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CE - 76000-12-33-000-2018-00838-01(1151-21)-2022

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Título
CE - 76000-12-33-000-2018-00838-01(1151-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN / DOCENTE OFICIAL / INGRESO

BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 25 DE ABRIL DE 2019 / IMPROCEDENTE DE CONDENA EN COSTAS “[…] A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014 CE S2 19 de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda de la Corporación precisó que según el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, para tal efecto explicó lo siguiente: (i). Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. (ii). Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. […] Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas

fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. […] No obstante, en el caso de los docentes que tienen reconocida la pensión con acumulación de aportes prevista en la Ley 71 de 1988 también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación aludida en lo que concierne a la liquidación del derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año.[…] La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pues estima que deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus, teniendo en cuenta que la pensión que le fue reconocida incluyó solo algunos de los factores que la demandante devengó en dicho lapso, por lo que solicita aplicar la sentencia […] Advierte la Sala que la sentencia de primera instancia objeto de apelación, denegó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante y estimó correctamente liquidado el derecho pensional, en la medida que dio aplicación efectiva a las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación (…) precisamente la relativa a los factores que debían validarse para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes, toda vez que solo

fueron incluidos aquellos sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones con destino a pensión, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante, quien no acreditó haber efectuado cotizaciones sobre factores adicionales a los que fueron incluidos en el acto de reconocimiento y liquidación pensional, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia apelada. […] Así las cosas, la subsección confirmará la sentencia en cuanto negó las pretensiones de reliquidación pensional, toda vez que la pensión de la demandante fue liquidada en la forma prevista en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, tal y como lo consideró la sentencia de unificación (…) en cuanto estableció que serán incluidos solo aquellos factores respecto de los cuales se hubiesen efectuado aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.[…] En el presente caso no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida que la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación (…) sobre la forma en que debe liquidarse la pensión de jubilación de los docentes oficiales. […]” FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 71

DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / CGPARTÍCULO

365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76000-12-33-000-2018-00838-01(1151-21)

Actor: JANETH POLANCO SARMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE.

APLICACIÓN INTEGRAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE

ABRIL DE 2019.

ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 1 Folios 9 a 18.

La señora JANETH POLANCO SARMIENTO, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de obtener el reconocimiento y pago de

las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad parcial de la Resolución 4143.0.21.4469 de 3 de julio de 2015, mediante la cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, aprobó, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó: a. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional el 8 de febrero de 2015, tomando como base el último año de salarios anterior al estatus pensional, con la inclusión de todos los factores salariales incluyendo: asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación mensual, prima de servicios docente y prima de antigüedad. b. Condenar al pago de las diferencias que resulten entre los valores pagados y los que resulten de la reliquidación, con los correspondientes ajustes de ley, efectiva a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional hasta la inclusión en nómina. c. Condenar a la entidad demandada a realizar el reconocimiento y pago del aumento de la pensión , teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985. d. Ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a lo

establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. e. Condenar a la demandada al ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. f. Condenar al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. g. Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Janeth Polanco Sarmiento fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). La demandante nació el 8 de febrero de 1960. (ii). Prestó sus servicios al magisterio por más de 20 años desde el 17 de septiembre de 1992 hasta el 8 de febrero de 2015 en la Secretaría de Educación Municipal de Cali. (iii). Adquirió el estatus de pensionada el 14 de septiembre de 2015(sic) , fecha para la cual se encontraba afiliada al FOMAG. 2 (iv). El 25 de febrero de 2015 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión. (v). Mediante la Resolución 4143.0.21.4469 de 3 de julio de 2015, la demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión de 2 En el acto de reconocimiento pensional Resolución 4469 de 3 de julio de 2015 se indicó que adquirió el estatus pensional el 8 de febrero de 2015. jubilación con escala salarial docente, Decreto 2277 de 1979 y tuvo como base los siguientes factores salariales: asignación básica,

prima de vacaciones «Decreto 1381 de 1997», prima de navidad y horas extras, sobre el salario promedio mensual devengado el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status pensional “el 8 de febrero de 2015”, por lo que la base de liquidación ascendió a la suma de $3.060.347, y aplicó una tasa de remplazo del 75% para una mesada por valor de $2.295.260. El acto administrativo estableció que solo era procedente el recurso de reposición. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: preámbulo, 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58.

De orden legal: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, Sección segunda Al desarrollar el concepto de violación la demandante afirmó que el acto administrativo demandado desconoció que para liquidar la pensión debía tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA por intermedio de apoderado judicial contestaron 3 Folios 67 a 73 y 74 a 77 respectivamente. la demanda de manera extemporánea, según consta en el informe secretarial obrante a folio 78, por lo que no fue tenida en cuenta.

3. AUDIENCIA INICIAL4

El 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: Teniendo en cuenta que la entidad demandada y la Fiduprevisora contestaron la demanda de manera extemporánea, no hubo lugar a resolver ninguna. Las partes se mostraron conformes con la decisión. 3.2. Fijación del litigio: En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Se contrae a establecer, si la Resolución 4143.0.21.4469 de 3 de julio de 2015 “MEDIANTE LA CUAL EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO APRUEBA, RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” a la señora Janeth Polanco Sarmiento, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, se encuentra ajustada o no a derecho, y por lo tanto le asiste derecho a la demandante al ajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre los años 2014 y 2015.».5

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 4 Folios 83 a 88. CD a folio 95 5 Folio 87. 6 Folios 196 a 206.

En sentencia del 22 de septiembre de 2019, el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como sustento de la decisión explicó lo siguiente: (i). Luego de hacer un resumen respecto de las normas que regulan el tema pensional de los docentes, concluyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en su función unificadora mediante la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, y acogió el criterio sobre estos que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las mesadas pensionales en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso administrativo en la sentencia de 28 de agosto de 2018. (ii). Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que, si bien la actora devengó en el último año de servicios factores adicionales a la asignación básica, no es menos cierto que la demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta factores enlistados y no enlistados en las leyes 33 y 65 de 1985 y sobre los cuales se realizaron aportes y en otros no, como fueron la asignación básica, la prima de vacaciones y de navidad, aspectos sobre los cuales no es posible hacer referencia. Si bien devengó otros factores adicionales a los señalados, los mismos no se encuentran señalados en la ley y no se aportó prueba de que sobre ellos se hubiese cotizado.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, 7 Folios214 a 217. acceder a las pretensiones de la demanda por los motivos que se exponen a continuación: (i). Expuso que la regla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, así como la primera subregla no cobija a los docentes afiliados al FOMAG, ya que fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1987 y por esta razón los docentes no están cobijados por el régimen de transición y debe aplicarse lo establecido en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989. (ii). Consecuentemente, señaló que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, deben incluirse los factores salariales enunciados en el Decreto 1145 de 1978 como regla aplicable a los empleados oficiales cuya vinculación se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (iii). Advirtió que, por tratarse de la seguridad social en pensiones, este es un derecho adquirido que debe ser respetado con aplicación del principio de favorabilidad y por lo tanto, deben incluirse todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO8 solicitó mantener incólume la decisión del a quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste el derecho que reclama la demandante. Indicó, que con fundamento en la jurisprudencia y normatividad que regulan la materia, y teniendo en cuenta la historia laboral de la señora Janeth Polanco Sarmiento, esta “se vinculó como docente en 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 13. propiedad el 12 de julio de 2003, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir a la actora no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la tantas veces citada Ley 71 de 1988”. Agregó también que, “(…) de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir, que, si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras

cotizaciones al FOMAG”. De otro lado manifestó que cuando se habla de solución de continuidad, la misma debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles, tal como lo establece artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. Advierte la Sala que los argumentos expuestos por la demandada no corresponden a las pretensiones de la demanda ni al fallo apelado. 6.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunció9 en el sentido de manifestar que, teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en esta demanda ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019,solo resta verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo 9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 14. aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el ingreso base de liquidación. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron según consta en el informe secretarial obrante a folio 226 y así se constata en SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

interpuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso, según el cual, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la recurrente.

2. Problema jurídico 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora Janeth Polanco Sarmiento, en su calidad de docente, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, o tan solo los previstos en la Ley 62 de 1985, conforme a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 para los docentes oficiales? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial.

Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014 CE S2 19 de 25 de abril de 201912 , la Sección Segunda de la Corporación precisó que según el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01

de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, para tal efecto explicó lo siguiente: (i). Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 200313, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17); Demandante. Abadía Reynel Toloza; Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Esta ley entró en vigencia el 27 de junio de 2003. liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad 55 años Tiempo de servicios 20 años Tasa de remplazo 75% Este ítem comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la

Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; Ingreso base de primas de antigüedad, técnica, liquidación ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (ii). Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Los parámetros que se deben observar con el fin del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a las Ley 812 de 2003 son los que a continuación se relacionan: Edad 57 años para hombres y mujeres Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado Tiempo de servicios por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo 65%-85% Este grupo comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados

en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, Ingreso base de prima técnica, cuando sea factor de liquidación salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Lo expuesto permite colegir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. De acuerdo con lo anterior, la sentencia unificadora en alusión desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. Ahora bien, la sentencia unificadora aludida, solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y que estuviesen afiliados al FNPSM. No obstante, en el caso de los docentes que tienen reconocida la pensión con acumulación de aportes prevista en la Ley 71 de 1988

también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación aludida en lo que concierne a la liquidación del derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. En efecto, en sentencia de 18 de febrero de 2021, dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-06853-01 (4391-2014), la subsección A lo precisó en el siguiente sentido: “Este presupuesto interpretativo ha sido sostenido por esta Subsección14 precisamente para resolver asuntos de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988 con sujeción de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que desarrolla la interpretación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al FNPSM. Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. (…) Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación no modifica la posición adoptada

por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues es en cuanto al caso de marras que en esta oportunidad nos remitimos a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido que ésta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional. Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. (…) Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 12 de noviembre de 2020, radicación: 15001233300020150069301(3213-2017), demandante: Gladys Yolanda Sáchica Bastidas; y del 19 de noviembre de 2020, radicación: 66001233300020160008201(4676-2017), demandante: María Fabiola Restrepo Morales.

objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido (…).” Bajo tal entendimiento, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

4. Análisis del caso concreto La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pues estima que deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus, teniendo en cuenta que la pensión que le fue reconocida incluyó solo algunos de los factores que la demandante devengó en dicho lapso, por lo que solicita aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, en calidad de docente oficial, la demandante se encuentra cobijada por la sentencia de unificación del 25

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