CE - 75 Sentencia SALARad201000071Soci 0 20241212153632539
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- Título
- CE - 75 Sentencia SALARad201000071Soci 0 20241212153632539
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 44-001-23-31-000-2010-00071-01
Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-31-000-2010-00071-01
Actor: SOCIEDAD JOJAI LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
- DIAN
Tesis: Están viciadas de nulidad las resoluciones proferidas por la DIAN , mediante las cuales se decomis ó una mercancía por no ingresar por lugar habilitado al territorio aduanero nacional , de conformidad con el numeral 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de
1999.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIAN1 en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Administrativo de La Guajira, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1 Páginas 174 a 179 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI Enlace del proceso en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012331000201000071011 100103Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad JOJAI Ltda., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19842, presentó demanda3 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN4, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERA. Que es NULA la Resolución No 0038 del 13 de Mayo de 2009, proferida por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera dentro del Proceso de Definición de Situación Jurídica DM 2009-200900154, por medio del cual se:
" ORDENÓ DECOMISAR, a favor de la Nación —Unidad Administrativa Especial — Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía ap rehendida a TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA NIT No. 807.004.708, en su calidad de empresa transportadora a SOCIEDAD JOJAI LTDA — IMPORTACIONES — EXPORTACIONES, en calidad de consignataria y a ALVARO MANOSALVA GUEVARA C.C. No. 88.283.341 en calidad de tenedo r, dicha mercancía fue aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 3900154 de fecha 01-04-2009, y relacionada en el documento de Ingreso Inventario y Avalúo de mercancía DIIAM No. 3939110038 de fecha 01 -04-2009, con un valor de DOSCIENTOS VEINTI TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($223.560.000), lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 en concordancia con el 1.2 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999".
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 39 -201-601-2009-00016 del 22 de Septiembre de 2009, proferida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, por medio de la cual se dispuso: "CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución de Decomiso No. 0 038 del 13 de Mayo de 2009, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, mediante la cual se decomisó una mercancía por valor de
DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESO S
División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, mediante la cual se decomisó una mercancía por valor de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESO S ($223.560.000), a nombre de TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA con NIT No. 807.004.708, sociedad JOJAI LTDA — IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES con NIT No. 900.061.672, ALVARO MANOSALVA GUEVARA con Cédula de Ciudadanía No. 88.283.341, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto. La mercancía se encuentra relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancía aprehendida No. 393911000038".
TECERA. A título de Restablecimiento del Derecho se DECLARE que la UAE DIAN — Dirección Seccional de Aduanas de Maicao-, debe proceder a cancelar el valor del avalúo de la mercancía DECOMISADA, esto es la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS S ESENTA MIL PESOS ($223.560.000), suma que deberá ser debidamente indexada desde la fecha en que se generó el decomiso, esto es desde el, 13 de Mayo de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma de dinero referida.
CUARTA. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A. (…)”5
2 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo.
CUARTA. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A. (…)”5
2 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. 3 Páginas 44 a 71 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI 4 En Adelante DIAN 5 Páginas 44 a 71 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAIRadicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Hechos
La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
1.2.2.1. Explicó que La Policía Fiscal y Aduanera de Maicao , mediante oficios núm. 369 y 375 Gruma Polfa de fecha 31 de marzo y 1 de abril de 2009, respectivamente, puso a disposición de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de Maicao un vehículo tracto camión MARCA: CHEVROLET, COLOR AMARILLO, PLACA 43F-BAC, el cual fue inmovilizado en el puesto de control de Paraguachón a la altura del Kilómetro 84, que ingresó a territorio nacional en calidad de tránsito aduanero con destino a la ciudad de Cartagena , con documento soporte de (i) Declaración de
en el puesto de control de Paraguachón a la altura del Kilómetro 84, que ingresó a territorio nacional en calidad de tránsito aduanero con destino a la ciudad de Cartagena , con documento soporte de (i) Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) No. TA8964 a nombre de "ZONA FRANCA COMERCIAL/JOJAI LTDA", (ii) la Carta de Porte Internación por Carretera (CPIC) No. 17825 , y (iii) el Manifiesto de Carga Internacional núm. 21348.
1.2.2.2. Adujo que, con la Resolución núm. 033 de fecha 31 de marzo de 2009, el director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, con fundamento en el artículo 24 de la Decisión 617 de 2005 , resolvió interrumpir el tránsito No. TA8964 para verificar la mercancía , decisión que, según la actora, no le fue notificada.
1.2.2.3 Explicó que la DIAN , mediante Acta núm. 3900154 FISCA 0834 del 1 de abril de 2009, decidió aprehender la mercancía consistente en 14904 juegos de sábanas, de acuerdo con las causales 3.4 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con la causal 1.2 del mismo artículo.
1.2.2.4. La act ora presentó escrito de objeción ; no obstante, la DIAN , mediante resolución núm. 0038 del 13 de mayo de 2009 , procedió a decomisar la mercancía aprehendida, considerando que , a pesar de que la mercancía se encontraba autorizada en la Declaración de Tránsito
mediante resolución núm. 0038 del 13 de mayo de 2009 , procedió a decomisar la mercancía aprehendida, considerando que , a pesar de que la mercancía se encontraba autorizada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional TA8964 , estaba sometida a restricciones , y alRadicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ingresar por lugar no habilitado, era procedente ordenar el Decomiso de la Mercancía aprehendida y relacionada en el Acta de Aprehensión No. 3900154 de fecha 1 de abril de 2009.
1.2.2.5. La parte actora procedió a presentar el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la DIAN mediante la re solución núm. 1-39-201-601-2009-00016 del 22 de septiembre de 2009, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución núm. 0038 del 13 de mayo de 2009.
1.3. Normas invocadas como vulneradas
La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas : i) Decisión 399 de 1999 y 617 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, ii) Constitución Nacional en sus artículos 2, 6, 29, 90, 83, iii) Decreto 2685 de 1999 en su artículo 370, y iv) Resolución 7373 de 2007 en su artículo 2.
1.4. Concepto de violación
Decreto 2685 de 1999 en su artículo 370, y iv) Resolución 7373 de 2007 en su artículo 2.
1.4. Concepto de violación
La parte actora fundamentó su demanda con los siguientes argumentos:
1.4.1. Violación del debido proceso y derecho de defensa
Señaló el demandante que la violación del debido proceso se configuró por cuanto la DIAN no tuvo en cuenta que la causal de aprehensión de la mercancía cuestionada no era viable, puesto que la misma se encontraba en territorio aduanero nacional amparada en un régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario) , que había sido previamente autorizado por la Dirección Seccional de Aduanas de Maicao.
De igual manera, señaló que existió violación al debido proceso al no haber notificado la Resolución núm. 033 de fecha 31 de marzo de 2009 que resolvió interrumpir el tránsito No. TA8964 para verificar laRadicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mercancía, por cuanto era evidente que la propietaria de esta contaba con un interés jurídico para controvertir dicha decisión.
Continuó explicando que en el trámite administrativo se surtió primero la medida precautelar de Aprehensión y posteriormente se dispuso a interrumpir la Operación de Tr ánsito Aduanero Internacional núm. TA8964, aspecto que, en consideración del demandante, era totalmente irregular.
medida precautelar de Aprehensión y posteriormente se dispuso a interrumpir la Operación de Tr ánsito Aduanero Internacional núm. TA8964, aspecto que, en consideración del demandante, era totalmente irregular.
De otra parte, señaló que había existido una falsa motivación por parte de la entidad aduanera al momento de expedir los actos administrativos acusados, por cuanto, al argumentar que la mercancía decomisada había ingresado por lugar no habilitado a territorio aduanero nacional , estaba faltando a la verdad , teniendo en cuenta que la Administración de Aduanas Nacionales de Maicao aceptó que la mercancía cuestionada ingresó a territorio Aduanero Nacional mediante el régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario) , régimen que tiene un marco normativo especial y de alcance supranacional, y , por ende , no podía aplicarse a una operación aduanera de tránsito aduanero internacional un marco legal de alcance nacional, como lo es el decreto 2685 de 1999.
Frente a lo anterior agregó que la restricción del ingreso por jurisdicción de aduana de Barranquilla sólo procede para el transito aduanero nacional, y para la internacional no media restricción alguna, dado que el marco normativo se estructura en la Decisiones 399 de 1997 y demás normas que la sustituya n, modifiquen o adicionen, disposiciones que tienen un alcance supranacional y en las mismas no se establece limitación alguna para el ingreso de mercancías por un lugar específico.
Concluyó argumentando que la causal de aprehensión y posterior decomiso contenida en el numeral 1.2. del Artículo 502 del Decreto 2685
limitación alguna para el ingreso de mercancías por un lugar específico.
Concluyó argumentando que la causal de aprehensión y posterior decomiso contenida en el numeral 1.2. del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se aplica exclusivamente para el régimen de importación y no aRadicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la mercancía objeto de estudio, puesto que ésta ingresó a Colombia bajo en régimen de tránsito aduanero internacional.
1.4.2. Aplicación de la normatividad aduanera
Explicó la parte actora que no tenía soporte alguno la supuesta vulneración del artículo 39 de la Resolución nro. 4240 de 2000, adicionada por el artículo 2 de la Resolución nro. 7373 de 2007, modificada por la Resolución 7637 de 2007, disposiciones que señalan que ciertas clases de mercancías deberán ingresar e importarse por la jurisdicción local de aduanas de Barranquilla cuando vienen de Panamá si se transportan por vía marítima, puesto que en el presente caso la mercancía no provenía de Panamá; por tal razón resulta inaplicable esta normatividad, por falta de tipicidad de la conducta , extensión de competencia , falsa motivación y violación al principio de legalidad.
Explicó que la mercancía decomisada provenía de Maracaibo - Venezuela, es decir, que dicha mercancía no provenía de la zona libre de Colón, por
violación al principio de legalidad.
Explicó que la mercancía decomisada provenía de Maracaibo - Venezuela, es decir, que dicha mercancía no provenía de la zona libre de Colón, por lo cual no era aplicable lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 7373 de 2007, más aún cuando dicha norma precisa q ue deben ser mercancías provenientes de la Zona Libre de Colón y en ningún documento soporte de la Declaración de Transito Aduanero Internacional se verifica dicho requisito.
De otra parte, adujo que en la Decisión 399 de 1997, en su artículo 169, se establece que las operaciones de tránsito aduanero internacional que realicen los transportistas autorizados en vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados deben gozar de plena libertad para realizarla, lo que significa entonces que limitarla, como lo realizó la DIAN en los actos acusados , va en contravía de dicha disposición, pues el argumento para proceder en dicha orientación no tiene un sustento legal aplicable al caso concreto.Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa misma línea explicó que la Decisión 617 de 2005, en ninguno de los numerales del artículo 56, establece sanciones por restricciones nacionales, puesto que éstas son de carácter aduanero para quienes utilicen el Tránsito Aduanero Comunitario y no consagran sanciones por restricciones nacionales, por lo cual quedaría desvirtuado el argumento
nacionales, puesto que éstas son de carácter aduanero para quienes utilicen el Tránsito Aduanero Comunitario y no consagran sanciones por restricciones nacionales, por lo cual quedaría desvirtuado el argumento bajo el cual la DIAN sustenta la aplicación del Decreto 2685 de 1999 y más específicamente las causales de aprehensión 1.2 y 3.4 consagradas en el artículo 502 ibidem.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL
2.1. La demanda6 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de la Guajira, el cual, por auto del 23 de abril de 20107, la admitió, la cual fue notificada personalmente a la DIAN el 8 de agosto de 20108.
2.2. La DIAN, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2010, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos9:
Señaló la DIAN que , revisado el expediente , se podía advertir que el propósito de la apoderada de la demandante era hacer caer en error a la administración de justicia , pues to que sustenta su demanda tergiversando totalmente los supuestos de hecho y de derecho en el procedimiento aduanero adelantado por la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Maicao , al señalar que la DIAN no podía decomisar la mercancía objeto de controversia (14.900 juegos de sábanas, aproximadamente), por cuanto aquella se encontraba cobijada por el Régimen de un Tránsito Aduanero internacional.
decomisar la mercancía objeto de controversia (14.900 juegos de sábanas, aproximadamente), por cuanto aquella se encontraba cobijada por el Régimen de un Tránsito Aduanero internacional.
6 La demanda fue radicada el 20 de abril de 20 10, página 44 a 71 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI. 7 página 75 a 16 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI 8 Página 83 Ibidem 9 Páginas 87 a 91 IbidemRadicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto adujo que , según información suministrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el mes de abril de 2006, la República de Venezuela presentó por escrito ante la Presidencia y los Representantes de los Países miembros de la CAN su decisión de denunciar el Acuerdo; y, de conformidad con el artículo 135 del Acuerdo de integración Subregional Andino, el país que denuncie el acuerdo desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de miembro.
Señaló que los hechos materia de pronunciamiento sucedieron el 31 de marzo de 2009, lo cual indicaba que para dicha fecha la República de Venezuela no era miembro del Acuerdo, por lo que la demandante no
condición de miembro.
Señaló que los hechos materia de pronunciamiento sucedieron el 31 de marzo de 2009, lo cual indicaba que para dicha fecha la República de Venezuela no era miembro del Acuerdo, por lo que la demandante no podía invocar unos derechos que se derivan de la condición de miembro a la que su País había renunciado tres (3) años atrás ; en consecuencia, las disposiciones que le eran aplicables eran las contenidas en el Decreto 2685 de 1999, como en efecto se hizo en los actos acusados.
III. PRUEBAS
El Tribunal, mediante oficio de fecha 5 de octubre de 201010, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Tribunal, mediante oficio de fecha 14 de junio de 201111, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
4.1. SOCIEDAD JOJAI LTDA.
10 páginas 96 a 95 Ibidem. 11 páginas 107 Ibidem.Radicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La parte demandante, en la oportunidad procesal , presentó alegatos de conclusión12 e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda.
4.2 La DIAN
La DIAN, en la oportunidad procesal , presentó alegatos de conclusión 13,
conclusión12 e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda.
4.2 La DIAN
La DIAN, en la oportunidad procesal , presentó alegatos de conclusión 13, reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público 14 rindió concepto dentro del presente proceso , señalando que, de la revisión del expediente , se podía establecer que la mercancía decomisada a favor de la Nación por medio de los actos administrativo acusados se encontraba en régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario) que, a la luz del Artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, tiene su marco normativo en decisiones de orden supranacional; luego, entonces, en materia de régimen de tránsito aduanero internacional no es aplicable las restricciones del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia de lo anterior , el Ministerio Público consideró suficientemente contundentes los argumentos de la parte actora para destruir la presunción de legalidad que pesa sobre los actos administrativos acusados, en razón a que los mismos fueron expedidos con una clara y marcada falsa motivación, en la medida en que olvidaron darle cabal aplicación a las normas de orden supranacional de forzosa aplicación para las mercancías en tránsito aduanero internacional (comunitario), y, en consecuencia , solicitó que se despachara favorablemente las pretensiones de la demanda.
12 páginas 117 a 131 Ibidem 13 páginas 109 a 115 Ibidem
(comunitario), y, en consecuencia , solicitó que se despachara favorablemente las pretensiones de la demanda.
12 páginas 117 a 131 Ibidem 13 páginas 109 a 115 Ibidem 14 páginas 132 a 142 IbidemRadicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo d e La Guajira , en uso de su competencia , discutió y aprobó la sentencia del 13 de febrero de 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante 15, con base en los siguientes argumentos:
6.1 Problema jurídico de fondo
El Tribunal centró el problema jurídico en determinar “cuál es la normatividad aplicable a la operación de tránsito aduanero internacional, que en el caso en estudio realizó la empresa transportadora TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, quien actúa en calidad de transportador de la SOCIEDAD JOJAI LTDA i). Se deter minará además si la normatividad que regula la mencionada actividad son los postulados jurídicos internos, las normas supranacionales o si es necesario realizar un análisis armónico de las mismas.”16
El Tribunal Advirtió que, luego de estudiado el expediente en su conjunto, se encontraba probado que la mercancía aprehendida había ingresado al territorio nacional amparados por el régimen de tránsito aduanero internacional, como se pudo probar con los documentos que respaldaban
se encontraba probado que la mercancía aprehendida había ingresado al territorio nacional amparados por el régimen de tránsito aduanero internacional, como se pudo probar con los documentos que respaldaban la actividad del transportador y en general la entrega de la mercancía al consignatario.
De igual manera explicó que del estudio de cada uno de los documentos soportes de la actuación administrativa se evidenciaba que los mismos se encuentran consagrados y definidos en la s Decisiones 257 y 327 de la CAN, al igual que las rutas que pueden emprender los vehículos autorizados para toda la dinámica comunitaria, entre países miembros, o entre estos y terceros países; situación que igualmente se encontraba
15 páginas 146 a 167 Ibidem 16 Página 152 IbidemRadicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 regulada por la Decisión 617 de 2005, que establecía las restricciones aplicables a este tipo de acciones.
En ese orden, precisó que el Estatuto aduanero y Tributario, Decreto 2685 de 1999, en su artículo 370, establece que, para la realización del tránsito aduanero internacional, se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen; por lo tanto, consideró que Colombia, como miembro de la Comunidad Andina , se encuentra reglado en las operaciones de tránsito aduanero Internacional por el Acuerdo de
sustituyan, modifiquen o adicionen; por lo tanto, consideró que Colombia, como miembro de la Comunidad Andina , se encuentra reglado en las operaciones de tránsito aduanero Internacional por el Acuerdo de Cartagena, y bajo esa medida la situación objeto de l presente estudio debió fundarse en ellas, y no en las instituidas para regular las operaciones de tránsito aduanero nacional , como equivocada mente lo hizo la DIAN en los actos administrativos acusados.
De otra parte, señaló que el acuerdo de Cartagena le concede un plazo de 5 años a los países que deciden dejar la comunidad para continuar con las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia; en ese orden explicó que, tal como lo afirma la DIAN en su contestación , la República de Venezuela denunció el Acuerdo en abril de 2006, y a partir de esa fecha contaba con un plazo de 5 años para continuar con las ventajas recibidas, es decir hasta el año 2011, y los hechos materia de esta controversia sucedieron en el año 2009, esto es , dentro del término consagrado en la decisión supranacional; por ende, en el presente caso, a pesar de que Venezuela hubiera denunciado el acuerdo, las ventajas se encontraban aún vigentes para la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo.
Concluyó señalando que la actividad de transporte terrestre objeto de análisis se encontraba amparada en el régimen de tránsito aduanero internacional y esa medida estaba sujeta a lo dispuesto en las decisiones
Concluyó señalando que la actividad de transporte terrestre objeto de análisis se encontraba amparada en el régimen de tránsito aduanero internacional y esa medida estaba sujeta a lo dispuesto en las decisiones de la CAN, y, en consecuencia, despachó favorablemente las pretensionesRadicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reclamadas y declaró la nulidad de los actos acusados , y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la sociedad demandante el valor del avaluó de la mercancía incautada.
Por último , el Tribunal no encontró elementos de juicio para imponer condena en costas.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido por el a quo , el apoderado de la parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación 17 contra la sentencia proferida en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos:
Señaló el apelante que no comparte la orientación dada por el Tribunal, por cuanto las mercancías decomisadas se encontraban en las subpartidas 50 a la 63 del arancel de aduanas (textiles), las cuales tiene n como restricción que su ingreso al territorio aduanero nacional que solo puede hacerse por los puertos y aeropuertos y lugares de arribo autorizados por la norma; es decir, este tipo de mercancía , para que entre al territorio
restricción que su ingreso al territorio aduanero nacional que solo puede hacerse por los puertos y aeropuertos y lugares de arribo autorizados por la norma; es decir, este tipo de mercancía , para que entre al territorio aduanero nacional , debe cumplir los requisitos establecidos en la normatividad nacional para su ingreso; y evidentemente en este caso no ocurrió así, ya que los textiles (sábanas) no podían ingresar por el puesto fronterizo de Paraguachón, y en esa medida las mercancías que ingresen al país con la modalidad de tránsito aduanero internacional, de acuerdo a las normas de la comunidad andina , deben cumplir con las reglas establecidas en el país que ingresen.
Insistió en señalar que el hecho que generó la aprehensión y posterior decomiso fue el ingreso por un lugar no habilitado de la mercancía, lo cual
17 páginas 177 a 179 IbidemRadicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
Demandante: SOCIEDAD JOJAI LTDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 está debidamente demostrado con los documentos Carta de porte internacional por carretera núm. 17825, Manifiesto de carga internacional núm. 21348 y la Declaración de tránsito aduanero internacional, que se aportaron desde el momento de la inmovilización de la mercancía.
Explicó que en el fallo de primera instancia se había realizado un análisis errado de la Decisión 617, puesto que el art ículo 56 literal b) estipulan
aportaron desde el momento de la inmovilización de la mercancía.
Explicó que en el fallo de primera instancia se había realizado un análisis errado de la Decisión 617, puesto que el art ículo 56 literal b) estipulan una sanción en los casos de tránsito aduanero comunitario, la de transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada país miembro , y de igual manera adujo que la Decisión 636 de 2006, por la cual se modifican las decisiones 399 de 1997 y 617 de 2005, establece que no podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en las legislaciones de los países miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario.
El recurso fue concedido por auto del 14 de abril de 201518.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El recurso de apelación fue admitido en proveído del 29 de septiembre de 201519.
8.2. Se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 24 de mayo de 201620.
18 página 23 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 34 – Ubicado en el índice 34 de SAMAI 19 página 27 Ibidem 20 página 71 IbidemRadicación:44-001-23-31-000-2010-00071-01
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8.2.1. SOCIEDAD JOJAI LTDA.
El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos que expuso en la primera instancia21.
8.2.2. La DIAN La DIAN insistió en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación 22.
8.3 Interpretación Prejudicial
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de octubre de 202 423, atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial24: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP2022 de 13 de marzo de 2022; y 45 -IP-2022 de 13 de marzo de
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