CE-75-1944-02-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-75-1944-02-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
TRIBUNALES DE HONOR – Ejército / TRIBUNALES DE HONORAtribuciones CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, quince (15) de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: FERNANDEZ PONCE
Demandado: Referencia: Por auto de fecha 9 de noviembre de 1943, el Consejo de Estado admitió la demanda contra el Reglamento dictado en relación con la organización y funcionamiento de los Tribunales y Consejos de Honor para los Oficiales del Ejército, que fue aprobado por el Decreto número 1277, de 8 de septiembre de 1923, que fue igualmente demandado, y libelo al cual se le dio curso por providencia de 30 de julio del mismo año.
Tramitado el negocio hasta ponerlo en estado de dictar sentencia, se procede a ello, previas las consideraciones que se estiman pertinentes. Antes de entrar en materia, debe hacerse presente que es clara la competencia del Consejo para conocer de este asunto y que, por tanto, no procede la observación de la Fiscalía cuando dice "que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 33 (léase 34) de la Ley 167 de 1941, sólo son acusables ante el Consejo de Estado los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, de los Ministros o de cualquiera autoridad, funcionario o persona administrativa (del orden nacional, que pongan fin a una actuación administrativa, agrega el Consejo) y que como el reglamento que motiva la controversia no pone fin a una actuación administrativa,
por no causar estado, la acusación promovida contra él escapa al conocimiento del Consejo de Estado". En efecto, el error de la observación anterior reside en el hecho de que la Fiscalía perdió de vista que el reglamento demandado nada vale en sí sin el decreto que lo aprueba, y que en tal virtud lo demandado en realidad es un decreto, y en estos casos, como es obvio, no se pone fin a ninguna actuación administrativa. Al efecto dijo el Consejo en sentencia de 9 de febrero de 1944: "Tratándose de demanda de nulidad de decretos, no tienen cabida las disposiciones que exigen el agotamiento de la vía gubernativa, por lo mismo que esta clase de actos no son susceptibles de ningún recurso gubernativo, ya sea de reposición o apelación, ya que contra ellos no cabe otro recurso que el contencioso de anulación o de nulidad". Establecida la competencia del Consejo para conocer del negocio, corresponde estudiar las razones de derecho aducidas por el actor en la demanda: El señor Fernández Ponce hace presente que el Decreto por medio del cual se aprobó el reglamento demandado es un acto, por esencia, subordinado, no autónomo; y que como ninguna ley autorizaba al Presidente para crear y organizar los Tribunales de Honor, el decreto reglamentario en referencia carece de respaldo legal. Observa igualmente que el decreto para que pudiera producir efectos en cuanto hace obligatorio el reglamento que aprueba, debía incorporarlo en su texto completo, y que como tal cosa no se hizo, el reglámento no puede surtir efectos, por haberse omitido la formalidad de su promulgación.
En concepto del Consejo, las razones a que se ha hecho alusión carecen de consistencia jurídica, pues como lo hace presente el señor Fiscal en su vista de fondo, son varias las leyes que fijan y dan atribuciones a los Tribunales de Honor en asuntos militares; desde la Ley 71 de 1915 que señala entre las causas para el retiro del servicio activo la que proceda de la petición de un Tribunal de Honor, hacia el propio Decreto 1123 de 1942, que reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, consagrado en el artículo 49 una norma análoga. Dedúcese de lo dicho que el Gobierno, al aprobar el reglamento para la organización y funcionamiento de los Tribunales y Consejos de Honor, no hizo nada distinto de reglamentar la materia a (pie se refería la ley, mediante la creación del organismo llamado a cumplir las finalidades en aquélla señaladas. Tampoco procede la observación relacionada con la circunstancia que el actor reclama como esencial., de que ha debido incorporarse en el decreto aprobatorio el texto del reglamento, pues no sólo no hay una ley que así lo ordene, sino que, como lo anota la Fiscalía, tal reglamentación sólo se relaciona con el personal del Ministerio de Guerra, el cual, por la promulgación del decreto aprobatorio en el Diario Oficial y por la divulgación de éste en los boletines del propio Ministerio, tiene conocimiento adecuado de los actos en referencia, por lo cual la tacha, a que se alude carece de mérito suficiente para negar fuerza obligatoria a las disposiciones en él contenidas. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo en parte con el concepto de su Fiscal, FALLA Niegan se las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese.