CE-76000-23-31-000-2003-3176-01(14363)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76000-23-31-000-2003-3176-01(14363)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos conforme al artículo 82 del C.P.C. / UNIDAD DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES - Se refiere a la identidad de hechos, omisiones o actos administrativos que sirven de fundamento a ellos / CAUSA DE LA PRETENSION - En derecho administrativo están vinculados al acto de la administración y a que este sea de contenido general o particular / ACTO QUE AFECTA A VARIOS ADMINISTRADOS - No significa que todos tienen la misma causa en sus pretensiones A términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entonces, para la viabilidad de la acumulación de pretensiones de varios actores en una misma demanda, se exige las siguientes condiciones: i) que las pretensiones provengan de la misma causa (“unidad de causa”); ii) o versen sobre un mismo objeto (“unidad de objeto”); iii) o se hallen las pretensiones vinculadas entre sí en relación de dependencia (“subordinación de pretensiones accesorias a las principales”); iv) o deban servirse específicamente de las mismas pruebas (“una misma prueba”). Respecto de la exigencia de “unidad de causa”, en materia administrativa esta no solo se refiere al mismo motivo o intención de acudir a la jurisdicción por parte de los varios demandantes, sino además a la identidad de hechos, omisiones y actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones. Lo anterior se debe a que en la jurisdicción contencioso administrativa se controvierten situaciones ligadas a un acto administrativo, que cuando es particular, produce efectos individuales y concretos que enmarcan la litis y, por ende, la decisión del juez administrativo. En este sentido, la “causa de
la pretensión”, que de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada en materia procesal alude a los acontecimientos que mueven al actor a formular la pretensión, están en el derecho administrativo vinculados al acto de la Administración y en tal sentido a si este es de contenido general o particular. Ha sentado la doctrina administrativa que por el hecho de que en un mismo acto se resuelvan situaciones que afectan concretamente a varios administrados, no puede entenderse por ese solo hecho su causa sea la misma para todos los interesados, siendo por el contrario un hecho que cada uno de los particulares se ve afectado de manera diversa por la actuación y, por ende, resulta ser diversa la causa para cada uno de ellos. UNIDAD DE OBJETO EN LAS PRETENSIONES - Se refiere a la actuación, declaración o condena que persiguen los actores / UNIDAD DE PRETENSIONES - Se refiere a la relativa conexidad y complementariedad que deben tener las pretensiones de cada demandante / UNIDAD DE PRUEBAS EN LAS PRETENSIONES - Se refiere a que los procesos que se acumulan puedan valerse de las mismas pruebas La “unidad de objeto” en términos de la pretensión, por su parte, se refiere al efecto jurídico perseguido, es decir, a la actuación, declaración, solución o condena que persiguen en este caso todos los actores. La “unidad de pretensiones”, a su turno, se refiere a la relativa conexidad y complementariedad lógica que deben tener las peticiones de cada demandante, que cuando se trata de una acumulación debe tener una relación de dependencia, que normalmente se aprecia en que estén subordinadas entre sí, o en un encadenamiento lógico. Y
la “unidad de prueba” hace referencia a que los procesos que se acumulan puedan valerse de las mismas pruebas. Por lo demás como lo indica el numeral 1° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez adoptar las medidas conducentes para impedir dilaciones injustificadas y utilizar un solo acervo y juicio probatorio para las diversas pretensiones planteadas. ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procede cuando existe unidad de objeto, causa y pretensiones / CONTRIBUCION DE VALORIZACIONAcumulación de pretensiones: procedencia al presentarse y decidirse en vía gubernativa una petición conjunta / PETICION CONJUNTA - Resolución desfavorable conjunta: procedencia de acumulación ante unidad de objeto, causa y pretensiones Observa la Sala en el asunto de autos, que no hay una petición de nulidad de los actos que liquidaron, distribuyeron y asignaron las contribuciones de valorización a cargo de las sociedades actoras. En el caso concreto las sociedades demandantes formularon una petición conjunta a la administración tributaria municipal para que declarara extinguidas las obligaciones impuestas por concepto de la contribución de valorización, frente a las acciones de cobro que eventualmente podría adoptar la autoridad municipal por dicho concepto. Así se tiene que el objeto de la litis son los actos que resolvieron una petición conjunta (la de la extinción de la obligación) que al haber sido desestimada provocó que, también conjuntamente, se hayan presentado recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, los cuales a su vez, por haber sido resueltos desfavorablemente en forma conjunta, hacen que exista una unidad de objeto,
causa y pretensiones como lo exige el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede llegar a admitirse la acumulación de pretensiones, tal como se plantea en la demanda. Por estas particularidades del caso ya explicadas y con el fin de no hacer nugatorio el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 229 de la Constitución Política y en consideración a que no fue acertada la decisión del a –quo al rechazar de plano la demanda, cuando lo que procedía era su inadmisión en los términos del artículo 143 del C.P.C., la Sala habrá de revocar el auto apelado, para ordenar en su lugar sea admitida la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: ELIZABETH WITTINGHAM GARCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76000-23-31-000-2003-3176-01(14363)
Actor: BUENO CASTRO Y CIA. S. EN C. Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 3 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó de plano la demanda presentada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las sociedades JOSÉ ANTONIO BUENO CASTRO Y CÍA. S. EN C.; PARQUES Y
DEPORTES LTDA., EN LIQUIDACIÓN; ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CÍA. S.
EN C., Y EL RINCÓN DE LA FLORA LTDA., demandaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Oficio SAT-EF-143 de 26 de agosto de 2002 de la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio de Cali, por medio del cual se responde el derecho de petición para que se "declaren extinguidas las obligaciones impuestas por concepto de contribución de valorización" sobre los predios de propiedad de las sociedades demandantes. (fl. 13) b) Oficio SAT-EF-176 de 4 de octubre de 2002 por medio del cual aclara el anterior y se conceden los recursos de reposición y apelación (fl. 15) c) Resolución No. 10 de 5 de marzo de 2003, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por las sociedades demandantes contra los oficios referenciados. (fl. 17) d) Resolución N° 054 de 28 de abril de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando los actos recurridos (fl. 21) A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita se declare que han perdido fuerza ejecutoria las Resoluciones A – 164 del 8 de noviembre de 1996, (fl. 56) y A - 204 de diciembre 30 de 1996 expedidas por el Alcalde del Municipio de Cali, por las cuales se aprobó la liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización del Plan de Obras NO. 553, definido por el Concejo
Municipal mediante el Acuerdo 12 de 1995. Solicitó además declarar que las obligaciones tributarias allí establecidas se encuentran extinguidas; que se ordene a la oficina de registro que se proceda al levantamiento de las inscripciones de dichas contribuciones de valorización de los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios, y que se condene al municipio a pagar los perjuicios causados por la imposibilidad de negociación de tales predios con posterioridad a las fechas en que los actos de determinación del gravamen perdieron fuerza ejecutoria. AUTO APELADO Mediante auto de 3 de octubre de 2003, el tribunal rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones y ordenó devolver los anexos sin necesidad de desglose. Lo anterior al considerar que cada una de las personas jurídicas actoras debió promover por separado la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que el interés de cada sociedad accionante es diferente y dependiendo de cada situación particular, y de lo que se logre probar, al respecto, lo que no hace que sea posible servirse de las mismas pruebas. Todo lo cual equivale a examinar la situación fáctica – jurídica de cada caso, y además porque cada uno de los predios gravados tienen características diferentes. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, reclamando que esta cumple con todos los requisitos alternativamente previstos por la ley para la “acumulación subjetiva de pretensiones”, como son: la identidad de causa, dado que se pide declarar la nulidad de unos mismos actos administrativos mediante los cuales les fueron
desestimadas unas solicitudes del mismo contenido esencial; identidad de objeto, que es la nulidad de unos mismos actos administrativos que fueron expedidos con base en razones fácticas y jurídicas comunes, expuestas sin distingo, así como el restablecimiento de unos derechos similares; relación de dependencia entre las pretensiones de las cuatro sociedades actoras, es decir que lo que se decida con relación a las pretensiones de una de dichas sociedades necesariamente debe ser lo mismo que se resuelva en cuanto a las pretensiones de todas las demás, y finalmente, comunidad de pruebas, cuyo requisito debe entenderse referido únicamente a las pruebas que soportan las pretensiones generales, más no a las atinentes a los específicos intereses de las varias demandantes en cuanto al restablecimiento particular de su derecho. Considera además que no debió rechazarse de plano la demanda, debido a que la ley no autoriza que por el motivo de indebida acumulación de pretensiones se inadmita la misma, y mucho menos se rechace, pues en su sentir la medida del rechazo conduce a la pérdida de los derechos de los actores, por mediar el perentorio término de caducidad de la acción, que transcurre sin que los demandantes puedan subsanar un supuesto defecto eminentemente subsanable. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto se cuestiona el auto de 3 de octubre de 2003, proferido por la Sala de Decisión N° 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por la parte actora al encontrar que hubo una indebida acumulación de pretensiones.
Si bien es cierto la redacción del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo sobre los requisitos de admisión de la demanda administrativa, no fue corregida por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 que lo modificó, resulta incuestionable para la Sala que se inadmite y eventualmente se rechaza una demanda, cuando esta carece de los requisitos y formalidades previstos en los “artículos anteriores”, como serían los artículos 135 y ss. del mismo Código. Pero a la voz del mismo artículo 143, hay rechazo de plano de la demanda cuando ha caducado la acción y en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el juez debe ordenar remitir el expediente a quien sea competente. En aplicación de las anteriores disposiciones, cuando la demanda adolece de vicios simplemente formales que por definición son subsanables, se debe conceder al demandante un plazo de 5 días para que los corrija, y de no hacerlo, se procederá a su rechazo. No obstante lo anterior, la Sala aprecia que en el presente caso el rechazo planteado se deriva de la apreciación por parte del Tribunal de una indebida acumulación de pretensiones, que dependiendo del contexto y del ámbito donde ocurra, puede devenir en un defecto formal o de fondo. En efecto, hecha la remisión establecida por el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, que consagra que en todos los procesos contencioso administrativos procede la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 de este último, que regula la materia, se prevé:
“También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. A términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entonces, para la viabilidad de la acumulación de pretensiones de varios actores en una misma demanda, se exige las siguientes condiciones: i) que las pretensiones provengan de la misma causa (“unidad de causa”); ii) o versen sobre un mismo objeto (“unidad de objeto”); iii) o se hallen las pretensiones vinculadas entre sí en relación de dependencia (“subordinación de pretensiones accesorias a las principales”); iv) o deban servirse específicamente de las mismas pruebas (“una misma prueba”). Respecto de la exigencia de “unidad de causa”, en materia administrativa esta no solo se refiere al mismo motivo o intención de acudir a la jurisdicción por parte de los varios demandantes, sino además a la identidad de hechos, omisiones y actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones. Lo anterior se debe a que en la jurisdicción contencioso administrativa se controvierten situaciones ligadas a un acto administrativo, que cuando es particular, produce efectos individuales y concretos que enmarcan la litis y, por ende, la decisión del juez administrativo. En este sentido, la “causa de la pretensión”, que de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada en materia procesal alude a los acontecimientos que
mueven al actor a formular la pretensión, están en el derecho administrativo vinculados al acto de la Administración y en tal sentido a si este es de contenido general o particular. Ha sentado la doctrina administrativa que por el hecho de que en un mismo acto se resuelvan situaciones que afectan concretamente a varios administrados, no puede entenderse por ese solo hecho su causa sea la misma para todos los interesados, siendo por el contrario un hecho que cada uno de los particulares se ve afectado de manera diversa por la actuación y, por ende, resulta ser diversa la causa para cada uno de ellos. La “unidad de objeto” en términos de la pretensión, por su parte, se refiere al efecto jurídico perseguido, es decir, a la actuación, declaración, solución o condena que persiguen en este caso todos los actores. La “unidad de pretensiones”, a su turno, se refiere a la relativa conexidad y complementariedad lógica que deben tener las peticiones de cada demandante, que cuando se trata de una acumulación debe tener una relación de dependencia, que normalmente se aprecia en que estén subordinadas entre sí, o en un encadenamiento lógico. Y la “unidad de prueba” hace referencia a que los procesos que se acumulan puedan valerse de las mismas pruebas. Por lo demás como lo indica el numeral 1° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez adoptar las medidas conducentes para impedir dilaciones injustificadas y utilizar un solo acervo y juicio probatorio para las diversas pretensiones planteadas. Observa la Sala en el asunto de autos, que no hay una petición de nulidad de los actos que liquidaron, distribuyeron y asignaron las contribuciones de valorización
a cargo de las sociedades actoras. En el caso concreto las sociedades demandantes formularon una petición conjunta a la administración tributaria municipal para que declarara extinguidas las obligaciones impuestas por concepto de la contribución de valorización, frente a las acciones de cobro que eventualmente podría adoptar la autoridad municipal por dicho concepto. Así se tiene que el objeto de la litis son los actos que resolvieron una petición conjunta (la de la extinción de la obligación) que al haber sido desestimada provocó que, también conjuntamente, se hayan presentado recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa, los cuales a su vez, por haber sido resueltos desfavorablemente en forma conjunta, hacen que exista una unidad de objeto, causa y pretensiones como lo exige el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede llegar a admitirse la acumulación de pretensiones, tal como se plantea en la demanda. Por estas particularidades del caso ya explicadas y con el fin de no hacer nugatorio el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 229 de la Constitución Política y en consideración a que no fue acertada la decisión del a – quo al rechazar de plano la demanda, cuando lo que procedía era su inadmisión en los términos del artículo 143 del C.P.C., la Sala habrá de revocar el auto apelado, para ordenar en su lugar sea admitida la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. REVÓCASE el auto de 3 de octubre de 2003. En su lugar
2. ORDÉNASE al Tribunal la admisión de la demanda Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO
HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño Secretario de la Sección