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CE-76000-23-21-000-2006-02692-01(AC)-2006

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Título
CE-76000-23-21-000-2006-02692-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERDIDA DE LA VISION - Afecta vida digna e integridad física: inaplicación de reglamentación del P.O.S. / DIGNIDAD HUMANA - Alcance jurisprudencial La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la pérdida progresiva de la visión causada por una enfermedad, como es el caso que nos ocupa, afecta la vida digna y la integridad física de quien la sufre. Así se ha pronunciado: La Corte ha sostenido que se debe considerar la situación particular, las circunstancias propias de la persona, pues en muchos casos se ha ordenado la inaplicación de la Reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta que si se ciñe estrictamente a lo estipulado en el plan obligatorio muchos derechos se verían afectados. Sobre este particular, expresó esta Corporación en sentencia No. T-556 de 1998, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en un asunto similar: Así las cosas, en el presente caso no han debido los jueces de tutela conformarse con apreciar la actuación del Instituto de Seguros Sociales respecto de las normas legales y reglamentarias, sino que por su parte habría sido pertinente a la vez comparar dichos preceptos con los valores, principios y reglas constitucionales. Pero no solamente era necesario haber hecho esa comparación, sino que para los efectos de la acción de tutela, en caso de encontrar que existía una incompatibilidad entre las disposiciones legales y reglamentarias y las de estirpe constitucional, los jueces han debido esclarecer si dicha pugna de normas comportaba la violación de un derecho fundamental...". Así las cosas, en el caso

concreto erraron los jueces de instancia en su decisión pues para ellos la negativa en la adaptación de la prótesis ocular prescrita al señor Páez, se encuentra fundamentada en normas legales y reglamentarias, sin analizar su situación particular. Por su parte, en relación con la dignidad humana, advirtió la Corte en la providencia arriba mencionada que: Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas. En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.). La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DE VIDA DIGNA - Pérdida de la visión: transplante de córnea e inserción de implante para glaucoma / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONALProcedimiento médico quirúrgico en sistema visual El tenor del artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 (14 de septiembre), «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», es el siguiente: (…). Esta norma reproduce en su integridad el artículo 23 de la Ley 352 de 1997 (17 de enero). El Acuerdo 002 de 2001 (27 de abril), por el cual el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, dentro de la Nomenclatura y Clasificación de Intervenciones y Procedimientos Médico– Quirúrgicos, en su «Capítulo 03 SISTEMA VISUAL», Numeral 11 PROCEDIMIENTOS EN CÓRNEA regula en el subnúmero 11.6 el trasplante de córnea y en el 12.6.1. la inserción de implante para glaucoma y 12.7 otros procedimientos para disminuir la elevación de presión intraocular (antiglaucoma). Según el artículo 1º del Acuerdo el SSMP está obligado a garantizarles a cada afiliado y a sus beneficiarios «con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas», la prestación de servicios de salud que requieran. Para la Sala, conforme a las disposiciones contenidas en el Plan, le corresponde al

Establecimiento de Salud Militar 3027, atender los requerimientos formulados por la actora, realizando gestiones eficaces para que se le practiquen los procedimientos necesarios para el mejoramiento de su visión y de su calidad de vida y cuyo costo será a cargo y disposición de la Entidad, sin que la actora deba cubrir valor alguno, y menos tratándose de una persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos. Concluye la Sala que en el presente caso existe vulneración o amenaza a los derechos reclamados, pues se demostró que el establecimiento de Sanidad Militar si bien suministró a la actora los medicamentos prescritos, no ha emitido las remisiones necesarias para que se le practique el procedimiento quirúrgico ni le ha dado las indicaciones para que este se haga efectivo. Por lo anterior, considera la Sala que debe accederse a la tutela reclamada y ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar 3027 que proceda a realizar las gestiones necesarias para que a la actora se le practiquen los procedimientos y cirugías que requiere.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76000-23-21-000-2006-02692-01(AC)

Actor: CONSUELO LAMILLA VDA. DE RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por la reclamante contra la sentencia de 1

de septiembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó su solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 23 de junio de 2005 la ciudadana CONSUELO LAMILLA VDA. DE RAMÍREZ ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa―Dirección de Sanidad Militar para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad física. 1.1. Hechos En cumplimiento del fallo de tutela de 17 de mayo de 2005, la Dirección de Sanidad Militar ordenó una cirugía de Glaucoma y Cataratas en su ojo izquierdo, que se practicó el 21 de junio de 2005, y le formuló los medicamentos COSOPT y TRABATAN gotas que fueron entregados por una sola vez y luego cambiados por DORZOPT y LOUTEN que, según el médico tratante, tenían la misma composición de los anteriores.

Después de la cirugía ha notado un deterioro progresivo en su visión, que cuando asiste a control ha puesto en conocimiento del médico tratante Dr. José Bustamante, quien no ha observado irregularidad alguna sobre el procedimiento aplicado y la efectividad de los medicamentos, que son distintos de los ordenados en el fallo de tutela. En su cita de control del 2 de mayo de 2006 el médico tratante descubrió una pequeña inflamación de la córnea de su ojo izquierdo, y le formuló una solución salina hipertónica y lágrimas naturales. Considera que el médico tratante de Sanidad Militar, que no es especialista en

Glaucoma erró en su diagnóstico agravando su cuadro por haberle sustituido los medicamentos COSOPT y TRABATAN gotas por los medicamentos genéricos DORZOPT y LOUTEN que aumentaron la presión ocular y, por tanto, requiere de tratamiento por especialistas. Ante el progresivo deterioro de su visión procedió a consultar a otros especialistas y a oír sus conceptos. El 16 de mayo de 2006 acudió al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, donde fue atendida por el Oftalmólogo Pedro Ignacio Quevedo quien dictaminó que padecía un grave deterioro de su visión y le formuló COSPT, XALATAN y ALPHAGAN P, además de informarle que los medicamentos que venía utilizando no surtían el mismo efecto. El 22 de mayo de 2006 fue valorada por el Dr. Felipe Betancourt, Oftalmólogo subespecialista en córnea, quien le dictaminó un avanzado deterioro de la córnea de su ojo izquierdo y glaucoma avanzado del ojo derecho y recomendó un trasplante de córnea en el ojo izquierdo y la imposición de una válvula en el derecho con carácter urgente e inmediato. Con fundamento en los conceptos emitidos por los oftalmólogos particulares, acudió el 26 de mayo de 2006 a Sanidad Militar en busca de los medicamentos COSOPT, XALATAN y ALPHAGAN P, que fueron entregados oportunamente. Solicitó a Sanidad Militar No. 3027 remitirla a Consulta Externa de Oftalmología en el Hospital Militar Central de Bogotá para que se le prestaran los servicios

especiales de oftalmología en glaucoma y córnea, por no existir en Cali estos servicios, pero su petición no ha sido atendida, pues el Director de Sanidad Militar le informó que su remisión estaba sujeta a las citas que manejaba el Hospital Militar, mediante el sistema de referencia. Ante el delicado estado de su visión se trasladó a Bogotá donde fue valorada por el Dr. Gabriel Enrique Ortiz Arismendi, quien recomendó la inserción de implantes (válvulas) para glaucoma de manera urgente, pues corría el riesgo de que el nervio óptico siguiera afectándose y causara ceguera total, cirugías que tienen un costo muy alto que ella no puede asumir. Agrega que como persona de la tercera edad (tiene 65 años) y carente de recursos económicos no podrá sufragar el costo de los procedimientos quirúrgicos que requiere (implante de válvula para glaucoma y transplante de córnea en ambos ojos) o de tejido corneal y que, de no ser asumidos por el Establecimiento de Sanidad, se verá abocada a quedar completamente ciega y a vivir sus últimos días en condiciones deplorables y contrarias a la dignidad humana. 1.2. Pretensiones Pide que se ordene al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3027 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, con cargo al presupuesto de la entidad, asuma la totalidad del costo de las cirugías que le practicará el Dr. Gabriel Enrique Ortiz Arismendi en la Clínica de Ojos y el Dr. Alberto Chacón en el Instituto de Córnea en Bogotá.

Como pretensión subsidiaria, que el demandado proceda a realizarle los exámenes médicos necesarios previos a las cirugías programadas o que estas cirugías se practiquen por especialistas en Glaucomatología y Córneas que estén adscritos a la Dirección General de Sanidad Militar.

2. ACTUACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3027 informó que la reclamante ha sido atendida en forma permanente e ininterrumpida y fue valorada por el Oftalmólogo quien determinó los medicamentos y procedimientos por seguir según su diagnóstico.

Pese a que la actora viene recibiendo atención médica, ha consultado otros especialistas en Córnea y Glaucoma quienes han emitido diagnósticos y prescrito procedimientos, para los cuales el Establecimiento ha facilitado y facilitará la medicación cuando la reclamante lo requiera. Por Oficio 727-EMAVI-ESM-486 de 6 de junio de 2006 la Institución solicitó valoración oftalmológica de la paciente en el Hospital Militar Central con nivel de atención III y IV, adscrito al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, debido a que en ese momento no contaba con contratos en instituciones de red externa en la ciudad de Cali. El Hospital Militar Central concedió cita a la reclamante para el 15 de agosto de 2006 a las 15:00 horas. Sin embargo, anota, el Hospital suscribió contrato de servicio con el Instituto de Niños Ciegos y Sordos, entidad que tiene conocimiento de la enfermedad de la peticionaria, y ésta puede reclamar en la Sección Administrativa del Establecimiento de Sanidad Militar 3027 la orden 1507 de 17 de julio de 2006 con destino al Instituto de Niños Ciegos y Sordos, en la Subespecialidad de

Glaucomatología cita que debía cumplir el 19 de julio de 2006 a las 2.p.m. La División de Sanidad sufragará la intervención quirúrgica de válvula y trasplante de córnea, pero el tejido corneal que no suministra el Instituto de Niños Ciegos y Sordos será de cargo de la reclamante.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal puso de presente que según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, es claro que la acción de tutela es residual, subsidiaria y excepcionalmente procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La actora pretende que se ordene al Director General del Establecimiento de Sanidad Militar 3027 iniciar los trámites pertinentes para que la Clínica de Ojos y el Instituto de Córnea en Bogotá le practiquen las cirugías de inserción de implantes para glaucoma en sus ojos y trasplante de córnea en el ojo izquierdo. De la documentación aportada se deduce que la reclamante es cotizante del régimen de salud prestado por las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de beneficiaria sustituta de una pensión de sobrevivientes y que los procedimientos que pretende fueron prescritos por la Clínica de Ojos de Bogotá y el Instituto de Córnea, a quienes consultó de manera particular. No obstante, no existe prueba alguna que acredite que la demandante solicitó a su

Administradora de Salud la realización de estas cirugías y que su práctica fue negada. Por el contrario, en el expediente obra la orden de atención 1507 de 17 de julio de 2006 con destino al Instituto de Niños Ciegos y Sordos de Cali para que la atendiera el médico oftalmólogo con subespecialidad en Glaucomatología, precisamente a quien la actora afirma haber consultado como paciente particular el 16 de mayo de 2006. Además la Directora General del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca informa al Tribunal que la última valoración a la paciente Consuelo Lamilla se programó para el 16 de mayo de 2006, pero la misma usuaria canceló la cita. La documentación allegada no establece la alegada vulneración de los derechos invocados, porque no aparece que en su calidad de usuaria del servicio la actora haya formulado peticiones a la Administradora de Salud o que se le hayan negado o atendido insatisfactoriamente. Por el contrario, se demostró que se le ha brindado el servicio médico requerido y que ante el último diagnóstico emitido por los especialistas, se programó una cita con un especialista con quien celebró convenio la entidad, y que la peticionaria desatendió por iniciativa propia. Por esta razón negó la tutela.

III. LA IMPUGNACION Sostiene la reclamante que la decisión del a quo resulta contraria a la realidad porque está probado que informó al Establecimiento de Sanidad Militar lo sucedido para que a través de consulta externa le prestara el servicio especializado de oftalmología en la subespecialidad de glaucoma y córnea.

La Orden de Servicio 1507 de 17 de julio de 2006 que según el Establecimiento de

Sanidad Militar remitió al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca para que fuera atendida por el Dr. PEDRO IGNACIO QUEVEDO, médico oftalmólogo con subespecialidad en Galucomatología, no existe, según la certificación expedida por la Directora de ese Instituto. Si, en gracia de discusión se aceptara la existencia de dicha orden de servicio, deberá observarse que las débiles acciones tomadas por la entidad se iniciaron tras la notificación de la presente solicitud mes y medio después de que pidiera a Sanidad los procedimientos quirúrgicos, que necesita con suma urgencia, dada la gravedad de su patología. Resulta censurable que el a quo acepte que la entidad no asuma los costos directos e indirectos de las cirugías de trasplante de córnea en ambos ojos, y que deban ser asumidos por la reclamante, quien cuenta con 61 años de edad, es viuda y de escasos recursos económicos y no dispone de ingresos adicionales distintos de su pensión de sobreviviente. Pide la revocación del fallo y que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el reclamante pide que se ordene al Director General del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3027 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y con cargo al presupuesto de la entidad, le sean practicadas en la Clínica de Ojos y el Instituto de Córnea en Bogotá, las cirugías que requiere (inserción de implantes –válvulas– para

glaucoma en ambos ojos y transplante de córnea en el ojo izquierdo). En subsidio, pidió que se ordene la realización y práctica de los exámenes médicos necesarios, previos a la realización de las cirugías que requiere. La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo preferente y sumario encaminado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de los asociados cuando hayan sido objeto de amenaza o vulneración por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Procede a falta de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Alega la reclamante violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Procede la Sala a analizar si en efecto el Establecimiento de Sanidad Militar vulneró los derechos reclamados al no atender debidamente las solicitudes de la actora y no suministrarle los procedimientos quirúrgicos que requiere para recuperar su visión. El tenor del artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 (14 de septiembre), «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», es el siguiente: «ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las

áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. [...]» Esta norma reproduce en su integridad el artículo 23 de la Ley 352 de 1997 (17 de enero). El Acuerdo 002 de 2001 (27 de abril), por el cual el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, dentro de la Nomenclatura y Clasificación de Intervenciones y Procedimientos Médico–Quirúrgicos, en su «Capítulo 03 SISTEMA VISUAL», Numeral 11 PROCEDIMIENTOS EN CÓRNEA regula en el subnúmero 11.6 el trasplante de córnea y en el 12.6.1. la inserción de implante para glaucoma y 12.7 otros procedimientos para disminuir la elevación de presión intraocular (antiglaucoma). Según el artículo 1º del Acuerdo el SSMP está obligado a garantizarles a cada afiliado y a sus beneficiarios «con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas», la prestación de servicios de salud que requieran. Para la Sala, conforme a las disposiciones contenidas en el Plan, le corresponde al Establecimiento de Salud Militar 3027, atender los requerimientos formulados por la actora, realizando gestiones eficaces para que se le practiquen los

procedimientos necesarios para el mejoramiento de su visión y de su calidad de vida y cuyo costo será a cargo y disposición de la Entidad, sin que la actora deba cubrir valor alguno, y menos tratándose de una persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos. De la respuesta dada por el Director del Establecimiento de Sanidad se desprende que si bien la actora viene recibiendo la atención médica que ha solicitado, esta no ha sido integral como lo dispone el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Tanto así, que ante la gravedad de su cuadro al haberle sustituido los medicamentos COSOPT y TRABATAN gotas por los medicamentos genéricos DORZOPT y LOUTEN que aumentaron la presión ocular, tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá a consultar a otros especialistas y a oír sus conceptos. El 16 de mayo de 2006 acudió al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca donde fue atendida por el Oftalmólogo Pedro Ignacio Quevedo quien dictaminó que padecía un grave deterioro de su visión y le formuló COSPT, XALATAN y ALPHAGAN P. además de informarle que los medicamentos que venía utilizando no surtían el mismo efecto. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la pérdida progresiva de la visión causada por una enfermedad, como es el caso que nos ocupa, afecta la vida digna y la integridad física de quien la sufre. Así se ha pronunciado1: «La Corte ha sostenido que se debe considerar la situación particular, las circunstancias propias de la persona, pues en muchos casos se ha ordenado

la inaplicación de la Reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta que si se ciñe estrictamente a lo estipulado en el plan obligatorio muchos derechos se verían afectados. Sobre este particular, expresó esta Corporación en sentencia No. T-556 de 1998, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en un asunto similar: «En primer lugar, la Corte Constitucional repite que la aplicación de la Carta Política es preferente, aun en presencia de normas inferiores que en apariencia tengan un carácter imperativo, pero que en realidad la contradicen de manera protuberante, a tal punto que son incompatibles con ella. De otro lado, debe recalcarse que el juicio que está llamado a hacer el juez de tutela no es de naturaleza legal, ni termina en la verificación de las reglas que en cierta materia haya consagrado el legislador. El poder de éste es constituido, sometido al Estatuto Fundamental del Estado, subalterno, sujeto al examen constitucional; la tarea del fallador, por eso mismo, es lograr la plena efectividad de la Constitución frente a la misma ley y en relación con las acciones u omisiones 1 Sentencia de 28 de agosto de 2003, Expediente T-761061, Actor Manuel María Páez Palacio, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. de las autoridades públicas (no sólo las legislativas sino también las ejecutivas y jurisdiccionales) y, eventualmente, respecto de aquellas provenientes de los particulares que se aparten de la preceptiva suprema o que la desobedezcan o quebranten.

Ahora bien, puede ocurrir que la acción o la omisión del demandado en el proceso de amparo constitucional esté cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situación no descarta de plano la posibilidad de que se estén desconociendo los preceptos constitucionales. Si ello es objeto de discusión o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Política y, por ende, apenas susceptible de la resolución a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas señaladas en el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional), no hay más remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que el juez constitucional decida. Pero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facieviola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colide. Así las cosas, en el presente caso no han debido los jueces de tutela conformarse con apreciar la actuación del Instituto de Seguros Sociales respecto de las normas legales y reglamentarias, sino que por su parte habría sido pertinente a la vez comparar dichos preceptos con los valores, principios y reglas constitucionales. Pero no solamente era necesario

haber hecho esa comparación, sino que para los efectos de la acción de tutela, en caso de encontrar que existía una incompatibilidad entre las disposiciones legales y reglamentarias y las de estirpe constitucional, los jueces han debido esclarecer si dicha pugna de normas comportaba la violación de un derecho fundamental..." ( se subraya ) Así las cosas, en el caso concreto erraron los jueces de instancia en su decisión pues para ellos la negativa en la adaptación de la prótesis ocular prescrita al señor Páez, se encuentra fundamentada en normas legales y reglamentarias, sin analizar su situación particular. Por su parte, en relación con la dignidad humana, advirtió la Corte en la providencia arriba mencionada que: «Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas. En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.). La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en

medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.» Está demostrado que el 26 de mayo de 2006 la reclamante pidió al Director del Centro Médico suministrarle los medicamentos formulados para el tratamiento integral de su patología. Así mismo, que ordenara remitirla a la entidad correspondiente para ser atendida por consulta externa de oftalmología del Hospital Militar. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar por oficio 397 ESM-714 de 8 de junio de 2006, dando respuesta a la petición de 26 de mayo de 2006, informa a la actora que los medicamentos le serían entregados «a la mayor brevedad» una vez fueran despachados por el proveedor; y que para continuar con su tratamiento tramitaría la remisión correspondiente al Hospital Militar Central en Bogotá, advirtiéndole que «la asignación de citas médicas o realización de procedimientos especiales que se deriven de la atención integral por el servicio de Oftalmología están sujetas a la disponibilidad y oportunidad que maneje ese Centro de referencia y serán solicitadas a través del Establecimiento de Sanidad Militar.» La actora admite haber recibido oportunamente la medicación formulada. Además, la Directora del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca

informó al Tribunal que la reclamante tenía prevista una valoración para el día 16 de mayo de 2006, la cual canceló por su propia iniciativa, pero que la orden que el Director del Establecimiento menciona envió a dicho Instituto no fue recibida por esta, hecho que lleva a concluir la entidad no ha demostrado interés en realizar las gestiones eficaces para proporcionar a la reclamante los procedimientos que requiere. Concluye la Sala que en el presente caso existe vulneración o amenaza a los derechos reclamados, pues se demostró que el establecimiento de Sanidad Militar si bien suministró a la actora los medicamentos prescritos, no ha emitido las remisiones necesarias para que se le practique el procedimiento quirúrgico ni le ha dado las indicaciones para que este se haga efectivo. Por lo anterior, considera la Sala que debe accederse a la tutela reclamada y ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar 3027 que proceda a realizar las gestiones necesarias para que a la actora se le practiquen los procedimientos y cirugías que requiere. Se revocará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. REVOCAR la sentencia de 1 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, CONCEDER la tutela a Consuelo Lamilla vda. de Ramírez. Segundo. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3027 que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia

proceda a adelantar las gestiones pertinentes para que a la actora se le practiquen los procedimientos que requiere (inserción de implantes (válvulas) para glaucoma en sus ojos y el trasplante de cornea del ojo izquierdo, procedimientos a realizar por los Dres. GABRIEL ENRIQUE ORTIZ ARISMENDI de la Clínica de Ojos y ALBERTO CHACON del Instituto de Córnea en la ciudad de Bogotá, en las condiciones médicas y científicas que para ello se requieran. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente

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