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Título
CE - 7_500012331000201000138031SENTENCIA20220804143349_TCListadoTitulados133131838091481722-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación No. 50001-23-31-000-2010-00138-03 (52418)

Actor: Germán Hernández López

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil vei_ntidós (2022) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00138-03 (62418) Actor: Germán Hernández López Demandados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Revocación de acto de adjudicación de bien baldío. Subtema 1: Término de caducidad aplicable. Subtema 2: Acto de adjudicación de baldío, regla especial. Acto de revocación de adjudicación, regla general. Subtema 3: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - configurada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró probada la caducidad de la acción.

L. Sintesis del caso El Incoder profirió la resolución nro. 562 de 7 de abril de 2008, por medio de la cual revocó en forma directa la resolución nro. 975 de 17 de noviembre de 2006, que adjudicó el predio rural denominado “Los Mangos”, ubicado en el municipio de

Primavera, Vichada;, al demandante Germán Hernández López, con fundamento en que las inspecciones oculares practicadas en el trámite administrativo de revocación dieron cuenta de que no existía porción cultivada o explotada en ganadería extensiva, además que no fueron aportadas las declaraciones de renta y patrimonio que acreditaran le explotación económica del predio. El demandante aduce que el acto de revocación de la adjudicación es nulo porque la entidad no tenía competencia para expedirlo y tampoco acreditó que la adjudicación se hubiera sustentado en medios ilegales. l, Antecedentes 2.1. La demanda Germán Hernández López, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de 23 de abril de 2007, por medio de la cual el Inconder inició el trámite de revocación directa, y la nro. 562 de 7 de abril de 2008, que revocó el acto administrativo de adjudicación del bien baldío denominado “Los Mangos”, fechado el 17 de noviembre de 2006. Como fundamento de las pretensiones afirmó que los actos demandados desconocen los artículos 13, 16, 21-23, 25 y 29 de la Constitución Política, y los artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, 72 de la Ley 160 de 1994 y 39 del Decreto 2664 de 1994, porque, a Radicación No. 50001-23-31-000-2010-00138-03 (62418)

Actor: Germán Hernández López

su juicio, el Incoder no tenía competencia para expedirlos y tampoco acreditó que el acto de adjudicación hubiera sido expedido por medios ilegales, único evento que habilita a la entidad para revocar el acto sin el consentimiento expreso del titular del bien jurídico. Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitó condenar al Incoder al pago de las mejoras que el demandante realizó en el predio baldío adjudicado y los gastos en los que incurrió para el sostenimiento del terreno, que calculó en trescientos ocho millones de pesos ($308.000.000), debidamente indexados, previa declaración de que el organismo estatal “se enriqueció sin justa causa”. Para sustentar las pretensiones narró que el acto de adjudicación cumplió los requisitos previstos en la ley para su procedencia, dado que el demandante acreditó la explotación económica del bien en los términos previstos en la Ley 160 de 1994, lo que descarta la configuración de la causal de revocación directa, además, alegó que, con motivo de la modificación de funciones prevista en la Ley 1152 de 2007 que preveía el Estatuto de Desarrollo Rural, el Incoder no tenía la facultad para expedir los actos demandados?. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, luego de que el Consejo de Estado determinó que la competencia para conocer del asunto en primera instancia correspondía al Tribunal donde se encuentra ubicado el bien inmueble, sin consideración a la cuantía, por tratarse de un asunto de naturaleza agraria distinto a los asignados al conocimiento de esta Corporación en única

instancia?. En ese orden el auto fechado el 13 de abril de 2011 fue notificado a las partes en debida forma. El apoderado del Incoder, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el acto demandado se ajustó a la legalidad porque, primero, la modificación de las competencias prevista en la Ley 1152 de 2007 no cambió la relativa a la adjudicación de baldíos con vocación productiva y el trámite de revocación directa que continuaron a cargo del Incoder. Segundo, porque la adjudicación del bien baldío incurrió en irregularidades que hicieron viable la revocación de ese acto administrativo, entre las que mencionó: i) el demandante no demostró la ocupación y explotación previa del predio ubicado en el municipio de Primavera, Vichada, por el contrario, se demostró que el beneficiario vivía en Pereira y que el bien lo ocupaba un tercero que adujo ser el administrador, i) el beneficiario no acreditó la explotación económica, pues no se encontraron cultivos ni prueba del ejercicio de una actividad ganadera extensiva, iii) tampoco aportó las declaraciones de renta correspondientes a los tres años anteriores a la solicitud de adjudicación para acreditar que su patrimonio no superaba el máximo dispuesto en la norma, vi) la ocupación alegada por el demandante derivó “del fraccionamiento del terreno efectuado por personas que [tenían] indebidamente”, lo que impedía la adjudicación de acuerdo con lo previsto en la Ley 160 de 1994, v) el 1 Folios 7 del c. 1 y 269 del c. 2. Para la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 2008), el artículo 132-3 del CCA preveía que los

tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvirtieran actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excediía de 300 smmiv, que equivalían en esa época a ciento treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($138.450.000). ? Folios 2 del c. 1 y 270 del c. 2. 3 Folios 106, 162 y 214 del c. 1. 4 Folios 242, 255, 266 y 279 del c. 2. Radicación No. 50001-23-31-000-2010-00138-03 (62418) Actor: Germán Hernández López beneficiario ocultó el propósito de la adjudicación, pues la maquinaria y productos observados en la inspección ocular realizada en el trámite de la revocación dieron cuenta de la puesta en marcha de un proyecto agroindustrial que supera el máximo de mil (1000) salarios mínimos legales previsto en la ley para la procedencia de la adjudicación?. El Tribunal decretó la práctica de pruebas, entre las que incluyó la declaración de las partes y cuatro testimonios solicitados por el actor, decisión que fue confirmada en forma parcial por esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el sentido de confirmar la denegación de la inspección judicial al predio denominado “Los Mangos”, y decretó cinco testimonios adicionales“. En auto posterior, el tribunal vinculó al proceso a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del Incoder, en virtud de la supresión y liquidación de ese instituto ordenada por el decreto ley 2365 de 20151.

Seguidamente, el Tribunal referido corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto%. El apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, en condición de sustituto procesal del Incoder, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para concluir que el acto de revocación de la adjudicación del predio “Los Mangos" a favor del demandante se ajusta a la legalidad. Por su parte, el apoderado del actor insistió en que el acto de revocación es nulo bajo el argumento de que la adjudicación del predio reunió los requisitos previstos en la Ley 160 de 1994, dado que el beneficiario acreditó que él, en forma directa o bajo sus expensas, realizó la explotación económica de por lo menos dos terceras partes del terreno por medio de la actividad ganadera y no lo ha enajenado, fraccionado ni constituido gravámenes”. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, por medio de sentencia fechada el 26 de abril de 2018, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque encontró demostrado que el acto de revocación de la adjudicación fue notificado por medio de edicto desfijado el 16 de mayo de 2008 y la demanda fue presentada el 25 de noviembre de ese año, por lo que concluyó que la acción fue ejercida después de vencido el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 136 del CCA. Precisó, además, que no se configuró la

suspensión del término de caducidad alegada por el apoderado del demandante, porque el paro judicial presentado en septiembre y octubre de 2008 no tiene la virtualidad de suspender el plazo dispuesto en la ley para el ejercicio de la acción, dado que la ley procesal no prevé tal efecto, lo que establece es que el conteo del término fijado en meses o años se realiza conforme al calendario, por lo que en el evento en el que el periodo fenece un día en que los despachos judiciales se encuentran cerrados, bien por vacancia judicial o por otra circunstancia, el término se extiende al día en que se reanuda la actividad judicial, en este caso, el 16 de octubre de 20081191 5 Folio 290 del c. 2. 5 Folios 319 y 444 del c. 2 y 98 del c. 3. 7 Folios 957 y 968 del c. 4. 3 Folio 971 del c. 4. % Folios 972 y 975 del c. 1. 10 Folio 1028 del c. ppal. Radicación No. 50001-23-31-000-2010-00138-03 (62418) Actor: Germán Hernández López 2.4. Recurso de apelación El apoderado del demandante sostuvo, en síntesis, que el término de caducidad aplicado por el A quo desconoció la norma procesal que fija un plazo de dos años para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto de adjudicación de bienes baldíos, bajo la errada interpretación de que la resolución de revocación directa de la adjudicación no encaja en el supuesto fáctico descrito en la

norma especial, a pesar de que el acto demandado sí tiene que ver con la adjudicación de predios baldíos a cargo del Incora. Afirmó, además, que la regla sobre la extensión del término procesal fijado en meses o años cuando el plazo calendario vence un día inhábil no es aplicable al caso bajo estudio, porque la imposibilidad de ejercer la acción devino de un paro judicial, evento en el que el usuario no tiene certeza de la fecha en que se reanudará la actividad judicial. Sostuvo, finalmente, que debe entenderse que el término estuvo suspendido durante el periodo de cese de actividades; “pues nunca fue avisada dicha situación, mucho menos la reanudación de sus funciones por parte de la Administración, provocándose así un caos a la hora de poner en funcionamiento nuevamente el aparato judicial, por tanto en el caso en particular no es factible ni procedente desde el punto de vista constitucional, aplicar una extensión de la caducidad, sino en su lugar aplicar una suspensión”'. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo”?. El apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso. Por otra parte, el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras afirmó que operó la caducidad porque el actor cuestionó la legalidad de la revocación directa del acto que le adjudicó el bien baldío y no la legalidad de la

adjudicación de la que fue beneficiario años atrás, motivo por el cual, a su juicio, el término aplicable en este caso es el general de cuatro meses previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no el especial de dos años que rige el segundo evento citado. Insistió, además, en que el acto demandado se ajustó a la legalidad, porque en el trámite administrativo de revocación el Incoder demostró que el demandante no reunía los requisitos para ser beneficiario de la adjudicación, dado que no probó la ocupación y explotación previa ni aportó el documento idóneo para acreditar que su patrimonio era inferior a mil salarios mínimos'. lll. — Problemas jurídicos 3.1. De acuerdo con las razones de inconformidad expuestas por el demandante en el recurso de apelación, marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala se ocupará de establecer si ¿el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra el acto administrativo por medio del cual el Incoder revocó en forma directa el acto de adjudicación del bien baldío denominado “Los Mangos” fue ejercido dentro del término de caducidad? 3.2. Si la respuesta es afirmativa, la Sala procederá a determinar si ¿el acto administrativo por medio del cual el Incoder revocó en forma directa el acto de “1 Folio 1051 del c. ppal. 2 Folios 1082 y 1084 del c. ppal. 3 Folios 1119, 1153 y 1156 del c. ppal. Radicación No. 50001-23-31-000-2010-00138-03 (62418)

Actor: Germán Hernández López adjudicación del bien baldío denominado “Los Mangos” fue expedido por funcionario incompetente o en forma irregular?

IV. Consideraciones La Sala procede a resolver el problema atinente al presupuesto procesal relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida consideración de la competencia que le asiste para ello conforme a lo preceptuado en los artículos 129 y 132-11 del CCA', dado que, de acuerdo con lo precisado por esta Corporación al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el proceso versa sobre la legalidad de actos administrativos relacionados con la adjudicación de baldíos distintos a los asuntos que conoce el Consejo de Estado en única instancia.

La caducidad del ejercicio del derecho de acción es una sanción que deriva de la falta de diligencia de esa potestad y tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción para quien obra con negligencia, la caducidad del medio de control jurisdiccional. En relación con la caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento en que empezó a correr el término'S, distingue tres eventos en asuntos agrarios: el primero, prevé un plazo general de cuatro meses a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto

administrativo cuestionado; el segundo, fija un plazo de dos años para cuestionar la legalidad de los actos de “adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA”, contados desde el día siguiente al de su publicación o ejecutoría y “para los terceros” a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la oficina de instrumentos públicos y, el tercero, establece un término de quince días para ejercer la “acción de revisión contra los actos de extinción de dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimiento de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos”. contados a partir del día siguiente a la ejecutoria. Como puede apreciarse, el término de caducidad especial de dos años para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de que trata el CCA prevé como único evento de aplicación el atinente a la nulidad del acto de “adjudicación de baldíos”, plazo que coincide con el previsto en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 para demandar “/as resoluciones de adjudicación de baldíos”, no obstante, a juicio del demandante, este término también resulta aplicable a la demanda de nulidad Ta Código Contencioso Administrativo -CCA-, artículo 132. “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (...) 11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.”. Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. (...) e) En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. (...)”.

'5 Ley 153 de 1887, artículo 40. Las leyes concemientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interouestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. Radicación No. 50001-23-31-000-2010-00138-03 (62418) Actor: Germán Hernández López interpuesta en contra de la resolución que revoca en forma directa el acto de adjudicación. Al respecto, la Sala precisa que, conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, la adjudicación de baldíos le permite al Estado transferir a una persona natural o jurídica el título de dominio de tierras situadas en el territorio nacional con el propósito de materializar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra a favor de los campesinos para mejorar sus ingresos y calidad de vida, en tanto que la facultad que tiene el organismo estatal encargado de la adjudicación para revocar tal decisión en cualquier tiempo está dirigida a recuperar las tierras baldías adjudicadas

con violación de las normas que fijan los requisitos para la titulación del derecho de propiedad de predios que “carecen de dueño”'. Así, los dos eventos referidos tienen propósitos y procedimientos diferentes, por lo que no es posible aludir analogía cuando los supuestos de hecho descritos en las normas jurídicas que rigen la adjudicación de baldíos y la revocación del acto que adjudica el derecho de dominio, son disímiles. Es claro que el primer evento, en el que el organismo público es el que confiere la titulación del bien baldío, tiene previsto un término de caducidad superior al general por tratarse de la adjudicación de bienes que “carecen de otro dueño”, por lo que el ejercicio de la acción, en principio, está a cargo del ente estatal', supuesto que armoniza con la norma procesal que fija un término de caducidad de dos años para que “una persona de derecho público demande su propio acto”. Por el contrario, el segundo evento, en el que se demanda el acto de revocación de la resolución de adjudicación, afecta específicamente al beneficiario de la titulación del derecho de propiedad que, en principio, acreditó los requisitos objetivos y subjetivos, pero que, con posterioridad, la administración desvirtúa en ejercicio de la facultad de revocación conforme a la cual modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto. En punto al ejercicio de la facultad de revocación del acto de adjudicación, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 preceptúa que el ente público, en cualquier tiempo, sin el consentimiento expreso del titular, puede revocar las resoluciones de

adjudicación “proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos” que, en lo relativo a los requisitos objetivos y subjetivos, exigen que el interesado acredite': i) la explotación económica de por lo menos las dos terceras partes del predio conforme a la aptitud del suelo, ii) la explotación y ocupación del predio por lo menos durante los cinco años anteriores a la petición de adjudicación, ¡ií) no tener un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos, salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector agropecuario, y, iv) no ser propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. 16 Código Civil, artículo 675. "Bienes baldíos. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.”. Corte Constitucional, sentencia SU-235 de 12 de mayo de 2016: “La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia pacífica, ha clasificado los bienes baldíos como un tipo especial de bienes, los bienes fiscales adjudicables. Son bienes fiscales adjudicables aquellos bienes públicos que no están a disposición de la población en general. Es decir, no son de uso público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados. ". 17 Ley 160 de 1994, artículo 72. “La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá

intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario Oficial", según el caso.”. 18 Ley 160 de 1994, artículos 65, 69, 71 y 72. Radicación No. 50001-23-31-000-2010-00138-03 (62418) Actor: Germán Hernández López En lo relativo al procedimiento, la norma citada prevé que la revocación del acto de adjudicación “no exige el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular", pero en lo demás se rige por el procedimiento previsto en el Código de lo Contencioso Administrativo que exige la comunicación al interesado de la existencia de la actuación administrativa iniciada de oficio para que allegue información o solicite pruebas'. La Corte Constitucional, al declarar exequible la potestad de revocación de actos de adjudicación de baldíos, precisó que dicha facultad no viola los derechos al debido proceso, buena fe y acceso a la administración de justicia, porque está sometida al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo que fija las reglas mínimas que se deben aplicar cuando se pretende revocar un acto administrativo concernientes al deber de comunicar, la citación de terceros y los presupuestos para la adopción de decisiones. Además, fue categórica en afirmar que esa potestad “sólo puede tener cabida ante actos manifiestamente ilegales o que deriven en la violación de requisitos sustantivos o materiales de la adjudicación de baldíos. Es decir, que afecten de manera sensible y directa los fines que

subyacen en estos programas o que impliquen una grave distorsión de los mismos, cuando la titulación no recaiga en sus destinatarios legítimos (...) sino que termine en manos de quienes por sus privilegios económicos, sociales, políticos, o de cualquier otra Ííndole, tengan la capacidad de interferir negativamente en el cumplimiento de la función social de la propiedad y el acceso progresivo a la tierra rural. Por el contrario, no podrá acudirse a la revocatoria unilateral frente a defectos de orden formal o meras inconsistencias que resultan intrascendentes de cara a los objetivos de la política de reforma agraria y que en modo alguno puedan ser imputables al adjudicatario”?, En ese orden, contrario a lo considerado por la parte actora, no es posible asimilar el acto administrativo de adjudicación de baldíos con el que declara la revocación del acto de adjudicación, pues si bien los dos actos son susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo respecto del primero la ley estableció un término de caducidad especial de dos años en atención al propósito que persigue. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Subsección ha precisado que el acto revocatorio de actuaciones administrativas en asuntos agrarios debe demandarse en el término de cuatro meses “por no tratarse de un acto de adjudicación sino del que abrió el procedimiento de extinción de dominio y el que lo revocó”'. Así, el término de caducidad aplicable al caso bajo estudio es el general de cuatro meses previsto para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la demanda no pretende la nulidad del acto que adjudicó el baldío,

sino que cuestiona la legalidad de los actos que iniciación y culminaron el trámite de revocación del acto de adjudicación del del predio Los Mangos. Ahora, en cuanto al conteo del término de caducidad que inicia a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, está acreditado con el acta de visita especial realizada por la Procuraduría General de 13 Código Contencioso Administrativo, artículo 74. “Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código.”. 20 Corte Constitucional, sentencia C-255 de 29 de marzo de 2012. ?1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 de julio de 2021, expediente 22611. Radicación No. 50001-23-31-000-2010-00138-03 (62418) Actor: Germán Hernández López la Nación a treinta y uno (31) procesos de adjudicación de baldíos ubicados en el municipio La Primavera, Vichada, que Germán Hernández López fue notificado del auto de inicio del trámite de revocación, fechado el 23 de abril de 2007, por medio de edicto “emplazatorio” fijado el 14 de mayo de esa anualidad??, Asimismo, está demostrado con la copia de la actuación administrativa de revocación que el demandante le confirió poder al abogado Carlos Alberto Torres

Murillo para que representara sus intereses en ese trámite administrativo, mandato en virtud del cual el apoderado solicitó el aplazamiento de la diligencia de inspección ocular por medio de escrito radicado en el Incoder el 3 de julio de 2007. Ante la renuncia del abogado referido, aceptada por el órgano demandado el 19 de febrero de 2008, el demandante le confirió poder a Gonzalo Parra González el 25 de marzo de 2008 para que lo representara en “el trámite de revocatoria directa de resolución de adjudicación”, profesional a quien el Incoder le envió el oficio de citación para la diligencia de notificación del acto revocatorio de la resolución de adjudicación a la dirección señalada en sus escritos, que coincide con la indicada en la planilla de correos del órgano demandado:. También se encuentra probado con el informe de notificación fechado el 15 de mayo de 2008, que el apoderado del demandante no se encontró en la oficina cuando el servidor del Incoder intentó realizar la diligencia en dos oportunidades, porque, según afirmó la secretaría, “debió atender una calamidad doméstica”. Por lo anterior, el organismo público procedió a realizar la notificación del acto administrativo revocatorio por medio de edicto fijado el 2 de mayo de 2008, desfijado el 16 de mayo de ese año. Conforme con lo expuesto, la Sala precisa que el auto demandado fechado el 23 de abril de 2007, por medio de la cual el Inconder inició el proceso de revocación de la resolución nro. 562 de 7 de abril de 2008 que adjudicó el predio Los Mangos

es un acto de trámite que no creó ni modificó en forma definitiva la situación jurídica particular del demandante, motivo por el cual no es susceptible de control judicial por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En punto a la resolución nro. 562 de 7 de abril de 2008, por medio de la cual el Incoder culminó la actuación administrativa en el sentido de revocar el acto administrativo nro. 975 de 17 de noviembre de 2006 que adjudicó a Germán Hernández López el predio baldío “Los Mangos”, ubicado en el municipio La Primavera, Vichada, con la precisión de que no procedía la interposición de recursos, se encuentra demostrado que la notificación de esa decisión se llevó a cabo por medio de edicto desfijado el 16 de mayo de 2008, por lo que el conteo del término de caducidad de cuatro meses inició el 17 de mayo y venció el 17 de septiembre de ese año”. También está acreditado, con el sello de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la demanda fue presentada en esa corporación judicial el 20 de noviembre de 20083 y enviada al Tribunal Administrativo del Meta por medio de acta de reparto fechada el 25 de noviembre de ese año”s. 22 Folio 166 del c. 9. 23 Folios 174, 175, 217, 226, 227, 340 y 342 del c. 9. 24 Folios 343, 345, 349, 356 y 362 del c. 9. 25 Folios 174, 175,217, 226, 227, 340 y 342 del c. 9.

25 Folios 53 y 104 del c. 1. Radicación No. 50001-23-31-000-2010-00138-03 (62418) Actor: Germán Hernández López En ese orden, la Sala concluye que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Germán Hernández López estaría caducada porque no fue ejercida en el término de cuatro meses dispuesto en la ley, porque la diligencia de notificación del acto que revocó la adjudicación del bien baldío culminó el 16 de mayo de 2008 y la demanda fue presentada el 20 de noviembre de ese año, esto es, dos meses y tres días después de vencido el plazo para su ejercicio. Ahora bien, en lo relativo al segundo argumento de inconformidad expuesto por el apelante, en el sentido de que el término de caducidad debe entenderse suspendido con motivo del paro judicial presentado del 3 de septiembre al 17 de octubre de 2018, resulta oportuno señalar que el único e

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