CE - 76 Sentencia 70223VFIRMAS1 0 20241209104836556
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- Título
- CE - 76 Sentencia 70223VFIRMAS1 0 20241209104836556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000233600020180065502 (70.223)
Demandante: Cablevisión de Ibagué S.A.S.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN – valor de la prórroga y compensación / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de legalidad / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – acto administrativo que goza de presunción de legalidad – su nulidad debe ser demandada por el interesado.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La controversia plantea el desequilibrio económico del contrato de concesión endilgado a la entidad pública por el presunto doble cobro del valor de una de sus prórrogas y por modificar abruptamente las condiciones del mercado con la expedición de múltiples concesiones a menor precio que el pagado por el demandante.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 18 de mayo de 2023, por medio de la cual el
expedición de múltiples concesiones a menor precio que el pagado por el demandante.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 18 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió
(transcripción literal):
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en razón a lo considerado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la demandada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos (…)”
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de julio de 2018 1 por Cablevisión de Ibagué S.A.S. 2, contra la Autoridad Nacional de Televisión ANTVhoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones 3-, cuyas
1 Fls. 4 a 26, c. 1. 2 Anteriormente denominado SAS Televisión LTDA y Cablevisión de Ibagué LTDA. 3 El contratante fue el Ministerio de Comunicaciones que luego fue sustituido en lo referente al servicio de televisión por la Comisión Nacional de Televisión, entidad que entró en liquidación y que, por mandato del art.Radicación: 25000233600020180065502 (70.223)
Demandante: Cablevisión de Ibagué S.A.S.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Asunto: Controversias contractuales
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pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos, son los siguientes
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Asunto: Controversias contractuales
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pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos, son los siguientes (transcripción literal, incluidos eventuales errores):
Pretensiones
“1. Que se declare a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, administrativa y patrimonialmente responsable, por todos los daños antijurídicos y por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A. (sic), con motivo del desequilibrio económico en virtud a la suscripción de la prórroga 2 de la concesión del contrato N° 012 de 1987, por los fundamento (sic) fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. (…)
3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Autoridad Nacional de TelevisiónANTV, a pagar a CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ S.A.S., la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($5.480.067.328), los cuales se discriminan de la siguiente
forma:
a) Lucro cesante; el valor de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales (sic) (lucro cesante) con motivo del desequilibrio en virtud de la prórroga 2 de la concesión del contrato N° 12 de 1987, consistente en los dineros cancelados por el otorgamiento de la prórroga, pago que se realizó de manera inmediata y según los términos del vencimiento, contenidos dentro del documento la suma (sic) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES
que se realizó de manera inmediata y según los términos del vencimiento, contenidos dentro del documento la suma (sic) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS M /CTE
($3.250.755.713).
b) Daño emergente; el valor de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (Daño emergente) consistente en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES
TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($2.229.311.615)” 4.
Hechos relevantes
3. El entonces Ministerio de Comunicaciones y la empresa SAS Televisión LTDA 5, hoy Cablevisión de Ibagué S.A.S., suscribieron el contrato de concesión No. 12 el 4 de febrero de 1987 para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en la ciudad de Ibagué, por un plazo de diez años. Como contraprestación, el concesionario se obligó a pagar al contratante la suma de tres millones de pesos ($3.000.000 ) 6 , y como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión.
14 de la Ley 1507 de 2012, transfirió sus funciones en materia de concesiones a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, al igual que asumió cesión de la posición contractual, judicial y administrativa según el art.
servicio de televisión.
14 de la Ley 1507 de 2012, transfirió sus funciones en materia de concesiones a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, al igual que asumió cesión de la posición contractual, judicial y administrativa según el art. 21 ídem. Luego, mediante la Ley 1978 de 2019, (art. 39) se suprimió la ANTV, y se definieron las reglas atinentes a la liquidación de los contratos y a la cesión de la posición contractual, judicial y administrativa, en los términos del art. 43: “Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Infor mación y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por ésta (…) De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso (…)”. 4 Fls. 18 y 19, c. 1. 5 Fl. 4, c.1. 6 Según las cláusulas quinta y sexta del contrato de concesión, este monto de pago único correspondía al valor de la tarifa que por diez años el contratista se obligó a pagar a la Nación por concepto de utilización de frecuencias radioeléctricas, de conformidad con el Decreto 129 de 1976, 665 de 1985 y la resolución 3671 de
de la tarifa que por diez años el contratista se obligó a pagar a la Nación por concepto de utilización de frecuencias radioeléctricas, de conformidad con el Decreto 129 de 1976, 665 de 1985 y la resolución 3671 de 1986, junto con las demás normas que las sustituyeran o complementaran. Suma que debía pagarse dentro de los 90 días siguientes al perfeccionamiento del contrato.Radicación: 25000233600020180065502 (70.223)
Demandante: Cablevisión de Ibagué S.A.S.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Asunto: Controversias contractuales
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4. El 18 de marzo de 1997, las partes prorrogaron la concesión por diez años -a partir del 4 de febrero de 1997 - (prórroga 1) y mediante contrato adicional 4 se fijó el valor de esta prórroga en la suma de sesenta y nueve millones novecientos veinticuatro mil setecientos setenta pesos ($69.924.770).
5. El 16 de febrero 2000 se modificó el contrato respecto de la entidad contratante, pues operó la cesión del Ministerio de Comunicaciones a la Comisión Nacional de Televisión (otrosí 1); el 14 de febrero de 2002 se modificó el pago por compensación de la pró rroga 1, acordándose en un 7.5 % del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión, en la forma que resultara de multiplicar el número de suscriptores durante el respectivo periodo de causación por la tarifa de suscripción cobrada al usuario (otrosí 2).
provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión, en la forma que resultara de multiplicar el número de suscriptores durante el respectivo periodo de causación por la tarifa de suscripción cobrada al usuario (otrosí 2).
6. El 2 de febrero de 2007 las partes suscribieron la prórroga 2 al contrato de concesión por un periodo de 10 años, contados a partir del 4 de febrero de dicha anualidad. El valor de la prórroga se pactó en mil doscientos veintinueve millones ciento noventa y nueve mil trescientos treinta y nueve pesos ($1.229.199.339).
7. El 26 de julio de 2012, en el otrosí 1 de esta prórroga, se acordó la expansión del servicio concesionado a Bogotá, Girardot, Flandes y Villavicencio, y se acordó que el valor de esta ampliación de cobertura sería el resultado de multiplicar: a) el factor “número de suscriptores reportados mensualmente por el concesionario” , por b) la “tarifa de concesión variable (TCV)” que para el año 2012 sería de seiscientos cincuenta y ocho pesos con veintinueve centavos ($658,29).
8. El 25 de mayo de 2017 la demandante solicitó a la ANTV la liquidación del contrato 012 de 1987 dada su terminación el 3 de febrero de ese año. Sin lograr liquidar bilateralmente el negocio jurídico, la entidad profirió la Resolución 1965 de 2017, mediante la cual liquidó de forma unilateral la concesión, acto que recurrió Cablevisión de Ibagué alegando, entre otras, la causación de un desequilibrio económico del contrato durante su ejecución. La ANTV confirmó su decisión
2017, mediante la cual liquidó de forma unilateral la concesión, acto que recurrió Cablevisión de Ibagué alegando, entre otras, la causación de un desequilibrio económico del contrato durante su ejecución. La ANTV confirmó su decisión mediante la Resolución 0254 de 2018.
Fundamentos de derecho
9. El demandante sostuvo que la ANTV causó desequilibrio económico al contrato por dos razones principales: i) el cobro adicional de $658,29 por prórroga de usuario; y ii) otorgar concesiones en el año 2012 a un gran número de operadores por un valor inferior al que éste tuvo que pagar a la entidad.
10. De una parte, afirmó que a partir de octubre de 2012 la ANTV cobró nuevamente al concesionario la suma de $658.29 por la prórroga por usuario, sin tener en cuenta que ya había cancelado anticipadamente $1.229.199.339, generándole menoscabo patrimonial.
11. Sobre el segundo reproche, adujo que en el año 2012 la ANTV abrió un proceso de licitación para concesionar la prestación del servicio de televisión por suscripción, y los adjudicatarios sólo debieron pagar la suma de cuarenta y dos millonesRadicación: 25000233600020180065502 (70.223)
Demandante: Cablevisión de Ibagué S.A.S.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Asunto: Controversias contractuales
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ochocientos cincuenta y tres mil setecientos diecinueve pesos ($42.853.719), valor inferior al que el actor pagó por la expansión y prórroga de su concesión.
Asunto: Controversias contractuales
4
ochocientos cincuenta y tres mil setecientos diecinueve pesos ($42.853.719), valor inferior al que el actor pagó por la expansión y prórroga de su concesión.
12. El 13 de marzo de 2009 había solicitado la expansión del servicio a Bogotá, Girardot, Flandes y Villavicencio, dada la poca cantidad de concesionarios de este servicio en el territorio nacional y las posibilidades de ampliar el negocio, pero la ANTV la oto rgó pasados tres años de su solicitud, mismo periodo en el que se expidieron nuevas concesiones, saturando el mercado.
Contestación de la demanda
13. LA ANTV se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la actora confunde los elementos de “valor de la prórroga”, “valor de la compensación” y “valor de la expansión” al considerar que todos se incluían en el primero; destacó el principio de la autonomía de voluntad y el de buena fe, pues no era admisible aducir un desequilibrio económico al haber pagado los valores comprometidos.
14. Sobre la variación del valor de la prórroga frente a las nuevas concesiones, alegó que la realidad del mercado para el año 2012 hizo que el componente económico del costo de la concesión fuese inferior al pagado por el actor cinco años atrás. Ante el aumen to de la demanda, era apenas natural que debía darse entrada a más prestadores del servicio, y bajo el contrato no se garantizó que no se tendrían competidores.
Alegatos en primera instancia
15. Surtido el debate probatori o 7 , al alegar de conclusión, demandante 8 y
prestadores del servicio, y bajo el contrato no se garantizó que no se tendrían competidores.
Alegatos en primera instancia
15. Surtido el debate probatori o 7 , al alegar de conclusión, demandante 8 y demandada9 reiteraron sus argumentos de ataque y defensa. El Ministerio Público no se pronunció.
7En continuación de audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2022 el Tribunal decretó las siguientes pruebas documentales: por el demandante (Cds a fl. 29, c.1.): i) contrato de concesión 012 de 1987, ii) prórroga 1 del 18 de marzo de 1997, iii) contrato adicional 4 del 5 de agosto de 1998, iv) otrosíes 1 y 2 del 16 de febrero de 2000 y 14 de febrero de 2002, respectivamente, v) prórroga 2 del 2 de febre ro de 2007, vi) otrosí 1 a la prórroga 2 del 26 de julio de 2012, vii) solicitud de liquidación del contrato del 25 de mayo de 2017, viii) proyecto de acta de liquidación bilateral inicial remitida por la ANTV el 6 de junio de 2017, ix) observaciones al acta de liquidación del 27 de junio de 2017, x) respuesta a observaciones y nueva versión de acta remitida por la ANTV el 18 de agosto de 2017, xi) manifestación frente a la liquidación del contrato del 30 de agosto de 2017 , xii) notificación de la Res. 1965 de 2017, xiii) recurso
de reposición contra la Res. 1965 de 2017, xiv) notificación de la Resolución 0254 de 2018, xv) Res. 0254 de 2018, xvi) memorando I -09-1425, xvii) derecho de petición del 3 de abril de 2014 y respue sta del 22 de mayo de 2014, xviii) plan de expansión presentado el 16 de julio de 2009, xix) autoliquidaciones de los meses de octubre de 2012, enero de 2013 a 2016 y marzo de 2017, xx) peticiones ante el incumplimiento de la ANTV radicadas el 29 de julio de 2010, xxi) solicitud de decomiso de equipos, 9 de marzo de 2010, xxii) copia de la orden con la que se ejecutó el decomiso de los equipos del 13 de septiembre de 2010, xxiii) respuesta a la comunicación 2012500335631 y el anexo de la certificación expedida por la ANTV, xxiv) solicitud de devolución de bienes incautados del 10 de febrero de 2011, xxv) recurso de reposición y apelación contra el acto contenido en la respuesta de la CNTV con Rad. 20112500197801, xxvi) escrito en el que se pide constituir en renuencia a la CNTV frente al deber legal contenido en los artículos 8 y 9 del Acuerdo 4 de 2004, xxvii) solicitud de información sobre documentos de los equipos decomisados en poder de la Fiscalía General de la Nación del 21 de febrero de 2012, xviii) respuesta a constitución en renuencia de la ANTV de marzo de 2012, xxix) listado de concesionarios vigentes en el año 2014, xxx) Resolución
decomisados en poder de la Fiscalía General de la Nación del 21 de febrero de 2012, xviii) respuesta a constitución en renuencia de la ANTV de marzo de 2012, xxix) listado de concesionarios vigentes en el año 2014, xxx) Resolución 194 de 2012, y xxxi) dictamen pericial para determinar la cuantificación del daño. Por la demandada: (C. 2, 3 y 5): i) contrato de concesión, prórrogas, otrosíes y contratos adicionales, ii) antecedentes administrativos de la suscripción de la prórroga 2 a la concesión, iii) estudios previos de la licitación pública 001 de 2012, iv) trámite de la solicitud de decomiso de bienes de propiedad de la parte demandante, y v) informe de CGI del 1 de febrero de 2012. 8 Intervención reposa a índice 51 del aplicativo SAMAI de primera instancia. 9 Intervención reposa a índice 52 del aplicativo SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000233600020180065502 (70.223)
Demandante: Cablevisión de Ibagué S.A.S.
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Asunto: Controversias contractuales
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Fundamentos de la providencia recurrida
16. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la parte demandante omitió allegar la propuesta económica presentada para la suscripción del contrato de concesión, al igual que para la segunda prórroga, lo que impedía verificar la proyección económica y el posible desequilibrio económico aducido.
17. Descartó el doble cobro atribuido a la demandada por concepto de prórroga, pues
de concesión, al igual que para la segunda prórroga, lo que impedía verificar la proyección económica y el posible desequilibrio económico aducido.
17. Descartó el doble cobro atribuido a la demandada por concepto de prórroga, pues las sumas adicionales pagadas a partir de 2012 correspondían al nuevo valor por compensación, siendo rubros diferentes que el concesionario se obligó a cancelar.
18. No consideró probada la posible afectación en la ecuación contractual por el nuevo valor de las concesiones otorgadas en 2012 y el aumento de prestadores del servicio, dado que fue un riesgo asumido por el demandante, tal como consta en el clausulado de la prórroga 2° del 2 de febrero de 2007. Sumado a que, en el otrosí 1 del 14 de febrero de 2002, se incluyó la posibilidad a favor del concesionario de dar por terminado de forma anticipada el contrato, sin pagar indemnización, en caso de presentarse un menoscabo económico que le causara graves afectaciones.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
19. La parte actora pidió revocar totalmente la decisión impugnada. Alegó que el a quo equiparó el servicio de televisión abierta con el de suscripción cableada y erróneamente exigió aportar como prueba la proyección económica del concesionario al momento de firmar el contrato y de la segunda prórroga. Refirió que sí acreditó el desequilibr io económico y que allegó el estudio de mercado y la proyección de negocio presentado a la demandada al momento de pedir la autorización de la ampliación de la zona de cobertura.
20. Luego de reiterar lo dicho en la demanda, indicó que el a quo no hizo referencia
proyección de negocio presentado a la demandada al momento de pedir la autorización de la ampliación de la zona de cobertura.
20. Luego de reiterar lo dicho en la demanda, indicó que el a quo no hizo referencia a los siguientes argumentos y pruebas: i) lo relativo al doble cobro por parte de la ANTV desde el año 2012 por la concesión del servicio de televisión, ii) la tardanza en la expedición de la prórroga 2° de 2007, por más de 2 años, iii) la afectación a la proyección económica realizada por la aceptación de un elevado número de nuevas concesiones a menor precio, y iv) el informe de consultoría para la fijación de los precios de la prórroga, compensación y expansiones, elaborado por la firma CGI en febrero de 2012, que no tuvo en cuenta la operación de los concesionarios que ya venían ejecutando un contrato.
21. Pidió aplicar el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el art. 188 del CPACA y no condenar en costas, dado que la demanda tiene suficiente fundamento legal.
Trámite de segunda instancia
22. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión.
23. No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.Radicación: 25000233600020180065502 (70.223)
Demandante: Cablevisión de Ibagué S.A.S.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Asunto: Controversias contractuales
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III. CONSIDERACIONES
Objeto del recurso de apelación
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Asunto: Controversias contractuales
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III. CONSIDERACIONES
Objeto del recurso de apelación
24. Sería del caso incursionar en las razones de disenso expresadas por la parte actora respecto del desequilibrio económico del contrato de concesión 12 de 1987 insistidas en su alzada. Sin embargo, observa la Sala que en los hechos del libelo introductorio y en los medios de prueba aportados con la demanda reposa el acto de liquidación unilateral del referido negocio jurídico, lo que impone a la Sala dirigir su atención a las determinaciones allí adoptadas y definir sus efectos frente al sub lite, ante la relevancia jurídico económica que ostenta tal acto administrativo frente al análisis de las pretensiones de la demanda –cuyo centro gravita en torno a las afectaciones que se aducen desequilibrantes de la ecuación contractual–.
25. Por lo anterior, la Sala pasa a analizar la naturaleza del mencionado acto para definir los efectos de no haber cuestionado su validez en sede judicial acto, de cara al estado final de cumplimiento y balance económico del contrato.
Motivación de la sentencia
26. El punto de partida del análisis propuesto impone señalar que el contrato de concesión 012 de 1987 se encontraba sometido a las normas de contratación de derecho público, tal como consta en su cláusula vigésima sexta, según la cual, se regía por los Decretos 222 de 1983, 666 de 1985 y la Resolución 3871 de 1986 , normas que fueron sustituidas por las Leyes 80 de 1993, 14 de 1991, 182 de 1995,
regía por los Decretos 222 de 1983, 666 de 1985 y la Resolución 3871 de 1986 , normas que fueron sustituidas por las Leyes 80 de 1993, 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y 1150 de 2007, y los Acuerdos No. 014 de 1997, 049 de 1998, 001, 002 y 004 de 1999, expedidos por la CNTV y demás normas que las adicion aron, modificaron o reglamentaron, como fue previsto en dicho contrato, en una ejecución que se prolongó por aproximadamente 30 años.
27. Conforme a su naturaleza, unido al régimen de derecho público que gobernó este negocio jurídico, los actos proferidos por la entidad concedente durante su ejecución y liquidación tienen la connotación de actos administrativos; lo anterior significa que sobre ellos se predican los atributos que emergen de tal naturaleza, como ocurre con la presunción de legalidad que acompaña las determinaciones adoptadas de forma unilateral por la administración, en este caso, en sede contractual.
28. Sirva esta precisión para señalar que las Resoluciones 1965 de 2017 y 0254 de 2018, mediante las cuales la ANTV liquidó unilateralmente el contrato, aportadas al proceso como adelante se verá, corresponden a verdaderos actos administrativos; connotación expuesta en las motivaciones que fundamentaron tales actos , y conforme a la cual el ejercicio de la facultad liquidatoria de la entidad se hallaba en las previsiones del artículo 11 de la Ley 1150 de 200710, esto es, dentro del contexto
10 En efecto, en el referido acto administrativo se menciona lo siguiente: “El sustento legal de la presente
las previsiones del artículo 11 de la Ley 1150 de 200710, esto es, dentro del contexto
10 En efecto, en el referido acto administrativo se menciona lo siguiente: “El sustento legal de la presente resolución, se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007: “ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pl iegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga (…)”.Radicación: 25000233600020180065502 (70.223)
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Asunto: Controversias contractuales
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del procedimiento administrativo que autoriza la expedición de dicho acto final.
29. En este punto, hay que señalar que la jurisprudencia de esta Corporación 11 ha sido pacífica respecto de la necesidad de solicitar en juicio la nulidad del acto administrativo que liquide unilateralmente el contrato, cuando éste ha sido expedido y notificado con anterioridad a la demanda -o a la oportunidad procesal para reformarlay se pretenda el reconocimiento de un derecho o prestación no reconocido en ese balance definitivo.
30. Para explicar lo anterior, basta recordar que el EGCAP previó la etapa de
reformarlay se pretenda el reconocimiento de un derecho o prestación no reconocido en ese balance definitivo.
30. Para explicar lo anterior, basta recordar que el EGCAP previó la etapa de liquidación para aquellos contratos que comparten las características señaladas en el art. 60 de la Ley 80 de 1993 12, el cual, a través de un procedimiento que se desarrolla en fases sucesivas, apunta a la determinación del estado de cumplimiento del contrato culminado en procura de llegar a un estado de paz y salvo negocial, ya sea que para ello las partes logren concertar, conciliar o transigir sobre este balance final 13 o, en su defecto, corresponda a la administración hacerlo de forma unilateral14 o, finalmente, se acuda al juez para acometer esta tarea.
31. Puntualmente, el itinerario en que se desarrolla este procedimiento contractual, en los casos en que no se logra la liquidación bilateral, involucra la potestad unilateral de liquidación como prerrogativa y deber de la administración expresada en un acto a dministrativo, seguido de lo cual se afirma la intervención del juez – escenario en el que se debe controvertir la presunción de legalidad de tal determinación, o reprochar la omisión de dicho deber y peticionar su liquidación en sede judicial–.
32. Habrá de recordarse, que la presunción de legalidad consiste en el carácter de verdad y aplicación de buen derecho que la ley atribuye a los actos administrativos con su sola expedición; lo anterior implica entender que cuando nacen a la vida jurídica, lo son conforme al ordenamiento jurídico, dando por cierto que cumplen los elementos de validez que justifican su origen, y por ello están llamados a
con su sola expedición; lo anterior implica entender que cuando nacen a la vida jurídica, lo son conforme al ordenamiento jurídico, dando por cierto que cumplen los elementos de validez que justifican su origen, y por ello están llamados a desencadenar sus efectos. En esa medida, para destruir la ficción que arropa de
La Autoridad Nacional de Televisión, ANTV ejecutó todas las actividades tendientes a realizar la liquidación bilateral del contrato de concesión No. 12 de 1987, la cual no se pudo realizar debido a que no se logró un acuerdo con el concesionario respecto del contenido de la misma, aun cuando en el proyecto de liquidación bilateral se atendieron las observaciones presentadas y se incluyeron las salvedades y constancias solicitadas. Por lo anteriormente expuesto se procede a liquidar unilateralmente el contrato de concesión No. 12 de 1987 suscrito con CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA… en atención a las anteriores consideraciones.” (Fl. 62, c.2). 11 Esta posición ha sido reiterada por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera. Al respecto pueden verse las siguientes sentencias: Subsección A: 17 de octubre de 2012, Exp. 25290, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 2 de mayo de 2013, Exp. 3949 y 13 de abril de 2016, Exp. 33792, C.P. Hernán Andrade Rincón; 30 de agosto de 2017, Exp. 52510; 14 de marzo de 2018, Exp. 55671; 21 de junio de 2018, Exp. 56488; y 16 de agosto de 2018, Exp. 57649, C.P. Marta Nubia Velásquez; 31 de enero de 2019, Exp. 37910 y 20 de mayo de 2019,
de 2018, Exp. 57649, C.P. Marta Nubia Velásquez; 31 de enero de 2019, Exp. 37910 y 20 de mayo de 2019, Exp. 38965, C.P. Maria Adriana Marín; 20 de noviembre de 2020, Exp. 47201, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Subsección B: 9 de julio de 2021, Exp. 58602, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Subsección C: 1 de junio de 2020, Exp. 48668, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 12 “ARTÍCULO 60.- De Su Ocurrencia y Contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación (…)” 13 “En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. Inciso tercero ibidem. 14 El inciso segundo del art. 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentr o de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.”Radicación: 25000233600020180065502 (70.223)
Demandante: Cablevisión de Ibagué S.A.S.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Asunto: Controversias contractuales
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Demandante: Cablevisión de Ibagué S.A.S.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Asunto: Controversias contractuales
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