CE - 75202023INSUBSISTENC_0_20241008110754720
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- Título
- CE - 75202023INSUBSISTENC_0_20241008110754720
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023)
Demandante: Iván Fernando Lombana González Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Retiro del servicio por supresión del cargo.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 20 23, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda.
A través del medio de control de la referencia, se exigió lo siguiente:
Primera: Que se anule parcialmente la Resolución N ° 0-2358 de 29 de junio de 2017,1 por medio de la cual se distribuye ron los cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se incluya en la planta de personal de la demandada el empleo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito en el que se
2017,1 por medio de la cual se distribuye ron los cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se incluya en la planta de personal de la demandada el empleo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito en el que se encontraba vinculado el actor.
Segunda: Que se anule parcialmente la Resolución N° 0 -2386 de 30 de junio de 2017,2 que aclaró y modificó la resolución anteriormente señalada.
Tercera: Que se anule el oficio STH N° 6 8,3 suscrito por el Subdirector de Talento Humano del ente enjuiciado, a través del cual se le informó al demandante que su empleo fue suprimido.
1 Expediente digital. Índice 2 SAMAI 2 Expediente digital. Índice 2 SAMAI 3 Expediente digital. Índice 2 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023)
Demandante: Iván Fernando Lombana González
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Cuarta: Que se reintegre al accionante al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito y/o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, sin solución de continuidad para todos los efectos legales.
Quinta: Se condene a la accionada a reconocer y pagar al actor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación del servicio y hasta el día en que sea reincorporad o al mismo, con el respectivo incremento de que trata el artículo 187 del CPACA.
prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación del servicio y hasta el día en que sea reincorporad o al mismo, con el respectivo incremento de que trata el artículo 187 del CPACA.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes:
El demandante ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 5 de septiembre de 2006, como Asistente Administrativo II. Posteriormente fue nombrado en los siguientes cargos:
- Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, a partir del 11 de febrero de 2008. • Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, a partir del 1 .° de marzo de 2012. • Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Especializado s, a partir del 21 de enero de 2013. • Fiscal Delegado ante los Tribunales de Distrito, a partir del 8 de se ptiembre de 2015. • Director (E) de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, a partir del mes de febrero de 2016.
El actor ejecutó de manera sobresaliente las funciones propias de cada una de esas ocupaciones y, por tal virtud, se hizo merecedor de varios reconocimientos de la demandada y de otras instituciones públicas. Que durante todo ese tiempo no fue sancionado penal o disciplinariamente.
Con fundamento en la s facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1654 de 2013, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 018 de 2014, a través del cual modificó la planta de cargos de la demandada, estableciendo 193 empleos de Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito.
2013, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 018 de 2014, a través del cual modificó la planta de cargos de la demandada, estableciendo 193 empleos de Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito.
Luego, con ocasión al acto legislativo N° 01 de 2016, fue emitido el Decreto Ley 898 de 2017, que modificó la estructura de la entidad accionada y suprimió 73 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal.
La norma en referencia no determinó los 73 empleos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito que serían suprimidos, ni mucho menos fijó los parámetros de selección para su escogencia . Tampoco referenció la existencia de estudiosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023)
Demandante: Iván Fernando Lombana González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 técnicos avalados por el Departamento Administrativo de la Función Pública , que recomendaran modernizar o reestructurar a la Fiscalía General de la Nación.
Mediante Resolución 02358 de 29 de junio de 2017, el Fiscal General de la Nación enlistó los empleos de Fiscal Delegado ante Tribunal que integrarían la nueva planta de cargos de ese ente, sin incluir el ejercido por el demandante. Que esa distribución no atendió criterios objetivos ni estuvo basados en estudios técnicos debidamente aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, dado que en la nueva estructura de personal se
no atendió criterios objetivos ni estuvo basados en estudios técnicos debidamente aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, dado que en la nueva estructura de personal se incluyeron empleos de ex funcionarios privados de la libertad, así como el de empleados vinculados a esa entidad en época posterior a la del actor.
El accionante fue desvinculado de la demandada el día 3 0 de junio de 2017, pese a que el oficio que determinó la supresión de su empleo le fue comunicado el 4 de julio de 2017.
El 30 de octubre de 2017 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, y el 13 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la respectiva audiencia, la cual se declaró fallida por no falta de ánimo conciliatorio de la accionada.
1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Artículos 6, 13, 25, 29, 121, 122, 123, 189, 209 y 249 de la Constitución política. - Artículos 2, 3, 41 y 46 de la Ley 909 de 2004. - Numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 del año 2014. - Artículos 3, 37, 38 y 65 de la Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación invocó las siguientes causales de nulidad:
- Infracción de las normas en que debían fundarse – falsa y falta de motivación.
En cuanto a la primera causal de anulación, aseguró que los actos demandados incumplieron las reglas que, para fines de modernización o reestructuración de la
- Infracción de las normas en que debían fundarse – falsa y falta de motivación.
En cuanto a la primera causal de anulación, aseguró que los actos demandados incumplieron las reglas que, para fines de modernización o reestructuración de la administración pública, están contenidas en la Ley 909 de 2004, las cuales obligan a realizar estudios técnicos bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública; documento echado de menos y frente al que la entidad demandada afirmó no contar con ellos, pues la supresión de empleos devino de las potestades constitucionales y legale s conferidas al Fiscal General de la Nación.
Por otro lado, y frente a la falsa y falta de motivación , adveró que la Resolución N° 0-2358 de 29 de junio de 2017 simplemente consideró que «[…] como consecuencia de esta modificación, se hace necesario distribuir los cargos de la planta adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación », y en el oficio STH 68, laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023)
Demandante: Iván Fernando Lombana González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 motivación radicó en que tal supresión fue ordenada por el Decreto Ley 898 de 2017, cuestión que no es cierta pues dicha norma no señaló que dicho empleo sería suprimido. En tal sentido, alegó que la motivación depositada en esas decisiones se fundó en conceptos indeterminados y abstractos, pseudo argumentos que han sido
cuestión que no es cierta pues dicha norma no señaló que dicho empleo sería suprimido. En tal sentido, alegó que la motivación depositada en esas decisiones se fundó en conceptos indeterminados y abstractos, pseudo argumentos que han sido rechazados por la Corte Constitucional.
- Violación del debido proceso.
Arguyó que las actuaciones administrativas tendientes a reformar las plantas de empleos públicos de las entidades estatales están sometidas al imperio del derecho al debido proceso, por tanto, no pueden sustraerse de la observancia y del cumplimiento del derecho de participación de quienes resulten afectados con tales decisiones.
Bajo ese contexto, manifestó que su cliente nunca fue informado del proceso de reforma de la planta de personal en la Fiscalía General de la Nación, de modo que, se le negó el derecho a participar en la decisión que afectó su situación laboral, no pudiendo solicitar pruebas y hacer valer su derecho a la defensa. En ese sen tido, destacó que esa actuación administrativa se mantuvo en secreto hasta que fue comunicada la supresión del empleo mediante el oficio STH 68.
Adicionalmente, expresó que la s fallas en la motivación de esa decisión y la ausencia de un estudio técnico qu e acompañara el proceso de reestructuración, vulneraron el debido proceso de su mandante, en tanto le impid ieron ejercer una defensa adecuada de sus intereses en sede judicial.
- Desviación de poder.
En esencia, señaló que la Fiscalía General de la Naci ón suprimió el empleo del demandante sin contar con parámetros claros y razonables que la condujeran a ello, lo que de suyo evidenci ó que dicha actuación, antes que respetar estándares
En esencia, señaló que la Fiscalía General de la Naci ón suprimió el empleo del demandante sin contar con parámetros claros y razonables que la condujeran a ello, lo que de suyo evidenci ó que dicha actuación, antes que respetar estándares legales mínimos de motivación, provino del capricho del director de esa entidad y, de contera, reflejó la desviación de poder que irrigó esa decisión.
Así mismo, expresó que la supresión del cargo no atendió el buen desempeño laboral del demandante ni las cargas de trabajo con que contaba, pues se evidenció que, con posteri oridad a su retiro de la institución, fueron realizados nuevos nombramientos de Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito y, además, que la plaza ocupada por el actor en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue suplida con el traslado de dos Fiscales de esa categoría, lo que pone de presente que nunca existió la necesidad del servicio alegada para ordenar la supresión.
Finalizó su intervención afirmando que las decisiones adoptadas por la accionada se fundaron en intereses distintos a los prescritos en el ordenamiento jurídico,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023)
Demandante: Iván Fernando Lombana González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demostrando arbitrariedad y falta de objetividad en el proceso de reestructuración, lo cual infringió los principios de objetividad y legalidad.
- Falta de competencia.
Bogotá D.C. – Colombia 5 demostrando arbitrariedad y falta de objetividad en el proceso de reestructuración, lo cual infringió los principios de objetividad y legalidad.
- Falta de competencia.
El Decreto Ley 898 de 2017 suprimió, entre otros, 73 empleos de Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito, pero no precisó los cargos destinatarios de esa medida, ni mucho menos atribuyó a alguna autoridad la potestad para ejecutar esa orden y los parámetros a los que debía ceñirse para ello.
Ni la Constitución Política, ni los Decretos Leyes 016 y 020 de 2014 y 898 de 2017, facultaron al Fiscal General de la Nación para suprim ir empleos en esa entidad, lo que da vida al vicio de falta de competencia en la actuación desplegada. Asimismo, en los actos demandados se invocaron potestades que, contenidas en aquellas disposiciones, guardan relación con labores de redistribución, traslado y reubicación en la planta de personal que no se acompasa con el proceso de supresión de cargos.
Si se aceptare que de las resoluciones demandadas no dimana la supresión cuestionada, también se predicaría la falta de competencia, en tanto el oficio que concretó el retiro del servicio fue proferido por el Subdirector de Talento Humano de esa entidad, quien no tiene asignada esa potestad en la Constitución Política, la ley y/o el manual de funciones.
- Ineficacia de la Resolución 0-2358 de 2017.
Está comprobado que el acto administrativo en mención, al ser de carácter general y no haber sido publicado en el diario oficial, no produjo efectos jurídicos en contra del demandante.
Está comprobado que el acto administrativo en mención, al ser de carácter general y no haber sido publicado en el diario oficial, no produjo efectos jurídicos en contra del demandante.
1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, argumentó que:
- La reestructuración en la entidad demandada se realizó en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley 898 de 2017, que creó la Unidad Especial de Investigación para desmantelar organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres, especialmente contra defensores de derechos humanos y participantes en la implementación de los acuerdos de paz.
Bajo ese contexto, se designaron 500 fiscales adicionales para abarcar territorios de posconflicto, los cuales contarían con sus correspondientes asistentes e investigadores. De igual forma, se hizo presencia en 151 municipios, incluyendo 43
4 Expediente digital. Índice 2 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023)
Demandante: Iván Fernando Lombana González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 localidades en las que no existía el organismo y 108 entes territoriales donde la infraestructura era limitada. Así las cosas, se suprimieron cargos directivos en el nivel central para crear más puestos de fiscales locales.
6 localidades en las que no existía el organismo y 108 entes territoriales donde la infraestructura era limitada. Así las cosas, se suprimieron cargos directivos en el nivel central para crear más puestos de fiscales locales.
- La modificación de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalid ad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que: i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública, ii) su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y iii) en su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funcionarios.
- El Decreto Ley 898 de 2017, fue el acto administrativo que suprimió los cargos en la entidad demandada. Por tanto, a través de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, el Fiscal General de la Nación no llevó a cabo esa eliminación, porque no tenía competencia para ello. Por ende, no es acertada la afirmación según la cual la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, es la decisión que desvinculó del servicio al demandante.
- La citada resolución no contiene la censurada supresión y, por tanto, no es oponible al accionante . Entonces, no es cierto que debía ser notificad a personalmente. Con esto, deviene improcedente alegar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
- La supresión del aludido empleo estuvo justificada en el Decreto Ley 898 de 2017,
personalmente. Con esto, deviene improcedente alegar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
- La supresión del aludido empleo estuvo justificada en el Decreto Ley 898 de 2017, expedido por el Presidente de la República de acuerdo con las facultades presidenciales para la paz otorgadas por el Acto Legislativo 1 de 2016.
Arguyó, además, que la decisión no fue arbitraria ni intempestiva , sino que se basó en la necesidad de ajustar y fortalecer el nivel de los profesionales encargados de investigar y acusar conductas criminales en el postconflicto . La reestructuración implicó la supresión de cargos administrativos y directivos para crear otros enfocados en procesos de extinción de dominio, investigación y judicialización de conductas que afectan a defensores de derechos humanos y líderes sociales, y la persecución de la corrupción y organizaciones criminales.
- Los actos administrativos cuestionados no fueron expedidos de manera irregular.
La Resolución No. 02358 de 2017, fue emitida en cumplimiento de los parámetros establecidos por el Decreto Ley 898 de 2017, y el oficio No. STH No. 68 de junio 20 de 2017 es un simple acto de ejecución que comunicó al demandante que su cargo había sido suprimido.
- El actor no demostró la desviación de poder alegada en la demanda. No se puede advertir una intención arbitraria por parte de la entidad, como tampoco una finalidad verdadera encubierta, ni distinta al correspondiente "objetó" o “contenido” de la decisión en cuestión.Nulidad y restablecimiento del derecho
advertir una intención arbitraria por parte de la entidad, como tampoco una finalidad verdadera encubierta, ni distinta al correspondiente "objetó" o “contenido” de la decisión en cuestión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023)
Demandante: Iván Fernando Lombana González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1.5 Sentencia de primera instancia.
Mediante sent encia adiada 13 de septiembre de 20 23,5 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar i) el material probatorio recaudado en el trámite procesal, ii) las formas de vinculación y las causales de retiro previstas en el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación; iii) la supresión de cargos en la entidad demandada con ocasión al Decreto Ley 898 de 2017 y; iv) la falsa motivación y desviación de poder como causales de nulidad de los actos administrativos, concluyó:
- Frente a la causal de “violación a la Constitución y la Ley” , señaló que solo
los empleados inscritos en carrera administrativa, los vinculados en periodo de prueba y/o las mujeres en estado de embarazo, debían ser reincorporados a esa institución ante la supresión de sus empleos, siempre y cuando ello fuera posible.
los empleados inscritos en carrera administrativa, los vinculados en periodo de prueba y/o las mujeres en estado de embarazo, debían ser reincorporados a esa institución ante la supresión de sus empleos, siempre y cuando ello fuera posible. En caso negativo, les asistía el derecho a ser indemnizados. Que tales prerrogativas no fueron concebidas en fa vor de los servidores nombrados en provisionalidad, por lo que al actor no le asiste ningún beneficio al respecto.
- El estudio técnico denominado “Organización de la Fiscalía de la Gente para la Gente y por la Gente”, evidenció la necesidad de ajustar la planta de personal y de fortalecer los empleos de Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales, dado que los delitos denunciados para esa época concernían, en su mayoría, a las competencias a ellos asignadas y, además, era necesario abarcar zonas del país en los que la presencia de esa institución era nula. Además, en dicho documento quedó plasmado el estudio de cargas de trabajo realizadas por cada área, dependencia y empleo de esa entidad.
- Los testimonios recaudados en el proceso evidenciaron que la reincorporación del personal a la nueva planta de cargos obedeció a un estudio de perfiles de los servidores, su antigüedad y la necesidad del empleo al interior de la Fiscalía General de la Nación.
- Aunque después del retiro del demandante fueron designados como Fiscales Delegados ante Tribunal de Distrito otras personas que no venían vinculadas en esa institución, no se demostró que el actor superaba las calidades profesionales, académicas y de exper iencia laboral de los nuevos funcionarios o, por el contrario, que estos no cumplían con los requisitos para desempeñar esos cargos.
esa institución, no se demostró que el actor superaba las calidades profesionales, académicas y de exper iencia laboral de los nuevos funcionarios o, por el contrario, que estos no cumplían con los requisitos para desempeñar esos cargos.
- Además, el accionante no acreditó encontrarse en una condición que ameritara especial protección constitucional -pre pens ionado, discapacitado y/o padre cabeza de familia -, de modo tal que la entidad demandada se viera obligada a
5 Expediente digital. Índice 2 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023)
Demandante: Iván Fernando Lombana González
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- En cuanto a la falta y falsa motivación, indicó que la Resolución N° 02358 de 29 de junio de 2017, fue debidamente razonada. Así, de sus considerandos se puede establecer que la accionada tenía el deber de modificar su planta de personal para cumplir con los compromisos adquiridos con el Acuerdo de Paz .
Con tales fines, ajustó y redistribuyó los cargos con que contaba, luego de la supresión ordenada en el Decreto Ley 898 de 2017.
El estudio técnico que sirvió de soporte para la expedición del acto administrativo enjuiciado, satisfizo las exigencias legales para ello, en tanto contuvo el análisis
supresión ordenada en el Decreto Ley 898 de 2017.
El estudio técnico que sirvió de soporte para la expedición del acto administrativo enjuiciado, satisfizo las exigencias legales para ello, en tanto contuvo el análisis de «[…] las funciones generales Constitucionales y legales encomendadas42, los procesos de gestión, seguimiento y control en cada Seccional, Dirección, Unidad y Dependencia, por unidad geográfica y gestión misional, cargas de trabajo y productividad, soportado en gráficas y estadísticas claras ». Además, concluyó que dicho estudio si consideró «[…] los estudios, cursos, la experiencia profesional, fueron criterios que se evaluaron, pues como lo informó la entidad para la restructuración se hizo un “estudio de hojas de vida, cargas laborales de los servidores y funcionarios, la necesidad de cobertura de la entidad de acuerdo al plan estratégico de la vigencia 2016-2020” con apoyo en las bases de datos
SIAF Y SPOA».
- En torno a la desviación de poder, adujo que las pruebas recopiladas demostraron que el estudio técnico cumplió con todos los requerimientos de ley y, además, porque la supresión de empleo s tuvo por finalidad satisfacer los compromisos asumidos al interior del proceso de paz.
- Finalmente, y en cuanto al desconocimiento del derecho de defensa, sostuvo que dentro de los procedimientos de reforma de las plantas de personal no está contemplada una fase de consulta previa o participación de los funcionarios y empleados de la entidad, por lo que su omisión no vulneró ningún derecho al actor.
1.6 El recurso de apelación.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en
empleados de la entidad, por lo que su omisión no vulneró ningún derecho al actor.
1.6 El recurso de apelación.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.6 En su intervención, adujo:
- El a quo resolvió el cargo de nulidad de «violación a la Constitución y a la Ley», sin que este fuera invocado en la demanda. Así, reprochó que el derecho de su cliente a no ser excluido de la planta de personal fuera auscultado bajo la óptica de la figura de la «especial protección constitucional» o del hecho de pertenecer
«a la carrera administrativa de la entidad», cuando eso no fue alegado, poniendo en evidencia la falta de comprensión de los cargos de nulidad planteados.
6 Expediente digital. Índice 2 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023)
Demandante: Iván Fernando Lombana González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • Frente a los cargos de nulidad de falta y falsa motivación, alegó que aunque el tribunal de primera instancia concluyó lo contrario, es evidente que los actos administrativos cuestionados carecen de las razones que determinaron su expedición, pues no explicaron l os motivos que llevaron a esa entidad a redistribuir los empleos de su planta de personal y, en consecuencia, excluir el cargo desempeñado por el actor. Con ello, según afirmó, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, pues le impidieron desplegar acciones para
redistribuir los empleos de su planta de personal y, en consecuencia, excluir el cargo desempeñado por el actor. Con ello, según afirmó, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, pues le impidieron desplegar acciones para su defensa y, además, impiden que el juez de lo contencioso administrativo efectúe un debido control de legalidad.
Por ende, el fallador no comprendió que una es la motivación del acto general que ordenó la supresión de cargos y otra muy distinta la razón o razones consignadas en las decisiones demandadas. Que el estudio técnico reseñado en la sentencia fue emi tido para fundamentar el Decreto Ley 898 de 2017, más no los actos administrativos demandados que, se reitera, no contienen los parámetros o criterios que empleó la entidad para suprimir unos cargos y permitir la vigencia y continuidad de otros.
Los testimonios recaudados en la actuación no son creíbles y no debieron fundar la decisión de primer grado, porque simplemente se limitaron a afirmar que la entidad si realizó los estudios de perfiles y cargas de trabajo previa redistribución de los empleos, pero de esas actuaciones no reposa ningún documento que la avale. Es más, arguyó que el fallador no tuvo en cuenta las respuestas emitidas por la demandada en las que expresó que la emisión de las resoluciones enjuiciadas no se basaron en estudios técnicos, si no en las competencias constitucionales y legales asignadas al Fiscal General de la Nación.
El tribunal erró al concluir que esas decisiones estaban debidamente fundamentadas pues, como se visualiza, no contienen los motivos o razones que conllevaron a qu e unos empleos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito
El tribunal erró al concluir que esas decisiones estaban debidamente fundamentadas pues, como se visualiza, no contienen los motivos o razones que conllevaron a qu e unos empleos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito permanecieran en la planta de cargos y otros no contaran con esa misma suerte.
- Sobre la violación del debido proceso, expresó que el a quo limitó este cargo a la preexistencia de una consulta previa , olvidando que los procedimientos administrativos se componen, en general, de garantías que concretan el derecho a la defensa y contradicción.
Que en este asunto la participación reclamada no apuntaba a que le consultaran al accionante de decisión respectiva, sino que le permitieran conocer todos los insumos con que contaba la entidad y, de esa manera, permitirle presentar solicitudes y aportar pruebas para hacer valer sus derechos.
Así mismo, arguyó que ante la falta de información de ese trámite, no pudo probar que tenía mejor derecho que las personas que ocupaban empleos que no fueron suprimidos y, además, porque los actos enjuiciados no están motivados en cargas de trabajo, análisis de perfiles y funciones asignadas por cada ocupación,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 06153 01 (7520-2023)
Demandante: Iván Fernando Lombana González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de modo tal que le abrieran las puertas para ejercitar sus derechos de defensa y contradicción.
1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.
Bogotá D.C. – Colombia 10 de modo tal que le abrieran las puertas para ejercitar sus derechos de defensa y contradicción.
1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.
1.7.1 La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2024,7 se admitió el recurso de apelación.
1.7.2 Intervención del Ministerio Público
La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación rindió su concepto de rigor,8 solicitando confirmar la sentencia apelada. Para ello, después de referenciar la
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