CE - 7_500012331000200700281011SENTENCIA20220419082817_TCListadoTitulados133124224913443758-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_500012331000200700281011SENTENCIA20220419082817_TCListadoTitulados133124224913443758-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828)
Actor: FARID MANUEL MORALES OLIVEROS Y
OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis: la parte actora solicitó que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa de las lesiones sufridas por el joven Farid Manuel Morales Oliveros el 2 de septiembre de 2005 mientras se encontraba en la prestación del servicio militar obligatorio.
El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; la parte demandante apela para que se incrementen los perjuicios reconocidos en la decisión impugnada.
Temas: parte demandante apelante única – apelación única y exclusivamente de perjuicios / tasación de perjuicios morales con fundamento en metodología y baremos de las sentencias de unificación / tasación del daño a la salud con apoyo en metodología y baremos de unificación / lucro cesante – sí se liquidó con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia apelada.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se decidió lo siguiente:
“RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la lesión sufrida por FARID MANUEL MORALES OLIVEROS cuando se encontraba prestado (sic) el servicio militar obligatorio. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se
CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
2 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa NACIONAL a pagar a FARID MANUEL MORALES OLIVEROS o quienes sus derechos legalmente represente, la suma de cuarenta y seis millones seiscientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($46699.853) a título de lucro cesante. TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: - A FARID MANUEL MORALES OLIVEROS (…) la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV). - A FARID MORALES MARMOLEJO (…) la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV). - A ONEIDA MARÍA OLIVEROS SÁNCHEZ (…) la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV). - A YEIMI PAOLA MORALES OLIVEROS (…) la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV).
- A LESLY MORALES OLIVEROS (…) la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV).
CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a FARID MANUEL MORALES OLIVEROS o a quienes sus derechos legalmente represente, por concepto de daño a la salud la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). QUINTO. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA”. (fls. 355 y 356 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito del 10 de agosto de 2007 (fls. 15 a 32 cdno. 1) los señores Farid Manuel Morales Oliveros, Lesly Morales Oliveros; Farid Morales Marmolejo y Oneida María Oliveros Sánchez en nombre propio y en representación de su hija menor Yeimi Paola Morales Oliveros, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 y 2 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones psicofísicas sufridas por el primero de los mencionados el 2 de septiembre de 2005.
3 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. La Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) es civil y
administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por el soldado regular Farid Manuel Morales Oliveros el día 2 de septiembre de 2005, siendo integrante del segundo pelotón de la compañía Bolívar, salió bajo el mando del sargento (…) y del capitán (…) en un desplazamiento nocturno al sitio denominado vereda Garcitas, área general del municipio de Puerto Carreño, en operaciones de registro y control militar de área cuando por lo quebrado y húmedo del terreno en desarrollo de dicha operación y el excesivo peso el joven soldado Farid Manuel Morales Oliveros se resbaló cayendo a un precipicio rodando aproximadamente unos trece metros (13 mts) quedando afectado gravemente por el golpe en su rodilla derecha y la columna en parte lumbar. Dicha lesión la recibió en cumplimiento de una operación militar dentro del servicio militar obligatorio.
2. Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de los aquí nombrados (…) la suma de dinero equivalente a 350 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).
3. Por concepto de perjuicios materiales comprendiendo el periodo histórico y futuro de la víctima, pagará o cancelará la suma correspondiente a 475 SMLMV o la suma de doscientos cinco millones novecientos ochenta y un mil doscientos veintiséis pesos con veinte centavos ($205981.226,20).
4. También se reconocerá por la entidad demandada al joven soldado regular Eliázaro Garay Giraldo la suma de dinero equivalente a quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales vigentes por el daño causado a
la vida de relación, ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueban la afectación del joven lesionado con el mundo exterior (…).
5. La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.
6. La demandada está obligada a pagar a cada uno de los demandantes sobre las sumas o cantidades de dinero que ordene el fallo, los intereses en los términos previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984” (fls. 16 y 17 cdno. 1).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 12 de abril de 2004 Farid Manuel Morales Oliveros fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio; el soldado fue asignado a la compañía Bolívar. 4 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa 2) El 2 de septiembre de 2005, la citada compañía Bolívar patrullaba la zona de la vereda Garcitas del municipio de Puerto Carreño cuando por lo húmedo y fangoso del terreno el soldado Morales Oliveros se resbaló y rodó por un precipicio junto con todo el equipo militar que cargaba. 3) El golpe le produjo al soldado una lesión de ligamento cruzado en la rodilla derecha y afectación en la columna vertebral que desencadenó como secuela una
lumbalgia crónica y dolor permanente en los movimientos de extensión del tronco. Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política, indicó que el Estado es responsable de los daños irrogados al joven Farid Manuel Morales Oliveros con apoyo en título de imputación de daño especial en virtud del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas dado que aquel se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo cual la administración pública tenía el deber de devolverlo en las mismas condiciones en las que ingresó a la conscripción.
2. La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mediante auto del 16 de agosto de 2007 (fl. 34 y 35 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) El Ministerio de Defensa contestó la demanda y como argumentos de defensa esgrimió los siguientes (fls. 42 a 47 cdno. 1): a) Las lesiones del soldado no son imputables a la entidad por cuanto un accidente lo puede sufrir cualquiera, es decir, el daño no es atribuible a una acción u omisión del Ejército Nacional, más aún si se tiene en cuenta que la entidad le suministró toda la atención médica que requería. b) La parte actora no cumplió con la carga de la prueba del nexo causal y de la imputación toda vez que la sola acreditación de la lesión no permite que opere la responsabilidad patrimonial del Estado.
5 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828)
Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros
Medio de control de reparación directa
3. Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 29 de abril de 2008 (fl. 59 a 61 c. 1) el tribunal de primera instancia mediante auto del 29 de febrero de 2012 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 266 cdno. 2). 1) La parte actora manifestó que estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado porque se demostró la lesión padecida por el soldado Morales Oliveros y que la sufrió en cumplimiento de una operación militar dentro de la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 270 a 283 cdno. 2) 2) El Ejército Nacional, por su parte, alegó que las imputaciones que formula la parte actora se sustentan en una presunción de falla del servicio dado que no “hay la más mínima prueba de la omisión de las autoridades estatales, o remota posibilidad de determinar el nexo causal con el servicio oficial que permita establecer responsabilidad del Estado” (fl. 267 a 269 cdno. 2).
El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El 18 febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 349 a 356 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada fueron los siguientes: 1) El daño sufrido por el soldado Farid Manuel Morales Oliveros quedó demostrado con el informe administrativo por lesión y el acta de calificación de invalidez no.
860014488 de 24 de febrero de 2010 de la junta médico laboral que determinó una disminución en la capacidad laboral del 18%. 2) Se estableció que la lesión sufrida por el soldado se produjo en cumplimiento de una misión desarrollada en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio. 6 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa 3) En tal virtud, en este caso concreto operó un régimen de responsabilidad objetiva porque los conscriptos, a diferencia de los soldados profesionales, no aceptan voluntariamente los riesgos propios de la prestación del servicio militar.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 18 de junio de 2014 (fl. 375 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 15 de agosto del mismo año (fl. 378 cdno. ppal.).
Los fundamentos del recurso de apelación son, en síntesis, los siguientes (fls. 358 a 367 cdno. ppal.): 1) El lucro cesante se debió liquidar tomando como base el salario mínimo legal vigente al momento de proferirse la sentencia en atención a las reglas y parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. 2) El daño a la salud debe ser incrementado toda vez que la lesión sufrida por Farid Manuel Morales Oliveros le impide llevar una vida normal porque la perturbación funcional del miembro derecho le produjo “un problema estético en su cuerpo; no tendrá una apariencia agradable y no será apetecido por nadie, razón por la cual el
perjuicio fisiológico y/o perjuicio a la vida de relación y perjuicio a la salud afectaron sus condiciones de vida pues se afectó su cuerpo (…)” (fl. 361 cdno. ppal.). 3) Los perjuicios morales reconocidos en primera instancia se deben incrementar porque la lesión producida a Farid Manuel Morales genera una profunda tristeza y congoja no solo en la víctima directa sino, en general, a todo su núcleo familiar.
6. El trámite de segunda instancia Por auto del 30 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 391 cdno. ppal.).
7 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 381 a 390 cdno. ppal.). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general, y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia se centra, única y exclusivamente, en verificar el reconocimiento y tasación de los perjuicios contenidos en la decisión de primera
instancia, en otros términos, la Sala no analizará los presupuestos de la responsabilidad en este caso concreto por el hecho de que no fueron objeto de reproche por las partes, se trata de una situación procesal de apelante único. La Sala confrontará la liquidación de perjuicios de la decisión apelada con los parámetros y pautas definidos por las sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación con el objetivo de determinar si es posible incrementar la tasación de los mismos o, si por el contrario, debe mantenerse la condena respectiva, sin que en ningún caso se pueda reducir el monto de los perjuicios reconocidos por el a quo porque la parte demandante es apelante único y, por lo tanto, en este caso concreto opera la restricción constitucional de la prohibición de reforma en peor (non reformatio in pejus).
2. Análisis del caso concreto 1) La primera censura que se formula contra la providencia de primera instancia es que el tribunal ha debido tomar el salario mínimo legal vigente para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro del señor Farid Manuel Morales Oliveros.
8 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa Contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal sí empleó el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia y así lo explicó: “de conformidad con las reglas de la sana crítica una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo, en el presente caso, dando aplicación a los principios de equidad y reparación integral, se tomará el vigente para el presente
año ($616.000) toda vez que el valor del salario mínimo vigente para la fecha de los hechos -año 2005correspondía a la suma de $381.500, el que actualizado equivale a $561.693, es decir, inferior al vigente para el año 2014” (fl. 354 cdno. ppal.). En tal virtud, no le asiste razón a la parte recurrente y, por tal circunstancia, la Sala se limitará a actualizar el valor de la condena de primera instancia por concepto de lucro cesante para lo cual empleará la siguiente fórmula: IPC final – (índice vigente fecha de esta providencia) RA = $VH x ---------------------------------- IPC inicial (índice vigente fecha de la providencia apelada) 115,11 RA = $46699.853 x ------------------- 80,45 RA = $ (66819.391) 2) La parte actora solicitó que se revisara la condena por concepto de daño a la salud, la cual consideró insuficiente dado que el señor Morales Oliveros no podrá llevar una vida normal porque la perturbación funcional del miembro derecho, la cual le produjo un problema estético en su cuerpo y no tendrá una apariencia agradable. En el año 2011 la jurisprudencia de esta Sección redefinió las categorías de perjuicios inmateriales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de recoger las nociones de “daño a la vida de relación” y “alteración grave 9 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa a las condiciones de existencia” en los casos en los que el daño consiste en una
lesión a la integridad psicofísica1. En efecto, después de una larga evolución jurisprudencial la Sección Tercera de la Corporación precisó que el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética, etc.) y por tanto sustituye, por completo, otro tipo de denominaciones tales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia. En sentencias del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en relación con el contenido y alcance de los perjuicios inmateriales en Colombia para los eventos de (i) muerte, (ii) lesiones y (iii) privación injusta de la libertad. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida en el expediente 28.804 estableció el contenido y alcance del daño a la salud entendido como perjuicio inmaterial que puede solicitar la víctima directa en supuestos en los cuales el daño antijurídico consiste en la lesión física o psíquica, igualmente la decisión definió la siguiente metodología y topes indemnizatorios2: “La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima
directa
S.M.L.M.V.
Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 1 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp 19.031 y 38.222, MP Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 28.804, MP Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. (…) En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la
salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas”. Ahora bien, la Sala advierte que de conformidad con los baremos de unificación de 2014 sería procedente reducir la indemnización por concepto de daño a la salud por cuanto lo procedente sería reconocer 20 SMLMV por el hecho de que el porcentaje de discapacidad del señor Morales Oliveros es del 18% según el acta de calificación de invalidez; no obstante, como se indicó previamente, no es posible hacer menos favorable la condición del apelante único porque se vulneraría el principio constitucional de la non reformatio in pejus que prohíbe agravar la condición del apelante único, en este caso de la parte actora. De otra parte, no existen elementos probatorios que permitan incrementar la condena por concepto de perjuicio a la salud en virtud del componente o elemento subjetivo porque no se acreditaron elementos subjetivos particulares -sociales, familiares o relacionalesque hagan pertinente el incremento de la condena por este concepto. 11 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa Así las cosas, la Sala mantendrá la condena de primera instancia por concepto de daño a la salud en el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. 3) El tercer argumento de disconformidad de la parte actora consiste en señalar que los perjuicios reconocidos morales otorgados en primera instancia no se compadecen con la gravedad de la lesión irrogada a la víctima directa. Por tanto, la Sala revisa a continuación la condena de perjuicios morales decretada en primera instancia y determinará si se adecúa o no las tablas y baremos fijados en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 y, en el caso de que sea procedente incrementará la condena respectiva; por el contrario, si el porcentaje de lesión arroja una indemnización menor no se modificará la sentencia de primera instancia por ser la parte actora apelante único y regir plenamente la referida prohibición de la non reformatio in pejus. La sentencia del 28 de agosto de 2014 expediente 31.172 fijó los siguientes criterios y baremos de liquidación de perjuicios morales para los casos de lesiones psicofísica3: “(…) se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 31.172, MP Olga Mélida Valle de De la Hoz. 12 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro”. En el sub examine el porcentaje de lesión de la víctima directa es del 18% por lo cual la indemnización por concepto de perjuicios morales para la víctima directa y sus padres equivale a diez (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y para los hermanos a cinco (10) SMLMV para cada uno de ellos. Como se advierte, es preciso modificar la condena de perjuicios morales reconocidos en primera instancia para incrementar los reconocidos en favor de los padres y mantener la condena en favor de la víctima directa y sus hermanos, así: Demandante Perjuicio moral Farid Manuel Morales Oliveros (víctima 30 SMLMV (se mantiene la condena directa) de primera instancia para no desconocer la non reformatio in pejus). Farid Morales Marmolejo (padre) 20 SMLMV (es procedente su incremento según la tabla de 2014). Oneida María Oliveros Sánchez 20 SMLMV (es procedente su (madre) incremento según la tabla de 2014). Yeimi Paola Morales Oliveros 10 SMLMV (se mantiene la condena (hermana) de primera instancia). Lesly Morales Oliveros (hermana) 10 SMLMV (se mantiene la condena de primera instancia).
3. Conclusión general A diferencia de lo afirmado en el recurso de apelación, el lucro cesante sí fue liquidado con el salario mínimo legal vigente al momento de proferirse la decisión apelada, por tal motivo el argumento de apelación no tiene vocación de prosperar.
Contrastados los perjuicios inmateriales con las tablas y baremos de las sentencias de unificación de 2014 sin que fuera procedente efectuar algún tipo de disminución en orden a garantizar el principio de la prohibición de la reforma en desfavor del apelante único; por tal motivo, solo se incrementa la condena de perjuicios morales 13 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa en favor de los padres de la víctima directa, en lo demás se confirma la sentencia apelada.
4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Modifícase la sentencia de 18 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta la cual queda así: Primero. Declárase patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la lesión sufrida por FARID MANUEL
MORALES OLIVEROS.
Segundo. Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a FARID MANUEL MORALES OLIVEROS la suma de sesenta y seis millones ochocientos diecinueve mil trescientos noventa y un pesos ($66819.391) a título de lucro cesante. Tercero. Condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: - A FARID MANUEL MORALES OLIVEROS la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV). - A FARID MORALES MARMOLEJO (…) la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV). - A ONEIDA MARÍA OLIVEROS SÁNCHEZ la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV). 14 Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00281-01 (51.828) Actor: Farid Manuel Morales Oliveros y otros Medio de control de reparación directa - A YEIMI PAOLA MORALES OLIVEROS (…) la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV). - A LESLY MORALES OLIVEROS (…) la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV).
Cuarto. Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a FARID MANUEL MORALES OLIVEROS por concepto de daño a la salud la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). Quinto. Niéganse las demás súplicas de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.