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CE - 7_470012331000200800363011SENTENCIA20220504100541_TCListadoTitulados133124222741509280-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

YT

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001233100020080036301 (52489)

Demandante: ALEXANDER IVÁN ORTEGA CANTILLO Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. Se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. . SÍNTESIS DEL CASO El 22 de julio de 1998, Virgilio Torres Cuello presentó una denuncia ante la Fiscaliía General de la Nación, afirmando que existían irregularidades en la ejecución del proyecto de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda denominado “Las Casitas”, que se desarrollaba en varios corregimientos del municipio de Remolino (Magdalena). Por ello, el 1 de agosto de 2002 la Fiscalía 10 de la Administración Pública de Santa Marta impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de Alexander Iván Ortega Cantillo, quien se había desempeñado como alcalde de dicho municipio, pues consideró que era presunto autor del delito de peculado por apropiación. No obstante lo anterior, el 21 de febrero

del 2003, el Juzgado ? Penal del Circuito de Ciénega revocó la decisión del 1 de agosto de 2002, pues consideró que “hubo desconocimiento, valoración y análisis del abundante material probatorio, lo cual configura errores sustanciales que afectan gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa así como a la libertad del sindicado por no valorar varias pruebas que demuestran la inocencia del inculpado”. Finalmente, mediante sentencia del 25 de octubre de Radicado: 47001233100020080036301 [52489) Demandante: Alexander iván Ortega Cantillo 2005, el Juzgado 2? Penal del Circuito de Ciénega absolvió al procesado por atipicidad de la conducta. El demandante considera que la privación de la libertad de la que fue objeto fue injusta, pues fue absuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra porque la conducta que desplegó como Alcalde del municipio de Remolino (Magdalena) no se acompasó con el tipo penal por el que era investigado. lL. ANTECEDENTES

1. Demanda Ei 16 de noviembre de 2007', Alexander Iván Ortega Cantillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad de la que fue objeto.

Comeo pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $133.000.000; y por lucro cesante, la suma de $80.000.000.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de julio de 1998, Virgilio Torres Cuello presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, afirmando que existían irregularidades en la ejecución del proyecto de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda denominado “Las Casitas”, que se desarrollaba en varios corregimientos del municipio de Remolino (Magdalena). Sostiene que por esta razón, el 1 de agosto de 20072, la Fiscalía 10% de la Administración Pública de Santa Marta impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de Alexander Iván Ortega Cantillo, quien se había desempeñado como alcalde de dicho municipio, pues consideró que era presunto autor del delito de peculado por apropiación. 'F.2a12,C. 1. 23

Radicaco: 47001233100020080036301 (5724899) Demandante: Alexander Itván Ortega Cantillo Indica que el 15 de noviembre siguiente, la defensa del señor Ortega Cantillo solicitó al ente acusador tramitar un control de legalidad de la medida de aseguramiento que se había adoptado el 1 de agosto de 2002.

Manifiesta que por ello, el 21 de febrero de 2003, el Juzgado ? Penal del Circuito de Ciénega revocó la decisión del 1% de agosto de 2002, pues consideró que "hubo desconocimiento, valoración y análisis del abundante material probatorio, lo cual configura errores sustanciales que afectan gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa así como a la libertad del sindicado por no valorar

varias pruebas que demuestran la inocencia del inculpado”. Aduce que posteriormente, el 22 de abril de 2003, la Fiscalía 102 Seccional de la Subunidad de delitos contra la Administración Pública de Santa Marta acusó a Alexander Iván Ortega Cantillo de ser autor del delito de peculado por apropiación. Concluye que mediante sentencia del 25 de octubre de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénega absolvió al procesado por atipicidad de la conducta. El demandante considera que la privación de la libertad de la que fue objeto fue injusta, pues fue absuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra porque la conducta que desplegó como Alcalde del municipio de Remolino (Magdalena) no se acompasó con el tipo penal por el que era investigado. Textualmente solicita en la demanda: “Declarar que la Nación [...] Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables [...], por haber ordenado la privación de su libertad [...], sin que existieran los méritos y las pruebas legales para sustentar dicha decisión, habiendo sido este absuelto [...] al considerar atipicidad de la conducta [...]. [M]uy a pesar que en el decurso de la investigación el encartado aportó pruebas que desvirtuaban las acusaciones en su contra, el organismo de control! decidió no darles créditos y recargando al investigado con una tarfa legal y con una carga específica de una prueba documental que deteminara caprichosamente lo que el señor Fiscal quería que reposara en el expediente que contenía el proceso, decidió proferir en contra del sindicado una medida de aseguramiento que lo privó de su libertad [...].

Radicado: 470017233100020080036301 (52489)

Demandante Alexander lván Ortega Cantillo

2. Contestaciones El 25 de febrero de 2009”, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, puesto que le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria preventiva, porque existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de su presunta participación en el delito de peculado por apropiación. 2.2. La Rama Judicial guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331, 336 y 356 de la Ley 600 de 2000. Además, indicó que el extremo activo no acreditó la causación de los perjuicios alegados en el libelo introductorio. 3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 FI. 108a110,C.1 3 FI. 11a 412 4,C.1 4 FI.298,C. 1. 5 FI. 299 a 307,C.1 $ FI. 30a 831 3,C.1

479

Radicado: 47001233100020080036301 57485

Demandante: Alexander tván Ortega Cantilo

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de abril de 20147 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, luego de evidenciar que no ocasionó el daño al procesado, pues no había sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento en su contra. Por otro lado, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía General de la Nación satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se fundó en graves indicios de responsabilidad en contra del procesado.

Al efecto sostuvo que: “[...] conlleva a que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto [de la] Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta [...]. A juicio de la Sala, está plenamente acreditado en el expediente la inexistencia de vínculo causal, [...] puesto que la privación de la libertad [...], no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicía, [...] como sí en la conducta personal asumida por el actor [....]. [LJa privación de la libertad [...] deviene a raíz de la denuncía realizada por el alcalde del Municipio de Remolino, señor Virgilio Torres Cuello, para que investigara a su antecesor por las presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo del programa de Saneamiento Básico y Mejoramiento de Vivienda [...].

[E]! accionante, en su calidad de alcalde municipal y miembro del comité operativo

del proyecto [...], debió realizar todas las acciones tendientes a efecto de garantizar la correcta ejecución del proyecto, manteniendo registros documentales y contables de los destinos de los dineros destinados para tal fín, en los términos establecidos en la Ley 80 de 1993 y demás normas subsiguientes, y aportarlos oportunamente [...], accionar que no fue desplegado por el actor, por lo que se infiere que la medida [...] se encontró ajustada a derecho, por configurarse los indicios necesarios [...]. [E]s claro que los documentos que soportaron la decisión absolutoria [...] brillaron por su ausencia durante la etapa investigativa, [...] lo que denota, cuando menos, falta de diligencia por parte del accionante de aportarlos a la investigación [...]. 7 FI. 337 a 363, C.2.

Radicado: 47001233 1000200600036301 (52489)

Demandante: Alexander Iván Ortega Cantillo

5. Recurso de apelación El 28 de mayo de 20145, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de junio de 2014? y admitido el 4 de noviembre de 2014'9. 5.1. La parte demandante!' manifestó que la privación de la libertad de Alexander Iván Ortega Cantillo fue injusta, puesto que el Juzgado ? Penal del Circuito de Ciénega revocó la medida de aseguramiento que había sido impuesta en su contra por ser presunto autor del delito de peculado por apropiación, al considerar que se había adoptado de forma ilegal.

Al efecto sostuvo que: “[..] mi mandante [...] presentó solicitud de control de

legalidad de la medida de aseguramiento [...]. Ese contro! de legalidad fue tramitado [...], [se] [...] procedió a revocar la medida de aseguramiento y otorgó a favor del hoy demandante la libertad inmediata. Y esta prueba no fue tenida en cuenta por la Sala del Honorable Tribunal [...] por favor, es obvio que si el Juez de Control de Legalidad vio méritos para resolver revocar la medida [..], es llanamente a las consideraciones de que la medida proferida [...] vulneraba sus derechos constitucionales [...].

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación'> señaló que el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, pues el actuar negligente de Alexander Iván Ortega Cantitlo fue lo que motivó la investigación penal adelantada en su contra y su consecuente privación de la libertad. 8 FI. 365 a 392, C. 2. 9 FI. 394, C. 2. 19 FI, 399, C. 2. 1 FI. 366 a 392, C.2. 2 FI, 400, C. 2. 3 FI, 401 a410, C.2.

A3D Radicado: 47001233100020080036301 (52489) Demancdante: Alexander iván Ortega Cantillo 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio guardaron silencio!. lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 4 Fl 424, C.2. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en cuipa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”

I'"

Radicado: 47001233100020080036301 (52489) Demandante: Alexander lván Ortega Cantillo protección del interés general's, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judiciai obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna

' Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos siubjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El tórmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las siftuaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para

solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 44

Radicado: 47001233100020090036301 (52489) Demandante: Alexander lyán Ortega Cantillo situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia'9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo últmo que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad??. '8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de

los sujetos procesales, el legistador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerto en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal! de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarana de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 198 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... (s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivinos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que dquien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622;

Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 42.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017,

Rad.: 54.716.

10

Radicado: 47001233100020080036301 (52489) Demandante: Alexander Iván Ortega Cantillo En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveido del 25 de octubre de 2005', mediante el cual se absolvió a Alexander Iván Ortega Cantillo, cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2005, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida el 30 de noviembre de 2005 por la Secretaría del Juzgado 2% Penal del Circuito de Ciénega?; y ii) que la demanda se presentó el 16 de noviembre de 20073

4. Legitimación en la causa 4.1. Alexander Iván Ortega Cantillo (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con el número de radicado 28.689 por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple? de dicho expediente. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección,

pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de Alexander Iván Ortega Cantillo, y la segunda revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y posteriormente lo absolvió del delito por el cual era investigado.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala deteminar si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con ésta se generó un daño antijurídico que el Estado tenga la obligación de resarcir. 1 FI, 737 a 755, C. 4. 22 FI, 59, C.1. 3 F| 2a12,C.1. 24 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.:

20420. 432 11

Radicado: 470012331000200800306301 (52489)

Demandante: Alexander Iván Ortega Cantillo

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199125 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño

antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal?s o que está desprovista de una causa que la justifique??, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida”, violando de manera directa el princibio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, 25 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser eondenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente siyo, aquél deberá repetir contra éste”. ?7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 27 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

“% Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867, Cosso, Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, !talia. 12

Radicardo: 47001233100020080036301 (52489) Demandante: Alexander lván Ortega Cantillo la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada nommatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error

jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad?. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación? en particular, por lo que en aplicación del principio ¿ura novit curía dejó en manos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 32 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 33 Corte Constitucional. Sentencia 5U-072 de 2018. 13

Radicado: 47001233100020080039307 (52489) Demandante: Alexander Iván Ortega Cantillo juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de

éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favoerecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ¡i) el hecho no existió, tii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simpiificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en

ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo 14

Radicado: 47001233100020080036301 (52489) Demandante: Alexander lván Ortega Cantillo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, qu

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