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CE-76000-23-31-000-2000-01189-01(33208)-2014

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Título
CE-76000-23-31-000-2000-01189-01(33208)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE

LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TÍTULO DE PROPIEDAD / TÍTULO DE

ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / EMPRESA / REPRESENTANTE

LEGAL DE LA EMPRESA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y

REPRESENTACIÓN LEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación

por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla, pues, ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, el señor (…) compareció al proceso en calidad de propietario del inmueble (…) y de representante legal de Maderas y Acabados Ltda. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario. Al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el folio de matrícula 370281116, en el cual se registró la escritura pública 3479 del 25 de septiembre de 1975, fue arrimado al proceso, no queda duda de que (…) es el propietario del mencionado inmueble. Por otra parte, debe advertirse que también está acreditada la calidad de representante legal de la empresa Maderas y Acabados Ltda. con que el

señor (…) acudió al proceso; en efecto, obra en el expediente el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali según el cual dicha sociedad se constituyó mediante la escritura pública 253 del 3 de febrero de

1997. En este orden de ideas, se observa que los demandantes están legitimados en causa para formular la demanda de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad de bienes inmuebles, consultar providencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Atendiendo a las condiciones específicas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Pero, en todo caso, el daño no será

imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. En ese sentido, en asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que no tenía por qué asumir. (…) Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o una falla atribuible a la Administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de que se les garantice la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial por daño especial, consultar providencias de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482; de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10392, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 28 de abril de 2005, Exp. 15445, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 13 de diciembre de 2005, Exp. 24671, C.P. Alier Hernández Enríquez; de 11 noviembre de 2009, Exp.

17393, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR

OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL

DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS

/ PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /

DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DEPRECIACIÓN DEL BIEN MUEBLE /

ACREDITACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN DEL BIEN / PROSPERIDAD DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]s evidente que el valor del inmueble del acá demandante sufrió una depreciación importante con la construcción del puente de la calle 15 con autopista sur de Cali, pues, por un lado, el local comercial del primer piso dejó de ser visible y de fácil acceso para el público al quedar parcialmente tapado por la estructura y, por el otro lado, los apartamentos del segundo piso perdieron privacidad al quedar al nivel de la calzada vehicular del puente. Es claro,

entonces, que el presente caso debe ser resuelto con aplicación del régimen del daño especial, toda vez que el perjuicio tuvo origen en el desarrollo de una actividad legítima de la Administración que, a pesar de pretender la satisfacción de necesidades de carácter general, le impuso a los demandantes una carga superior y excepcional que se concretó con la afectación al valor del inmueble y que, en consecuencia, les generó una ruptura de su derecho a la igualdad frente a las cargas públicas. En este orden de ideas, se impone para la Sala el deber de tasar la indemnización de los perjuicios que fueron probados en el proceso.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / DAÑO A BIEN

INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DEPRECIACIÓN DEL BIEN MUEBLE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FORMULA DE ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del municipio de Cali (…) e impuso una condena por la suma de $163.999.261,39 (…) por concepto de daño emergente. Así las cosas, le corresponde a la Sala actualizar las suma reconocida en la sentencia de primera instancia (…).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / INGRESO POR VENTAS / IMPACTO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / LIMITACIÓN A LA

ACTIVIDAD ECONÓMICA / DAÑO ECONÓMICO / EMPRESA / DAÑO A BIEN

INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DEPRECIACIÓN DEL BIEN MUEBLE /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En cuanto al lucro cesante, el Tribunal de primera instancia lo calculó teniendo en cuenta la diferencia de utilidades de la empresa entre 1998 (año anterior a la ejecución de la obra) y 1999 (año durante el cual se construyó el mencionado puente), según lo indicó una prueba pericial practicada por contadores, la cual estableció que la utilidad de 1998 ascendió a $5'993.000, mientras que la de 1999 fue de $1'925.000 (diferencia de 4'068.000). (…) Según el apelante, no se puede hablar de una pérdida económica por parte de la empresa Maderas y Acabados Ltda. como consecuencia de la desaparición del antejardín y, con ello, de la imposibilidad de destinar esa zona para el cargue y descargue de materiales y el parqueo de vehículos, ya que, en todo caso, ese espacio no podía ser utilizado para esos fines antes de la construcción del puente, inclusive. Para el efecto, señaló que el “estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas para el municipio de Santiago de Cali” (Acuerdo 30 de 1993), en su artículo 184, dispuso que la

zona de antejardín era para la circulación común e interna, de manera que se prohibía la construcción y la destinación diferente a la fijada en esa zona, como lo eran las actividades de cargue, descargue y parqueo; no obstante, la Sala encuentra que el mencionado artículo no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que, si bien en él se hace referencia al uso de los antejardines, lo cierto es que está haciendo mención a aquellos espacios que se deben conservar dentro de los conjuntos horizontales y verticales. (…) Ahora bien, según la prueba (…), la diferencia entre las utilidades económicas de Maderas y Acabados Ltda. entre 1998 y 1999 se debió a que el difícil acceso al local para los clientes generó un impacto importante en las ventas. A juicio de la Sala, las conclusiones de aquél dictamen no resultan ser suficientemente contundentes, ya que, por un lado, se basaron en la versión de la señora (…) quien, según el certificado de la Cámara de Comercio, es la gerente suplente de la sociedad y, por otro lado, según oficio UJ-1338 del 23 de octubre de 2001 de la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, la ejecución de la obra inició el 4 de marzo de 1999 y finalizó el 17 de noviembre de ese año; es decir, la obra duró un poco más de 8 meses, de manera tal que no se puede entender que la actuación de la Administración afectó las ventas de la empresa demandante durante todo el año, tal como se concluye en la prueba pericial (…). Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera

instancia en el sentido de negar la reparación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Maderas y Acabados Ltda.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 30 DE 1993 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ARTÍCULO 184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76000-23-31-000-2000-01189-01(33208)

Actor: PEDRO LUIS SALGADO VILLEGAS Y SOCIEDAD MADERAS Y

ACABADOS LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “PRIMERO.- Declarar NO probadas las excepciones presentadas por el Municipio de Santiago de Cali. “SEGUNDO.- Declarase administrativamente responsable al Municipio

de Santiago de Cali, por la obra cruce a desnivel de la Calle 15 con Autopista Sur. “TERCERO.- Condenase, en consecuencia al Municipio de Santiago de Cali – a pagar a los demandantes las siguientes sumas: “por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), al Señor

Pedro Salgado Villegas, consistente en el valor de la desvalorización del predio situado en la Calle 15 No. D 23-05, la suma de Ciento Sesenta y Tres millones novecientos noventa y nueve mil Doscientos Sesenta y un pesos con treinta y nueve centavos m/cte ($163.999.261,39). “Por concepto de Lucro Cesante, A la Sociedad Maderas y Acabados, representada por el Señor Pedro Salgado Villegas, consistente en las utilidades dejadas de percibir, la suma de Seis Millones nueve mil ochenta y tres pesos con setenta y ocho centavos m/cte. ($6.009.083,78). “CUARTO.- Dese cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO-. Nieganse las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva” (f. 314 y 315, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de marzo de 2000, el señor Pedro Luis Salgado Villegas, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Maderas y Acabados Ltda., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Cali, por

los perjuicios causados con la construcción del cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur, toda vez que dicha obra afectó el inmueble ubicado en la calle 15 # D 23-05, compuesto por tres apartamentos, y en el cual funcionaba,

además, la mencionada empresa. A juicio del demandante, la obra “hace perder el parqueadero, el anden (sic); y DEJA EN INMINENTE PELIGRO A LOS

HABITANTES DEL SEGUNDO PISO DEL INMUEBLE COMO QUE EL POSTE

DE LA ENERGIA QUE SOSTIENE CABLES QUE CONDUCEN ALTOS

VOLTAJES QUEDO LITERALMENTE PAGADO (sic) DEL INMUEBLE” (f. 27, c.

1). En consecuencia, el señor Pedro Luis Salgado Villegas solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle la suma equivalente a 2000 gramos de oro, como indemnización de perjuicios morales, $1.000'000.000 por daño emergente, y $1.000'000.000 por concepto de lucro cesante, a favor de la Sociedad Maderas y Acabados Ltda (f. 23 a 35, c. 1). Como fundamento de sus pretensiones, Pedro Luis Salgado Villegas expuso, en síntesis, que como resultado de su trabajo adquirió el predio de la dirección ya mencionada y en él construyó, en el primer piso, tres locales comerciales y, en el segundo piso, tres apartamentos. Según la parte actora, cada uno de los inmuebles se afectó de la siguiente manera (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “EL LOCAL “a) Perdió totalmente su carácter de comercial por que se perdió la visibilidad que lo convertía en una vitrina –observada por cuatro costados- “b) Perdió absolutamente su panorama visual- “c) Perdió el área de parqueo que es propia de don Pedro

“d) Perdió área propia de los locales “e) Perdió luzaire- “f) Aumento el polvo, el ruido, la polución y la inseguridad “g) La obra impide absolutamente el acceso vehicular y peatonal a los locales

“h) EN UNA PALABRA LOS LOCALES DEL PRIMER PISO

QYEDARON CONVERTIDOS EN TUMBAS-OSCURAS –

INSERVIBLES EN DONDE SOLO ENTRA POLVO RUIDO

POLUCION-NO QUEDARON SIRVIENDO PARA NADA- “LOS APARTAMENTOS DEL SEGUNDO PISO “a) Perdieron intimidad – la construcción los convertirá en una vitrina- “b) Los apartamentos quedaron expuestos a las miradas de los ocupantes de los vehículos que pasarán por el puente- “c) Perderán luz- “d) Aumentará la entrada de polvo –poluciónaire contaminado de los vehículos “e) Aumento del ruido e inseguridad-

“f) QUEDARON ALTAMENTE PELIGROSOS YA QUE EL POSTE QUE

CONDUCE ENERGIA DE ALTO VOLTAJE QUEDO PEGADO DEL

INMUEBLE-

“g) EN UNA PALABRA LOS APARTAMENTOS DEL SEGUNDO PISO

NO QUEDARON SIRVIENDO SINO COMO TRAMPAS MORTALES.

“(…)

“ES DECIR EL INMUEBLE PERDIO TOTALMENTE SU VALORSU

DESVALORIZACION ES ABSOLUTASU PRECIO COMERCIAL ES

AHORA DE CERONO VALE NADAABSOLUTAMENTE NADA-“ (f. 28. c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

mediante auto del 11 de agosto de 2000, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 43 a 44 y 48, c. 1). El municipio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que el daño alegado por la parte actora no existe, en tanto que, por un lado, la licencia de construcción del inmueble le otorgó al demandante una zona de antejardín y no de parqueadero o zona de cargue y descargue de mercancía, para lo cual era destinada y, por el otro lado, la pérdida de visibilidad no fue total sino del 50%, perjuicio cuya indemnización ya fue pagada por el municipio. A lo anterior, agregó que, contrario a lo que afirmó el demandante, el sector se vio beneficiado en cuanto a la calidad de vida de los habitantes, ya que bajaron los niveles de contaminación y de inseguridad peatonal (f. 69 a 76, c. 1).

3. Durante el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 18 de mayo del 2001, se practicó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, con

el fin de establecer si la construcción del desnivel de la calle 15 con autopista sur de Cali afectó la actividad económica que se desarrollaba en los locales del inmueble del señor Pedro Luis Salgado Villegas. La parte demandada lo objetó por error grave, toda vez que no estuvo de acuerdo con las conclusiones expuestas en el respectivo informe, objeción que fue resuelta en la sentencia de primera instancia, en los términos que se verán más adelante (f. 81 a 83, c.1, y c. 3).

4. Mediante auto del 16 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes, para

alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 282, c.1.). La parte demandada insistió en que no le asiste el deber de responder por el daño alegado, con fundamento en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 283 a 291, c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 292, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 8 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, sostuvo que la objeción formulada por el municipio de Cali respecto de la prueba pericial no estaba llamada a prosperar, toda vez que encontraba suficientemente respaldada con documentos, comprobantes y libros que no dieron muestra de ninguna irregularidad; por tanto, le otorgó eficacia probatoria.

Una vez analizado dicho elemento de prueba y verificado el perjuicio material alegado, el Tribunal de primera instancia consideró que el desnivel de la calle 15 con autopista sur de Cali constituyó una obra cuyo fin era satisfacer las necesidades de orden general, pero que, en todo caso, le produjo un daño antijurídico al demandante, pues lo dejó en una situación de desigualdad y desventaja, en la medida en que se le impuso una carga pública superior a la que los demás debían soportar. En consecuencia, concluyó lo siguiente (se trascribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “Corolario de lo anterior, existe pues, luego de realizar el estudio respectivo, responsabilidad del ente demandado, imputándose como

fuente de responsabilidad, 'EL DAÑO ANTIJURÍDICO', pues al Construirse la obra denominada cruce a desnivel de la Calle 15 con Autopista Sur, se incurrió en el desequilibrio o rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que los actores sufrieron un perjuicio por la actividad de la Administración, el cual no estaban obligados a soportar, y que afecto de manera directa sus intereses patrimoniales y extrapatrimoniales, en consecuencia la Sala accederá a las pretensiones de la demanda…” (f. 293 a 315, c. ppl.). En ese orden de ideas, indemnizó los perjuicios materiales causados a la parte demandante, pues reconoció lucro cesante a favor de Maderas y Acabados Ltda., y daño emergente a favor de Pedro Luis Salgado Villegas. Los perjuicios morales fueron denegados, ya que no se acreditaron. Recurso de apelación El municipio de Cali formuló recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, que las pretensiones de la demanda fueran despachadas desfavorablemente. Comentó que la obra de la calle 15 con autopista sur se desarrolló en aras de beneficiar el interés general y que, en efecto, los habitantes del sector percibieron la normalización del tráfico, la disminución en los índices de contaminación y la canalización de aguas negras; por lo tanto, mal puede hablarse de un daño causado a los demandantes. Agregó que la parte actora no acreditó el daño, en tanto que los peritos se

equivocaron al afirmar que hubo una disminución de ventas porque la zona de parqueo, cargue y descargue resultó afectada con la obra. A juicio del apelante, la franja a que se refiere la prueba pericial no corresponde a un espacio de uso privado, sino al antejardín (espacio público-privado) que, según el Acuerdo 30 de 1993, debía tener la construcción para garantizar la circulación de las personas; es decir, se trata de una zona que no es edificable ni se puede destinar para el estacionamiento. De esta forma, alegó que el demandante, contraviniendo el ordenamiento jurídico, le dio un uso distinto al permitido y, por lo tanto, no se puede, por esta vía, reconocerle el detrimento patrimonial generado por la imposibilidad de explotar económicamente el antejardín, máxime que fue precisamente ese espacio el que fue cedido voluntariamente por el propietario a favor de la Administración. Finalmente, la entidad territorial demandada aseguró que el inmueble del señor Pedro Luis Salgado no se afectó por la obra, ya que no es cierto que haya perdido iluminación ni que reciba un alto nivel de partículas de polución; además, explicó que el poste de energía quedó ubicado a 1.5 metros de la pared y que se trata de un terminal secundario de baja tensión que no representa inseguridad ni riesgo para las personas que allí habitan (f. 337 y 348, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue rechazado por improcedente por el Tribunal a quo; sin

embargo, el Consejo de Estado resolvió favorablemente el recurso de queja, mediante auto del 6 de diciembre de 2006. El 12 de junio de 2007, esta Corporación admitió la apelación (f. 351 a 352, 368 a 370 y 375, c. ppl.). El 19 de junio de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 377, c. ppl.). La parte demandante reiteró las razones por las cuales formuló la acción que originó este proceso y solicitó que se confirmara y se actualizara la indemnización reconocida a su favor en la sentencia de primera instancia (f. 379 a 380, c. ppl.). El Ministerio Público asintió la decisión del Tribunal, toda vez que consideró que el daño alegado por la parte demandante estaba fehacientemente demostrado y que la indemnización del mismo debía estar a cargo del municipio de Cali, bajo la aplicación del daño especial (f. 381 a 386, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $1.000’000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se concluye que esta

Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la parte actora atribuyó el origen de los perjuicios alegados a la construcción del puente de la calle 15 con autopista sur de Cali y que, según las pruebas del proceso, dicha obra inició el 4 de marzo de 1999 y culminó el 17 de noviembre del mismo año1, se entiende que el término de caducidad fenecía el 18 de noviembre de 2001; por lo tanto, como la acción de reparación directa se ejerció el 31 de marzo de 2000, la Sala infiere que se presentó dentro del término de ley.

3. La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad

que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación 1 Oficio UJ-1338 del 23 de octubre de 2001 (f. 146, c. 1). por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla, pues, ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, el señor Pedro Luis Salgado Villegas compareció al proceso en calidad de propietario del inmueble ubicado en la “Transversal 15 # Diagonal 23-15 esquina. Cali, hoy denominada Calle 15 #Diagonal 23-05”2, y de representante legal de Maderas y Acabados Ltda. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación3, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario. Al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.

Al efecto, esta Corporación argumentó lo siguiente: “… la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. “(…) “Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 19704), 2 F. 26, c. 1. 3 Sentencia del 13 de mayo de 2014, expediente 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 La Ley 1579 regula la expedición de los certificados de la siguiente forma: sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos

para ellolo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título. “Según la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario de un determinado bien, consistente en exigir la acreditación, “a través de los medios exigidos por la ley para el efecto”, tanto del título como del modo, dada la dualidad prevista en el ordenamiento para la transferencia o adquisición del derecho real de dominio y, dado que el título debe constituirse a través de escritura pública, necesariamente debe aportarse al proceso en original o copia auténtica en los términos del artículo 265 del C. de P. C., según el cual: “La falta de instrumento púb

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