🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76000-23-31-000-2011-01064-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76000-23-31-000-2011-01064-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, EDUCACIÓN Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no reconocío la práctica jurídica realizada en las Personerías Municipales como judicatura / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA DE JUDICATURA - Para optar por el título de abogado Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del [actor] y, en consecuencia, ordenó “… a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia [expedir] el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica (…) para optar al título de Abogado”.(…) [Advierte la Sala que] pese a que si bien las Personerías Municipales no están incluidas, expresamente, dentro de las entidades en las que puede realizarse la práctica de judicatura y que no hacen parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que dichas entidades cumplen funciones de Ministerio Público, y por tanto, la práctica jurídica realizada en las Personerías Municipales al igual que en la Procuraduría General de la Nación debe ser reconocida para la práctica de judicatura. En consecuencia, como el señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO

CABEZAS, prestó sus servicios como Auxiliar Jurídico Ad – Honorem de la Personería de El Cerrito (Valle), se debe tener en cuenta para efectos de reconocer la práctica de judicatura el periodo durante el cual prestó dicho servicio. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 24 DE 1993 / LEY 878 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76000-23-31-000-2011-01064-01(AC)

Actor: ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS

FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS y, en consecuencia, ordenó “… a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que dentro del término de dos (2) días expida

el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica al señor Antonio José Jaramillo Cabezas identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.815.672 de El Cerrito para optar al título de Abogado, como egresado de la Universidad Santiago de Cali”.

I. ANTECEDENTES El señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS instauró acción de tutela contra

el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS terminó sus estudios de derecho en la Universidad Santiago de Cali en el segundo semestre del año 2009.

Del 10 de noviembre de 2009 al 10 de agosto de 2010, el accionante realizó su práctica jurídica como auxiliar jurídico adhonorem, en la Personería Municipal de El Cerrito (Valle), previa autorización del Centro de Investigación y Estudios de Derecho de la Facultad de Derecho de la universidad Santiago de Cali -CEIDE-. Una vez cumplidos los 9 meses que exige la norma, el señor JARAMILLO CABEZAS solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el reconocimiento de la práctica jurídica, la cual por conducto del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia expidió la

Resolución No. 3933 del 17 de septiembre de 2010 en la que negó el reconocimiento solicitado, al considerar que las Personerías Municipales no hacían parte de las entidades en las que podía realizarse la práctica jurídica, necesaria para obtener el título de abogado. Señaló el accionante que la entidad accionada no ha tenido en cuenta que “… la ley 878 de 2004, como la ley 24 de 1993, establecen la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad-honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, así como en la Defensoría del Pueblo, respectivamente, razón por la cual, por analogía es válido realizarla en la Personería, ya que esta última entidad se encuentra sometida a la Procuraduría, ejerce funciones de Ministerio Público, y al personero le es posible actuar como defensor del pueblo o veedor ciudadano”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales A LA EDUCACIÓN, IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política,

desconocido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al negar el reconocimiento de mi práctica jurídica, lo que resulta ser contrario a la Constitución y que vulnera en todo caso mis derechos constitucionales y fundamentales.

2. En razón de esta tutela, le solicito señor juez, que ORDENE al

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de mi práctica jurídica.

3. Así mismo las demás que considere necesario, oportuno y conducente para salvaguardar de manera integral mis derechos fundamentales transgredidos”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de julio de 2011 ordenó notificar a las partes. (fl.20)

C. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaseñaló que el accionante desempeñó un cargo de carácter ad-honorem, en la Personería Municipal de El Cerrito (Valle), que no se encuentra legalmente autorizada, pues la Ley 878 de 2004 reguló la judicatura ad honorem exclusivamente para la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República y la Ley 1322 de 2009 la autorizó en la Rama Ejecutiva. Concluyó que como las Personerías Municipales no hacen parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación ni de la Rama Ejecutiva, no le es aplicable la mencionada normativa.

Agregó que “...los derechos reclamados como vulnerados por el demandante de tutela como son: de igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad, se basan en derechos que no hacen parte del proceso de la acreditación de judicatura teniendo en cuenta que lo que le afecta al tutelante es el reconocimiento

de la práctica de judicatura para cumplir con un requisito que le permita obtener el título de abogado, en este caso es la Ley quien le exige que para obtener dicho requisito de igual forma debe atender a las exigencias legales en el ejercicio de la judicatura regulados bajo parámetros legales claros que no permitan tener dudas en ese proceso y menos a una persona con formación profesional de la abogacía para eximirse bajo la figura de la tutela del cumplimiento de la normatividad (sic) que regula el ejercicio de la judicatura”.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 22 de julio de 2011 tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS y, en consecuencia, ordenó “… a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaque dentro del término de dos (2) días expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica al señor Antonio José Jaramillo Cabezas identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.815.672 de El Cerrito para optar al título de Abogado, como egresado de la Universidad Santiago de Cali”. Argumentó que si bien la Personería Municipal de El Cerrito (Valle), entidad en la que el accionante realizó su judicatura, no se encuentra mencionada taxativamente dentro de las entidades autorizadas para llevar a cabo la prestación de servicios de auxiliares jurídicos ad honorem, y no obstante las personerías

municipales no hacen parte la de estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que si ejercen función de Ministerio Público, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, y por lo tanto es válido realizar la práctica jurídica de los estudiantes de derecho en dichas entidades.

E. Impugnación La parte accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS pretende que la entidad accionada le reconozca las prácticas que realizó en la Personería Municipal de El Cerrito (Valle) como judicatura, la cual

realizó en el cargo de Auxiliar Jurídico AdHonorem, del 10 de noviembre de 2009 al 10 de agosto de 2010. Respecto al reconocimiento de judicatura por vía de tutela, cuando se realiza en las personerías municipales, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que: “(…) En el presente caso, podría considerarse procedente la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo objeto no es propiamente el procurar una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino, preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los coasociados. No obstante, se advierte, que dicho mecanismo aparentemente prevalente no resulta eficaz y oportuno en el caso concreto, si se tiene en cuenta la incidencia que el transcurso del tiempo tendrá sobre los derechos invocados por la petente. Para el caso particular, la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, al extender en el tiempo un obstáculo que le trunca a la accionante la posibilidad de obtener el título de Abogada, después de haber cursado cinco años universitarios y haber prestado nueve meses de Judicatura; circunstancia, que puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como el trabajo, igualdad en el ámbito educativo, escogencia de profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad.1 (…) Así las cosas, en el presente caso considera la Sala que la Acción de Tutela resulta procedente, pues la de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho no permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los derechos y principios aparentemente vulnerados. Se procederá entonces a continuación, al estudio de fondo de la Acción Constitucional impetrada.

4. Fundamentos de la Decisión Valga la pena recordar, que el motivo fundamental que adujo el Consejo Superior de la Judicatura para negar el reconocimiento de la Práctica Jurídica de la señora Yanid Viviana Gutiérrez Arias, consistió en que la Entidad en la cual la realizó, esto es la Personería Municipal, no está incluida expresamente dentro de listado contemplado en las normas que reglamentan la posibilidad de prestar este tipo de servicio o colaboración con carácter AdHonorem.

A partir del anterior planteamiento, procederá la Sala a analizar: (i) en qué consiste la prestación de la Práctica Jurídica como requisito para optar al Título de Abogado, posteriormente (ii) precisará la naturaleza jurídica de las Personerías Municipales, para finalmente (iii) analizar el caso concreto en el sentido de establecer si en 1 Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño. efecto, como lo afirma la tutelante, es posible asimilar la prestación del servicio de Judicatura Ad-Honorem en la Procuraduría General de la Nación, a la realizada en las Personerías Municipales, en razón a las funciones ejercidas por ambos Entes. 4.1. La Práctica Jurídica como requisito para obtener el Título de Abogado En términos de la Jurisprudencia Constitucional2, la Práctica de

Judicatura es entendida como la actividad jurídica que realizan los estudiantes de derecho que hayan terminado las materias del pénsum académico, como requisito para obtener el título de Abogado; su validez constitucional radica en la existencia de una relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el programa correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho. El Ordenamiento Legal Colombiano ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la Práctica Jurídica, pudiendo ser desarrollada de forma remunerada o Ad-Honorem, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva y del sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los Consultorios Jurídicos a cargo de las Facultades de Derecho. La realización de esta Práctica, tiene la connotación de que le permite a quien la ejerce, la posibilidad de adquirir experiencia laboral, así como conocimientos prácticos y teóricos que redundan en el posterior ejercicio de su profesión. 2 Corte Constitucional, sentencia C-749 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, implica una labor social inherente a la profesión de Abogado, que para el futuro profesional entraña además de una preparación sistemática y científica en forma metódica, una función social de sus conocimientos, que materializa el principio de solidaridad establecido en la Carta Política, aunado a los deberes de colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno

al buen funcionamiento de la administración de justicia3. Definido lo anterior, se esbozará sucintamente el marco jurídico y jurisprudencial que encierra la figura de las Personerías Municipales. 4.2. De las Personerías Municipales Dispone el artículo 118 de la Carta Política, que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los Agentes del Ministerio Público, por los Personeros Municipales y los demás funcionarios que determine la Ley. En este mismo sentido, disponen los artículos 169 y 178 de la Ley 136 de 1994, que el Personero Municipal ejercerá las funciones de Ministerio Público bajo la Dirección Suprema del Procurador General de la Nación, en virtud de lo cual cumplirá las funciones de guarda y promoción de los derechos humanos, protección del interés público y vigilancia de quienes desempeñan labores públicas, entre otras. Como lo ha expresado la Jurisprudencia Constitucional4, si bien en los términos de las normas Superiores y Legales pertinentes, las Personerías Municipales no pertenecen orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma, y por lo mismo el Personero Municipal, 3 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería 4 Corte Constitucional, sentencia C-223 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. como funcionario del orden municipal no es en sentido estricto Agente del Procurador, sí es claro que por mandato Constitucional, éste ejerce funciones que pertenecen al ámbito de dicha Institución,

y que por lo tanto, debe desarrollar dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, se encuentra sujeto a la dirección, autoridad y control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo. 4.3. Análisis de la Sala al Caso Concreto Descendiendo al sub examine, encontramos que la Ley 878 de 2004, establece de manera expresa la posibilidad de prestar el servicio de Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo enfáticamente, que las Personerías Municipales no hacían parte de la Procuraduría, y que en tal virtud, no era posible reconocer la realización de la Práctica Jurídica en dichos Entes Municipales. De conformidad con lo analizado en los numerales anteriores, considera la Sala, que la conclusión de la Entidad demandada quebranta la Carta Política, al constituirse en una interpretación restrictiva de la norma; en efecto, no tiene en cuenta, que independientemente de que las Personerías Municipales no hagan parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, éstas ejercen, por expreso mandato Constitucional, la función de Ministerio Público bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación. En este orden, el Ente accionado pasa por alto que dentro de los principios que encierran el deber de realizar la Práctica Jurídica por los estudiantes de Derecho, se encuentran, entre otros, los de solidaridad y función social de los conocimientos, los cuales fueron

desplegados por la petente, al prestar sus servicios sin remuneración a la Personería Municipal de Dosquebradas, con la disposición de cumplir un horario de tiempo completo (Desde las 8:00am hasta las 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm), y de realizar funciones netamente jurídicas, dentro de las cuales se encuentran las de asesorías en diferentes áreas, elaboración de tutelas, derechos de petición, recursos, acompañamiento a jornadas electorales, entre otras, de cuya ejecución obra constancia en el expediente. De manera que en casos como el analizado, la Sala observa que la negativa del Consejo Superior de la Judicatura de reconocer la realización de la Práctica Jurídica, vulnera el derecho fundamental de la educación de quien lo solicita, y de paso transgrede los principios de buena fe y confianza legítima, en la medida en que entorpece las aspiraciones de aquellas personas, que con el fin de obtener su título profesional de Abogado, optan por realizar su Práctica Jurídica en un Ente Público en el que son nombrados para tal fin (Desarrollar funciones jurídicas), como es el caso de la Personería Municipal, que como se expresó, ejerce funciones de Ministerio Público. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Si la práctica de la judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, el principio de buena fe y confianza legítima debe operar en este caso a favor del accionante,

quien cumplió inicialmente todos los requisitos académicos que su universidad le exigía, y luego de un año de judicatura, en uno de los cargos previstos para ello, el Estado no responde con el aval correspondiente y lo sorprende con una decisión que trunca sus expectativas legítimas para graduarse. Es una clara defraudación de la confianza legítima, como postulado que lidera una protección para los particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades públicas5.” (Negrilla de la Sala). “[e] El otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo…”6 Por lo anterior, si la petente cursó y aprobó el respectivo programa de Derecho en la Universidad Libre Seccional Pereira, y luego realizó su Práctica Jurídica en un Ente Público como la Personería Municipal de Dosquebradas, que al igual que la Procuraduría General de la Nación, ejerce funciones de Ministerio Público, se imponía sin duda la acreditación de la misma. Ninguna de las razones esgrimidas por el Consejo Superior de la Judicatura excusan su negativa para certificar el tiempo de servicios a quien ha cumplido nueve meses de Judicatura sin remuneración, ejerciendo funciones propias de la misma”7. Teniendo en cuenta lo anterior, pese a que si bien las Personerías Municipales no están incluidas, expresamente, dentro de las entidades en las que puede realizarse la práctica de judicatura y que no hacen parte de la estructura orgánica

de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que dichas entidades cumplen funciones de Ministerio Público, y por tanto, la práctica jurídica realizada en las Personerías Municipales al igual que en la Procuraduría General de la Nación debe ser reconocida para la práctica de judicatura. 5 Sentencia C-1049 de 2004 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterado en la sentencia T-892A de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

6 Ibídem No.4. 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO

GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Radicación No: 66001-23-31000-2011-00049-01. Actor: YANID VIVIANA GUTIÉRREZ ARIAS. Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. En consecuencia, como el señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO CABEZAS, prestó sus servicios como Auxiliar Jurídico Ad – Honorem de la Personería de El Cerrito (Valle), se debe tener en cuenta para efectos de reconocer la práctica de judicatura el periodo durante el cual prestó dicho servicio. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...