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CE - 74_110010324000202000463001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221006140130-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 74_110010324000202000463001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221006140130-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00463-00

Actores: INGREDIENTES Y PRODUCTOS FUNCIONALES S.A.S.,

JAVIER DAVID PÉREZ, ORFA INÉS OSORIO VALENCIA y

REPRESENTACIONES DALI S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN”.

Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los

procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00463-00

Actores: INGREDIENTES Y PRODUCTOS FUNCIONALES S.A.S. y OTROS Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar

sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de 3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00463-00

Actores: INGREDIENTES Y PRODUCTOS FUNCIONALES S.A.S. y OTROS esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el

artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 86155 de 26 de noviembre de 2018, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director 4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00463-00

Actores: INGREDIENTES Y PRODUCTOS FUNCIONALES S.A.S. y OTROS de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio4; y 36047 de 7 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de dicha entidad, que cancelaron totalmente el registro de la marca mixta “PANDA EXPRESS”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó oficiar a la SIC para que remitiera copia de: i) los antecedentes administrativos correspondientes al trámite de cancelación por no uso del registro de la marca cuestionada “PANDA EXPRESS”; y ii) los actos acusados, por cuanto los mismos ya fueron allegados en medio magnético por la entidad demandada, como consta en los índices núms. 18 y 19 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. Además, en el presente caso no se propuso excepción previa alguna5, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. 4 En adelante SIC. 5 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00463-00

Actores: INGREDIENTES Y PRODUCTOS FUNCIONALES S.A.S. y OTROS En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los

requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, su reforma, las contestaciones de las mismas y el memorial allegado por la parte actora que descorrió el traslado a las excepciones propuestas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, consiste en determinar si las resoluciones núms. 86155 de 26 de noviembre de 2018 y 36047 de 7 de julio de 2020, mediante las cuales la SIC canceló totalmente el registro de la marca “PANDA EXPRESS” (mixta) a nombre de la sociedad INGREDIENTES Y PRODUCTOS FUNCIONALES S.A. Y OTROS, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 167 de la Decisión 486 del 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por interpretación errónea; 165 del Código General del Proceso; 29 y 58 de la Constitución Política; y 9º del Decreto 19 de 10 de enero de 2012, de conformidad con lo expuesto por la parte actora en el índice 2 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda obrante en el índice 23, ibidem y en el memorial 6

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00463-00

Actores: INGREDIENTES Y PRODUCTOS FUNCIONALES S.A.S. y OTROS que descorrió el traslado a las excepciones propuestas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso visible en el índice 54, ibidem; así como lo respondido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en el índice 22, ibidem; y por la sociedad PANDA RESTAURANT GROUP, INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, en los índices 21 y 50 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Asimismo, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su reforma, las contestaciones de las mismas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad PANDA RESTAURANT GROUP INC, así como con el memorial allegado por la parte actora que descorrió el traslado a las excepciones propuestas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados. 7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00463-00

Actores: INGREDIENTES Y PRODUCTOS FUNCIONALES S.A.S. y OTROS Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la

interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20216, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 6 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.

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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00463-00

Actores: INGREDIENTES Y PRODUCTOS FUNCIONALES S.A.S. y OTROS TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su reforma, las contestaciones de las mismas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad PANDA RESTAURANT GROUP INC, así como con el memorial allegado por la parte actora que descorrió el traslado a las excepciones propuestas por el tercero con interés

directo en las resultas del proceso.

CUARTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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