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CE-76000-23-33-000-2015-00336-01(AC)A-2017

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Título
CE-76000-23-33-000-2015-00336-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CRITERIO SUBJETIVO EN SANCIÓN POR DESACATO - El concepto médico no se le puede endilgar al Director de Sanidad / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN POR DESACATO - Por acreditar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de tutela / EXHORTA AL DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Para que una vez se diligencie el concepto definitivo de cirugía general se practique la valoración por la Junta Médico Laboral [L]a Sala advierte que no se cumple con el criterio subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, por cuanto la omisión en la realización de los exámenes y la valoración al accionante, no obedece a una circunstancia que pueda endilgarse al Brigadier General [G.L.G.], como Director de Sanidad del Ejército Nacional. Así las cosas, la Sala revocará la providencia consultada y como consecuencia de ello, declarará la carencia actual de objeto de la sanción impuesta al señor Brigadier General [G.L.G.], como Director de Sanidad del Ejército Nacional, al haber realizado u ordenado la realización de las gestiones administrativas pertinentes para acatar las orden impartida por el juez constitucional. Por último, en atención a que aún no se ha realizado la Junta Médico Laboral, por falta del concepto médico definitivo en la especialidad de cirugía general, (…), la Sala exhortará al Director de Sanidad Brigadier General [G.L.G.], para que una vez sea allegado dicho concepto, se le practique la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, en el menor tiempo posible, so pena de iniciar un nuevo incidente de

desacato.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, Consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de septiembre de 2012, exp. 2011-00047-02, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 3 de abril de 2014, exp. 2011 00160 01, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01. C.P. María Elizabeth García González. Sobre la finalidad del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; respecto a la responsabilidad subjetiva, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M.P Alejandro

Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76000-23-33-000-2015-00336-01(AC)A

Actor: JOSÉ EVERT ORDÓÑEZ ASPRILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 19 de mayo de 2016, mediante el cual Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por desacatar la orden judicial impartida en fallo de 15 de abril de 2015 por esa Corporación judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS El señor José Evert Ordóñez Asprilla presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acción constitucional de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales estimó vulnerados, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le había practicado los exámenes pertinentes para ser valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército

Nacional. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2015, no amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pero si al debido proceso administrativo del accionante, en consecuencia, resolvió “ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adelantar las

gestiones del caso para que le sean practicados todos los exámenes pertinentes al señor JOSE EVER ORDOÑEZ ASPRILLA a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército nacional”. 1.2. ACTUACIÓN El 1 de abril de 2016, el señor José Evert Ordóñez Asprilla interpuso incidente de desacato ante Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 15 de abril de 2015, proferida por dicha Corporación, consistente en adelantar las gestiones para que le fuesen practicados todos los exámenes pertinentes al accionante, a fin de que, dentro del mismo plazo fuese valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. Mediante auto de 28 de abril de 2016 (fl. 12), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándole un plazo de dos días para que rindiera informe sobre el estado de cumplimiento de la orden exigida y anexara los documentos y pruebas que se encuentren en su poder que no obren dentro del expediente. Posteriormente, a través de auto de 19 de mayo de 2016 (fl. 29 a 31), el citado Tribunal, al resolver dicho incidente, declaró que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional había incurrido en desacato, y, en consecuencia, lo sancionó con multa de un salario mínimo mensual legal vigente.

1.3. LA CONTESTACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, manifestó que por parte de la Dirección a su cargo, se han adelantado todas las gestiones tendientes a la realización de los exámenes pertinentes para poder llevar a cabo la valoración del accionante por parte de la Junta Médico Laboral de Ejército Nacional (fls. 38 y 39). Sobre el particular, el Brigadier General Germán López Guerrero, puso de presente que, de conformidad con el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20001, 1 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. previamente a la convocar una Junta Médico Laboral resultaba necesario contar con los soportes documentales para que se pudiese calificar la aptitud sicofísica del miembro de la Fuerza Pública. En ese sentido, expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del ejusdem2, el 11 de mayo de 2016, la profesional Emma Carolina Pardo calificó la ficha médica de aptitud psicofísica del señor José Evert Ordóñez Asprilla,

ordenando “[…] solicitud de concepto médico por cirugía general por HPAF en abdomen […]”. Manifestó, además, que la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio número 20168450584891 de 12 de mayo de 2016 (fl. 38 a 44), remitió al accionante la respectiva ficha médica calificada, con el fin de que se acercara al dispensario médico más cercano y le fuese practicada la valoración ordenada por la profesional Emma Carolina Pardo. Puso de presente que a la fecha, el señor José Evert Ordóñez Asprilla no ha adelantado dicha gestión, por ende, no se ha podido practicar dicha valoración y, por lo tanto, solicitó “[…] ampliación del plazo para practicar al señor JOSÉ EVERT ORDÓÑEZ ASPRILLA Junta Médica Laboral de Retiro, toda vez que estamos adelantando el procedimiento debido para su culminación […]” (fl. 39). Resaltó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha garantizado la prestación permanente y continua del servicio de salud al accionante. 1.4. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 2 ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Mediante auto de 19 de mayo de 2016 (fl. 29 a 31), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR que el BG. Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, ha incurrido en desacato a la orden impartida mediante sentencia del 15 de abril de 2015, por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso administrativo del accionante José Evert Ordóñez Asprilla, y en consecuencia, SEGUNDO.- SANCIONAR al BG. Germán López Guerrero, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente […]”. El a quo consideró que ante la falta de respuestas frente a los requerimientos realizados por dicha Corporación judicial, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas fallo de tutela cuyo cumplimiento se exige, no quedaba duda de que el incidentado no había cumplido con lo ordenado; concluyó, por otra parte, que con la omisión y desidia frente al requerimiento de informar sobre el cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, mostraba también claramente su renuencia a cumplirlo. En consecuencia, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia3. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para

acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20104 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la 3 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 4 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011.

providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden5 impartida. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”6; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción.

No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. 5 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02). C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 201402396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y

el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la

autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala8, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, a quien deberá individualizar con nombre y apellido10, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del 8 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.

Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de

tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala11, en la que se indicó: “En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta

Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. 11 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de

la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial”. II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la

decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley

y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.12 En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. En tal virtud, partiendo igualmente de la parte resolutiva del fallo de tutela, deberá revisarse si las personas a quienes se les impuso la sanción que se consulta, eran las llamadas a cumplir y, si, para ese momento, tienen la posibilidad de acatar la orden judicial. II.4. El caso concreto 12 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.”

Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato, impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante proveído de 19 de mayo de 2016, consistente en multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla o si, por el contrario, debe ser revocada; para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos, objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. En cuanto al primero de ellos, se deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, el tiempo en el que debían ejecutarse y la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial. En el presente asun

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