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CE - 74_110010326000201800092001SENTENCIA20220623170009_TCListadoTitulados133131917919990210-2022

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CE - 74_110010326000201800092001SENTENCIA20220623170009_TCListadoTitulados133131917919990210-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-02-26-000-2018-00092-00 (61.777)

Actor: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: FIJACIÓN DEL LITIGIO – facultades de las partes del proceso / DEMANDA DE REPETICIÓN - presupuestos - juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 – la entidad demandante tiene que alegar y acreditar con suficiencia que la intervención de los funcionarios en la ocurrencia de daños antijurídicos fue premeditada, negligente o manifiestamente imprudente – CULPA GRAVE – no se acreditó.

La Sala decide, en única instancia, la demanda de repetición presentada por la Auditoría General de la República contra la señora Ana Cristina Sierra de Lombana.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición a la señora Ana Cristina Sierra de Lombana para que se la condenara a reintegrar la suma de dinero que dicha entidad tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se anuló la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, por medio de la cual la aquí demandada, en su condición de auditora general de la República, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rosa

Marianny Polanía Reyes en el cargo de profesional especializado grado 3 de la planta global de la entidad con sede en Armenia, el cual ocupaba en provisionalidad.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 26 de junio de 20181, la Auditoría General de la República, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de repetición en contra de la 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777)

Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición señora Ana Cristina Sierra de Lombana, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2008-0015700, promovido por la señora Rosa Mariany Polanía Reyes. En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Primera. Declarar patrimonialmente responsable a la exauditora Ana Cristina Sierra de Lombana, identificada con c.c. (…) por los daños y perjuicios causados a la Nación – Auditoría General de la República como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de la señora Rosa Mariany Polanía Reyes mediante resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, la cual fue declarada nula mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia el 5 de septiembre de 2011 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío

mediante sentencia del fecha 29 de junio de 2017. Segunda. Condenar a la exauditora Ana Cristina Sierra de Lombana a pagar a favor de la Nación – Auditoría General de la República la suma de sesenta y nueve millones trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($69’385.439,61) como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia de la señora Rosa Mariany Polanía Reyes. Acto proferido por la demandada en su calidad de auditora general de la República, para la época de los hechos. Tercera. Condenar a la doctora Ana Cristina Sierra de Lombana a pagar a favor de la Nación – Auditoría General de la República los intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo sobre la suma de sesenta y nueve millones trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($69’385.439,61).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Mediante resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008, la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, en su condición de auditora general de la República, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rosa Mariany Polanía Reyes, quien se desempeñaba como profesional especializado grado 3, en provisionalidad, de la planta global de la gerencia seccional VII con sede en Armenia.

Se indicó que los motivos para declarar la insubsistencia del nombramiento

obedecieron a que, de un lado, la señora Rosa Mariany Polanía no reportó oportunamente su divorcio con el señor Rodrigo Osorio Belalcázar, elegido el 10 de enero de 2008 como contralor municipal y, de otra parte, porque filtró información reservada al periódico La Crónica de esa ciudad, relacionada con uno de los integrantes de la terna a contralor municipal, con quien competía su exesposo. 2

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Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición Por lo anterior, la señora Rosa Mariany Polanía Reyes promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anulara la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 y se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad.

El proceso fue asignado con el radicado n.° 2008-0015700 y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que declaró la nulidad de la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 y, como restablecimiento del derecho, ordenó la reincorporación de la actora al cargo que ocupaba en provisionalidad, así como también el pago de una indemnización equivalente a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío. El 21 de diciembre de 2017, la Auditoría General de la República pagó la suma de $69’385.439,61 a la señora Polanía Reyes.

De acuerdo con la parte actora, la señora Ana Cristina Sierra de Lombana debía ser declarada responsable, a título de culpa grave, porque, de conformidad con las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos apartes se transcribieron en la demanda, la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 se expidió con falsa motivación2.

3. Trámite de única instancia La demanda se admitió mediante proveído del 9 de agosto de 20193, decisión que fue debidamente notificada a la demandada4 y al Ministerio Público5.

La señora Ana Cristina Sierra de Lombana contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aseguró que la entidad demandante presumía un actuar gravemente culposo de su parte por el hecho de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo anuló el acto administrativo de insubsistencia de la señora Polanía Reyes, sin tener en cuenta que durante sus actuaciones como auditora general siempre obró con la 2 Se deja constancia de que la parte actora limitó su imputación a dicha afirmación, acompañada de la cita textual de algunos apartes de las referidas providencias. 3 Folio 91 del cuaderno de primera instancia. 4 Índice 38 del sistema de gestión SAMAI. 5 Folio 94 del cuaderno de primera instancia. 3

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Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición diligencia y el cuidado que ameritaba su cargo, de ahí que hubiese motivado

debidamente su decisión. Advirtió que las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultaban insuficientes para declarar su responsabilidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado era clara en señalar que la entidad tenía que acreditar la gravedad de su conducta en el respectivo proceso de repetición. Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que, si se demostraba que el acto administrativo se expidió con la firme convicción de su legalidad, la Auditoría General de la República no podía demandar a la señora Sierra de Lombana en repetición, debido a la ausencia de dolo o culpa grave. - Inexistencia de culpa grave y la que denominó como simple o falsa motivación que no deviene en una presunción de dolo o culpa, con fundamento en que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la señora Polanía Reyes se motivó debidamente y con observancia de las situaciones particulares que se presentaron con la funcionaria, de ahí que la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo no implicara automáticamente su responsabilidad6. El 11 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual la magistrada ponente concluyó que no había situaciones por sanear y respecto de las excepciones formuladas por la demandada señaló que se trataba de asuntos de fondo que debían ser resueltos en la sentencia. A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: De la confrontación de la demanda con su contestación, el despacho advierte que no existe controversia en torno a los siguientes supuestos de la pretensión

de repetición: i) la existencia de la condena judicial invocada en la demanda; ii) su pago; iii) la calidad de Auditora General de la República de la hoy demandada para la época de los hechos. Por su parte, el debate se centra en el elemento subjetivo, dado que la demandante considera que la señora Ana Cristina Sierra de Lombana incurrió en una conducta gravemente culposa, argumento que ella no acepta, bajo el entendido de que actuó con la diligencia inherente al cargo que desempeñaba. De este modo, el litigio se fija en torno a la existencia y acreditación en el sub lite de una conducta gravemente culposa por parte de la señora Sierra de Lombana. En los anteriores términos se fija el litigio y se interroga a las partes y al Ministerio Público para que manifiesten su acuerdo o desacuerdo sobre el 6 Folio 39 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4

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Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición problema jurídico delimitado por el despacho, el cual, a su vez, determina los supuestos sobre los cuales versará el debate probatorio.

Al respecto, las partes y el Ministerio Público manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y las testimoniales pedidas por la demandada, así como también se ordenó -de oficiorequerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera el proceso con radicado n.° 2008-00157007.

Entre el 24 de marzo y el 21 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público8. La parte demandada señaló que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de su actuar diligente y de las razones fundadas que llevaron a expedir el acto de insubsistencia de la funcionaria9. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la culpa grave de la demandada. Indicó que de las pruebas practicadas en este proceso se desprendía que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la funcionaria no fue producto de una decisión arbitraria o caprichosa de la auditora general, sino que se trató de una decisión consultada y adoptada en consenso con el equipo de directivos que la asesoró, luego de analizar los hechos que rodearon la filtración de información y advertir la falta de confianza que generaba la funcionaria, aspecto fundamental para cumplir la función misional de la institución, argumentos que, por demás, se consignaron con suficiencia y claridad en la respectiva resolución10. La parte actora indicó que la demandada motivó falsamente la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 y con ello vulneró el derecho al debido proceso de la señora Polanía Reyes, dado que, en su criterio, no se demostró que hubiere faltado a sus deberes como funcionaria11. 7 Índice 60 del sistema de gestión judicial SAMAI.

8 Índices 87 y 95 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Índice 96 del sistema de gestión judicial SAMAI. 10 Índice 97 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 98 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5

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Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen procesal aplicable A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de junio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 208012 de 202113, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia de la Sala Según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA14, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de repetición que el Estado ejerza, entre otros, contra el presidente de la República, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Publico ante las autoridades judiciales señaladas en el referido numeral.

El conocimiento de estos asuntos le corresponde a la Sección Tercera, a través de

sus subsecciones, en única instancia; sin embargo, si la sentencia es condenatoria, contra ella resulta procedente el recurso de apelación, el cual será decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan 12 De acuerdo con el régimen de vigencia y transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, «… la presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…). «De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. «En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 13 Aunque la demanda se presentó el 26 de junio de 2018, en este caso no se advierte alguna

situaciones arriba señaladas que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la cual se publicó en el Diario Oficial n.°. 51.568 del 25 de enero de 2021 y, una vez cumplida su promulgación, entró a regir a partir del siguiente día. 14 Como se indicó, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones a las reglas de competencia se aplican únicamente a las demandas presentadas a partir del 26 de enero de 2022, de ahí que la norma que le otorga competencia funcional al Consejo de Estado para conocer de este asunto sea el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por el artículo 24 ibidem. 6

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Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición participado en la decisión de primera instancia, tal y como se dispuso, en garantía de la doble conformidad, en el inciso segundo del artículo 149A del CPACAadicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 202115-.

Así las cosas, toda vez que la demanda se dirige contra la señora Ana Cristina Sierra de Lombana, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Auditoria General de la República, resulta evidente que esta Subsección es competente para conocer del presente asunto.

3. Ejercicio oportuno de la acción

En atención a lo dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código». No obstante, como la condena por la que hoy se repite se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento tramitado en vigencia del CCA, la Auditoría General de la República debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicho cuerpo normativo, como se dispuso expresamente en la parte resolutiva de la sentencia 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío16. La referida providencia cobró ejecutoria el 6 de julio de 201717; además, según se consignó en la certificación suscrita por la directora de recursos financieros de la Auditoría General de la República, el pago de la condena se realizó el 21 de diciembre de 201718, antes de que se cumpliera el plazo de 18 meses que la entidad tenía para pagar19. En ese sentido, toda vez que el término de caducidad corrió a partir del día siguiente de aquel en que se realizó el pago, desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2019, y la demanda se presentó el 26 de junio de 201820, se impone concluir que el medio de control se ejerció de manera oportuna. 15 «… si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual

decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia (…)». 16 Folios 42 a 54 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 19 Lo que ocurría el 7 de enero de 2019. 20 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 7

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777)

Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición

4. Cuestión previa: delimitación del objeto de la litis La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que le impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago; iii) la calidad de agente o exagente del demandado y iv) que la culpa grave o el dolo de aquel haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, en la fijación del litigio se advirtió que entre las partes no existía controversia respecto de la condena impuesta a la entidad demandante en la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el pago realizado el 27 de diciembre de 2017 y la calidad de auditora general de la República de la señora Ana Cristina Sierra de

Lombana para la época de los hechos, por lo que la discusión giraba en torno al elemento subjetivo, debido a que «la demandante considera que la señora Ana Cristina Sierra de Lombana incurrió en una conducta gravemente culposa, argumento que ella no acepta, bajo el entendido de que actuó con la diligencia inherente al cargo que desempeñaba». En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si la señora Ana Cristina Sierra de Lombana expidió la resolución n.° 14 del 11 de enero de 2008 y si dicho comportamiento puede catalogarse como gravemente culposo, dado que la existencia de los demás requisitos para que prospere la pretensión de repetición fue constatada en la etapa de fijación del litigio y, como se indicó en el acápite de antecedentes, frente a ellos las partes manifestaron su aceptación21.

5. Imputación de responsabilidad 5.1. Prueba trasladada En la audiencia inicial se ordenó -de oficiorequerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2008-0015700, promovido por la señora Rosa Mariany Polanía Reyes contra la Auditoría General de la República, el cual fue allegado a este proceso el 19 de noviembre de 202122. 21 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de

2020. C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58503. 22 Índice 63 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777)

Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición Según lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y ser apreciadas sin más formalidades, siempre y cuando se hubieren practicado a petición de la parte contra la cual se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La Sala valorará los documentos que conforman el proceso n.° 2008-0015700, porque, pese a que en dicho proceso se practicaron únicamente con audiencia de la Auditoría General de la República23, su incorporación como medios de prueba de este proceso se llevó a cabo en la audiencia del 24 de marzo de 2022, diligencia en la cual se llevó a cabo su traslado a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción24, sin que alguna de ellas manifestara su oposición. 5.2. Análisis de la conducta Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estima pertinente señalar que, como los hechos por los cuales resultó condenada la Auditoría General de la República ocurrieron el 11 de enero de 200825, después de la entrada en vigor de la Ley 678 de 200126, el examen de la conducta de la señora Ana Cristina Sierra de Lombana,

calificada por la entidad demandante como gravemente culposa27, se realizará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de dicha disposición normativa, a cuyo tenor: Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Lo anterior, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos 23 La cual fungió como demandada en ese proceso. 24 Índice 65 del sistema de gestión judicial SAMAI. 25 Fecha de expedición de la resolución n.° 14 de 2008, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Reyes Polanía. 26 «Artículo 31. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias». 27 En la demanda la Auditoría General de la República calificó la conducta de la demandada, a título de culpa grave, sin referirse a alguna de las presunciones establecidas en dicha disposición normativa ni esbozar algún argumento que permita esbozar su motivación en uno de los mencionados supuestos. A la par de lo anterior, se recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, razón por la cual los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa

petendi que se plantea en la demanda, así como también las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse. 9

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777)

Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, siempre y cuando no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la

Constitución Política)28. Se trata, entonces, de una responsabilidad subjetiva en la que el análisis del comportamiento del sujeto pasivo resulta determinante en materia de repetición, de ahí que, como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado29, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permita atribuirle responsabilidad, dado que se requiere de la comprobación de la gravedad de su conducta30. Con fundamento en lo anterior, la Sala se referirá al material probatorio allegado a este proceso y que resulta relevante para el análisis del caso concreto:

  • Resolución n.° 309 del 13 de junio de 2001, por medio de la cual la señora Rosa Mariany Polanía Reyes fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional especializado grado 3 de la gerencia seccional VII de la Auditoría General de la República con sede en Armenia, cuya posesión se llevó a cabo el 19 de junio de 200131. - Resoluciones nros. 349 del 5 de julio de 2001; 17 del 15 de enero de 2002; 726 del 26 de noviembre de 2003; 674 del 29 de noviembre de 2004; 941 del 9 de febrero de 2005; 973 del 30 de noviembre de 2005; 363 del 26 de julio de 2007 y 709 del 30 de noviembre de 2007, a través de las cuales el secretario general de la Auditoría General de la República otorgó comisiones de servicio a la señora Rosa Marianny Polanía Reyes para asistir a las distintas capacitaciones ofrecidas por la entidad32. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1997, exp. 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 38.094, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de febrero de 2022, exp. 48022. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

30 En igual sentido, la Corte Constitucional señaló: … «con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva». Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 31 Cuaderno 1 del índice 63 del sistema de gestión judicial SAMAI. 32 Ibid. 10

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00092 00 (61.777)

Actor: Auditoría General de la República Demandado: Ana Cristina Sierra de Lombana Referencia: Medio de control de repetición - Formato de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada, con fecha de suscripción el 12 de junio de 2007, en el cual la señora Rosa Marianny Polanía Reyes indicó que para esa fecha tenía sociedad conyugal vigente con el señor Rodrigo Osorio Belalcázar33. - Providencia del 18 de mayo de 2007, mediante la cual la gerencia seccional VII de la Auditoría General de la República, con sede en Armenia, dictó fallo de

responsabilidad fiscal en contra del señor William González Betancourth, en su condición de contralor general de Caldas, por la suma de $13’601.052. - Proveído del 18 de julio de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado por el señor William González Betancourth contra el fallo de responsabilidad fiscal del 18 de mayo de ese año y se concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión34. - Providencia del 20 de septiembre de 2007, mediante la cual el director de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Auditoría General de la República confirmó el fallo del 18 de mayo de ese año y ordenó que, por medio de la gerencia seccional VII, se notificara personalmente al señor William González Betancourth y a la compañía de seguros L

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