CE-75-1944-09-14
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-75-1944-09-14
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
RESPONSABLES DE ERARIO – Oportunidad de la defensa / JUICIO DE CUENTAS - Procedimiento CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, catorce (14) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: HERNANDO GOMEZ LAVERDE
Demandado: Referencia: Por los meses de julio y agosto de 1942 desempeñaba el cargo de Administrador de los Gasinos del A. R. C. "General Mosquera", el Teniente de Navio señor don Hernando Gómez Laverde. Con fecha 22 de agosto de dicho año y por orden de la Dirección General de Marina, los señores Enrique Gamboa, Intendente Naval, y Humberto Pareja Navarro, Subauditor Fiscal de la Base Naval A. R. C. "Bolívar", practicaron una visita en las dependencias del señor Gómez Laverde, y luego de un detenido examen de los libros de contabilidad hallaron un saldo a cargo del visitado, no legalizado, de $ 623.36, por lo cual estimaron que debía encargarse de la administración de dichos Casinos un funcionario acordado por el Comando, la Subauditoría Fiscal y el Cajero de la Base. Una de las partidas que los Visitadores no hallaron legalizadas se deduce de lo siguiente: En los meses de julio y agosto de 1942 estuvieron "arranchados" en los casinos administrados por el Teniente Gómez, setenta y un soldados del batallón de Infantería de Marina.
Por Resolución del Gobierno, número 156 de 13 de febrero de 1942, se asignaron
las partidas para alimentación, lavado y peluquería del personal de las unidades de la Armada Nacional, así: A. R. C. "General Mosquera", $ 0.45 diarios para alimentación; $ 1.40 mensual para lavado, y $ 0.10 mensual para peluquería. Al personal de infantería de marina se asignó: $ 0.33 diarios para alimentación; $ 1.00 para lavado, y $ 0.10 para peluquería. Como se observa, existe una diferencia de tratamiento, según la resolución, entre el personal del A. R. C. "General Mosquera", y el de infantería de marina. El Teniente Gómez Laverde asignó a los 71 soldados de infantería de marina, de que ya se habló, las sumas o cantidades que para alimentación, lavado y peluquería la Resolución 156 había fijado para el personal de la unidad "General Mosquera". La diferencia por este concepto sube a la suma total de $ 580.92 moneda corriente, suma que fue descontada del sueldo que devengaba el Teniente de Navio Gómez Laverde. Considerando el expresado Teniente que al proceder como procedió había interpretado rectamente la Resolución número 156, solicitó del Ministerio de Guerra el reintegro o devolución de dicha suma de $ 580.92, y el Ministerio, mediante la Resolución número 68 de 23 de enero de 1943, negó lo solicitado por el Teniente Gómez, por considerar que con el proceder de dicho Teniente se había infringido la tantas veces citada Resolución número 156. De la Resolución acabada de citar, número 68, pidió reposición el Teniente
Gómez, recurso que le fue negado por Resolución número 1250 de 26 de noviembre del mismo año de 1943. Dada esta situación, el doctor Carlos J. Medellín, mayor, de esta vecindad y abogado titulado e inscrito, y con poder del Teniente Hernando Gómez Laverde, en demanda presentada en la Secretaría de esta corporación el 13 de marzo postrero, solicita del Consejo lo siguiente: "1° Se declare nula y sin ningún valor ni efecto contra el derecho de mi poderdante la Resolución número 68, de 23 de enero de 1943, dictada por el Ministerio de Guerra, en cuanto por ella se negó el reconocimiento y pago de la cantidad de quinientos ochenta pesos con noventa y dos centavos ($ 580.92) moneda corriente, que solicitó el Teniente de Navio de Administración Hernando Gómez Laverde, con causa en los hechos de que más adelante se hablará. "2° Consecuencialmente, se declare sin valor ni efecto la Resolución número 1250, de 26 de noviembre de 1943, dictada por el mismo Ministerio, en cuanto por ella se confirmó la anterior en recurso de reposición interpuesto por mi poderdante. "3° Se restablezca a mi poderdante, el Teniente de Navio Hernando Gómez Laverde, en su derecho violado por la citada Resolución número 68, de 23 de enero de 1943, a percibir del Tesoro Público la cantidad de quinientos ochenta pesos con noventa y dos centavos ($ 580.92) moneda corriente, por valor de alimentación, lavado y peluquería de setenta y un soldados pertenecientes al
batallón de Infantería de Marina de la ciudad de Cartagena, que estuvieron destacados en el A. R. C. "General Mosquera", de la Rase Naval de aquella ciudad, en los meses de julio y agosto de 1942. "4° Que el restablecimiento de tal derecho se efectúe ordenándose por ese Supremo Tribunal, como así lo solicito con todo acatamiento, el pago de la mencionada cantidad de quinientos ochenta pesos con noventa y dos centavos ($ 580.92), por el Tesoro Público a mi poderdante." Al libelo se acompañó copia de las resoluciones acusadas, y admitida la demanda, el juicio se adelantó y en tiempo oportuno se pidieron y practicaron pruebas. El apoderado del demandante alegó de fondo, y el señor Fiscal rindió su concepto correspondiente. Finalmente, se citó a las partes para sentencia, y como el auto que tal hizo se halla ejecutoriado, es tiempo de resolver y a ello se procede, previas las consideraciones que en seguida se expresan: El actor deduce su acción de los siguientes hechos: "1º El Teniente de Navio Hernando Gómez Laverde tenía a su cargo la administración de los casinos del A. R. C. 'General Mosquera', unidad de la Base Naval A. R. C. 'Bolívar', en los meses de julio y agosto de 1942. "2º Durante esos meses fueron destacados en esa unidad naval setenta y un soldados del batallón de Infantería de Marina, de la ciudad de Cartagena. "39 Como personal destacado en dicha unidad, aquellos setenta y un soldados recibieron alimentación, lavado y servicio de peluquería, durante su permanencia
allí, de conformidad con las partidas asignadas en los ordinales c) , segunda parte, y f) de la Resolución número 156 de 13 de febrero de 1942, dictada por el Ministerio de Guerra. "4º Para hacer tal suministro, se tuvo en cuenta el hecho de estar aquel personal destacado en unidad distinta del batallón de Infantería de Marina, de la ciudad de Cartagena, como era el A. R. C. 'General Mosquera', que tenía señaladas partidas especiales en el ordinal f) de la citada resolución ministerial. "5° El Ministerio de Guerra no reconoció al Teniente de Navio Hernando Gómez Laverde el valor de tales prestaciones de conformidad con las mencionadas partidas, sino de acuerdo con las asignadas al personal de la guarnición de Cartagena, del batallón de Infantería de Marina, en condiciones ordinarias, sin tener en cuenta el hecho extraordinario de hallarse aquel personal destacado en unidad distinta, como era el A. R. C. 'General Mosquera'. "6° De esta manera se produjo la diferencia de quinientos ochenta pesos con noventa y dos centavos ($ 580.92) moneda corriente entre lo debido al Teniente Hernando Gómez Laverde por valor de aquellas prestaciones, y lo que le fue reconocido y pagado por el Ministerio de Guerra por el mismo concepto. "7° Reclamado el pago de dicha diferencia por mi poderdante, el (Ministerio se negó a ello mediante 'la Resolución número 68, de 23 de enero de 1943, a que esta demanda se refiere. "8° Interpuesto el recurso de reposición contra esta providencia, fue fallado en sentido adverso a las pretensiones del recurrente, por Resolución número 1250,
de 26 de noviembre de 1943. "9° De esa manera quedó agotada la vía gubernativa, y procede la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción contra el acto administrativo que es objeto de la presente demanda." Se estima violada la Resolución número 156 de 13 de febrero de 1942, del Ministerio de Guerra, especialmente el artículo 1°. Es indudable que el Teniente de Navío señor Hernando Gómez Laverde administraba bienes nacionales, y en tal calidad debía rendir cuentas, bien directamente a la Contraloría General de la República, o bien al Pagador de la Rase respectiva para que éste, a su turno, las rindiera a la Contraloría.
Ahora bien: en tratándose de cuentas, ya por el Código Contencioso Administrativo, ya por leyes especiales, existe un procedimiento, un juicio especial en que el cuentadante tiene ancho campo de defensa para liberarse de las glosas que se le formulen y aun para pedir la exoneración. Inclusive, la ley le brinda el campo de solicitar la condonación de las deudas pendientes. Y ese procedimiento especial no se puede pretermitir ocurriendo al sistema de crear un acto administrativo mediante una petición para luego demandarlo en acción contencioso administrativa. Así, pues, era en el juicio de cuentas donde el demandante ha debido defenderse, máxime cuando las glosas que se le han hecho al Teniente Gómez Laverde tuvieron por base el rechazo que de sus cuentas hizo la 'Contraloría General de la República. A propósito, se encuentra a folio 20 vuelto del expediente un certificado que a la letra dice: "Cartagena, mayo
17 44. "Contaduría Pagadora de los Servicios Generales de la Rase Naval ARC. 'Bolívar’. "El suscrito Contador Pagador de los Servicios Generales de la Rase Naval, certifica: "Que en esta Contaduría se le han venido descontando al Teniente de Navio Hernando Gómez Laverde, la cuarta parte de sueldo hasta la suma de seiscientos treinta y cinco pesos con cuarenta y tres centavos moneda corriente ($ 635.43), valor que se dedicó al reintegro por un alcance de Casinos glosado por la Contraloría de la República cuando el Teniente Gómez ejercía el cargo de Presidente de Casinos. Estos descuentos se efectuaron hasta el mes de julio del año 1943, en que su sueldo se le radicó en la Contaduría del A. R. C. 'Cabimas'.,
R. Galofre C." De acogerse la tesis del demandante y resolver en el fondo 'la cuestión propuesta, es decir, estudiar la legalidad de las actuaciones del Teniente Gómez, se haría caso omiso de la Contraloría General de la República, con notorio quebranto de las leyes que imponen a este organismo la suprema vigilancia de la inversión de los caudales nacionales.
El Ministerio, pues, ha debido negar la petición formulada por el Teniente Gómez por carecer de competencia para ordenar la devolución del dinero solicitada y no entrar en el fondo, como lo hizo. Mas, como es sabido, lo que importa de un acto administrativo es su resolución, su parte dispositiva y no los considerándoos o parte motiva, y en estas condiciones resultan legales las resoluciones acusadas,
en cuanto negaron la solicitud del Teniente Gómez. Aceptar la tesis contraria equivaldría a que cualquier pretendido acreedor del Estado, cualquiera que fuese la causa de su pretensión, podría solicitar el pago de su acreencia y si se le negaba, ocurrir a la vía contencioso administrativa, contrariando y pretermitiendo las más elementales reglas de procedimiento. La ley ha establecido los "juicios'5 en razón de la naturaleza de los asuntos controvertidos, y cuando la ley ha señalado un determinado procedimiento o juicio para definir determinado asunto, no pueden las partes variar los trámites legales. Bien sabido es, que las reglas de procedimiento son de orden público. En conclusión, las pretensiones del demandante sollo pueden resolverse adecuadamente dentro del juicio de cuentas señalado por la ley. En mérito de las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto del señor Fiscal, niega las peticiones de la demanda. Cópiese y notifíquese.