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CE-76001-23-24-000-1994-03658-01(13658)-2003

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Título
CE-76001-23-24-000-1994-03658-01(13658)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DE LA COMPETENCIA

FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL

DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a competencia para conocer del asunto está limitada al estudio de los argumentos del recurso de los apelantes, respetando el principio de la non reformatio in pejus (art. 357 C. P. C) y otros análisis en los cuales no se favorezca a los demandantes y no grave la condición de los únicos apelantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA

PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA En este juicio a más de las pruebas practicadas dentro de él, obran copias

autenticadas, en primer lugar, de las actuaciones investigativas y judiciales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Valle (Sala Penal) por el delito de homicidio contra (…) (conductor del taxi que atropelló al agente); y, en segundo lugar, reposan también las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Oficina de Investigación Disciplinaria de los Servicios Especiales de la Policía Nacional, sobre la averiguación de la muerte del agente. (…) En esas copias se contienen documentos públicos y testimonios que son oponibles a la Nación porque cumplen los supuestos legales, debido a ella se allanó a la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas por la parte actora, al considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos, expresión que da a entender que las admite y por lo tanto las tiene por contradichas. Sobre ese punto, cabe recordar que la Sala precisó, el día 26 de octubre de 2000 y lo reiteró el 14 de febrero 2002, que cuando las pruebas (documentales y testimoniales) han sido practicadas en otro juicio y las mismas se trajeron al nuevo o por solicitud de una de las partes contra quien se aducen y ésta se adhiere o las acepta, o conjuntamente por aquellas sí son valorables (…). Además y en relación particular con la prueba documental pública trasladada también se apreciará porque estando autenticada se presume auténtica y además no fue tachada de falsa en la correspondiente oportunidad procesal (arts. 289, 252 y 264 C. de P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P.

Ricardo Hoyos Duque; providencia de 26 de octubre de 2000, rad. 13116, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y providencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13236, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES

DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / SISTEMA NACIONAL DE SALUD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIFERENCIA ENTRE

LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / HECHO DAÑOSO

[T]odos los demandados están legitimados de hecho para comparecer al proceso, porque frente a todos ellos se dirigieron las pretensiones; sin embargo esa legitimación de hecho no es demostrativa, por sí, de la legitimación material (…). Otros de los demandados no están legitimados materialmente en la causa por pasiva. Ello ocurre con el Departamento del Valle del Cauca y con el Municipio de Cali. En lo que atañe con ese Departamento porque no tiene que responder por

imputaciones que se le hacen al Hospital Universitario Evaristo García, que es persona jurídico (…). En lo que concierne con el Municipio de Cali tampoco está legitimado materialmente en la causa por pasiva porque, como lo alegó, aunque el paciente fue conducido en primer lugar al Centro Hospital Joaquín Paz Borrero del Municipio, lo cierto es que por ser Hospital de atención de PRIMER NIVEL tiene limitaciones, por este nivel, en la atención de pacientes. (…) Por consiguiente, únicamente dos de los demandados están legitimados materialmente en la causa por pasiva: la Nación Colombiana y el Hospital Universitario; es decir que desde otro punto de vista ni el Departamento del Valle del Cauca ni el Municipio de Cali lo están. (…) [Q]ue las imputaciones de responsabilidad solidaria hechas por los demandantes contra esas dos entidades territoriales no tienen asidero jurídico pues, como ya se verá, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 90 constitucional debido a que el daño sufrido por los demandantes no les es imputable, por falta de legitimación material, y tampoco se dan las condiciones previstas en el artículo 1.568 del C. C. relativas a la solidaridad legal o contractual. Por lo tanto se colige en relación con el departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Cali que en la primera instancia no debieron ser declarados responsables ni condenados a indemnizar perjuicios. Se recalca que el Departamento no tuvo ninguna participación y que el Municipio sólo está presente en la simple cadena histórica de los hechos y circunstancias que antecedieron al hecho dañoso, pero no participó en el hecho generador del daño demandado. Esto

significa que el A quo no acertó cuando los declaró responsables y los condenó. Al final, en la parte resolutiva de este fallo, se determinará que incidencia tienen estas situaciones sobre el fallo apelado. Finalmente cabe reiterar que no es cierto, como lo indicaron esas entidades territoriales, que en los juicios de cognición la falta de legitimación en la causa material por pasiva es constitutiva de excepción de fondo. En varias oportunidades la Sala ha precisado que para que un hecho sea constitutivo de excepción de fondo, a favor del demandado, se requiere que se haya alegado un hecho nuevo y que probado tenga el alcance para destruir los hechos demostrados que constituyen el derecho del demandante. Y, entonces, aunque la falta de legitimación material en la causa conduce a la desestimación de las pretensiones lo cierto es que la desestimación no proviene de la enervación del derecho probado del demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 10171, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; providencia de 1 de noviembre de 2001, rad. 12694,

C. P. María Elena Giraldo Gómez y providencia de 20 de septiembre de 2001, rad.

10973, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

SISTEMA NACIONAL DE SALUD / ENTIDAD ADSCRITA AL SISTEMA

NACIONAL DE SALUD / ENTIDAD VINCULADA AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD / ORGANISMOS ADSCRITOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD El Sistema Nacional de Salud desde tiempo atrás (con la ley 9 de 1973, los decretos leyes 056 de 15 de enero 1975 que establece la organización general del sistema, 350 de 4 de marzo de 1975 por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales y 356 de 5 de marzo de 1975 por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud) ha sido concebido como un conjunto de entidades públicas y privadas coordinadas entre sí para la prestación del servicio de salud, en el cual cada una de esas entidades, públicas y privadas, conserva su propia identidad. Constitucionalmente, la Carta Política de 1991 en el artículo 49 previó que la atención de la salud estaría a cargo del Estado y de los particulares (…). Y ante de la Carta Política de 1991, normativamente la ley 10 de 1990 que reorganiza el Sistema Nacional de Salud, que siguió rigiendo bajo su vigencia por no contradecirla, indica: que la prestación de los servicios de salud, en todos sus niveles, constituye un servicio público a cargo de la Nación y que será administrado en asocio de las entidades territoriales, de los entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas (art. 1°); que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación y que de él forman parte el conjunto de entidades

públicas y privadas del sector salud, entre otras. Determinó que le pertenecen a él las organizaciones locales y seccionales de salud que autónomamente establezcan los Municipios y los distritos especial (hoy capital), culturales y turísticos, las áreas metropolitanas, los departamentos y las entidades privadas de salud (…).

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1973 / DECRETO LEY 056 DE 1975 / DECRETO 350 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 10 DE 1990ARTÍCULO 1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD / REGULACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD En relación con la responsabilidad en la dirección y prestación del servicio de salud [se] estableció que sin perjuicio de los principios de subsidiariedad y complementariedad; de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de previsión y seguridad social y de aquellas que prestan los servicios de salud adscritas al Ministerio de Salud, las entidades territoriales tienen las siguientes responsabilidades: Los Municipios la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y los puestos de salud. Y Los

Departamentos la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer niveles de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados. (…) [A]l Ministerio de Salud le están atribuidas competencias sobre fijación de políticas nacionales en materia de prestación del servicio de salud, planeación, coordinación, distribución de recursos, control y vigilancia. Y a las entidades territoriales le están atribuidas la dirección y prestación del servicio de salud para los Municipios en relación con el nivel 1 y para los departamentos los niveles 2 y 3 de salud y, por lo tanto, en materia de responsabilidad será atribuible a las entidades públicas Nación o territoriales en caso que la conducta imputada como dañosa provenga directamente de omisión en el deber de control y vigilancia sobre las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Salud. (…) [P]or el sólo hecho de ser integrantes de ese sistema sólo les cabría responsabilidad si la imputación probada recae sobre la omisión o falta de vigilancia sobre las entidades prestadoras de salud, que la ley les ha asignado para el ejercicio de dicha competencia. (…) Por lo tanto el Consejo de Estado no comparte ni la declaratoria de responsabilidad solidaria ni la condena solidaria que le impuso a todos los demandados, fundándose en que el hecho demandado se causó por la Nación (Clínica de la Policía) y entonces el daño les es atribuible a todos ellos por ser integrantes del Sistema Nacional de Salud.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad de las entidades del sistema de salud, cita: Consejo de Estado, Sala del Consulta y Servicio Civil, Concepto 210. de 23 de agosto de 1988 y de la Sección Cuarta, sentencia de 18 de

noviembre de 1994, rad. 5766, C. P. Jaime Abella Zarate. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN PROBATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Esta Corporación, en cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en la prestación del servicio médico ha recurrido a la aplicación, en una primera etapa, al de falla probada, fundamentada en las obligaciones de medio. En la segunda etapa, la jurisprudencia varió para analizar la responsabilidad del Estado en dicha prestación, bajo el régimen de responsabilidad por falla presunta (…). En este caso el estudio de la responsabilidad se hará bajo el régimen de falla probada toda vez que las imputaciones de irregularidad se demostraron.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en la prestación del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, rad. 5902, C. P. Gustavo De Greiff Restrepo; del día 30 de junio de 1992, rad. 6897, C. P. Daniel Suarez Hernández; del 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez y del 11 de abril de 2002, rad. 13122, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL Las pruebas son indicadoras claras de que el Hospital Universitario del Valle no incurrió, como lo alegó la Nación, en falla del servicio pues actuó con diligencia y cuidado, dentro de sus posibilidades reales; así: como el paciente con fractura no presentó sangrado activo le redujo la fractura, le cubrió la herida con compresas estériles, le inmovilizó la pierna y le aplicó propilapsis tetanol antitoxina y lisalgil para el dolor. Esa diligencia se deduce del cuidado primario propio para la fractura abierta; de la atención rápida de la misma y porque la remisión a la Clínicas se fundamentó en hechos probados de su falta de capacidad real de atención de ese paciente, para ese momento, por la prevalencia de la atención, pendiente en turno, de otros pacientes en mayor estado de gravedad. Por consiguiente el Hospital mencionado no incurrió en falla y el Departamento del Valle del Cauca como no tuvo ninguna participación ni física ni jurídica en los hechos demandados no está legitimado materialmente en la causa por pasiva, como ya se explicó. Por eso prosperan las alegaciones hechas por el citado Departamento que aluden a que el A Quo no advirtió que no le asiste culpa, porque se trató de un caso de falla médica en la que no tuvo injerencia.

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO La demanda también le imputó a la Nación falla en el servicio, por conductas de omisión ocurridas en la clínica de la policía “Nuestra Señora de Fátima”, en la atención inmediata del paciente quirúrgico, porque sólo después de dos horas se procedió a intervenirlo, situación temporal de demora que le causó la muerte. (…) La demanda también le imputó a la Nación falla en el servicio, por conductas de omisión ocurridas en la clínica de la policía “Nuestra Señora de Fátima”, en la atención inmediata del paciente quirúrgico, porque sólo después de dos horas se procedió a intervenirlo, situación temporal de demora que le causó la muerte. (…) [S]e probó, en primer lugar, que la Clínica no le prestó al paciente, Agente de la Policía, el servicio de transfusión urgente de sangre, por falta de existencia en el banco y, en segundo lugar, que el paciente sólo recibió atención quirúrgica después de más de dos horas de espera, desde su llegada. En consecuencia, es indudable que los hechos debidamente probados son representativos de que la Nación, por intermedio de la clínica de la Policía – dependencia suya - falló en la prestación del servicio, quebrantando así el artículo 2º constitucional que dispone que el Estado protegerá la vida de sus habitantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / PRUEBA DE PARENTESCO Se probó plenamente que todos los demandantes son parientes, unos, y otro fue la compañera permanente de la víctima directa y que además sufrieron padecimiento moral por la pérdida de [MNP]. Así con documentos públicos y testimonios se acreditaron esos hechos (…) [C]on la demostración del hecho del parentesco y de la muerte del pariente cercano se infiere el dolor moral.

COMPAÑERA PERMANENTE / DEPENDENCIA ECONOMICA / MUERTE DEL

AGENTE DE POLICÍA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIA / PRUEBA DEL DAÑO La demanda, se recuerda, aseveró que la compañera permanente de [la víctima], y las hijas del occiso (…) sufrieron menoscabo material, por la pérdida de la ayuda económica que aquél les proporcionaba. Sobre esos hechos de dependencia económica se acreditó que [la] víctima directa, estaba vinculado a la Policía Nacional desde 1986 en calidad de agente de policía en servicio activo que devengaba mensualmente, para el momento de los hechos (1992), un total salarial y prestacional de (…).

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

/ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / FALLA DEL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / MUERTE DEL PACIENTE /

DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[S]i bien es indiscutible, como afirma, que la causa inmediata de la lesión física grave de [la víctima] se originó con antelación y por el hecho del tercero que fue condenado penalmente, lo cierto es que la muerte, otro hecho, fue sobreviniente al accidente de tránsito, se ocasionó por la falta exclusiva de la Nación en brindarle atención oportuna en transfundirle sangre y en practicarle la cirugía de amputación de la pierna izquierda, aquejada por fractura abierta tipo III y atricción de tejidos blandos, que le ocasionaba sangrado profuso. Es indiscutible entonces que si bien se dieron causas físicas distintas (del taxista el atropellamiento y de la Nación la anomalía en la atención), en cadena histórica (seguida una a la otra), para llegar a la producción de la muerte, tales causas no son del mismo tipo (delito y culpa) y por lo mismo no son causantes del mismo perjuicio, pues no provienen de la misma conducta como lo exige el Código Civil para que la obligación indemnizatoria sea solidaria (art. 2.344). Por lo tanto esas dos conductas, del tercero y de la Nación, son independientes y divisibles por su causa: la del tercero

fue delicitual y produjo la lesión desencadenante de la anemia aguda y la de la Nación fue falente y causó el deceso, al no haber aplicado a tiempo, a un paciente que podía recuperarse pues no se encontraba en estado de muerte, los procedimientos de transfusión de sangre y de detención del sangrado, Y el daño sufrido por los demandantes en este proceso de responsabilidad es imputable a la Nación porque se demostró que cuando la Clínica de la Policía recibió al paciente, para su atención, venía orientado y conciente, hablando, y aunque estaba sudoroso y con pérdida de fuerza, no fue diagnosticado como paciente terminal; basta recabar en los procedimientos que se ordenaron para concluir que quien así lo ordenó, vio cierta su recuperación. (…) [L]as afirmaciones de esa providencia penal en la cual alude a la probable responsabilidad de los centros asistenciales por la concausa que condujo a la muerte del paciente, es indicación que no constituye cosa juzgada ante el juez de lo contencioso administrativo, ni en relación con la conducta de los centros asistenciales públicos, ni con el nexo de causalidad en la responsabilidad patrimonial del Estado, pues las decisiones de los jueces penales, en relación con el delito, se circunscriben a éste; ello se traduce, y de contera, en la no influencia de la decisión. (…) Por tanto no incide en este juicio de responsabilidad extracontractual que algunos de los aquí demandantes hayan sido favorecidos por el ejercicio de la acción civil en el proceso penal con la condena de indemnización (…). Por lo tanto la Sala define que la Nación es el único de los demandados que resulta responsable en el 100%

de los perjuicios demostrados que sufrieron los demandantes; por estas dos situaciones la sentencia apelada habrá de modificarse; que no prospera el recurso interpuesto por la Nación, pero sí el formulado los otros demandados, Departamento del Valle y Municipio de Cali.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Para la cuantificación de la indemnización no se tendrá en cuenta la nueva orientación jurisprudencial de liquidación del perjuicio con base en salarios mínimos legales, contenida en la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2001, debido a que a la Nación en virtud de los principio de congruencia y de non reformatio in pejus, la Nación no puede soportar una condena mayor en valor reclamado en la demanda (congruencia) y a la fijada por el juez de primera instancia (art. 357 del C. P. C). Esto debido a que si se liquidara con base en salarios mínimos legales mensuales de 2003 ($332.000) la condena superaría lo reclamado en la demanda, con base gramo oro para el día 3 de julio de 2003, cuando se dicta esta sentencia ($31.611,09). En consecuencia la indemnización

será por el valor en pesos colombianos: de 1000 gramos oro (…), para cada, una de las siguientes personas: padres, compañera e hijas de la víctima directa (…) de 400 gramos oro (…), para cada, uno de los hermanos, de la víctima directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

CLASES DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Asimismo se tendrá en cuenta para la cuantificación material que el daño sufrido por los demandantes es sólo imputable a la Nación, y que no podrá exceder la señalada por el Tribunal. Para tal efecto se utilizarán los índices vigentes, inicial y final, a la fecha de la sentencia de primera (junio de 1996) y segunda instancia (mayo 2003).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1994-03658-01(13658)

Actor: LUIS HERNANDO NUÑEZ BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Nación, Departamento del Valle y Municipio de Cali - contra la sentencia proferida, el día 14 de junio de 1996 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y complementada por providencia 19 de diciembre siguiente, mediante la cual resolvió, “1º. Declárase administrativamente responsable en forma solidaria a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Salud) Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Cali, de la muerte del señor Marcos Raúl Núñez Paz, ocurrida el día 10 de enero de 1992, en el municipio de Cali – Valle. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación

(Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Salud) Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Santiago de Cali, en forma solidaria, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales los siguientes valores: a) Para los señores Luis Hernando Núñez Bolaños y Gloria Stella Paz, padres del occiso, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro, para cada uno de ellos; b) Para los hermanos del fallecido, señores Nilce Piedad, Jair René, Luis Alfredo, Mary Rocío Núñez Paz, Ana Jacqueline, Vladimir, Fénix Olivia y Gloria Stella Núñez Paz, el equivalente de cuatrocientos (400) gramos de

oro para cada uno; Para la compañera del fallecido, Dora Graciela Castiblanco, el equivalente de 1.000 gramos de oro fino y para las hijas, Ana María Castiblanco y Claudia Viviana Núñez Blanco, el equivalente del mil (1.000) gramos de oro fino para cada una. Precisando que tales cantidades de oro deberán pagarse con el precio nacional del oro que certifique el Banco de la República al momento del cobro, cuyo certificado acompañarán. 4°. (sic) Condénase en concreto a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Salud) Departamento del Valle del Cauca – y Municipio de Cali – en forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios materiales consolidados y perjuicios materiales futuros a la señora Dora Graciela Castiblanco, la suma de doce millones setecientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos con 40 ctvs mcte ($12’755.585,40). 5°. Condénase en concreto a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Salud) Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Cali – en forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios consolidados y perjuicios materiales futuros a la menor Ana María Núñez Castiblanco la suma de doce millones setecientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos con 40 ctvs mcte ($12’755.585,40). 6°. Condénase en concreto a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Salud) Departamento del Valle del Cauca y

Municipio de Cali en forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios materiales consolidados y perjuicios materiales futuros a la menor Claudia Viviana Núñez López la suma de nueve millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete con 82 ctvs mcte ($9’752.437,82) m/cte. 7°. Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros (6) seis meses a la ejecutoria del fallo, de allí en adelante intereses de mora. Igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos. 8°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 9°. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos. 10°. Consúltese si no fuera apelada” (fols. 394 a 396 y 416 a 418 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA: La presentó el día 11 de enero de 1994 el apoderado judicial de Luis Hernando Núñez Bolaños, Gloria Stella Paz, Nilce Piedad, Jair René, Luis Alfredo, Mary Rocío, Ana Jacqueline, Vladimir, Fénix Olivia y Gloria Stella Núñez Paz; de María Elda López Bonilla quien obra en nombre y representación de su hija Claudia Viviana Núñez López; de Dora Graciela Castiblanco Sarmiento quien obra en

nombre propio y de su hija Ana María Núñez Castiblanco y la dirigió contra varias personas jurídicas públicas: la Nación, el Departamento del Valle, el Municipio de Cali y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” (fols. 30 a 69).

B. PRETENSIONES: “Declárese a la Nación Colombiana (Ministerio de Salud, Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional) al Departamento del Valle del Cauca, representado por el señor Gobernador, al Municipio de Cali (Valle), representado por el señor Alcalde; y, al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, representado por su Director, solidariamente responsables de la muerte del Agente de la Policía Nacional Marcos Raúl Núñez Paz y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a Luis Hernando Núñez Bolaños (padre), Gloria Stella Paz (madre), Claudia Viviana Núñez López (hija), Nilce Piedad, Jair René, Luis Alfredo, Mary Rocío, Ana Jacqueline, Gloria Stella, Vladimir y Fénix Olivia Núñez Paz; así como Dora Graciela Castiblanco Sarmiento

(compañera) y Ana María Núñez Castiblanco (hija). Los hechos en los cuales perdiera la vida el agente de la Policía Nacional Marcos Raúl Núñez Paz sucedieron el 10 de enero de 1992, y ante la omisión o no asistencia médica oportuna por parte de varios funcionarios públicos. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1º. POR PERJUICIOS MATERIALES: Se debe a la señora Dora Graciela Castiblanco Sarmiento (compañera), así como a Ana María Núñez Castiblanco y Claudia Viviana Núñez López (hijas), o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización en la modalidad de lucro cesante, por la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo de su compañero y padre el Agente de la Policía Nacional Marcos Raúl Núñez Paz. Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán actualizarse

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