233100020110015301 (53766)
Demandante: Deivy Alvarado Plazas y Otros.
Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, ni tampoco admite renuncia. Frente al término para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136, numeral 8”, del C.C.A.> estableció un término de dos (2) años contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse la caducidad de la acción Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: “(...) que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe
computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. (...) Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha caducado, la Sala procede a analizar lo que aparece probado para realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente. En efecto, advierte la Sala que, el libelo introductorio fue presentado el día 16 de diciembre de 2.010, esto es, después de los dos (2) años de ocurrido el hecho nefando -11 de julio de 2.008-, por lo que al tenor de la previsión extintiva del numeral 8 del artículo 136 del C.C..A., la pretensión esta caducada, circunstancia que releva a la Sala de cualesquier otro pronunciamiento, habida cuenta que ningún operador judicial tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre una pretensión extinguida por caducidad.”7 Nótese que, aún a pesar de la suspensión de la caducidad dada en virtud de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial previa, radicada el día 5 de
noviembre de 2.009, diligencia que se llevó a cabo el 9 de diciembre de la misma calenda y fue certificada el día 5 de febrero de 2.010, por la Procuraduría 90 Judicial | Administrativa de Neiva, según se avista a folios 30 a 32 del Cuaderno Principal, el % “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 25 Auto de fecha 3 de marzo de 2010. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00568-01(37268), M.P. Dr. Mauricio Fajardo. ?7 Folios 1,3a 7 y 30a 32 del C.P. —Presentación de Demanda, Demanda y Constancia de Concilaicón Previa-. T5.
Radicado: 41001233100020110015301 (53766) Demandante: Deivy Alvarado Plazas y Otros. término para demandar computado a partir de la ocurrencia del hecho infausto acaecido el 11 de julio 2.008 -como ya se anotó-, expiraba el 11 de octubre 2.010 y el libelo de la demanda se presentó sólo hasta diciembre 16 de 2.010, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
De otra parte, para esta colegiatura no es de recibo la tesis invocada por la parte actora y acogida por el A quo de la aplicación del principio damnato, pues su implementación
demanda una rigurosa disciplina con revisión de las pautas fácticas que el caso indica, porque aun cuando orienta al operador judicial en torno de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, mal puede soslayarse la naturaleza de orden público que gobierna la norma en cuestión, concretada en principios de igual valía constitucional merecedores de especial respeto, como lo ha sentado reiteradamente la Sección Tercera de esta Corporación, para quien la procedibilidad y aplicación del principio invocado sólo tiene prosperidad frente a la duda acerca del fenómeno extintivo, circunstancia que no se da en este caso, pues el evento accidental en que se finca el proceso tuvo ocurrencia el día 11 de julio de 2.008 y la demanda se formuló -como ya se dijoel 16 de diciembre de 2010?8 Tampoco resultan atendibles los argumentos y circunstancias que alegó la parte actora para justiticar su tardanza en accionar, entre los que contó, la entrega definitiva de la obra -diciembre 31 de 2.010y el ultimo dictamen del menor afectado, pues estos referentes espacio temporables no son los que señala el numeral 8 del artículo 136 del Código de lo Contencioso Admistrativo, para dar inicio al computo del término de caducidad de la pretensión. Los anteriores argumentos, conducen a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar de oficio la caducidad de la acción. 3.2 Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la
Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, por las razones aquí expuestas y, en su lugar: PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. Sentencia de mayo 21 de 2.021. Radicado Interno 52.796
Radicado: 41001233100020110015301 (53766)
Demandante: Deivy Alvarado Plazas y Otros.
SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ICOLÁS YEPES COR
[Q Í Presidente
GUILLERMO SANGHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Aclaro voto