CE - 75 Sentencia 20240584300CARLOSFEL 0 20241205160001476
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- Título
- CE - 75 Sentencia 20240584300CARLOSFEL 0 20241205160001476
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05843-00
Demandante: CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Temas: Tutela por defecto sustantivo – accede al amparo invocado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 29 de octubre de 2024, el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso
Con escrito radicado el 29 de octubre de 2024, el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Para el extremo actor, la trasgresión de las anteriores garantías se configuró con la providencia del 17 de octubre de 202 41, mediante la cual, se declaró infundado el impedimento presentado por el Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas en el proceso de acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2013-01957-00.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, de lo anterior, el accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, por tanto:
[…] se DECLARE, que, por ser violatoria de los mencionados derechos ius fundamentales, se deje sin ningún valor ni efecto, la providencia judicial [auto] proferida en fecha del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por
1 Si bien, en el auto objeto de reproche se indicó que la providencia se profirió en el 2023, lo cierto es que se trató de un error de digitación en la medida que el impedimento se manifestó el 2 de octubre de 2024, y la actuación es del 21 de octubre del año en curso.Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 2
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Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00
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la SALA DE DECISIÓ N, de la Subsección “B”, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Magistrados: (i) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN [MAGISTRADO SUSTANCIADOR] y (ii) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN; dentro del proceso del Medio de Control de REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO [otrora ACCIÓN DE GRUPO] de: GUILLERMO ALFONSO PERTUZ PATRON, y otros, contra: LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y otros, radicación: 25000234100020130195700.
3.Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada, esto es, la SALA DE DECISIÓN, de la Subsección “B”, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Magistrados: (i) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN [MAGISTRADO SUSTANCIADOR] y (ii) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN, que, dentro de un termino no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguie ntes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales cuyo amparo aquí demandó;
GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN, que, dentro de un termino no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguie ntes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales cuyo amparo aquí demandó; proceda nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la cual, decida el IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado Sustanciador OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, bajo la causal del njhumeral 3º, del articulo 130º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], en providencia judicial [auto] de fecha primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), dentro del Medio de Control de REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO [otrora ACCIÓN DE GRUPO] de: GUILLERMO ALFONSO PERTUZ PATRON, y otros, contra: LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y otros, radicación: 25000234100020130195700, en los terminos, condiciones y a rgumentos que, para tal efecto, determine el Juez Constitucional, con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las disposiciones legales y jurídicas aplicables al caso sub lite.2
Adicionalmente, a título de medida cautelar solicitó
Como MEDIDA CAUTELAR, y hasta tanto, este Juez Colegiado A -Quo de Tutela, decida en sentencia, la presente DEMANDA impetrada, comedidamente se solicita se DECRETE, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la pr ovidencia judicial [y de sus efectos consecuenciales] vulnerante aquí cuestionada de fecha diecisiete (17) de
decida en sentencia, la presente DEMANDA impetrada, comedidamente se solicita se DECRETE, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la pr ovidencia judicial [y de sus efectos consecuenciales] vulnerante aquí cuestionada de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Rodríguez Vargas hace parte del grupo accionante al interior del proceso de acción de grupo identificado con radicado 25000 -23-41-000-2013-01957-00 que cursa contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
A través de dicha acción de grupo, se persigue la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandada s por los perjuicios generados con ocasión de la pérdida
2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 3
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de miles de kilómetros de mar territorial colombiano ante las reclamaciones de soberanía de Nicaragua.
El 1 de octubre de 2024, al interior del proceso en mención, el magistrado ponente Oscar Arman do Dimaté Cárdenas emitió auto manifestando impedimento por
soberanía de Nicaragua.
El 1 de octubre de 2024, al interior del proceso en mención, el magistrado ponente Oscar Arman do Dimaté Cárdenas emitió auto manifestando impedimento por considerar configurada la causal establecida en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA3. Como sustento del impedimento, el magistrado expuso que su hermano, el señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas, pertenece a la carrera diplomática y consular como embajador de carrera diplomática y adscrito en calidad de «asesor» al despacho del viceministro de Relaciones Exteriores.
De tal manifestación de impedimento conoció el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien en auto del 17 de octubre de 2024 lo declaró infundado al considerar que no se presentaba la causal de impedimento señalada ante la inexistencia de un "ingrediente subjetivo relevante" que tuviera la potencialidad de afectar la imparcialidad del juez y la garantía de las partes.
En el auto que resolvió el impedimento, se señaló que, aunque el hermano del magistrado ponente es empleado de carrera en el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad parte del extremo pasivo de la litis, su nombramiento fue producto de un concurso de méritos y no ejerce funciones que puedan comprometer o definir autónomamente las decisiones del Ministerio.
Asimismo, advirtió que el cargo del hermano del magistrado pertenece a una delegatura diferente, independiente y autónoma de aquella cuestionada en la acción de grupo. Además, resaltó que el magistrado ha tenido a su cargo el expediente por más de diez años, sin que se haya manifestado afectación alguna a su imparcialidad,
delegatura diferente, independiente y autónoma de aquella cuestionada en la acción de grupo. Además, resaltó que el magistrado ha tenido a su cargo el expediente por más de diez años, sin que se haya manifestado afectación alguna a su imparcialidad, ni se haya observado una influencia de su vínculo familiar en el desarrollo del proceso.
1.4. Fundamentos de la vulneración
Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante sostuvo que la tutela contra la providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, incluyendo la relevancia constitucional del caso, la inexistencia de medios judiciales ordinarios para controvertir la decisión, la inmediatez en la in terposición de la acción, la identificación de los derechos vulnerados y la conexión entre la irregularidad procesal y el efecto decisivo en la decisión cuestionada.
3 Artículo 130. Causales . Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00
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concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 4
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Con relación a los requisitos específicos de procedibilidad, el señor Rodríguez Vargas alegó que la providencia controvertida adolece de los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, procedimental, y violación directa de la constitución.
En punto de estos defectos, la parte actora argumentó que la decisión de declarar infundado el impedimento constituye una interpretación errónea de la causal 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. Alega que la norma exige únicamente verificar si un pa riente cercano del juez es servidor público en un nivel directivo, asesor o ejecutivo dentro de una de las partes del proceso, sin considerar elementos subjetivos.
Según el accionante, el magistrado Dimaté Cárdenas admitió que su hermano cumple con estos requisitos, pero en el auto cuestionado se introdujo de manera arbitraria un criterio de subjetivo, último que carece de sustento normativo y que resulta contrario a la interpretación restrictiva exigida para las causales de impedimento.
Enfatizó en que de la lectura de la causal de impedimento en comento se encuentra que la misma descansa en un aspecto objetivo que no admite salvedad, de manera que carece de sustento normativo la inclusión de elementos subjetivos en su aplicación por parte de la autoridad judicial accionada.
que la misma descansa en un aspecto objetivo que no admite salvedad, de manera que carece de sustento normativo la inclusión de elementos subjetivos en su aplicación por parte de la autoridad judicial accionada.
Asimismo, consideró que la providencia judicial proferida el 17 de octubre de 2024 ignoró hechos relevantes, como la clara vinculación del hermano del magistrado con la entidad demandada en el proceso, y minimizó de forma arbitraria su rol como asesor en un cargo directivo. El accionante también cuestionó que no se valoró adecuadamente los antecedentes del caso y el precedente fijado por el Consejo de Estado en auto del 9 de junio de 2021 4 sobre la aplicación de las causales de impedimento.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante providencia del 7 de noviembre de 2024, la magistrada ponente resolvió: i) admitir la solicitud de amparo; ii ) ordenar la notificación de la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Cundinamarca; iii) vincular en calidad de terceros con interés a los sujetos procesales intervinientes en el proceso ordinario de acción de grupo con radicado 25000 -23-41-000-2013-01957-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; iv) negar la medida provisional solicitada; y v) requerir a la autoridad judicial accionada para que allegara copia del expediente digital de la acción de grupo al interior de la cual se profirió la providencia judicial cuestionada.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes:
profirió la providencia judicial cuestionada.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes:
4 Rad. 11001-03-15-000-2021-01175-01(A)Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 5
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1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B
En memorial suscrito por el magistrado Oscar Dimaté Cárdenas, tras relatar las actuaciones procesales surtidas alrededor del impedimento por él manifestado, aclaró que no participó en la decisión del auto del 17 de octubre de 2024 y, por tanto, no considera que se haya vulnerado el derecho al debido proceso ni el principio de igualdad del accionante. Por último, informa que el expediente en físico se encuentra en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que está en proceso de digitalización, por lo cual será remitido conforme a lo dispuesto en el auto admisorio de la acción.
1.6.2. Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
La Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se rechace la acción de tutela interpuesta, argumentando que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable
Providencia y Santa Catalina
La Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se rechace la acción de tutela interpuesta, argumentando que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia.
Señaló que el accionante tiene a su disposición mecanismos judiciales dentro del trámite ordinario para controvertir la decisión cuestionada y que, en consecuencia, el mecanismo constitucional resulta improcedente. Indicó que en el expediente de la acción de grupo se evidencia que el actor no agotó los recursos judiciales disponibles contra la decisión que declaró infundado el impedimento del magistrado ponente. Según la Contraloría, pretender ahora desplazar el trámite judicial ordinario mediante una acción de tutela contraría el carácter subsidiario del amparo constitucional.
Asimismo, enfatizó que, para que la tutela sea procedente cuando existe otro mecanismo judicial, el accionante debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o la necesi dad de prevenirlo. En este caso, no se acreditó ninguna circunstancia de esta naturaleza. Por lo tanto, la Contraloría concluye que la acción de tutela es improcedente al no haberse agotado los recursos ordinarios en el proceso contencioso administrativo del que también forma parte esta entidad.
1.6.3. Departamento Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de Planeación (DNP) solicitó que se niegue el amparo solicitado, argumentando que la providencia judicial cuestionada no vulnera las garantías constitucionales del accionante y que fue expedida con apego al artículo 230 de la Constitución Nacional y a las normas procesales aplicables. Manifestó que
solicitado, argumentando que la providencia judicial cuestionada no vulnera las garantías constitucionales del accionante y que fue expedida con apego al artículo 230 de la Constitución Nacional y a las normas procesales aplicables. Manifestó que la decisión sobre el impedimento del magistrado ponente fue tomada dentro del marco de la ley, sin incurrir en yerros procesales o afectaciones a los derechos fundamentales del accionante.Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 6
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La entidad sostuvo que el accionante no ha agotado los recursos ordinarios disponibles y no ha aportado prueba alguna que demuestre lo contrario. Destacó que el actor omitió presentar recursos contra la decisión que declaró infundado el impedimento del magistrado, y que cualquier recurso que intentara ahora sería extemporáneo. Este actuar, desde la perspectiva del DNP, demuestra que el accionante pretende ut ilizar la acción de tutela para debatir cuestiones que debió controvertir dentro del trámite ordinario.
En consecuencia, el DNP concluye que la tutela debe ser negada, ya que el accionante dispone de los recursos legales para cuestionar la decisión impugnada y no ha demostrado circunstancias que justifiquen el uso de este mecanismo subsidiario. Por ello, considera que no se configura vulneración alguna de derechos constitucionales que amerite el amparo solicitado.
1.6.4. Auditoría General de la República
subsidiario. Por ello, considera que no se configura vulneración alguna de derechos constitucionales que amerite el amparo solicitado.
1.6.4. Auditoría General de la República
La Auditoría General de la República argumentó que no existe conexidad alguna entre la acción de tutela interpuesta por el señor Rodríguez Vargas y las funciones o competencias de la entidad. Explicó que esta última es un organismo autónomo encargado de la vigilancia y control de la gestión fiscal de las contralorías y de los fondos de bienestar social relacionados, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público.
En el caso en cuestión, indicó que la controversia planteada por el accionante se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Esto a raíz de la providencia que declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas dentro de un proceso de acción de grupo. En este sentido, sostuvo que tales hechos son de exclusiva responsabilidad del tribunal accionado y no guardan relación alguna con las funciones de vigilancia fiscal que ejerce la Auditoría General de la República.
Por tanto, concluyó que la notificación a la entidad fue errónea, ya que no tiene competencia para atender la solicitud del accionante, ni puede contribuir a resolver la problemática planteada en la acción de tutela.
1.6.5. Ministerio de Relaciones Exteriores
En cuanto a la acción de tutela interpuesta, el Ministerio manifiesta que se someterá a la decisión que adopte el juez de instancia, en cumplimiento de los principios mencionados, sin presentar objeción ni formular argumentos específicos respecto al
En cuanto a la acción de tutela interpuesta, el Ministerio manifiesta que se someterá a la decisión que adopte el juez de instancia, en cumplimiento de los principios mencionados, sin presentar objeción ni formular argumentos específicos respecto al fondo de la controversia planteada por el accionante.
1.6.6. Ministerio de Transporte
El Ministerio de Transporte rechazó todas las pretensiones formuladas en la acción de tutela, argumentando su fa lta de legitimación en la causa por pasiva y solicitando su desvinculación del proceso. Argumentó que no tiene competencia para intervenir en elDemandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 7
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presente caso, pues sus funciones están limitadas a la formulación de políticas públicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura.
El Ministerio aclaró que no participó ni contribuyó en las situaciones descritas por el accionante y que la revisión de providencias judiciales es una facultad exclusiva de los jueces y no de las entidades administrativas. Asimismo, destacó que el proceso judicial cuestionado se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y los hechos planteados no tienen relación directa o indirecta con las competencias del Ministerio de Transporte.
Subrayó q ue, al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde a las autoridades judiciales valorar la validez de las decisiones
planteados no tienen relación directa o indirecta con las competencias del Ministerio de Transporte.
Subrayó q ue, al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde a las autoridades judiciales valorar la validez de las decisiones cuestionadas. Añadió que este tipo de mecanismos no debe ser utilizado para reabrir debates legales ya co ncluidos en procesos ordinarios, y recalcó que el accionante cuenta con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para impugnar las decisiones que considere arbitrarias.
1.6.7. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes sugirió que la acción de tutela interpuesta por el accionante debe ser declarada improcedente o negada, ya que no se evidencia violación alguna al debido proceso en la providencia cuestionada. Consideró que el auto del 17 de octubre de 2024, mediante el cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundado el impedimento del magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, no es arbitrario, irracional ni contrario a la ley.
Resaltó que no es competencia del juez de tutela sustituir el criterio del juez natural, salvo en casos de decisiones arbitrarias o manifiestamente ilegales, circunstancias que no se configuran en este caso. En este orden de ideas, a juicio del Ministeri o, los fundamentos de la decisión del Tribunal son razonables y están ajustados a derecho, dado que los magistrados actuaron con base en el análisis concreto de una causal de impedimento y adoptaron un criterio jurídico particular atendiendo las especifici dades
fundamentos de la decisión del Tribunal son razonables y están ajustados a derecho, dado que los magistrados actuaron con base en el análisis concreto de una causal de impedimento y adoptaron un criterio jurídico particular atendiendo las especifici dades del caso. Esto en concordancia con la autonomía e independencia judicial en la interpretación y aplicación de la ley.
1.6.8. Ministerio de Justicia y del Derecho
Se limitó a comentar que no corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho pronunciarse sobre los hechos que originaron la tutela en mención.
1.6.9 Agencia Nacional de Hidrocarburos
La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) se opuso a su vinculación en la acción de tutela, argumentando que no existe nexo de causalidad entre la entidad y los hechos alegados por el accionante. La ANH sostiene que no vulneró el derecho fundamentalDemandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 8
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al debido proceso señalado, ya que la tutela está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y no contra la ANH.
La entidad expuso que, como parte de la rama ejecutiva, no tiene injerencia ni participación en las decisiones judiciales que adopten los jueces y magistrados en el ejercicio de la administración de justicia, y que la ANH no podría interferir en los procedimientos judiciales, ya que cada autoridad tiene competencia y facultades
participación en las decisiones judiciales que adopten los jueces y magistrados en el ejercicio de la administración de justicia, y que la ANH no podría interferir en los procedimientos judiciales, ya que cada autoridad tiene competencia y facultades propias para resolver los asuntos que le corresponden. En este caso, comentó que en el proceso de la acción de grupo, pese a que la ANH es parte demandada, la entidad no tiene relación directa con la providencia que declaró infundado el impedimento del magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas.
En línea con lo anterior, la ANH solicitó que se declare su falta de legitimación pasiva en el proceso y se proceda a su desvinculación de la acción de tutela.
1.6.10. Procuraduría General de la Nación
La entidad explicó que actúa como parte pasiva en el proceso de acción de grupo y, por lo tanto, no tiene facultades para cuestionar las decisiones judiciales ni convalidar las argumentaciones sobre presuntas violaciones de derechos fundamentales cometidas por la autoridad jurisdiccional.
Respecto al caso fondo de la controversia planteada en la solicitud de amparo, la Procuraduría razonó que no se ha violado el d ebido proceso del accionante. En particular, y en cuanto a la causal de impedimento, la Procuraduría precisó que no es desproporcionado ni irrazonable que el juez analice las circunstancias del caso, concluyendo que no se evidencia un interés espurio o irr egular que afecte la imparcialidad del magistrado.
1.6.11. Senado de la República
El Senado de la República se opuso a la solicitud de amparo del accionante y solicitó
imparcialidad del magistrado.
1.6.11. Senado de la República
El Senado de la República se opuso a la solicitud de amparo del accionante y solicitó que se negara la acción de tutela. Resaltó que la decisión del 17 de octubre de 2024, que declaró infundado el impedimento propuesto por el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, está ajustada al marco constitucional y legal aplicable. En este punto, afirmó que la decisión fue emitida con base en un análisis detallado de la causal de impedimento del numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que no se cumplía con el "elemento subjetivo" requerido para que se considerara válida la causal de impedimento, ya que no se evidenció ningún interés personal del magistrado ni de su hermano en el resultado del proceso.
Manifestó que, aunque la causal de impedimento contiene un elemento objetivo relacionado con la relación de parentesco entre el magistrado y su hermano, no se puede inferir que esta relación afecte la imparcialida d del juez. El hecho de que el hermano del magistrado trabaje para una de las entidades demandadas no implica, por sí solo, que el magistrado tenga un interés en el resultado del proceso.Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 9
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Con base en estos argumentos, peticionó que se rechace la acción d e tutela, ya que
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Con base en estos argumentos, peticionó que se rechace la acción d e tutela, ya que no se ha demostrado que haya existido una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está en línea con la normativa aplicable.
1.6.12. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
La entidad controvirtió la acción de tutela interpuesta, argumentando que esta es improcedente debido a la falta de agotamiento de los recursos ordinarios por parte del accionante.
Indicó que el accionante no presentó recursos de reposición ni apelación contra la providencia objeto de controversias ni solicitó aclaraciones o adiciones respecto al auto cuestionado, lo cual es un requisito para que proceda la tutela. Al respecto, subrayó que la acción de tutela no debe se r utilizada como un recurso ordinario ni como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales adversas a los intereses de las partes.
Consideró que la tutela no fue creada para ser un medio de revisión de decisiones judiciales, sino para prote ger garantías fundamentales. Así las cosas, apreció que el accionante está utilizando la tutela de manera indebida para suspender el desarrollo de la acción de grupo, por lo que solicitó que se declare improcedente y que se sancione por temeridad al actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas de conformidad con lo dispuesto por los
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.
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