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Título
CE - 7_470012331000201000501011SENTENCIA20220427164417_TCListadoTitulados133117068471669562-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA | Radicación: 470012331000201000501 01 (43388) Demandante: ... :RENE CORDOBA MANTILLA Y OCTROS Demandado: ' “ NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Tema: Error jurisdiccional. Caducidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2007, René Córdoba Mantilla, víctima dentro de un proceso penal adelantado por los delitos de fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes, solicitó al Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, que le había concedido ese despacho a Maribel Calero de González. Mediante auto del 26 de noviembre de 2007, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó dicha solicitud.

Frente a esta decisión, el 11 de diciembre de 2007, el señor Córdoba Mantilla interpuso recurso de apelación. Empero, mediante auto del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado referido declaró desierto el recurso por haber sido sustentado de

forma extemporánea. En vista de ello, el 17 de enero de 2008, René Córdoba Mantilla interpuso recurso de reposición contra el proveído de 31 de diciembre de

2007. Sin embargo, mediante proveído del 15 de febrero de 2008, el Juzgado ? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta decidió no reponer la Radicado: 47001233100070100050101 (43788) Demandante: René Córdoba Mantilla y otros decisión al constatar que el recurso de alzada había sido susteritado por fuera del término procesal penal. Los demandantes consideran que los proveídos del 31 de diciembre de 2007 y del 15 de febrero de 2008 incurrieron en un error jurisdiccional, toda vez que declararon desierto el recurso de apeláción interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2007, pese a que se sustentó de forma oportuna. ll. ANTECEDENTES

+

1. Demanda El 5 de octubre de 2010', René Córdoba Mantilla; María José Córdoba Acosta, Estephania Paola Córdoba Pertuz y Yazmin Esther Acosfa Fernández, mediante apoderado judicial y. en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en los proveídos del 31 de diciembre de 2007 y del 15 de febrero de 2008.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV.a cada uno de los - demandantes; y por daño emergente, la suma de $35.000.000 a René Córdoba Mantilla. ' En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2005, el Juzgado 1% Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Maribel Calero de González a una pena de prisión intramural de 27 meses y a pagar una multa de $20.000.000 por los delitos de fraude a resolúción judicial y alzamiento de bienes; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sostiene que el 31 de agosto de 2007, René Córdoba Mantilla, víctima dentro del proceso, solicitó al Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta revocar el beneficio

'FI. 1a21,C.2.

Radicado: 47001233100020100050101 433883

Demandante: René Córdoba Mantilla y otros de suspensión condicional de la pena, que le había concedido a Maribel Calero de

González. Señala que mediante proveido del 26 de noviembre de 2007, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó dicha solicitud. Aduce que el 11 de diciembrede 2007, el señor Córdoba Mantilla interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Indica que mediante auto del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado referido declaró

desierto el recurso de apelación, por cuanto había sido sustentado | extemporáneamente. Sostiene que el 17 de enero de 2008, René Córdoba Mantilla interpuso recurso de reposición contra dicho proveido. - Afirma que mediante proveído del 15 de febrero de 2008, el Juzgado 2” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta decidió no reponer la decisión al constatar que el recurso de alzada había sido sustentado por fuera del término procesal penal. Los demandantes consideran que los proveídos del 31 de diciembre de 2007 y del 15 de febrero de 2008 incurrieron en un error jurisdiccional, toda vez que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2007, pese a que se sustentó de forma oportuna. Al efecto, sostuvieron que: 7...]La Nación colombiana y la Dirección Nacional de la Administración Judicial son administrativamente responsables por los daños causados [...] por el error judicial de haber sido víctima de un verdadero acto de negación de justicia, por el error judicial de que fui objeto y haber sido el directo perjudicado por las decisiones judiciales injurídicas, defectuosas, contrarias a derechos y aberrantes, proferidas por la Dra. Bibiana Gómez Escobar, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta (Magdalena). [...] Contra la que consideré una Radicado; 47001233100020100050101 (43366) Demandante: René Córdoba Mantilla y otros injuíídica decisión, interpuse el recurso de reposición y en subsidio apelación [...]

pero arbitrariamente se negó, y en auto calendado de fecha 15 de febrero de 2008, niegá el recurso de reposición y de paso el de apelación interpuesto y sustentado por el suscrito, dentro del término u oportunidad para la formulación y sustentación del recurso contra la providencia del 26 de noviembre de 2007 [...]. Se vulneró honorables madgistrados el sagrado derecho a mi defensa, en la medida que con las decisiones impugnadas hacía nugatoria la señora juez [...] la posibilidad de tramitar el recurso de apelación, porque soslayadamente afirmaba la juez que el recurso no había sido interpuesto oportunamente cuando dentro de la foliatura hayw antecedentes que sin lugar a duda le daban un menitís a la información tendenciosa vertida en la resolución impugnada [...].

2. Contestación El 13 de octubre de 2010?, el Tribúnal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicia? argumentó que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta no ocasionó ningún daño a los demandantes, por cuanto sus decisiones fueron proferidas en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le han sido conferidas. Como excepción formuló la que denominó “inexistencia del daño antijurídico”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

2FI.98,C.2. - 3 FI, 104 a 106, C. 2.

FI: 145,C.2.

Radicado: 47001233100020100050101 (43380) Demandante: René Córdoba Mantilla y otros 3.1. La parte demandante y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público” solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que el extremo activo no acreditó que se le hubiera ocasionado un daño antijurídico.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, pues constató que el daño que reclamaban los demandantes no había tenido su origen en los provéídos de 31 de diciembre de 2007 y 15 de febrero de 2008, sino en “/a imposibilidad económica en que se encontraba la señora Maribel Calero de González para asumir el pago de los perjuicios materiales impuestos en la sentencia condenatoria proferida por el Júzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta”. | Al efecto, sostuvo que: “/...] si bien es cierto que el Juez de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad incurrió en un yerro con-el proferimiento de las decisiones calendas el 31 de diciembre de 2007 y el 15 de febrero de 2008, a través de las cuales, en su orden, se dec¡aró desierto el recurso de apelación incoado ala plurimencionada providencia de fecha 26 de n¿viembre de_ 2007 y no repuso el proveido denegatorio

de la alzada, es lo cierto que las mismas no enervaron la pretensión indemnizatoria del actor. En otras palabras, tales decisiones no son la génesis del daño que se aduce en el libelo. En efecto, baste para arribará tal aserto la consideración de que desde un primer instante el accionante se hallaba por demás sabido de la imposibilidad económica en que se encontraba la señora Manbel Calero de González para asumíf el pago de los perjuicios materiales impuestos en ia sentencia condenatoria profenda por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta [...]. 5 Fl. 146 a 165, C. 2. S FI, 168 a 172, C. 2. 7 Fl. 180 a 185, C.2. 8 FI. 186 a 204, C. 2.

Radicado: 47001233100020100050101 (43388)” Demandante: René Córdoba Mantilla y otros —

5. Recurso de apelación El 6 de diciembre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de febrero de 2012 y admitido el 16 de abril de 2012''. 5.1. La parte demandante'? sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió pronunciarse sobre el defectuoso funcionamiento de la administración en que habría incurrido el Juzgado ? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta por ““ “...estudiar en forma sesgada y equivocada, las decisiones abiertamente contrarias a derecho”.

Al efecto, sostuvo _q¡ue: “[...]el Tribunél Administrativdoel Magdalena incurre en un

grave error de interpretación [...] si el Tribunal hubiese observado lo expuesto no solamente en el libelo demandatorio, 'siño también en mi alegato conclusivo, y lo que está contenido en el acervo probatorio su decisión hubiese sido otra [...] la actuación y comportamiento de la Jueá 2 de. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, doctora Bibiana Gómez Escobar, este componºámiento se asimila a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y todo es'te accionar de la doctora [...] se constituyó en una vía de hecho [...]. El Tribunal Ádmínistrativo del Madgalena solamente se limitó a estudiar en forma sesgada y — equivocada, las decisiones abiertamente contrarias a derecho proferidas por IawJuez _2 de Ejecución de Penas y—Medidás de Seguridad de Santa Marta [...] si esta Corporación de primera instancia hubiese actuado conforme a los lineamientos ju_rispmdenciales, hubiese no solamente qbservado que estamos en frente de un defectuoso funcionamiento de la admíniszfracfón de justicia que salta a la vista_ y que es evidente en la prebitad_a actuación de la Juez Bibiana Gómez Eécobar que incurrió no so!ámente en unos actos arbitrarios, injurídicos, groseros, contrarios a la ley, sino en un peligroso acto que se puede considerar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [...]”. % FI. 221, C. 1. '0FI.223, .1, FL227,C.1.

2 FI.207a221,C.1.

Radicado: 47001233100020100050101 (433861

Demandante: René Córdoba Mantilla y otros

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 7 de mayo de 20123 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio'. lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualguier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86'5 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3 FL229,C.1. “FIL230,C. 1. : 15/Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor

o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

Radicado: 47001233100020100050101 (43388)

Demandante: René Córdoba Mantilia y otros

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o Si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda.

4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. í

5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la brotección del interés general's, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción!”, ofrecer estabilidad del 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el Tin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el tegislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el Radicado: 470012331000201000507101 (43388) Demandante: René Córdoba Mantilla y otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda

y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso ¡ure' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia'%, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. ejercicio del derecho de acción, y sí bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaría para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ”. '8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en

fiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicia!”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s] el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el Iímite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10

Radicado: 47001233100020100050101 (43388) Demandante: René Córdoba Mantilla y otros El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará ai vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualduiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerroo.

6. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo sostuvo que dicho proveído omitió pronunciarse sobre el defectuoso funcionamiento de la administración en que habría incurrido el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta por “... estudiar en forma sesgada y equivocada, las decisiones abiertamente contrarias a derecho”.

En punto de lo anterior, resulta pertinente señalar que si bien la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que “...] sí esta Corporación de primera instancia hubiese actuado conforme a los lineamientos jurisprudenciales, hubiese no solamente observado que estamos en frente de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que salta a la vista y que es evidente en la precitada actuación de la Juez Bibiana Gómez Escobar que incurrió no solamente en unos actos arbitrarios, injurídicos, groseros, contrario a la Ley sino en un peligroso acto que se puede considerar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, lo cierto es que dicho cargo no fue

?0 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2010, Rad.: 17.493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad.: 22.205; Autos de 1 de febrero de 2012, Rad.: 41.660; Sentencia de 21 de noviembre de 2012, Rad.: 45.094; Sentencia de 14 de agosto de 2013, Rad.: 46.124, entre muchas otras. 11

Radicacio: 47001233100020100050101 (43388) Demandante: René Córdoba Mantilta y otros invocado en el escrito de la demanda y por ello su análisis conllevaría a una variación de la causa petendi por cuanto se estarían modificando las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, Al efecto, en la demanda se manifestó expresamente lo siguiente: “La Nación Colombiana y la Dirección Nacional de la Administración Judicial, son administrativamente responsables por los daños causados [...] por el error judicial de haber sido víctima de un verdadero acto de negación de justicia, por el error judicial de que fui objeto y haber sido el directo perjudicado por las decisiones judiciales injurídicas, defectuosas, contrarias a derechos y aberrantes, proferidas por la Dra. Bibiana Gómez Escobar, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta

(Magdalena) [...]. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de lapelación contra el fallo del 23 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal

Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso?!. Por ello, a continuación, se analizará si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que presuntamente incurrió el Juzgado ? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta al proferir los autos del 31 de | diciembre de 2007 y del 15 de febrero de 2008. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 21 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos Intimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones [...] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superor, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere destavorable al apelante.” 12

Radicado: 47001233100020100050101 (43388) Demandante: René Córdoba Mantilta y otros 6.1. Hechos probados 6.1.1. Consta que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2005, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Maribel Calero de González a pena de

prisión intramural de 27 meses y a pagar una multa de $20.000.000 por los delitos de fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según da cuenta copia simple? de dicha providencia”. 6.1.2. Se probó que el 31 de agosto de 2007, René Córdoba Mantilla, víctima dentro del proceso, solicitó al Juzgado 1% Penal del Circuito de Santa Marta revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, que le había concedido a Maribel Calero de González, según da cuenta copia simple de dicho escrito?. 6.1.3. Se acreditó que mediante auto del 26 de noviembre de 2007, el Juzgado 2? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó dicha solícitud, según da cuenta copia simple de dicha decisión”. 6.1.4. Está probado que el 11 de diciembre de 2007, el señor Córdoba Mantilla interpuso recurso de apelación contra el auto del 26 de noviembre de 2007, según da cuenta copia simple de dicho memorial?, 6.1.5. Probado está que mediante auto del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado referido declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto había sido sustentado extemporáneamente, según da cuenta copia simple de dicho proveído?”. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Observa este Despacho que la apelación no fue sustentada por el recurrente dentro del término de cuatro días de traslado, como quiera que éste venció el 18 de diciembre de 2007 y la sustentación fue presentada el 19 de diciembre de 2007.

?? La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 2322a729,C.2.

F 122,C.3. 25 E 128 a 133, C.3. 28 El 134 a 140 C.3. ?7 F| 142, C.3.

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Radicado: 47001233100020100050101 (43389) Demandante: René Córdoba Mantilla y otraos Así las cosas, en virtud del artículo 194 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal se declarará desierto el recurso interpuesto por René Córdoba Mantilla. [...] Contra esta decisión procede el recurso de reposición [...] 6.1.6. Consta que el 17 de enero de 2008, René Córdoba Mantilla interpuso recurso de reposición contra el auto del 31 de diciembre de 2007, según da cuenta copia simple de dicho escrito. 6.1.7. Se demostró que mediante auto del 15 de febrero de 2008, el Juzgado ? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta dispuso no reponer el auto del 31 de diciembre de 2007 al constatar que el recurso de alzada había sido sustentado por fuera del término procesal penal, según da cuenta copia simple de dicho auto. El fundamento de la decisión fue el siguientef “En el caso que hoy se dilucida, se tiene que René Córdoba Mantilla interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 26 de noviembre de 2007, presentado el

-11 de diciembre de 2007, luego Centro de Servicios deja constancia que a partir del 12 de diciembre de 2007 empieza a correr el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva, el cual venció el 18 de diciembre de 2007. De antemano se hace claridad que no es cierto, como lo asegura el recurrente, que para contabilizar los términos de la sustentación se haya incluido el 17 de diciembre de 2007, día de la justicia, pues los cuatros días que tuvo para sustentar fueron 12, 13,14 y 18 de diciembre de 2007, y el memarial lo presentó el 19 de diciembre de 2007, por fuera del término concedido para tal efecto Habiendo presentado la sustentación por fuera del término indicado, no procedía otra vía distinta a la de dectarar desierto el recurso, como efectivamente se hizo. Así las cosas, este Despacho mantendrá incólume la decisión del 31 de diciembre de 2007 [...]- 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión del derecho constitucional al debido proceso, producto de los proveídos del 31 de diciembre de 2007 y del 15 de febrero de 2008, proferidos por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, frente a los cuales se F| 57a62,C.2.

S FL32a34,C.2.

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Radicado: 47001233100020 100050101 (43388)

DemaRnené dCóradobna Mtantiella :y ot ros

endilga un error jurisdiccional, toda vez que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2007, pese a que en criterio del demandante fueron sustentados de forma oportuna. En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 31 de agosto de 2007, René Córdoba Mantilla, víctima dentro de un proceso penal por fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes, solicitó al Juzgado 1% Penal del Circuito de Santa Marta revocar el beneficio de suspensión condicional de la pena, que le había concedido a Maribel Calero de González (hechos probados 6.1.1. y 6.1.2.); ií) que mediante auto del 26 de noviembre de 2007, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó dicha solicitud (hecho probado 6.1.3.); ¡ii) que el 11 de diciembre de 2007, el señor Córdoba Mantilla interpuso recurso de apelación contra el proveído del 26 de noviembre de 2007 (hecho probado 6.1.4.); iv) que mediante auto del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado ? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta declaró desierto el recurso de apelación por haber sido sustentado extemporáneamente (hecho probado 6.L1.5.); v) que el 17 de enero de 2008, René Córdoba Mantilla interpuso recurso de reposición contra dicho proveído (hecho probado 6.1.6.); y vi) que mediante auto

del 15 de febrero de 2008, el Juzgado ?? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta dispuso no reponer el auto del 31 de dic

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