CE - 7_470012331000201100039011SENTENCIA20220805083318_TCListadoTitulados133131837996245566-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_470012331000201100039011SENTENCIA20220805083318_TCListadoTitulados133131837996245566-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
470012331000201100039 01 (54065) Próspero Manuel Olivo Molina y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓON C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 47001-2331-000-2011-00039-01 (54065)
Demandantes: Próspero Manuel Olivo Molina y otros.
Demandados: La Nación — Fiscalía General de la Nación y otros.
Referencia: Acción de reparación directa.
Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva — Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 26 de noviembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Próspero Manuel Olivo Molina y, posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión. Luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, por medio de sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008, lo
absolvió del cargo endilgado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 26 de enero de 2011', Próspero Manuel Olivo Molina y su grupo familiar más próximo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional; Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación ce la libertad, que califica como injusta, a la que fue sometido. ! Folios 1 a 650 C.1. 470012331000201100039 01 (54065) Próspero Manuel Olivo Molina y otros Taxativamente, formuló como pretensiones indemnizatorias, las siguientes: “2. CONDÉNESE a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL — POLICIA NACIONAL - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales 2.1.1. Sufridos por los señores PROSPERO MANUEL OLIVO MOLINA (víctima), SUSANA DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ (compañera permanente), ELVIS DE JESUS
OLIVO GONZALEZ (hijo), KAREN MILENA OLIVO GONZALEZ (hija), BLADIMIR OLIVO
GONZALEZ (hijo)) GINERIS OLIVO FUEMAYOR (nieta); JOSE DAVID OLIVO
GONZALEZ (hijo), LUIS ALFONSO OLIVO MOLINA (hermano), FRANCISCO EULOGIO
OLIVO MOLINA (hermano), TEOFILO ANTONIO OLIVO MOLINA (hermano), RUBY
MARIA OLIVO MOLINA (hermana), ANTONIO JOSE OLIVO MOLINA (hermana) y OSCAR ENRIQUE OLIVO MOLINA (hermano). 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor PROSPERO MANUEL OLIVO MOLINA (víctima), durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2007 y el 16 de diciembre de 2008, mientras estuvo detenido, es decir hasta que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 4 de diciembre de 2008. 2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor en pesos colombianos de $309.000.000.00 toda vez que el mínimo es de $515.000 reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, (...) (0 lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2. Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por el señor PROSPERO MANUEL OLIVO MOLINA (víctima)
2.2.2. Causados por el dinero que dejó de percibir durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2007 y el 16 de diciembre de 2008, mientras estuvo detenido, es decir hasta que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 4 de diciembre de 2008 (16 meses). 2.3.3. Lucro cesante vencido estimado desde el 16 de agosto de 2007 y el 16 de diciembre de 2008. El lucro cesante consolidado para el detenido corresponde a la suma de $10.300.000.00, teniendo en cuenta que se dedicaba diferentes labores, que la último labor que realizó fue la de fumigador, con unos ingresos mensuales para el momento detención de 5515.000.00 a lo que se le adiciona el factor prestacional (...). 2.3. Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida y/o alteración a las condiciones de existencia. 2.3.1. Sufridos por el señor PROSPERO MANUEL OLIVO MOLINA (víctima) 2.3.2. Causado por la afectación que en sus relaciones sociales y familiares produjo la privación injusta e la libertad a la que fue sometido el señor PROSPERO MANUEL OLIVO MOLINA (víctima), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar más adelante señaladas en los hechos de la demanda. 2.3.3. Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, que convertidos en da un total de $309.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga e salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la
sentencia (...). 470012331000201100039 01 (54065) Próspero Manuel Olivo Molina y otros 2.4. Daño emergente: Sufrido por el señor PROSPERO MANUEL OLIVO MOLINA causado por la suma de dinero pagada al abogado ETIEL ANTONIO RAMOS CUETO, con ocasión de su defensa en el proceso penal, equivalente a la suma de $10.000.000.00”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 15 de febrero de 20113, admitió la demanda y ordenó su notificación. La Nación — Fiscalía General de la Nación y la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — Ejército Nacional”, contestaron la demanda dentro del término legal. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo”. Así lo hizo la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional" y la parte demandante'',. El Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó se concedieran las pretensiones de la demanda'”. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 26 de noviembre de 2014'3, declaró, de un lado, probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — Ejército Nacional, y de otro, administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de
la libertad de que fue objeto el señor Próspero Manuel Olivo Molina, condenándola al pago de perjuicios morales', materiales en la modalidad de daño emergente' y lucro cesante' e imponiéndole a título de arancel judicial el 2% de la totalidad de la condena. Como fundamento de su decisión, consideró, por un lado, que ni la Policía Nacional, ni el Ejército Nacional incurrieron en acciones u omisiones que hubieren podido generar los daños y perjuicios objeto de la pretensión de reparación por la parte demandante. ? Folios2a4C.1. 3 Folio 652 C.1. Folios 656 a 660 C.1. 5 Folios 662 a 675 C.1. 5 Folios 676 a 691 C.1. 7 Folios 691 (Sic) a 701 C.1. 5 Folio 661 C.1. 9 Folio 705 C.1. 10 Folios 706 a 715 C.1. 1 Folios 716 a 730 y 733 a 747 C.. ? Folios 847 a 855 C.2. '3 Folios 857 a 881 C. Ppal. 4 En cuantía de 99 SMLMV para Próspero Manuel Olivo Molina, Susana del Carmen González Velásquez, Elvis de Jesús Olivo González, Karen Milena Olivo González, José David Olivo González y Bladimir Olivo González; y 45 SMLMV para Gineris Olivo Fuenmayor, Luis Alfonso Olivo Molina, Francisco Eulogio Olivo Molina, Teofilo Antonio Olivo Molina, Ruby María Olivo Molina y Antonio
José Olivo Molina. '5 Por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($11.537.254,90) en favor de Próspero Manuel Olivo Molina. '8 Por la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/CTE ($20.200.824,25) para Próspero Manuel Olivo Molina. 470012331000201100039 01 (54065) Próspero Manuel Olivo Molina y otros De otro lado, sostuvo que la Fiscalía confirió plena credibilidad a las apreciaciones rendidas por Ernesto José Montes Vergara, y centró la totalidad de la investigación en torno a ellas, sin hacer uso de las facultades constitucionales y legales que la ley le confiere para ampliar el recaudo probatorio, y fundamentar sobre bases sólidas la medida de aseguramiento. Además reprochó que el ente instructor, en el decreto de la detención preventiva, hubiese tenido en cuenta un mero informe de inteligencia “no sujeto a los principios de publicidad, contradicción, legalidad, defensa y presunción de inocencia de todo sindicado”'”. En ese orden, encontró que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente al actor de la libertad, “el cual padeció el daño antijurídico (...) sin que existiere mérito suficiente para haberle mantenido recluido”'8. 2.4. Los recursos de apelación La parte actora, en el recurso de apelación presentado el 13 de enero de 2015'9,
solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación deprecado en la demanda para el señor Próspero Manuel Olivo Molina. Adicionalmente, señaló que el cobro del arancel judicial fue derogado por la Ley 1653 de 2013 y reciamó el reconocimiento de perjuicios para el accionante Oscar Enrique Olivo Molina. La Nación — Fiscalía General de la Nación, en el recurso de alzada interpuesto el 27 de enero de 2015, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, manifestó que la medida de aseguramiento atendió las formalidades legales y que su actuación se ajustó a las funciones establecidas en la Constitución y la ley. 2.5. Conciliación Una vez declarada fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010?', el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada Nación — Fiscalía General de la Nación”. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 11 de junio de 2015%. Por auto del 8 de julio de 2015%, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 17 Folio 870 C. Ppal. 18 Folio 874 vto. C. Ppal. 19 Folios 884 a 888 C. Ppal. 20 Folios 889 a 899 C. Ppal. 21 Folio 911 C. Ppal. 22 Folios 913 a 914 C. Ppal. 23 Folios 918 a 919 C. Ppal.
24 Folio 921 C. Ppal. 470012331000201100039 01 (54065) Próspero Manuel Olivo Molina y otros La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y la Nación — Fiscalía General de la Nación”, alegaron de conclusión. El Ministerio Publico guardó silencio en esta oportunidad procesal?”. lll. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a esta Colegiatura determinar si ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido Próspero Manuel Olivo Molina en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, que concluyó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo? En el supuesto de que la respuesta a este interrogante sea positiva, se verificará si la parte actora probó los perjuicios solicitados en la demanda, previo análisis de la imputación del daño objeto de la pretensión resarcitoria.
IV. Hechos probados, relevantes para la resolución del problema enunciado Al plenario fue allegado el proceso penal adelantado en contra del señor Próspero Manuel Olivo Molina y de otras personas más por el delito de rebelión, del cual la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: Por medio del informe No. 001147 del 4 de agosto de 2007, suscrito por el Mayor del Ejército Nacional Fredy Suarez Reyes, se dejó a disposición de la Fiscalía Seccional No. 29 de Plato, Magdalena, a la particular Ebelis Ester Sierra Olivera, alias Yorladis, señalada como integrante de la Compañía Libertadores del Frente
37 de la ONT — FARC, Con fundamento en el informe en mención, la Fiscalía Seccional Veintinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Plato, el 6 de agosto de 2007, declaró abierta la instrucción??. El 15 de agosto de 2007, la Fiscalía Seccional Veintinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Plato, vinculó a la investigación al señor Próspero Manuel Olivo Molina por el delito de rebelión, y ordenó librar las correspondientes órdenes de captura, El señor Próspero Manuel Olivo fue capturado el 16 de agosto de 2007, y puesto a disposición del Fiscal Veintinueve Seccional de Plato, el 17 del mismo mes y año'. El 21 de agosto de 2007, Próspero Manuel Olivo Molina rindió indagatoria ante la Fiscalía Veintinueve Seccional de Plato, Magdalena”?. La Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato, al decidir la situación jurídica del señor Próspero Manuel Olivo Molina, por medio 5 Folios 922 a 932 C. Ppal. 25 Folios 933 a 958 C. Ppal. ?7 Folio 959 C. Ppal. 8 Folios 109 a 107 (Sic) C.1. 29 Folios 108 a 109 C.1. 30 Folio 737 C.2. 31 Folios 738 a 739 C.2. 32 Folios 190 a 192 C.1. 470012331000201100039 01 (54065) Próspero Manuel Olivo Molina y otros de la resolución expedida el 30 de agosto de 2007, le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. La Fiscalía Delegada Veintinueve de Plato, al calificar el mérito del sumario el 7 de diciembre de 2007, acusó al señor Próspero Manuel Olivo Molina como autor de la conducta punible de rebelión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008, absolvió, por aplicación del principio in dubio pro reo, a Próspero Manuel Olivo Molina del cargo endilgado por la Fiscalía en la resolución de acusación, y le concedió la libertad inmediata5.
V. Consideraciones La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la /itis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996%7, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, el 4 de diciembre de 2008%, y cobró ejecutoria el 7 de mayo de 20099. Por lo tanto, el plazo para la presentación oportuna de la acción de reparación directa corría desde el 8 de mayo de 2009 hasta el 8 de mayo de 2011, pero este se suspendió el 3 de diciembre de 2010% con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial'. Para ese momento aún restaban 5 meses y 5 días para su vencimiento. El plazo siguió corriendo a partir del 26 de enero de 2011, esto es, del
día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida, y se extendía hasta el 1 de julio de 2011. Por tanto, como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 26 de enero de 2011%, forzoso es concluir que lo hizo en tiempo. Están legitimadas en la causa por activa, Próspero Manuel Olivo Molina, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Elvis de Jesús, Karen Milena, Bladimir y José David Olivo González, acreditados como sus hijos; Gilenis Valentina Olivo Fuenmayor, quien demuestra ser su nieta; Luis Alfonso, Francisco % Folios 160 a 167 C.1. % Folios 579 a 592 C.3. 35 Folios 618 a 648 C.1. 3% El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1 de noviembre de 2011. 37 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
38 Folios 618 a 648 C.1. 39 Folio 936 C.3. Véase también Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 54537, apartado 8.7. “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3%. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001,0 C) Se venza el término de tres (3) meses contados a pattir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (...y. 41 Folio 649 C.1. 2 [bid, 4 Folios 1 a 650 C.1. 470012331000201100039 01 (54065) Próspero Manuel Olivo Molina y otros Eulogio, Teófilo Antonio, Ruby María, Antonio José y Oscar Enrique Olivo Molina, acreditados como sus hermanos. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente. En lo que respecta a Susana del Carmen González Velásquez, quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Próspero Manuel Olivo Molina, se tiene que, para efectos de demostrar tal condición, aportó con la demanda declaración extra juicio rendida ante la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, Atlántico, por Johnny Enrique Jiménez Manjarrés y María Isabel
Vásquez Arévalo, en la que manifestaron conjuntamente lo siguiente: “Bajo la gravedad del juramento manifestamos que conocemosa (Sic) de vista, trato y comunicación al señor PROSPERO MANUEL OLIVO MOLINA, (...) y por ese conocimiento que de el tenemos sabemos y nos consta que convive bajo el mismo techo desde hace treinta y dos (32) años con la señora SUSANA DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ, (...) conformando unión marital de hecho”. Si bien esta Subsección ha admitido que las declaraciones extra procesales aportadas con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas, y aun cuando no hubiesen sido practicadas con audiencia de la entidad demandada, en el sub examine, la Sala observa que dicho documento fue suscrito luego de ocurridos los hechos que dieron origen a la privación injusta de la libertad alegada por los accionantes y que, aunque los señores Jiménez Manjarrés y Vásquez Arévalo, manifestaron extra procesalmente conocer a Próspero Manuel Olivo, tampoco dieron cuenta en su declaración de las razones de la ciencia de su dicho, esto es, no refirieron los motivos por los que aseguraron conocerlo y, menos aún, los argumentos por los que dijeron saber de la convivencia por un lapso prolongado entre aquel y Susana del Carmen González Velásquez. En efecto, aun cuando ésta sola circunstancia restaría a la citada declaración valor probatorio para demostrar la calidad invocada en el escrito inicial, de los datos obrantes en el acta de la diligencia de indagatoria” rendida ante la Fiscalía por el
entonces investigado y de la información contenida en el acápite relativo a la Folios 594 a 604 y 748 C.1. 45 Folio 605 C.1. “6 “TEJI artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (...) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (...) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (...)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez
contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456. 47 Folios 190 a 192 C.A. 470012331000201100039 01 (54065) Próspero Manuel Olivo Molina y otros identificación e individualización de los procesados de la sentencia penal absolutoria proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, se desprende que, para la época de los hechos, el señor Olivo Molina convivía en unión libre con Susana González. Por tanto, la valoración de la prueba documental aportada al expediente junto con los testimonios rendidos en este proceso por Nelly del Carmen Meriño Fuentes”, Inocencio Muñoz Rico”' y Yulis Polo Vásquez”, quienes adujeron ser vecinos del señor Olivo Molina y fueron coincidentes en señalar a Susana González Velásquez como su señora, hace procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de Susana González en la calidad de compañera permanente invocada en la demanda. Por pasiva, ha de tomarse en consideración que los demandantes deprecan la reparación del daño que sufrió Próspero Manuel Olivo Molina por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación adelantada en su
contra por el delito de rebelión, que culminó con la sentencia de primera instancia que lo absolvió. Por consiguiente, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación”, puesto que fue ésta la entidad que tramitó la investigación penal referida profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra el mencionado actor. No hará pronunciamiento alguno la Sala, en relación con el apartado de la sentencia del 26 de noviembre de 2014% que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional — Ejército Nacional, puesto que esta decisión no fue motivo de controversia ni de sustentación en los recursos de apelación””. 5.1. Análisis de la Sala A términos de lo preceptuado por el artículo 90 de la Constitución Política, procede la Sala a establecer el valor y el mérito de las pruebas legal y oportunamente traídas a este proceso para acreditar el acaecimiento del daño antijurídico objeto de la pretensión de condena deprecada por los accionantes, y si a ello hubiere lugar, el de aquellas que fueron pedidas, decretadas y practicadas para demostrar la imputabilidad del daño a la NaciónFiscalía General de la Nación-. En línea con lo anterior, probaron los actores que Próspero Manuel Olivo Molina sufrió menoscabo en su derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en 8 Folios 618 a 648 C.1. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 22 de mayo de 2020 y 10 de noviembre de
2017, expedientes 52086 y 47294, respectivamente. 50 Folios 47 a 48 C.4. 51 Folios 53 a 55 C4. 52 Folios 64 a 66 C.A. 53 La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contenciosoadministrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera —en pleno—, auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 20420. 54 Folios 857 a 881 C. Ppal. 55 Artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA (Norma aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y las fechas en que fueron presentados los recursos de apelación.) 470012331000201100039 01 (54065) Próspero Manuel Olivo Molina y otros el artículo 28 constitucional, mengua que se extendió temporalmente, desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 4 de diciembre de 2008% y que trae consigo, a su vez, padecimientos morales a los parientes en primer grado de consanguinidad de quién resultó privado de su libre locomoción, y su cónyuge o compañera(o) permanente”. Ahora bien, para que ese daño, así probado, sea resarcible, debe ser antijurídico, cualificación que ha de ser inferida, cuando de la privación de la libertad se trata, del adverbio “injustamente” con el que el legislador estatutario de la administración de justicia modificó el participio pasado del verbo “causar” en el texto del artículo 68
de la Ley 270 de 1996. En efecto, la responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Subrayado fuera de texto) En relación con este factor de imputación, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio “injustamente” que incorpora el artículo 68 ibidem para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que sobre éste hizo en sentencia C-037 de ese mismo año””, denotó que él hace referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese asi, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados”. Con ello introdujo la Corte un “plus” en el texto del artículo 68 en comento, que debe ser observado como parte integrante de este. Bajo este escenario, la Subsección juzgará entonces la juridicidad o antijuridicidad de la medida que le fue impuesta a Próspero Olivo Molina, sin pasar por alto que la
Corte Constitucional, en sentencia SU 072 de 2018, desestimó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente por (i) que el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-. Dijo, para mejor comprensión del asunto, que “(...) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, 55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 57 Folios 738 a 739 C.2. 8 La Sala tomará en cuenta la fecha de la sentencia que absolvió al demandante y le concedió su libertad inmediata (Folios 618 a 648 C.1.), toda vez que en el expediente no obra la correspondiente boleta de libertad del señor Olivo Molina. 5% Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29
de noviembre de 2021, expediente 46681. 50 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, 'Estatutaria de la Administración de Justicia”. 470012331000201100039 01 (54065) Próspero Manuel Olivo Molina y otros si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación Así pues, para juzgar la razonabilidad, proporcional y legalidad de la actuación de la fiscalía en lo que atañe a la detención preventiva que impuso a Próspero Manuel Olivo Molina, la Sala tomará como referente normativo a la norma procesal penal vigente, que para ese entonces era la Ley 600 de 2000“, En ese sentido, denota que, conforme preceptuaba su artículo 357, la detención preve
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