CE - 7_520012331000200700060021sentencia20220223120022_TCListadoTitulados133117059124960518-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_520012331000200700060021sentencia20220223120022_TCListadoTitulados133117059124960518-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824)
Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824)
Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en brindar seguridad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se declara la responsabilidad del Ejército Nacional porque no brindó seguridad a la víctima directa y su grupo familiar, pese a conocer las amenazas en su contra. Se reconocen perjuicios morales a favor de todos los demandantes que abandonaron el país y lucro cesante a favor de la víctima directa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Nariño conoció el proceso en
primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de febrero de 2014. Se corrió traslado para alegar de conclusión y las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES
1Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $216.850.000. En el caso concreto las pretensiones superaron dicho monto. 1
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 26 de febrero de 2007 por Marta Patricia Cárdenas Gómez y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ejército Nacional porque no brindó seguridad a la señora Cárdenas Gómez, pese a que tenía conocimiento de las amenazas en su contra; y porque esa omisión ocasionó el <<exilio forzado y desarraigo>> del grupo familiar demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- DECLÁRASE que LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos o daño a la vida de relación causados a los demandantes MARTA PATRICIA
CARDENAS GÓMEZ, VANESA ESPINOSA CÁRDENAS, ZALLOMME
PLAZAS CÁRDENAS y KENNEDY PLAZAS CÁRDENAS con el exilio forzado y el desarraigo a que están sometidos para proteger sus vidas e integridad personal antes las continuas y permanentes amenazas de muerte recibidas por la abogada CÁRDENAS GÓMEZ y su familia, desplazamiento que se produjo como consecuencia de la omisión de sus superiores en prestarle la protección debida, amenazas de muerte recibidas en razón de las labores propias de JUEZ 58 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en jurisdicción del municipio de Mocoa, Putumayo. 1.1.- Como consecuencia de la precedente declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 1.2.- MORALES. Perjuicios sufridos por MARTA PATRICIA CÁRDENAS
GÓMEZ, VANESA ESPINOSA CÁRDENAS, ZALLOMME PLAZAS
CÁRDENAS y KENNEDY PLAZAS CÁRDENAS.
Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia del exilio forzado a que están sometidos a fin de proteger sus vidas e integridad personal ante las continuas y permanentes amenazas de muerte padecidas por la abogada CÁRDENAS GÓMEZ en razón del ejercicio de sus funciones como Juez 58 de Instrucción Penal Militar y la ausencia de protección debida por parte del EJÉRCITO NACIONAL y demás organismos de seguridad del Estado. Estimados en
SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados (…) 2.- Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación. Sufridos por
MARTA PATRICIA CÁRDENAS GÓMEZ, VANESA ESPINOSA
CÁRDENAS, ZALLOMME PLAZAS CÁRDENAS y KENNEDY PLAZAS
CÁRDENAS.
2
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros Causados por la alteración de su entorno social y familiar que padecieron y padecen los demandantes, a consecuencia del exilio forzado a que debió someterse toda la familia, a fin de proteger la vida e integridad personal ante las continuas y permanentes amenazas contra la vida de la primera, y la protuberante omisión del Ejército Nacional u organismos de seguridad del Estado en prestarles la protección a que tenía derecho, no solo como funcionaria pública adscrita al Ejército Nacional sino como ciudadana colombiana. Estimados en CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…) 3.- Daño al proyecto de vida. Sufridos por MARTA PATRICIA CÁRDENAS
GÓMEZ, VANESA ESPINOSA CÁRDENAS, ZALLOMME PLAZAS
CÁRDENAS y KENNEDY PLAZAS CÁRDENAS.
Por la frustración de la abogada Cárdenas Gómez de ver truncada su carrera al interior de las Fuerzas Armadas, a causa de la omisión de sus superiores y/o compañeros de prestarle la protección que urgentemente
requería, así como de los demás miembros de su familia, quienes se ven abocados a residir fuera del hogar paterno en un país extraño y al cambio de identidad que las autoridades que les prestan protección les realiza para que puedan vivir a salvo en el país extranjero con idioma y costumbres distintas y en un entorno plagado de xenofobia. Estimados en
CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
(…) 4.- Daños materiales de LUCRO CESANTE. Sufrido por MARTA PATRICIA
CÁRDENAS GÓMEZ.
Consistente en las sumas de dinero que dejará de percibir, como consecuencia de la omisión del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en prestarle la seguridad necesaria ante las amenazas de muerte recibidas con ocasión del desempeño de sus funciones, omisión que la llevó a presentar renuncia involuntaria del cargo, renuncia motivada exclusivamente por las amenazas y la ausencia de protección. Estimados
en TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($313.369.265) (…). 5.- Daños materiales de LUCRO CESANTE. Padecido por las menores
VANESA ESPINOSA CÁRDENAS y ZALLOMME PLAZAS CÁRDENAS.
Consistente en las sumas de dinero que dejan de percibir de sus padres hasta cuando cumplan 25 años de edad, como consecuencia de la omisión del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en prestarle seguridad necesaria a su señora madre MARTA PATRICIA CÁRDENAS
GÓMEZ, ante las amenazas de muerte recibidas con ocasión del desempeño de sus funciones, omisión que la forzó a presentar renuncia involuntaria del cargo, acto que fue motivado exclusivamente por las amenazas y la ausencia de protección. Estimados en DOSCIENTOS 3
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824)
Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros
SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($265.141.846) (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Marta Patricia Cárdenas se vinculó a las fuerzas militares en junio de 1995. El último cargo que desempeñó fue el de Jueza 58 de Instrucción Penal Militar en Mocoa (Putumayo) entre el 13 de enero de 2003 y el 1° de marzo de 2005. 3.2.- En el ejercicio de sus funciones, la víctima directa recibió múltiples amenazas de uniformados investigados, entre ellos algunos de sus superiores. 3.3. En oficio del 27 de enero de 2003, la señora Cárdenas Gómez comunicó a la ministra de Defensa de la época que era objeto de amenazas. 3.4.- En enero y febrero de 2005 denunció ante la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo que recibía amenazas por parte de un militar investigado. 3.5.- El 28 de enero de 2005 Marta Patricia Cárdenas Gómez solicitó el retiro del cargo de Jueza 58 de Instrucción Penal Militar debido a las amenazas en su
contra. 3.6.- La víctima directa y su grupo familiar se exiliaron forzadamente y solicitaron el estatus de refugiados en la República Italiana, el cual se les reconoció el 22 de septiembre de 2005. 3.7.- El daño es imputable a la entidad demandada porque no brindó seguridad a la señora Cárdenas Gómez y su familia, pese a que ésta puso en conocimiento las irregularidades y amenazas a las más altas autoridades del Ejército. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa señaló que: (i) el desplazamiento de la familia no era imputable al Ejército porque no estuvo en condiciones <<de evitar la situación que se presentó>>; (ii) la renuncia de Marta Patricia Cárdenas Gómez al cargo fue motivada por razones personales; (iii) no existió omisión porque no se acreditaron las amenazas ni la denuncia de las mismas; (iv) no existía un peligro real e inminente contra la señora Cárdenas Gómez, pues presentó la renuncia el 28 de enero de 2005 para que se hiciera efectiva el 1° de marzo de 2005. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 4
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros 5.1.- No está probado el daño porque los demandantes no demostraron su condición de refugiados. La parte demandante presentó un documento de
constancia de estatus de refugiado que no podía ser valorado porque estaba en idioma extranjero (italiano) sin traducción oficial. 5.2.- La señora Cárdenas Gómez no le comunicó a la entidad demandada la existencia de las amenazas ni solicitó protección, lo que <<impedía determinar el incumplimiento de un deber a su cargo>>. 5.2.1.- Está probado que en 2003 la señora Cárdenas Gómez remitió un oficio a la ministra de Defensa por la persecución que miembros del Ejército efectuaron contra ella y su familia. Sin embargo, la demandante no solicitó ningún tipo de protección y la denuncia se enmarcaba en conductas de acoso laboral. 5.2.2.- La demandante formuló denuncia penal por amenazas contra Juan Pablo Sierra Daza, sargento segundo del Ejército investigado por la señora Cárdenas Gómez y Wilson Sierra Daza, hermano de aquel. Sin embargo, la denuncia no se puso en conocimiento del Ejército. 5.3.- El Ejército no tuvo conocimiento de que los demandantes requerían una protección especial. El único oficio dirigido al Ministerio de Defensa frente a este punto fue del año 2003, anterior a las amenazas que ocasionaron el exilio. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó su revocatoria porque: 6.1.- El análisis conjunto de los medios de prueba demostraba el exilio de la familia y las amenazas de que fue objeto Marta Patricia Cárdenas Gómez. 6.2.- El exilio fue ocasionado por actuaciones de los miembros de las fuerzas
militares, quienes hostigaron a Marta Cárdenas Gómez por haberse opuesto a la política estatal que promovía ejecuciones extrajudiciales. 6.3.- Las amenazas provinieron de los superiores de la señora Cárdenas Gómez, por lo que <<carecía de lógica>> exigirle a la víctima que les comunicara las amenazas a ellos. 6.4.- El Ejército no investigó las amenazas de las que era objeto la víctima, ni las detuvo. La referida omisión generó que la demandante tuviera que recurrir a otras entidades, como la Fiscalía General de la Nación. 5
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824)
Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó en término. Se reclama la responsabilidad de la entidad demandada por no haber brindado protección (omisión) a la señora Cárdenas Gómez y su familia lo cual causó el daño, que es el exilio en un país extranjero. En consecuencia, el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que el grupo demandante abandonó el país, pues con ello cesó la omisión por la cual se imputa responsabilidad al Ejército2. El grupo familiar demandante salió del país el 10 de marzo de 20053 y la demanda se presentó el 1° de marzo de 2007. 8.- Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque está demostrado el daño, esto es, que el grupo familiar
demandante abandonó el país motivado por las amenazas que recaían sobre la señora Cárdenas Gómez. Adicionalmente, el daño es imputable al Ejército Nacional porque fue determinado por la omisión de seguridad a la demandante, quien, en calidad de Jueza de Instrucción Penal Militar, sí le comunicó las amenazas de las que era objeto. E.- Está probado que Marta Patricia Cárdenas Gómez y su grupo familiar abandonaron el país como consecuencia de las amenazas en su contra 9.- El tribunal consideró que no estaba acreditado el daño porque el documento que reconoció el estatus de refugiados a los demandantes no fue traducido según las reglas del artículo 260 del CPC. 10.- En efecto, el artículo 260 del CPC establece que la valoración de documentos en idioma extranjero requiere de la correspondiente traducción oficial. Sin embargo, la anterior regla debe ser interpretada en conjunto con el artículo 228 de la Constitución Política que da primacía al derecho sustancial y el artículo 187 del CPC que establece la valoración en conjunto de los medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 10.1.- Negar el estatus de refugiados de los demandantes en aplicación irrestricta del artículo 260 del CPC supondría incurrir en un exceso ritual manifiesto el cual, en términos de la Corte Constitucional, se presenta cuando <<incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas>> o por <<apego extremo y aplicación mecánica de las formas>>4. La Corte ha precisado sobre el particular: 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020. Exp.
43340. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 3 Registro migratorio del DAS (Fl. 391 c.1.) 4 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
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Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros <<[a]un cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. (…) [l]a sujeción a la libre apreciación no puede conducir a una interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio (…)>>5. 10.2.- En consecuencia, la exigencia para apreciación probatoria del artículo 260 del CPC, reiterado en el artículo 251 del CGP, debe matizarse con otras normas de nuestro ordenamiento –señaladas con anterioridad– que permiten que el juez valore pruebas, en este caso un documento en idioma extranjero, con el fin de evitar caer en rigorismos que atentan contra el derecho sustancial y la verdad material. 10.3.- Finalmente, un juez de este siglo debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la experiencia que son comunes al análisis racional de cualquier ciudadano. No puede desconocer que el idioma en el que esté escrito un
documento no constituye un obstáculo para su conocimiento, si la internet provee herramientas de traducción utilizadas con resultados verificables por cualquier persona. 11.- Con base en lo anterior, usando tales herramientas tecnológicas, este documento será valorado para concluir que, en conjunto con las otras pruebas obrantes en el expediente, el mismo permite concluir que a algunos de los demandantes efectivamente se les otorgó la condición de refugiados en Italia. 11.1.- Usando Google traductor el documento en idioma extranjero señala: <<Certificamos que esta comisión territorial (Comisión territorial para el reconocimiento de la condición de refugiado para regiones Lombardía Valle de Aosta Piamonte Liguria Emilia-Romaña) en reunión celebrada el 22/09/2005. Reconoció a la Sra. CÁRDENAS GÓMEZ MARTA PATRICIA nacido el 21/03/1959 de nacionalidad COLOMBIA EL ESTADO DE REFUGIADO Junto con sus hijos menores ESPINOSA CÁRDENAS Vanesa, nacido el 13/05/1990 de nacionalidad COLOMBIA y PLAZAS CÁRDENAS ZALLOMME nacido el 07/05/2005 de nacionalidad COLOMBIA. 5 Corte Constitucional. Sentencia T974 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 7
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros De conformidad con la Convención de Ginebra del 28 de julio de 1951, ratificada por la Ley 24 de julio de 1954 n.722 y el protocolo relativo adoptado en Nueva York
el 31 de enero de 1967, hecho ejecutivo con ley 14 de febrero de 1970 n 95. Emitido para usos permitidos por la ley. Milán, 22/09/2005>> 11.2.- Los nombres y fechas de nacimiento referenciados en el anterior documento coinciden con los datos de los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda, en especial los de Marta Patricia Cárdenas Gómez y Vanesa Espinosa Cárdenas6. 11.3.- Igualmente, su contenido resulta respaldado con el certificado de movimiento migratorio del DAS7 en el cual consta que Marta Patricia Cárdenas Gómez, Vanesa Espinosa Cárdenas, y Kennedy Plazas Cárdenas salieron de Colombia el 10 de marzo de 2005. 11.4.- Finalmente, con posterioridad a la etapa probatoria se adelantó un incidente de nulidad por falta de traducción de los poderes de los demandantes. Con ocasión del incidente se allegaron los poderes otorgados en mayo de 2010 por Marta Patricia Cárdenas Gómez y Kennedy Plazas Cárdenas ante la República Italiana, según consta en la respectiva traducción oficial. Lo anterior demuestra que los demandantes aún se encontraban residiendo en ese país8. 12.- El documento en el que se reconoció estatus de refugiados a la señora Cárdenas Gómez y a sus dos hijas no especificó la razón de dicho reconocimiento. Sin embargo, de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951 los refugiados son personas que se encuentran fuera de su país de origen por temor a la persecución, al conflicto, la violencia generalizada, u otras
circunstancias y, en consecuencia, requieren protección internacional, debido a la imposibilidad de acogerse a la protección del país de origen a causa de dichos temores. 13.- La Sala considera acreditado que los demandantes no salieron del país voluntariamente, sino debido a las amenazas que recibió Marta Patricia Cárdenas Gómez, quien se desempeñaba como Jueza de Instrucción Penal Militar. 6 Fls. 3-5 c.1. 7 Fls. 391-395 c.1. 8 El incidente culminó por medio de auto del 14 de junio de 2013 mediante la cual esta corporación, a través de magistrada ponente, otorgó validez a la actuación y por ende revocó el auto del 11 de agosto de 2010 que había declarado la nulidad de lo actuado. (Fls. 833 – 841; 877884 c.6). 8
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros 13.1.- Las amenazas están acreditadas con las pruebas documentales aportadas al proceso: (i) una de estas es el oficio del 27 de enero del 2003 suscrito por Marta Patricia Cárdenas Gómez con destino a la ministra de Defensa de la época.
En este oficio la víctima directa precisó que seguía <<siendo amenazada vía telefónica>>; (ii) a su vez, el director seccional de la Fiscalía de Mocoa indicó en certificación del 23 de febrero de 2005 que se encontraban vigentes dos investigaciones por el delito de <<amenazas>> del cual era víctima Marta Patricia
Cárdenas Gómez: investigación previa 7005 ante denuncia radicada 13 de abril de 2004 e investigación previa 9423 ante hechos sucedidos el 3 de enero de 20059. 13.2.- Las declaraciones testimoniales recibidas en el proceso dan cuenta del temor y zozobra que experimentaron la señora Cárdenas Gómez y su familia con ocasión de las amenazas recibidas, e igualmente que la salida del país fue motivada por las referidas amenazas. Sobre el particular obran las siguientes declaraciones:10
(i).- Yhoany Sanabria Plata, quien conoció a Marta Cárdenas por intermedio de su <<esposo>> Kennedy Plazas, señaló que <<Martha Patricia era muy discreta en función de su trabajo, una vez que pasaron por Ibagué donde yo estaba, yo estaba como almacenista de armamento e intendencia en el Batallón Jaime Rooke, arrimaron y fuimos a almorzar, ya en medio de la charla ella me comentó que estaba llevando procesos muy delicados, que estaba muy asustada y que temía por su vida ya que habían asesinado a un conductor de esa unidad, donde ella trabajaba (…) ella dejó de seguir comentado respecto a los procesos que estaba llevando, lo que me enteré más adelante fue lo que me comentó el esposo Plazas Kennedy>>. Agregó que <<andaban muy prevenidos, nerviosos, principalmente Plazas Kennedy porque yo lo distinguí como una persona muy serena durante su vida militar, en ese momento limitaban su vida familiar a estar más sin salir encerrados en su casa y cuando hacían sus desplazamientos hacia el Putumayo lo hacían en horas más de noche que de día por la zozobra e
incertidumbre de seguridad que ellos tenían, mantenían nerviosos>>. (ii).- Adriana Guerrero Sánchez, compañera de trabajo de Marta Cárdenas, señaló que la señora Cárdenas Gómez <<comentaba que estaba amenazada, lloraba mucho, vivía muy angustiada porque recibía amenazas de los militares, de grupos irregulares, pues la querían obligar a hacer cosas que no estaban correctas, ella vivía con mucho miedo solo salía de la casa al trabajo y viceversa. Vivía muy angustiada incluso a la hija no la dejaba salir a la puerta porque vivían con temor a toda hora (…) a veces ni quería contestar el teléfono porque le hacían amenazas por este medio>>. Ante la pregunta <<manifiéstele al despacho si usted tuvo conocimiento de las principales razones por las cuales la Dra. 9 Fl. 33 c.1. 10 Fls. 443-445 c.3; Fls. 472-474 c.3. 9
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros PATRICIA CARDENAS, su compañero permanente KENNEDY PLAZAS CARDENAS y la menor VANESA ESPINOSA CARDENAS salieron del país>> contestó <<Sí, por las amenazas>>;
(iii).- Marleny Medicis Cárdenas, vecina de Marta Cárdenas y su familia en Mocoa, señaló que la señora Cárdenas Gómez <<manifestaba que tenía muchos problemas con algo de justicia con el mismo Ejército, se la miraba muy preocupada cuando tenía que tomar determinaciones muy drásticas a pesar de
ser una mujer muy reservada manifestaba que tenía muchos problemas con sus jefes, entiendo que por eso fue que tuvo que salir del país>>. Agregó que <<la preocupación de ella fue cuestión de trabajo porque siempre que salía de comisión me dejaba encargada la niña porque yo era vecina, era una mujer muy reservada pero decía que tenía problemas>>. Ante la pregunta <<Sabe o le consta quienes eran los directos responsables de las amenazas a la Dra. Marta Patricia Cárdenas>> contestó <<que yo sepa directamente no, pero ella me manifestaba que era relacionado con su trabajo>>. (iv).- Baudilio Suarez Mojica, quien conoció a Marta Cárdenas por intermedio de su compañero Kennedy Plazas, manifestó que a inicios de marzo de 2005 acudió a la habitación del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares donde estaban alojados Marta Patricia Cárdenas y Kennedy Plazas y allí <<la doctora se atacó en llanto y Kennedy me ofreció una silla para contarme lo que estaba sucediendo, posterior a estos Kennedy hizo una primera intervención hasta que ella se tranquilizó y en lo que me manifestó es que les había tocado salir corriendo de Mocoa a raíz de una serie de amenazas que ellos estaban recibiendo vía telefónica. Posterior a esto la doctora me hizo un relato sobre los hechos por los cuales estaba siendo amenazada y ella me manifestaba que a raíz de muchas investigaciones que ella estaba adelantando muchos de los afectados eran quienes estaban realizando dichas amenazas, su angustia era tan grande, puesto que las amenazas incluían a Kennedy y a su hija y por este motivo y pensando en la integridad personal de los tres ella [Marta Cárdenas Gómez] renunció a su
cargo e inició un proceso de refugiada o asilo político. Es de anotar que su estado anímico, tanto de ella como la de Kennedy y su hija era muy grande y desesperante>> <<Ella me manifestó que la mayoría de las amenazas era por su actuar ético y esas amenazas provenían de oficiales y un sargento que tenía vínculos con paramilitares>>. (v).- Juan Chaparro Ortegón, quien trabajó como funcionario en un juzgado para el cual Marta Cárdenas fungió como auditora, señaló que <<después de haberme pensionado en el año 1999 continué una relación de amistad normal con ellos [Marta Cárdenas y su familia] y creo que para el año 2004 nos vimos acá en Bogotá y por comentarios de ella y de su esposo Kennedy Plazas había sido amenazada por militares en relación con las funciones que desempeñaba como juez (…). De acuerdo a lo expresado por ella había sido amenazada por militares 10
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros por no prestarse en el concurso de hechos que se salían de normas establecidas por la institución>> Ante la pregunta <<sírvase manifestar que sucedió finalmente con la señora Marta Patricia, su compañero Kennedy y su hija Vanesa>> contestó que con posterioridad se reunió con la familia en Cali donde <<se les veía agobiados y angustiados con tanta preocupación por su integridad personal que durante el lapso de tiempo, que fueron como dos horas que charlamos, me hicieron el comentario que estaban optando por pedir asilo para poder salir del
país, pues las amenazas continuaban>>. 14.- La Sala advierte que en la solicitud de retiro de la demandante Cárdenas Gómez a su cargo de Jueza 58 de Instrucción Penal Militar manifestó motivos personales, en los siguientes términos: <<PRIMERO: Entregué a la institución los mejores años de mi vida, y expuse en cada una de las investigaciones a mi cargo mi vida y la de mis seres queridos y nunca me apoyaron cuando me encontré en dificultades de peligros por las amenazas de los mismos uniformados.
SEGUNDO: No teniendo más que esperar de la misma institución, ni sus superiores, solicito irrevocablemente mi retiro del servicio activo como Juez 58 de Instrucción Penal Militar adscrita a la Brigada de Selva Nro. 27 a partir del día 1° de marzo de los corrientes.
Deseo tener una mejor estabilidad familiar deseando estar más cerca de mi señora madre ya que es de bastante edad, todo esto la anima a presentarla con carácter irrevocable>> 11. 14.1.- Para la Sala, de la anterior comunicación no puede inferirse que la salida del país de la demandante hubiese estado motivada simplemente por desarrollar un plan de vida, el deseo de estabilidad familiar o cercanía con su madre. Los testimonios adicionalmente señalaron que los demás familiares de Marta Patricia Cárdenas Gómez residían en Colombia, entre ellos su madre12: (i) Yohany Sanabria Plata señaló que las cosas más difíciles para Marta Cárdenas con ocasión de las amenazas y el posterior exilio fue <<dejar su entorno familiar>>; (ii) Julio Arias Murcia, quien fue compañero de trabajo de Marta Cárdenas
Gómez, manifestó que <<una de las veces que hablé con ella comentando que ya estaba en el exterior me manifestó que le hacía falta su gente de Medellín, su familia, que anhelaba volver a Colombia>>; (iii) Noora Forero Piraquive, quien conoció a Marta Cárdenas cuando laboró en el batallón de Leticia, manifestó que en las llamadas la demandante <<lloraba mucho por su familia, por su mamá sobre todo, que los extraña mucho>>. 11 Fl. 14 c.1. 12 Fls. 666670 c.2; Fls. 752-753 c.2. 11
Radicado: 52001-23-31-000-2007-00060-02 (49824) Demandante: Marta Patricia Cárdenas Gómez y otros F.- La entidad demandada omitió brindar seguridad a Marta Patricia Cárdenas Gómez y su grupo familiar, a pesar de conocer las amenazas y el riesgo al que ella estaba expuesta 15.- Para declarar la responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P. es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclama fue causado por la acción o por la omisión de un agente suyo. En el caso de omisiones, la responsabilidad procede, entre otros, cuando el Estado no otorgó protección a una persona que la solicitó o cuando era evidente que tal protección debía otorgársele. 16.- La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el deber de protección y seguridad por parte de la fuerza pública no requiere solicitud expresa, pues <<las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente están en la obligación de ejecutar el
deber positivo de protección y seguridad>>. En consecuencia, debe acreditarse que la entidad tuvo conocimiento de las amenazas o situación concreta de riesgo: <<[s]e insiste, debe existir en la demandada el conocimiento de las circunstancias especiales o de los factores de riesgo adicionales que rodean la normal prestación del servicio o el ejercicio de la profesión, pues lo contrario sería afirmar que per se, el ejercicio de la actividad de policía requiere la protección personal permanente de cada agente, sino que ello debe desprenderse de situaciones fácticas concretas (…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una con
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