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CE - 7_540012331000200002019011SENTENCIA20220330102837_TCListadoTitulados133124224501213443-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 7_540012331000200002019011SENTENCIA20220330102837_TCListadoTitulados133124224501213443-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 540012331000200002019 01 (46880)

Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 540012331000200002019 01 (46880)

Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona Demandado: Área Metropolitana de Cúcuta Tema: Responsabilidad por ocupación permanente de inmueble con ocasión de trabajos públicos. Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara la caducidad de la acción. El término de caducidad se contabiliza a partir de la terminación de la obra en el predio afectado.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda. En dicha sentencia se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR al ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al accionante como consecuencia de pasar un colector de aguas negras sobre un terreno de 2.175 Mts2 de su propiedad (…)

SEGUNDO: CONDENAR al ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA a pagar al demandante la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($386.056.000.00), la cual deberá ser actualizada a partir del 16 de enero de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de la misma.

De la anterior suma se descontará el valor de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($17.636.271.00), por concepto de valorización, en caso de que a la fecha de esta providencia dicha suma no haya sido cancelada a la demandada, conforme se expuso en la parte motiva. También deberá ser actualizada a partir del 13 de septiembre de 2000, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia.

TECERA: Conforme lo dispone el Artículo 220 del C.C.A. se ordena la protocolización y registro de la presente providencia a fin de que obre como título

1

Radicado: 540012331000200002019 01 (46880) Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona traslaticio de dominio del inmueble descrito en el numeral 1° de la presente providencia, a favor del ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA.

CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los dineros consignados para los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, envíese el presente proceso en CONSULTA.

SEXTO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 3 de mayo de 20131. En el auto del 17 de mayo de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión2. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente y la parte demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto oportunamente y solicitó revocar la sentencia3.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de octubre de 2000 por Alberto Camilo Silva Tarazona (en adelante, el demandante)4. Se dirigió contra el Área Metropolitana de Cúcuta para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad denominado Área de reserva #1, identificado con folio de matrícula número 260-178474 y ubicado en el municipio de Los Patios, por el paso de un colector de aguas negras que atravesó de norte a sur el predio dejándolo <<completamente inservible para realizar cualquier tipo de construcción>>.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Declarar AL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA, administrativamente responsable de los PERJUICIOS MATERIALES ocasionados al inmueble de propiedad del señor ALBERTO CAMILO SILVA 1Fl.316, cuaderno principal. 2 Fl.318, cuaderno principal. 3 Fls.321-336, cuaderno principal. 4 Fls.4-21, C.1. 2

Radicado: 540012331000200002019 01 (46880) Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona TARAZONA como consecuencia de haber pasado un colector de aguas negras por el citado predio en un área de terreno de 2.175 Mts2 de superficie, atravesándolo subterraneamente de norte a sur que lo hace completamente inservible, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Los Patios, Urbanización Campestre Villa Camila, en la margen izquierda de la carretera que de Cúcuta conduce al Municipio de Los Patios (…) SEGUNDA: Declarar Administrativamente responsable AL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA de los perjuicios ocasionados al inmueble que mide 2.175 Mts2 de superficie, identificado con el No. Catastral 01-00-0448-0006000 y Matrícula inmobiliaria No. 260-1784745 ubicado en el Municipio de Los Patios, Urbanización Campestre Villa Camila, en la margen izquierda de la carretera que de Cúcuta conduce al Municipio de Los Patios (…) y que está alinderado de la siguiente forma (…) (el demandante trascribió los linderos del

predio); daños ocasionados como consecuencia de pasar subterráneamente un colector de aguas negras por el predio descrito (…) y que lo atraviesa en toda su extensión de norte a sur haciéndolo completamente inservible para realizar cualquier tipo de construcción sobre el mismo.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene AL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA a reconocer y a pagar al señor ALBERTO CAMILO SILVA TARAZONA en calidad de propietario del predio afectado LOS PERJUICIOS MATERIALES consistentes en las sumas de dinero que se establezca en el proceso a través de prueba pericial, comprendiendo estos el daño emergente, lucro cesante y la desvalorización que sufriera el predio por los trabajos realizados.

CUARTA: Las sumas de dinero que se llegaren a liquidar como consecuencia del correspondiente fallo de fondo o la eventual conciliación, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto que así lo determine conforme al Art.177 del C.C.A. y demás normas concordantes.

QUINTA: EL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA debe dar cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término señalado en el Art. 176 del C.C.A.>>. 3.- En la estimación razonada de la cuantía, la parte actora precisó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: <<Teniendo en cuenta el daño y su magnitud, los PERJUICIOS MATERIALES aquí reclamados ascienden a la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES

SESENTA Y DOS MIL PESOS ($125.062.000.00).

La suma anterior se determinó de la siguiente manera: El avalúo predial para el año 2000 según tesorería del Municipio de Los Patios es de $62.531.000 y el avalúo comercial según el artículo 9° de la Ley 56 de 1985 (…) es dos veces el catastral, es decir $125.062.000.00 (…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Mediante escritura pública número 4617 del 18 de noviembre de 1985, el demandante adquirió el 50% del derecho de propiedad que le correspondía al 5 En el escrito de aclaración de la demanda el apoderado de la parte actora corrigió el número de folio de matrícula inmobiliaria 3

Radicado: 540012331000200002019 01 (46880) Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona señor Pedro Emilio Silva Díaz6, sobre cinco predios ubicados en el municipio de Los Patios7. 4.2.- En la escritura pública número 3292 del 20 de agosto de 19868 el demandante englobó los cinco predios adquiridos. En la escritura pública número 3222 de 19879 fraccionó el predio englobado en tres lotes y en la escritura pública número 4025 del 24 de octubre de 198910, con el fin de construir la urbanización “Villa Camila”, englobó los tres lotes y dividió el predio en 7 manzanas, que a su vez dividió en 57 lotes, de los cuales el demandante se reservó tres a los que denominó Área de reserva #1, Área de reserva #2 y Área de reserva #3,

respectivamente. 4.3.- El 30 de diciembre de 1994 mediante escritura pública número 462511 el demandante aclaró la escritura pública número 4025 y determinó los linderos de los tres lotes de reserva. El predio Área de reserva #1, identificado con el folio de matrícula número 260-178474, tiene un área de 2.175 metros cuadrados12. 4.4.- El 26 de mayo de 1994 el Área Metropolitana de Cúcuta suscribió el contrato de obra pública número 001-94 con la sociedad Manrique y Arenas Ingenieros Asociados Ltda., cuyo objeto era “(…) la construcción del colector de aguas negras de la margen derecha del Río Pamplonita, en lo correspondiente a la instalación de tuberías de concretos desde el viviero del INDERENA, localizado en el Municipio de Los Patios y el centro comercial Bolívar del Municipio de Cúcuta, pasando el Río Pamplonita hasta encontrar el colector maestro de la margen izquierda del Pamplonita; la construcción de 46 pozos de inspección de alcantarillado, la rotura y reconstrucción de 95 metros cuadrados de pavimento asfáltico y de 115 metros de pavimento rígido, la rotura y reconstrucción de 600 metros de sardineles; la construcción del paso subfluvial sobre el Río Pamplonita mediante una presa y dique en gaviones de 2300 metros cúbicos y las demás obra complementarias requeridas y señaladas en las especificaciones técnicas y planos contenidos en los Pliegos de Licitación (…)13. Dicha obra fue terminada y entregada a la entidad contratante el 10 de junio de 199514.

4.5.- El 24 de junio de 1999 el Área Metropolitana de Cúcuta suscribió el contrato de obra pública número 003-99 con el arquitecto José Rafael Mora Urbina para “(…) ejecutar la terminación del Colector C2, Zonas (Terrazas de la Floresta, 6 Fls.80-84, C.1. 7 Escrituras públicas número 1320 del 8 de junio de 1977, 4033 del 30 de diciembre de 1978, 3526 del 17 de diciembre de 1979, 1657 del 8 de octubre de 1982 y 1998 del 2 de diciembre de 1982, obrantes a Fls.6679, C.1. 8 Fls.85-89, C.1. 9 Fls.90-93, C.1. 10 Fls.22-34, C.1. 11 Fls.35-39, C.1. 12 Según certificado de libertad y tradición del inmueble obrante a folio 97, C.1. 13 Fls.152-174, C.1. 14 Acta de recibo final de obra, fls.143-144, C.1. 4

Radicado: 540012331000200002019 01 (46880) Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona Juana Paula, Villa Camila, Pinar del Río y Balcones de la Floresta)(…)”15. Dicha obra terminó el 30 de diciembre de 199916. 4.6.- El 13 y 22 de septiembre de 2000 el Área Metropolitana de Cúcuta requirió al demandante para que concertaran sobre el pago de la suma de treinta y cuatro

millones cuatrocientos setenta y siete mil noventa y nueve pesos con treinta y seis centavos ($34.477.099,36) que adeudaba por concepto de la contribución de la obra realizada, con el fin de que obtuviera un descuento del 10% sobre el valor adeudado17. 5.- Según la parte actora, la entidad demandada es responsable de los perjuicios causados al predio de su propiedad porque obró en forma irresponsable y violó disposiciones legales al iniciar la obra pública a sabiendas que ésta atravesaría el área de su predio en toda su longitud, de norte a sur, sin haberlo indemnizado por ello. Además, considera que es inaceptable que la entidad, además de invadir su predio arbitrariamente y dejarlo completamente inservible, le cobre por el supuesto beneficio de la misma. Aunque la conducta de la demandada fue en desarrollo de una actividad legítima y beneficiosa para la colectividad, causó un daño patrimonial al demandante ya que desequilibró la igualdad frente a las cargas públicas y por ello debe pagar los perjucios causados. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) sufrió perjuicios materiales como consecuencia de los trabajos realizados en la construcción del colector que deben ser resarcidos conforme se establezca pericialmente en el proceso y (ii) por la desvalorización del predio debido a que quedó completamente inservible por la construcción de la obra. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- El Área Metropolitana de Cúcuta contestó la demanda extemporáneamente. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 30 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte

de Santander accedió a las pretensiones de la demanda18. Adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- La demanda fue presentada oportunamente porque en los casos de ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha sostenido que el término de caducidad se contabiliza desde la terminación de la obra. Como la obra que afectó el predio del demandante concluyó el 18 de agosto de 2000, según el acta 15 Fls.175-181, C.1. 16 Acta de liquidación final, del contrato, Fl.151, C.1. 17 Fls.51-52, C.1. 18 Fls.126-131, cuaderno principal. 5

Radicado: 540012331000200002019 01 (46880) Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona de entrega, y la demanda fue presentada el 30 de octubre del mismo año, no operó la caducidad de la acción. 8.2.- Si bien estaba probado que la entidad demandada compró al demandante la franja de terreno en la que construyó el colector de aguas negras, dicha construcción derivó en la pérdida de valor y utilidad del resto del predio alrededor de la obra. Siempre que la Administración cause daños antijurídicos, aún en ejercicio de actividades legítimas y que beneficien la comunidad, debe reparar el perjuicio; lo anterior se fundamenta en el régimen objetivo de responsabilidad, cuando se acredita que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupado permanentemente por la Administración. 8.2.1.- De acuerdo a las pruebas allegadas y al dictamen pericial practicado en el proceso, el inmueble del demandante resultó afectado con la instalación de las

tuberías para el colector de aguas. El peritaje no fue objetado por ninguna de las partes y este dictaminó que el predio no podía utilizarse en ningún proyecto de construcción de obras; por lo tanto, no podía ser comercializado. 8.2.2.- Estaban demostrados los perjuicios que padeció el demandante por la ocupación permanente y desvalorización del predio, pues la pérdida de valor lo afectó en su totalidad, ya que no podrá ser utilizado en ningún tipo de obra, conforme a lo establecido por los peritos. 8.2.3.- Aplicó el artículo 220 del C.C.A para que la sentencia obrara como título traslaticio de dominio del inmueble a favor de la demandada. D.- Los recursos de apelación 9.- En su escrito de apelación la parte demandada solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia19. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- El tribunal se equivocó al no declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues se fundamentó en una interpretación errónea de una prueba documental, a la cual le otorgó un alcance probatorio que no tenía. 9.1.1.- El acta de entrega en la que se fundamentó el análisis de la caducidad no probaba la terminación de la construcción del colector, sino la entrega de la operación, mantenimiento y manejo de la obra por parte de la entidad ejecutora, a las entidades prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado. 9.1.2.- Además, en el acta no aparecía la firma del contratista de la obra o del interventor, lo que era necesario si fuera el acta de entrega de la obra. Lo anterior

19 Fls.294-299, cuaderno principal. 6

Radicado: 540012331000200002019 01 (46880) Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona estaba corroborado con un oficio de la alcaldía de Los Patios en el que consta que la obra fue entregada al municipio el 18 de octubre de 2000; por lo tanto, esta no fue la fecha de entrega de la obra por el contratista a la entidad demandada. 9.1.3.- La terminación de la obra fue el 10 de agosto de 1995, fecha en que se suscribió el acta de recibo final y en la que el contratista hizo entrega de la obra a la demandada; es a partir de esta fecha que se debía contabilizar el término de caducidad. 10.- La Procuraduría 23 Judicial II de Cúcuta apeló la sentencia de primera instancia; solicitó revocarla y negar las pretensiones de la demanda20 porque el análisis probatorio para determinar la indemnización fue inadecuado y estaba probado que el valor del área afectada fue cancelado al demandante.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarará la caducidad de la acción porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad en los casos de ocupación permanente de inmuebles por ejecución de trabajos públicos debe contabilizarse desde la terminación de la obra que afectó el predio del demandante. 12.- El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 12.1Respecto del alcance e interpretación de la norma anterior en los casos de ocupación permanente de inmuebles por ejecución de trabajos públicos, esta Sección en sentencia del 1° de octubre de 201421 señaló: <<En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general. 22>>. 20 Fls.290-293, cuaderno principal. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1° de octubre de 2014, expe. 33767, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 22 Cita original: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferida el 18 de junio de 2008, expe.16240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7

Radicado: 540012331000200002019 01 (46880)

Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona 13.- En las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad del Área Metropolitana de Cúcuta por los perjuicios materiales causados por el paso del colector de aguas negras que atravesó el predio de su propiedad de norte a sur, y lo hizo inservible para cualquier tipo de construcción.

También afirmó en la demanda que la causa del daño fueron “los trabajos realizados en la hasta hoy inconclusa construcción del (…) colector”. Y en cuanto a la caducidad de la acción, manifestó que la demanda “se presenta con antelación al término concedido legalmente ya que la obra que causa los perjuicios al inmueble del autor aun no ha sido concluida”. 14.- Las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que, contrario a lo afirmado por el demandante, para la fecha de presentación de la demanda la obra que afectó el predio del demandante ya había culminado, y es a partir de la fecha de su terminación que debe contabilizarse el término de caducidad. Lo anterior se deduce de los siguientes medios de prueba: 14.1.- La copia del contrato de obra número 001-94 suscrito entre la entidad demandada y la sociedad Manrique y Arenas Ingenieros Asociados Ltda., el cual tenía por objeto “(…) la construcción del colector de aguas negras de la margen derecha del Río Pamplonita, en lo correspondiente a la instalación de tuberías de concretos desde el viviero del INDERENA, localizado en el Municipio de Los Patios y el centro comercial Bolívar del Municipio de Cúcuta, pasando el

Río Pamplonita hasta encontrar el colector maestro de la margen izquierda del Pamplonita; la construcción de 46 pozos de inspección de alcantarillado, la rotura y reconstrucción de 95 metros cuadrados de pavimento asfáltico y de 115 metros de pavimento rígido, la rotura y reconstrucción de 600 metros de sardineles; la construcción del paso subfluvial sobre el Río Pamplonita mediante una presa y dique en gaviones de 2300 metros cúbicos y las demás obra complementarias requeridas y señaladas en las especificaciones técnicas y planos contenidos en los Pliegos de Licitación (…)23. 14.1.1.- Si bien el subdirector operativo de la entidad demandada certificó que la construcción del colector fue ejecutada en dos etapas24, el objeto del segundo contrato de obra suscrito por la entidad demandada, que corresponde a la segunda etapa, fue “la terminación del colector C2, zonas (Terrazas de la Floresta, Juana Paula, Villa Camila, Pinar del Río y Balcones de la Floresta). Y en ese contrato se precisó que “En desarrollo del objeto contractual el contratista se compromete a efectuar todos los trabajos necesarios para que las obras puedan destinarse al fin para el cual fueron diseñadas”. Este segundo contrato, que es el número 003-99, no tenía por objeto la instalación de las tuberías, la construcción de pozos de alcantarillado, la construcción del paso subfluvial sobre río y demás trabajos que afectaron el predio del demandante, 23 Fls.152-174, C.1. 24 Fl.141, C.1. 8

Radicado: 540012331000200002019 01 (46880) Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona puesto que tales trabajos se realizaron durante la ejecución de la primera etapa de construcción del colector, según consta en el en el acta de liquidación del contrato 001-9425. 14.2.- El acta de entrega final de obra26 y el acta de liquidación del contrato número 001-9427, que aportó la demandada por solicitud de la parte demandante, acreditan que la obra terminó el 10 de junio de 1995 y que se ejecutaron las siguiente actividades: <<instalación de tubería, construcción presa en gaviones, pozos de inspección, excavaciones, rellenos, rotura y reconstrucción sardinel y andén, retiro de material sobrante y estructuras de inspección>>. 15.- La terminación de la obra que afectó el predio del demandante acaeció entonces el 10 de junio de 1995, sin que resulte relevante la fecha de terminación del segundo contrato, ni la fecha en la que se entregó la obra a las empresas de acueducto y alcantarillado o al municipio beneficiario de la obra. 15.1.- Tal y como lo indicó el municipio apelante, el acta de entrega del 18 de octubre de 2000, a partir de la cual se contabilizó el término de caducidad, no acredita el momento de la terminación de la obra que causó el daño al demandante. En esa fecha lo que se hizo fue entregar el colector a la empresa de servicio público de acueducto, como se puede leer en el documento que contiene dicha acta (Fl.183, C.1.) 15.2.- Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 11 de

junio de 1995 y el demandante podía presentar la demanda hasta el 11 de junio de 1997. Por lo anterior, la demanda presentada el 30 de octubre de 2000 es extemporánea. E.- Costas 16.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

25 Fls.145-149 C.1. 26 Fls.143-144, C.1. 27 Fls.145-149 C.1. 9

Radicado: 540012331000200002019 01 (46880) Demandante: Alberto Camilo Silva Tarazona PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE probada la caducidad de la acción.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 10

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