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CE-76001-23-24-000-1994-03354-01(13354)-2003

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Título
CE-76001-23-24-000-1994-03354-01(13354)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL / CONCEPTO

SOBRE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / NULIDAD DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA /

VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / SELECCIÓN DE LA

PROPUESTA DEL / CONCEPTO SOBRE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS /

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA

DEL PROPONENTE / CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /

CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / MEJOR PROPUESTA /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL

[C]omo la acusación de ilegalidad del acto de adjudicación, hecha por el demandante, viene acompañada de la pretensión consecuencial de ser restablecido en el derecho. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, enfatizando en el doble compromiso procesal que adquiere quien demanda la nulidad del acto de adjudicación y el consecuente restablecimiento al considerar que presentó la mejor propuesta. En esos eventos se ha indicado que no sólo se debe poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino que además debe demostrarse que la propuesta del demandante fue la mejor. […] [L]a determinación del Municipio de Candelaria de rechazar la oferta de Corema está

justificada. Se dice justificada porque el rechazo está acorde con lo exigido en los pliegos de condiciones; es decir la evaluación por su resultado fue correcta, más no lo es por el hecho imputado a COREMA, relativo a que su capacidad de contratación $558.431.000.oo, fue excedida por el valor de su oferta $1.322’985.433 […]. La capacidad de contratación se dirige a garantizar que quienes vayan a contratar con la administración cuenten con la suficiente capacidad para ejecutar el futuro contrato y surge de la evaluación y calificación que hacen las entidades encargadas de llevar el registro de proponentes, de factores atinentes a la capacidad financiera, técnica, administrativa de una persona, de su experiencia, entre otros factores. La capacidad Residual de contratación, como ya se dijo, resulta de la diferencia o resta entre dos conceptos: el potencial de contratación que se tiene (capacidad de contratación) y los compromisos contractuales en ejecución para la fecha de presentación de la oferta. Por consiguiente no queda ninguna duda que el rechazo de la oferta de COREMA, que hizo el Municipio de Candelaria, está justificado con las deficiencias de la oferta de esa firma. En consecuencia el cargo de ilegalidad atinente a la descalificación de la oferta del actor por no contar con el K de contratación exigido en el pliego de condiciones, cuando en realidad superaba éste, no prospera; en efecto, no se comprobó violación de la normatividad superior invocada, ya que el actor no demostró que cumplía con el K Residual de contratación exigido en el pliego, además no estaba inscrito para el Grupo I de la licitación y finalmente no contaba de acuerdo al registro de proveedores de

Acuavalle con la capacidad contractual necesaria para dar cumplimiento al objeto contractual. Por lo tanto no hay lugar a estudiar si su oferta era mejor que la de la persona que resultó adjudicataria.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la acreditación de la mejor propuesta, cita: Sentencias de 28 de mayo de 1998; rad. 10539, C. P. Ricardo Hoyos Duque y de 3 de mayo de 2001, rad. 13053, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DEL

DERECHO DE POSTULACIÓN / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO La Sala se pronunciará sobre los cargos aducidos a tiempo - en la demanda - con excepción al relativo a que la evaluación jurídica de las ofertas estuvo a cargo de funcionarios que carecían de la condición de abogados, por cuando no se citó norma jurídica con fundamento en la cual pueda efectuarse el correspondiente estudio de legalidad. Lo anterior obedece a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en los juicios de impugnación es de naturaleza rogada, por lo general.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 2000, rad. 11744, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia

de 6 de julio de 2002, rad. 20634, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / OBLIGACIONES DEL

PROPONENTE / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PERSONA

EXTRANJERA / OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA /

OBLIGACIONES DE LA SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA /

PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACION DEL CONTRATO /

DOMICILIO EN COLOMBIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD

EXTRANJERA

[L]as personas jurídicas extranjeras de carácter privado que quisieran participar en licitaciones públicas con el Municipio, cuando ésta tenía por objeto el suministro de bienes, debían acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia - y mantenerlo durante el término de duración del contrato y seis meses más -; no se exigió que aquellas establecieran una sucursal con domicilio en el territorio colombiano. Nótese que el requisito que el actor hecha de menos en relación con la sociedad adjudicataria sólo se exigió, en el pliego de condiciones, para cuando se fueren a celebrar contratos de obra pública, no de suministro. Teniendo en cuenta ese requisito, tal y como está concebido en el pliego de condiciones, la Sala encuentra, efectuada la revisión del acervo probatorio, que sí fue cumplido por el oferente H & W Industries Inc y, por tanto, sí podía participar en la mencionada licitación. […] En los documentos anexos a la oferta de esa firma extranjera, que resultó adjudicataria, se lee en los capítulos de “datos generales

del proponente” y de “descripción de la sociedad representante” que se ratifica a la sociedad Israel Riegos y al señor [HSR] como los representantes de dicha firma en Colombia; la primera persona mencionada es sociedad nacional con domicilio en la ciudad de Cali […] y la segunda persona nombrada es persona natural y representante legal de la misma […]. Entonces no cabe duda que la firma extranjera que resultó adjudicataria sí cumplió, al momento de licitar, con el requisito de tener un apoderado domiciliado en Colombia. En consecuencia el anterior cargo de ilegalidad consistente en haberse adjudicado la licitación a una firma extranjera que no tenía constituida oficina o sucursal en Colombia, no prospera, al no haberse infringido ninguna de las normas superiores citadasaviso de prensa y pliego de condiciones -, las cuales no exigían la constitución de oficina o sucursal, sólo la acreditación de apoderado domiciliado en Colombia, requisito éste último debidamente acreditado por la firma adjudicataria del contrato.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA /

DEBERES DEL JUEZ / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA /

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN

DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA La Sala ve con preocupación el fallo proferido por el Tribunal A quo, porque carece de lógica jurídica y, por tanto, no resulta acorde con ley y ni con el principio que rige este tipo de juicios de impugnación de actos administrativos […]. A pesar de

que el A quo manifestó que no encontró demostradas las censuras por ilegalidad que se hicieron, en la demanda, contra el acto acusado, declaró la nulidad éste y además ordenó el restablecimiento pedido. […] Y el Tribunal para declarar la nulidad del acto de adjudicación dio como fundamento el no haberse demostrado que la firma H. & W Industries Inc se encontrara calificada y clasificada como proveedora en el registro de Acuavalle o en el registro del Municipio o hubiera diligenciado formularios al hacer entrega de la oferta. Tal fundamento riñe con la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y aceptarlo sería dar entrada a que los demandantes no prueben la ilegalidad de los actos que atacan, para obtener así la nulidad de los mismo, con la sola afirmación definida de ilegalidad que ante la legislación constituye sólo la aseveración de un hecho que debe probarse (art. 177 C. P. C.). El fallo apelado pasa por alto, de una lado, la naturaleza rogada de esta jurisdicción en los juicios de impugnación de actos administrativos, determinada en el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A., y precisada en el artículo 175 inciso 2º ibídem. Al respecto, la ley y la jurisprudencia regulan y explican, respectivamente, que el control de la legalidad del acto administrativo está enmarcado por los cargos de violación (norma superior y concepto de vulneración) y, de otro lado, el fallo apelado también pasa por alto las presunciones de legalidad y de veracidad que los cobijan, las cuales están indicadas, en forma negativa, por el legislador cuando consagra normativamente

las acciones de impugnación para obtener la nulidad por ilegalidad, o por violación de normas jurídicas o por motivar falsamente los actos, entre otras causales de nulidad (arts. 84 del C. C. A.). En este caso, la falta de prueba sobre el hecho de inscripción en el registro de proponentes de la sociedad adjudicataria, no de prueba de inexistencia del hecho, no podía conducir a desvirtuar la presunción de legalidad de la adjudicación del contrato, teniendo en cuenta que ese hecho en sí no constituye ni afirmación ni negación indefinida; constituye por el contrario un hecho concreto posible, y no imposible, de establecer. En consecuencia, de lo estudiado hay lugar a la prosperidad del recurso de apelación propuesto por el Municipio de Candelaria, entidad pública condenada, que conduce a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y a la desestimación de las pretensiones de

COREMA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1994-03354-01(13354)

Actor: COMPAÑÍA DE REPUESTOS, EQUIPOS Y MAQUINARIA LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA VALLE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, el día 29 de noviembre de 1996, mediante la cual resolvió: “1. Declarar la nulidad del artículo primero de la resolución 279 de abril 25 de 1994, ‘por la cual se adjudican contratos de suministro de la licitación AR-01-94SUMPLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO’, proferida por el Alcalde Municipal de Candelaria (Valle), QUE DISPONE: ‘Adjudicar el contrato No. AR-01-94-SUM, cuyo objeto es el suministro de tuberías de P.V.C., correspondiente al Grupo I de la Licitación No. AR01-94-SUM, a la firma H &W INDUSTRIES INC., por $1.554’.696.748.92

M/Cte.’

2. Como consecuencia de la declaración anterior el señor Alcalde del Municipio de Candelaria (V), dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la ley 80 de 1993.

3. Condénase al Municipio de Candelaria (v) a pagar a la ‘COREMA LTDA’, la suma de $508’063.146,70.

4. No se accede a las demás pretensiones de la demanda.

5. Esta sentencia se cumplirá en los términos del Art. 176 y 177 del C.

C. A. 6.- De conformidad con el Art. 115 del C. de P. Civil, EXPÍDANSE copias de lo aquí resuelto, para las partes.

7. CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR” (fols. 524 y 525; c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Actuación de primera instancia.

1. Demanda: La presentó la Sociedad Compañía de Repuestos, Equipos y Maquinaria Limitada “COREMA LTDA”, el día 24 de agosto de 1994, contra el Municipio de Candelaria

(Valle) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fols. 351 al 369; c. ppal). a. PRETENSIONES: “1. Que se declare Nulo el ARTÍCULO PRIMERO de la resolución No. 279 de abril 25 de 1994, ‘POR LA CUAL SE ADJUDICAN CONTRATOS DE SUMINISTRO DE LA LICITACIÓN No. AR-01-94-SUMPLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO’, proferida por el Alcalde Municipal de Candelaria (Valle) en asocio del Secretario de Gobierno de dicho Municipio, el cual dispone: ‘Adjudicar el contrato No. AR-01-94-SUM, cuyo objeto es el suministro de tuberías de PVC, correspondiente al Grupo I de la Licitación No. AR-01-94SUM, a la firma H &W INDUSTRIES INC, por la suma de UN MIL

QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 92/100 ($1.554.696.748,92) m cte.’

2. Que como consecuencia de la anulación del artículo primero de la

resolución No. 279 de abril 25 de 1979, y para efecto del restablecimiento del derecho a COREMA LTDA, por el desconocimiento en que se incurrió del derecho a ser la adjudicataria del contrato correspondiente al Grupo I, dado que reunió todos los requisitos para participar en la licitación, según lo exigido en el pliego de condiciones y además presentó la mejor propuesta en los términos establecidos para la evaluación, se condene a (sic) EL MUNICIPIO DE CANDELARIA a pagar a ‘COREMA LTDA’ el monto de los perjuicios sufridos al no habérsele adjudicado el Grupo I de la licitación AR01-94-SUM. Dichos perjuicios se estiman en el veinticinco por ciento (25%) del monto total de la propuesta que para el Grupo I presentara COREMA LTDA, los cuales estimo como AIU;

3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Candelaria a pagar a COREMA LTDA, como indemnización por los perjuicios causados, una suma equivalente al valor de la garantía de seriedad de la oferta. Garantía la cual el mismo Municipio de CANDELARIA estableció en los pliegos (Volumen I, Sección II, Literal C, Numeral 18 en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’.000.000) suma esta por la cual COREMA LTDA, como se demuestra en la propuesta por ella presentada, constituyó la correspondiente póliza.

4. Que para indemnizar el lucro cesante en que se ha incurrido, se condene al Municipio de Candelaria a pagar a favor de COREMA LTDA, sobre las sumas resultantes de las peticiones contenidas en los numerales 2

y 3 precedentes, intereses bancarios corrientes entre la fecha en que se debió haber efectuado el pago del valor del contrato, de haberle este sido adjudicado y la fecha en que se produzca y quede ejecutoriada la sentencia del Honorable Tribunal. Los intereses deben corresponder, para los respectivos períodos a los certificados por la Superintendencia Bancaria. Para este efecto se debe tener en cuenta que en su propuesta COREMA LTDA ofrecía suministrar los bienes en un término de NOVENTA (90) DÍAS y según el pliego de condiciones, SECCIÓN IV Numeral 6, el pago lo efectuaría el Municipio así: a) Un cuarenta por ciento una vez perfeccionado el contrato; y b) El saldo una vez entregados los bienes, para este caso 90 días después de firmado el contrato 5) Que las sumas resultantes de las declaraciones anteriores se paguen actualizando su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; 6) Que se condene al MUNICIPIO DE CANDELARIA y a los funcionarios de ese Municipio responsables de la expedición del acto demandado a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte demandante, disponiendo su cuantía en la sentencia u ordenando que se liquiden oportunamente. 7) Que la sentencia que se dicte en virtud del presente proceso se le debe dar cumplimiento según lo dispuesto en el título XXII de la parte primera del Libro Segundo del Código Contencioso Administrativo, en especial en los términos de los artículos 174, 176 y 177” (fols. 354 y 355; c. ppal.).

b. HECHOS: “1) Mediante resolución No. 175, expedida el 10 de marzo de 1994, el Alcalde Municipal de Candelaria ordenó la apertura de la licitación pública de suministro No. AR01-94SUM PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO. 2) En la precitada resolución se dispuso que la licitación comprendería cinco (5) grupos distintos, siendo el primero de ellos el correspondiente a: ‘Suministro de tuberías de presión con los siguientes diámetros y longitudes: (pg) Long (m) 16 13.734 14 3.350’ 3) En la resolución No. 175 de Marzo 10 de 1994 se establecieron los requisitos para participar en la licitación, así: ‘ARTÍCULO TERCERO: PARTICIPANTES: Podrán participar proveedores que se encuentren inscritos antes de la firma del contrato, en el registro de proveedores del Municipio de Candelaria o de

ACUAVALLE S.A.

Los contratistas no inscritos, deberán solicitar a las entidades indicadas, los documentos necesarios para su calificación y clasificación, que presentarán conjuntamente con la propuesta. Para esta licitación la capacidad de contratación será: GRUPO I, II, III: mayor o igual a 200 millones de pesos.’ 4) Con relación a la póliza de seriedad de la oferta, en la precitada resolución se dispuso: ‘ ARTÍCULO QUINTO: GARANTÍA DE SERIEDAD Todas las propuestas deberán adjuntar una garantía de seriedad de la oferta, a favor del Municipio de Candelaria, así: GRUPO I, II, III: $100.000.000’ 5) En el artículo DECIMO de la resolución No. 175 supuestamente se

designaban los integrantes del COMITÉ EVALUADOR, pero como se puede ver en la resolución, se anuncia dicha designación, MAS NO SE HACE. 6) EL MUNICIPIO DE CANDELARIA efectuó las publicaciones de prensa informando de la realización de la licitación AR-01-94-SUM, y en dichos avisos se establecía: ‘2. PARTICIPANTES Podrán participar las personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en Colombia cuyo objeto contemple la siguiente actividad: Provisión o venta de tuberías o válvulas y accesorios.

Actividad: Fabricante y/o distribuidor y/o comercializador.

Que se encuentre registrado antes de la firma del contrato en el registro del Municipio de Candelaria o de ACUAVALLE S.A.

CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN.

Grupo I: Mayor o igual a 200 millones de pesos. ( )

6. GARANTÍA DE SERIEDAD Todas las propuestas deberán adjuntar una garantía de seriedad de la oferta a favor del Municipio de Candelaria, así: GRUPO I: %100.000.000. ( )’ 7) El Municipio de Candelaria ELABORÓ Y VENDIÓ los pliegos de condiciones para la licitación Pública No. AR-001-94-SUM, los cuales contienen las reglas que regirían todo el proceso licitatorio y contractual y como es sabido CONSTITUYEN LEY PARA LAS PARTES.

En el VOLUMEN I de dichos pliegos de condiciones EL MUNICIPIO DE

CANDELARIA ESTABLECIÓ:

‘SECCIÓN II. INSTRUCCIONES A LOS LICITANTES

A. INTRODUCCIÓN

1. LICITANTES ELEGIBLES Esta invitación a presentar ofertas estará dirigida a las personas naturales y

jurídicas inscritos, clasificados y calificados los registros de contratistas, que figuren en el aviso de prensa antes de la firma del contrato correspondiente a la presente licitación. ( )

B. DOCUMENTOS DE LICITACIÓN

5. DOCUMENTOS DE LICITACIÓN Los documentos que formen parte de esta licitación son:

A. La resolución motivada que abre la licitación.

B. El o los avisos de prensa que informaron sobre esta licitación. ( )

A. PREPARACIÓN DE LAS OFERTAS

( )

18. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA El proponente suministrará como parte de su oferta una Garantía de seriedad por un valor por grupos así: GRUPOS I, II, III: $100.000.000. ( )

F. ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO

29. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN DE PROPONENTES: Los proponentes además de cumplir sustancialmente con los términos del Pliego de condiciones deberán acreditar mediante las pruebas documentarias referidas más adelante los siguientes requisitos.

Será requisito para la adjudicación del contrato que los K residual de contratación de los proponentes tengan los valores por grupos así: GRUPOS I, II, III: Mayor o igual a 200 millones de pesos. ( ) En caso que los incumpla, la oferta será rechazada ( )

30. CRITERIOS PARA LA ADJUDICACIÓN El Municipio adjudicará el contrato dentro del período de validez de la propuesta, al proponente cuya oferta se ajuste a los documentos de la licitación y haya sido evaluada como la más favorable para el Municipio, entendiéndose como más favorabilidad (sic)la oferta con el precio más bajo,

determinando adicionalmente que ese proponente está calificado para cumplir satisfactoriamente el Contrato de acuerdo con los requerimientos consagrados en el numeral 29 de esta Sección ( )’ 8) Con fecha 6 de abril de 1994 EL MUNICIPIO DE CANDELARIA elaboró y distribuyó el ADENDO No. 1, en el cual estipuló como condición para la

Licitación:

‘VOLUMEN II

GRUPO I

CÓDIGO DESCRIPCIÓN PRESIÓN MÍNIMA UN

CANTIDAD

DE TRABAJO PSI 1.1. Tubería acueducto D 16” 250 ML 5303 1.2. Tubería acueducto D 16” 175 ML 4773 1.3. Tubería acueducto D 16” 140 ML 3797 1.4. Tubería acueducto D 14” 175 ML 3586’ 9) De conformidad con lo estipulado POR EL MUNICIPIO DE CANDELARIA en la resolución de apertura de la Licitación, en los avisos de prensa y en el pliego de condiciones:

a) EL REQUISITO PARA PARTICIPAR EN LA LICITACIÓN, GRUPO I,

ERA ESTAR CALIFICADO Y CLASIFICADO CON UN K DE

CONTRATACIÓN IGUAL O SUPERIOR A $200.000.000.

b) LA LICITACIÓN SE ADJUDICARÍA A QUIEN, CUMPLIENDO

TODOS LOS REQUISITOS DE LA LICITACIÓN, PRESENTARA PROPUESTA CON EL PRECIO MAS BAJO. 10) COREMA LTDA presentó propuesta para la licitación AR – 01 –94-SUM, GRUPO I. Según consta en la propuesta:

a) Ofrecía hacer en suministro en un término de 90 días calendario (folio 3); b) Ofreció los ITEMS, en TUBERÍA DE ACERO CON UNIÓN DE EXTREMO BISELADO, con las especificaciones y en las cantidades solicitadas por EL MUNICIPIO DE CANDELARIA, teniendo el suministro un valor total, incluido el IVA, de $1.322.985.433 (folio 8); c) Los pliegos exigían tubería con presión Mínima de Trabajo para el de 16” de 250, 175 y 140 PSI y para el de 14” de 175 PSI. COREMA LTDA ofreció (folio 33 y 34) Tubería de acero con costura al carbono, de las siguientes especificaciones:

TAMAÑO ESPESOR PRESIONES DE PRUEBA

P.S.I.

EN FÁBRICA DE RESISTENCIA DE REVENTADO 16” 0.250 Pulg 660 PSI 1.090 PSI 1.880

PSI 14” 0.250 Pulg 750 PSI 1.250 PSI 2.140

PSI Con relación a los suministros ofrecidos en la oferta consta: ‘Estas indicaciones anteriores superan notablemente las presiones exigidas en los pliegos. Por la calidad de la tubería ofrecida Grado B, por las especificaciones técnicas garantizadas, tanto de material como de presiones que soportan, por las consideraciones económicas que se puedan presentar y por los precios ofrecidos, nos permitimos garantizar que el Municipio de Candelaria, tendrá infraestructura de Acueducto prácticamente por toda la vida de existencia del Municipio. Hacemos notar que en el Municipio de Candelaria están asentados los más

grandes ingenios azucareros del País, con extensos cultivos y labores con maquinaria agrícola tipo pesado y con procesos y sustancias químicas para los cultivos, que eventualmente pueden atacar los diferentes materiales y recubrimientos de las tuberías. Con tubería de Acero y recubrimiento EPÓXICO, garantizamos y aseguramos que ni los elementos químicos, ni los esfuerzos mecánicos pueden ocasionar daños en el acueducto del Municipio’ (folios 33 y 34) d) Mediante copia debidamente autenticada de la resolución No. 002026, proferida por el Gerente de ACUAVALLE el 16 de abril de 1993, COREMA LTDA, acreditó y demostró que estaba inscrita, calificada y registrada y que tenía un K de contratación de $558.431.000, o sea en cuantía de $358.431.000 superior a la exigida por EL MUNICIPIO DE CANDELARIA para poder participar en la licitación y ser adjudicatario del contrato. 11) No obstante que lo exigido (en el pliego de condiciones, en la resolución por la cual se ordenó la apertura de la licitación y en el aviso de prensa) para tener capacidad y poder participar en la licitación Grupo I, era que se acreditara estar inscrito, calificado y clasificado en el Registro del Municipio o en el de ACUAVALLE, con un K de contratación de $558.431.000, EL MUNICIPIO decidió ELIMINAR A COREMA LTDA POR NO TENER UN K DE

CONTRATACIÓN SUFICIENTE.

Al respecto, en la EVALUACIÓN JURÍDICA, suscrita por los señores

ALCALDE MUNICIPAL, SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS y DIRECTOR

DE PLANEACIÓN, se expresó:

‘PROPONENTE No. 06. COREMA LTDA.

La resolución No. 002026 de ACUAVALLE S.A. expedida el 16 de abril de 1993, mediante la cual se efectúa la calificación y clasificación de un grupo de entidades en el Registro de Proveedores de la empresa, indica que la firma COREMA LTDA., tiene un K de contratación de $558.431.000,oo. La oferta presentada por el proponente para el GRUPO I excede la capacidad del contratista según certificado de calificación y clasificación. Conforme con lo mencionado se recomienda RECHAZAR, la oferta para el GRUPO I’ Con relación a este concepto jurídico es importante anotar que se elimina a un proponente que cumplió con lo exigido en el Pliego de Condiciones, además que quiénes emiten el concepto jurídico (Alcalde, Secretario de obras públicas y Director de Planeación, no son abogados titulados). 12) Según obra en el cuadro intitulado: ‘MUNICIPIO DE CANDELARIA – LICITACIÓN PÚBLICA DE SUMINISTRO No. AR-01-94-SUMPLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO – GRUPO I – EVALUACIÓN Y ORDEN DE ELIGIBILIDAD’, la propuesta de COREMA LTDA era la de precio más bajo. Según ese cuadro tenemos que las propuestas presentadas fueron por los siguientes valores:

TISSOT $1.711.501.380

COMERCIALIZADORA MENAR LTDA$1.388.609.653

PAVCO S.A. $4.350.931.456

COREMA LTDA. $1.322.985.433

ETERNIT COLOMBIANA S.A. $1.338.609.653

H &W $1.554.696.746 ISRAEL RIEGOS S.A. $1.496.036.324 13) COREMA LTDA cumplió con todos los requisitos y aspectos TÉCNICOS Y FINANCIEROS de la Licitación. Así consta en los mismos documentos de la licitación, pues como hemos visto, para el grupo I fue eliminada porque estaba inscrita en el registro de ACUAVALLE, con un K de contratación de $558.431.000 y pese a ser lo exigido, un K de $200.000.000, se la eliminó pero solo para el Grupo No. I. En los cuadros para los otros grupos en que participó (II y III) consta que cumplía en los aspectos técnicos y financieros. Es más, en la EVALUACIÓN TÉCNICA, calendada abril 15 de 1994 y suscrita también por el señor Alcalde, el Secretario de Obras Públicas y el Director de Planeación, en el aparte atinente COREMA LTDA consta: ‘PROPONENTE No. 06 – COREMA LTDA Presentó ofertas para los Grupos I, II y III.

1. En los Grupos I y II. Tuberías de ACERO, extremo biselado, con costura ERW de acero al carbón, con recubrimiento interno y extremo con pintura epóxica, unión soldada, marca L.B. FOSTER COMAPANY

(sic) ( ) La oferta cumple a cabalidad con las Condiciones Técnicas del Pliego de Condiciones’. 14) Pese a que COREMA LTDA cumplía con todos los requisitos del

Pliego de condiciones, en sus aspectos jurídicos, técnicos y financieros y que según lo establecido en el pliego de condiciones (numeral 30), al ser la propuesta que cumpliera con todas las exigencias y ser la de más bajo precio, debería ser la adjudicataria de la Licitación para el Grupo No. I, el día 25 de abril de 1994 el señor Alcalde de Candelaria expide la resolución No. 279 y en su artículo Primero resuelve adjudicar, el contrato correspondiente al Grupo No. I a la Sociedad de Estados Unidos de América H &W INDUSTRIES INC. Firma esta que no solo presentó propuesta por TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS más cara que la de COREMA LTDA, sino que no cumplía con lo exigido en el aviso de prensa, el cual hace parte del pliego de condiciones, según se estipula en él. Esto por cuanto el aviso disponía que podían participar en la licitación ‘las personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en Colombia’ y la firma adjudicataria no tiene oficinas o sucursales en Colombia, NO ESTÁ ESTABLECIDA EN EL PAÍS. Tan es así, que en esta licitación obró a través de ISRAEL RIEGOS S. A, sociedad ésta que a su vez participó en la licitación. Prueba de esto es quién se notificó de la resolución de adjudicación a nombre de H & W INDUSTRIES INC y las direcciones que obran en la póliza con que se legalizó el contrato. 15) El día 28 de abril de 1994 se suscribe entre el MUNICIPIO DE CANDELARIA y H & W INDUSTRIES INC el contrato No. AR-01-94-SUM,

el cual tiene por objeto el suministro a que se refería el GRUPO I de la licitación AR-01-94-SUM. 16) Con fecha 28 de abril de 1994, H & W INDUSTRIES constituye con la LATINOAMERICANA DE SEGUROS la Póliza Única No. 157749C, la cual a su vez es aprobada por resolución No. 288 de mayo 10 de 1994. 17) Mediante memoriales calendados mayo 17, junio 15 y julio 8 de 1994, el representante legal de COREMA LTDA solicitó se le suministrara copia íntegra y debidamente autenticada de todos los documentos integrantes del proceso licitatorio (Grupo I) comprendidos entre la resolución de apertura y el contrato celebrado con el adjudicatario. Pese a lo reiterado de las solicitudes y ha haber cancelado la suma de $30.000 para que se le suministraran los documentos, estos no le fueron suministrados en su totalidad, limitándose a entregársele copia autenticada de la resolución de apertura, cuadros de evaluación, acta de apertura de la urna y cierre, resolución de adjudicación, contrato, póliza y resolución de aprobación de esta. Copia simple de la propuesta de COREMA LTDA. No se entregó ningún otro documento” (fols. 356 al 362; c. ppal). c. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Se afirma que la resolución 279 proferida por el Municipio de Candelaria (Valle) el día 25 de abril de 1994, mediante la cual se adjudicó “el contrato No. AR-01-94SUM”, quebrantó varias normas, que se resumen en los siguientes conceptos de violación: Se adjudicó la l

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