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CE-76001-23-24-000-1994-09873-01(18955)-2011

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Título
CE-76001-23-24-000-1994-09873-01(18955)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación: 76001-23-24-000-1994-09873-01 (18.995)

Actores: Luz Marina Lasso de Meneses y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 1994, los señores Luz Marina Lasso de Meneses, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yolanda, Mireya, Olveina, y Julio Antonio Meneses Lasso, y Eivar Meneses Lasso, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados por la muerte del señor Julio Antonio Meneses López, ocurrida el 4 de abril de 1992 en la Barrio Zamorano de la Ciudad de Palmira (Valle), cuando un agente de la Policía le disparó con arma de

fuego1. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se condenara a las demandadas, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $16.612.662. En relación con el daño emergente, solicitó el reconocimiento y pago de la suma que resultara probada en el proceso. Como fundamento fáctico de la demanda, los actores señalaron de manera sucinta los siguientes hechos: En la madrugada del 4 de abril de 1992, se encontraba el señor Julio Antonio Meneses López en un establecimiento de comercio ubicado cerca al lugar de su residencia (Barrio Zamorano, Palmira – Valle) ingiriendo licor en compañía de su amigo personal señor Gerardo Antonio Moreno. Sorpresivamente se presentó una discusión entre el señor Gerardo Antonio Moreno y un agente de la Policía Nacional que también se encontraba en el lugar, razón por la cual, el señor Julio Antonio Meneses López intervino en defensa de su compañero, siendo agredido por el agente de la Policía Nacional, quien sacó el arma que portaba y le disparó, ocasionándole heridas mortales. La esposa de la víctima, señora Luz Marina Lasso López, quien se encontraba en estado de gravidez, al enterarse de lo sucedido acudió inmediatamente al lugar de los 1 Folios 1 a 29, cdno. 1 hechos para tratar de salvarle la vida a su esposo, sin embargo, pese a sus esfuerzos, éste falleció horas después. Ante esta angustiante situación, la madre tuvo, posteriormente,

complicaciones con su embarazo, razón por la cual el menor murió pocos instantes después de nacer. Los actores, señalaron que la fuerza pública debe ser formada y educada para preservar la vida, así, cuando alguno de sus agentes causa un daño, estando en el servicio o fuera de él, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que cause dicho daño.

2. La demanda se admitió en auto de 2 de mayo de 1994, y una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 51 a 54, cdno. 1).

La Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que de los hechos relatados en la demanda, se puede evidenciar que en este caso se presentó la culpa personal del agente de Policía, quien “posiblemente se encontraba completamente desconectado de su función, sin nexo instrumental que ligara la responsabilidad de la Nación” (folios 51 a 54, cdno. 1). Por otra parte, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que uno de los actores, Eivar Meneses Lasso, no demostró el parentesco con la víctima. Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Judicial 18, llamó en garantía al agente de la Policía Nacional, Juan Esteban Hurtado Mosquera2, con la finalidad de que el Juez al momento de dictar sentencia, se pronunciara en relación con la posible conducta dolosa o gravemente culposa en la que hubiera podido incurrir dicho agente, y determinara el valor que éste debe reembolsar a la

entidad demandada, en el evento de una posible condena en contra del Estado (folios 33 a 35, cdno. 1). En la misma oportunidad procesal, la parte demandante adicionó la demanda, en el sentido de ampliar la solicitud de pruebas, asimismo, solicitó se tuviera como parte demandante al menor Julio Antonio Meneses Lasso, en calidad de hijo póstumo del señor Julio Antonio Meneses López. Para tal efecto, sostuvo: “La criatura que estaba por advenir, sufrió en el vientre de su madre la transmisión del dolor que aquella soportó y fue así como no obstante haber nacido, la muerte le sobrevino momentos después, no sin antes haber alcanzado el agua bautismal y su identificación personal, dándosele el nombre de JULIO ANTONIO. Al darse por un hecho cierto el nacimiento de JULIO ANTONIO, éste se convirtió en un heredero más de la familia y si se produjo su fallecimiento momentos después de su nacimiento, sus derechos acrecientas (sic) los derechos o mejor los intereses de sus familiares supérstites” (Folio 57, cdno. 1). 2 El llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público, fue aceptado por el Tribunal en auto 14 de julio de 1994, por lo cual, se ordenó la notificación personal de la demanda al llamado. Sin embargo, durante el término respectivo, no fue posible logar dicha notificación, razón por la cual, se designó curador ad-litem. Admitida la adición de la demanda, el Tribunal ordenó su notificación a la demandada. Dentro del término de contestación, la Nación Ministerio de Defensa, Policía

Nacional, reiteró su oposición a las pretensiones formuladas3. Como fundamento, señaló en esta oportunidad, que en el presente caso, el hecho se produjo únicamente por la culpa personal del agente de Policía Nacional, lo que no sería constitutivo de la falla o la falta del servicio, pues, no es posible demostrar con ello, que se hubiera prestado mal el servicio, que no se hubiera prestado, o que se hubiera extralimitado en el mismo. Por el contrario, la conducta del agente fue individual motivada por circunstancias ajenas al servicio, dando lugar, a la culpa personal, lo que impide que el hecho sea reprochable a la institución que representa.

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 7 de abril de 1999, por falta de propuesta conciliatoria de la parte demandada al señalar que en este caso no existió falla en la prestación del servicio, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folio 160, cdno. 1).

Dentro del término concedido, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, señaló que para la fecha de los hechos, el agente de Policía se encontraba en actividades absolutamente personales y particulares ajenas a sus funciones oficiales, pues, de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, es posible establecer que éste se encontraba desligado del servicio, disfrutando de sus vacaciones, además, de que el arma con la cual se causó el daño no era de dotación oficial. Las anteriores circunstancias, conducen al rompimiento del nexo causal, que constituye uno de los elementos integrantes de la

3 Folios 114 a 118, cdno. 1 responsabilidad, y de contera que desaparezca la obligación indemnizatoria (folios 161 a 168, cdno. 1) En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 17 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda4, para lo cual, consideró: “(…)” “Cierto es entonces que el agente implicado y protagonista de la riña donde fue herido de muerte el señor Meneses López, no se encontraba en servicio policial o misión asignada con relación a él, disfrutaba de vacaciones de retiro por espacio de setenta y cinco días y no portaba arma de dotación. “Para la Sala, todos estos elementos son claros e indicadores de la inexistencia del nexo instrumental alegado por la parte demandante para lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado por vía de la falla presunta. “Debió por lo tanto probarse la falla del servicio en la cual pudo haber incurrido el señor Juan Esteban Hurtado Mosquera en su calidad de agente de Policía Nacional, que comprometiera a la Institución como tal, y por tanto a la Nación Colombiana como así no ocurrió, se impone la negación de las súplicas de la demanda.” Recurso de Apelación 4 Folios 169 a 175, cdno. 1

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior5, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Sostuvo que si bien es cierto el proceso demuestra que el agente se encontraba disfrutando de vacaciones por retiro, que no portaba el arma de dotación y, que además, no cumplía una misión policial asignada, también es cierto que para la fecha de los hechos en los cuales perdiera la vida el señor Meneses Lopez, el agente Hurtado Mosquera pertenecía a la Policía Nacional como miembro activo y hasta la fecha no había sido retirado de la institución policial. En esas condiciones, si el agente agresor era miembro de la Policía Nacional, como tal debía tener una conducta decorosa, pues, él representaba a la institución a la cual pertenece, así, le corresponde al Estado seleccionar idóneamente a sus agentes, y si la administración no cumple esta función, se está exponiendo a que sus miembros comentan ilícitos que terminan por comprometer la responsabilidad del Estado.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, mediante auto de 10 de noviembre de 2000, el recurso fue admitido por esta Corporación6. 5 Folios 185 a 188, cdno. Ppal. 6 Folios 190, cdno. Ppal.

El 4 de diciembre de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 192, cdno. ppal). Dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora reiteró lo dicho a lo

largo del proceso en relación con la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. Señaló, que en el proceso se encuentra probado que el hecho dañoso acaeció y que éste fue consecuencia de la falla del servicio que atribuye a la entidad demandada, por el actuar de uno de sus agentes, quien disparó un arma con la que se causó la muerte a un ciudadano. El recurrente fue enfático y reiterativo en señalar que los miembros de la fuerza pública no pierden su investidura por el hecho de encontrarse fuera del servicio; la conducta ejemplarizante que deben asumir, dada la dignidad de la función que desarrollan, ha de mantenerse aún cuando se encuentren temporalmente inactivos, como en el caso concreto, en el que el agente agresor se encontraba en tiempo de descanso. Finalmente, señaló que las entidades demandadas deben reparar el daño causado por uno de sus agentes, teniendo en cuenta que dichas entidades prepararon al señor Hurtado Mosquera en el uso de las armas y las que lo invistieron como “agente de Policía para que cuidara a los ciudadanos y no para que terminara irracionalmente con sus existencias.” En esta oportunidad procesal, la demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Por haber sido interpuesto el recurso de apelación el día 11 de junio de 20007, se tiene que las normas de asignación de competencia que rigen

la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $9.610.000, por lo tanto, como la mayor pretensión formulada en la demanda corresponde a la suma de $16.612.662, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por los perjuicios ocasionados a los actores, con ocasión de la muerte del señor Julio Antonio Meneses, en hechos ocurridos en el Barrio Zamorano de la Ciudad de Palmira (Valle), el 4 de abril de 1992. 7 Ley 446 de 1998. Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas solicitadas por las partes, el demandante pidió que se trasladara el proceso penal surtido ante el Juzgado 25 de Instrucción Criminal8, hoy Fiscalía

Delegada del Grupo de Vida, con ocasión de la muerte del señor Julio Antonio Meneses López, solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando afirmó “me allano a la práctica de las solicitadas por la parte actora a la que corresponde probar los hechos en los que apoya en la demanda” (folios 51 a 53, cdno. 1). En este sentido, podrán valorarse sin restricción alguna las pruebas que obran dentro del proceso penal. En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso9. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión10. 8 La solicitud de prueba traslada fue formulada por el actor en el acápite de pruebas de la demanda (folio 19, cdno. 1), el Tribunal de primera instancia en auto de pruebas de fecha 22

de julio de 1997 ordenó su práctica, y la Fiscalía General de la Nación remitió el proceso penal mediante oficio remisorio número USFP No. 0138 de fecha 20 de marzo de 1999, visible a folio 9 del cuaderno dos. 9 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 10 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Caso concreto De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:

1. De las pruebas trasladadas del proceso penal, se destaca: Previo a la relación probatoria, resulta necesario precisar que no se examinará ni valorará la indagatoria rendida por el agente de la policía Juan Esteban Hurtado, ni la declaración rendida por el señor Antonio Gerardo Moreno en diligencia de “exposición libre y espontánea”, en atención a que por su naturaleza estos actos no cuentan con la formalidad del juramento.

De conformidad con el acta de levantamiento del cadáver, expedida por el Instituto de Medicina Legal, Inspección Permanente de Policía de Palmira (Valle) de fecha 4 de abril de 1992, visible a folio 10 del cuaderno dos, se tiene que el cadáver señor Julio Antonio Meneses López presentaba heridas de bala en su cuerpo consistentes en “orificio de entrada en la SUBCLAVIAS O SUPRAMARIAS (sic) y orificio en SUPRAHIOIDEA, con orificio de salida, ambas”. En el Protocolo de Necropsia número ML92-003, practicado por el Instituto de Medicina Legal, Oficina de Palmira (Valle), cuya práctica fue solicitada por el Juzgado 25 de

Instrucción Criminal, se registró la siguiente información en relación con el deceso del señor

Julio Antonio Meneses López: “(…)” “EXÁMEN EXTERNO “Descripción del Cadáver: Se trata del cadáver pálido y lívido de un hombre corpulento de tez trigueña, ultimado con arma de fuego esta madrugada en Zamorano de esta ciudad (…) “Piel y faneras: Presenta 1°.- Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en cara antero – lateral izquierda supranoidea de trayecto de arriba debajo de adelante atrás en ángulo de 45° con salida T4 paravertebral izquierda 1/3 distal. Trayectoria de arriba debajo de adelante atrás, de izquierda a derecha, con salida en T6 paravertebral izquierda.

“(…)”

“CAVIDAD TORÁXICA

“(…)” “Pulmones: La bala No. 1 lesiona hilio pulmonar izquierdo y pulmón izquierdo la bala No. 2

“APARATO CARDIOVASCULAR

“(…)” “Aorta y grandes vasos: La bala No. 1 lesiona carótida común izquierda “(…)” “CONCLUSIÓN: “Causa de la muerte: Anemia aguda El individuo falleció por las balas 1 y 2 las cuales le afectaron grandes vasos lo que le produjo la muerte.” (Folio 49, cdno. 2) De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en

los cuales murió Julio Antonio Meneses López, obra lo siguiente: En el informe sobre Homicidio y Lesiones Personales rendido por el Cabo Segundo Didier Londoño Ramírez, Comandante de la Tercera Sección de Vigilancia del Departamento de Policía, Primer Distrito de Cali, dirigido al Comandante de Policía de la Estación de Policía de Palmira (Valle), se formalizó la retención de las personas que resultaron involucradas en los hechos ocurridos el día 4 de abril de 1992, para lo cual se dejó constancia de lo sucedido, así: “Comedidamente me permito dejar a órdenes de ese Comando, al Agente de Policía Nacional HURTADO MOSQUERA JUAN ESTEBAN identificado con cédula de ciudadanía número (…), quien actualmente presta sus servicios en esa unidad, disfrutando de 75 días de vacaciones a partir 19-02-92 y ANTONIO GERARDO MORENO identificado con cédula de ciudadanía (…). Los antes mencionados fueron retenidos momentos después de que en la Calle 66 con carrera 31 del Barrio Zamorano, se presentó una riña recíproca entre los ya mencionados y el señor JULIO ANTONIO MENESES LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número (…), quien presenta impactos de arma de fuego a la altura del cuello y la región mamaria izquierda, que le produjeron la muerte cuando era atendido en el Hospital local, es de anotar que el primero de los mencionados o sea el agente, presenta heridas con arma blanca (cuchillo) en la frente, el segundo mencionado o sea Antonio, presenta un impacto de

arma de fuego en el brazo izquierdo con orificio de salida quienes fueron dados de alta en el Hospital San Vicente de Paúl, lugar donde se produjo la retensión de los mismos. Cuando llegamos al lugar de los hechos se pudo establecer, que los señores Antonio y Julio llegaron a una venta de comestibles (chuzos), lugar donde se encontraba el agente en referencia, Antonio procedió a lanzarle improperios y agresiones con un cuchillo al agente, causándole las heridas ya conocidas, desconociendo además los móviles y circunstancias que originaron dicha actuación. Posteriormente el señor Julio procede a extraer un arma de fuego que portaba dentro de un bolso, fue el momento que aprovechó el agente Hurtado para tratar de despojarle del arma, presentándose un forcejeo y el disparo de la misma por varias ocasiones arrojando los resultados ya conocidos. Según informa el señor Antonio, dice que él se encontraba tomándose unos tragos con el señor hoy occiso y se dirigieron al sitio de los chuzos, pero no recuerda nada de lo ocurrido, teniendo en cuenta que tanto el agente como el herido y posiblemente hoy occiso, se encontraban en estado de embriaguez. Se hizo inspección al lugar de los hechos con el fin de localizar tanto el arma de fuego como el arma blanca, pero sus resultados fueron negativos ya que al parecer fueron hurtados por curiosos, personas éstas que además no suministraron ninguna información al respecto para el esclarecimiento de los hechos, es de anotar que el mencionado agente una vez ocurridos los hechos se apartó del lugar presentándose inmediatamente ante el Comando de la

Subestación Zamorano a informar lo sucedido y posteriormente fue trasladado al Hospital con los heridos (…)” (Folio 6, cdno. 2). En diligencia de recepción de testimonio, el Cabo Segundo Didier Londoño Ramírez, se ratificó, bajo la gravedad de juramento, de las declaraciones rendidas en el Informe sobre Homicidio y Lesiones, afirmando que lo descrito en el informe correspondía a la verdad de los hechos sobre los cuales tenía conocimiento (folio 7, cdno. 2). En diligencia de recepción de testimonios rendida bajo la gravedad de juramento por el señor Antonio Gerardo Moreno, quien para la fecha de los hechos se encontraba en compañía del occiso Julio Antonio Meneses López y quien fuera detenido y puesto a disposición de la autoridad competente, se relató: “(…)” “Llegamos al establecimiento de don PABLO no sé el apellido y nos sentamos en la mesa a tomar aguardiente, luego yo estaba bastante tomado o tomado me recosté ante (sic) la mesa y no me acuerdo me quedé dormido, entonces el tocayo o sea el finado dijo que tenía un problema y salió afuera al ver que no llegaba salí y en el momento me encontré con el disparo que tengo aquí en el brazo (el declarante enseña al Despacho una herida la cual se encuentra con gasa, con orificio de entrada en la parte del brazo parte interna, contiguo a la axila …). Él ANTONIO MENESES no sé el otro apellido, lo conocía hacía más o menos tres años, vivía ahí en el Zamorano el tenía negocio de juego de sapo. Tocayo estaba afuera en la calle, yo lo vi tratándose de incorporar del suelo y no me doy cuenta si estaba peleando por

que ahí fue donde me pegaron el tiro a mí y yo no me acuerdo de más. Yo iba como en auxilio y ahí es donde yo no me acuerdo, él se estaba tratando de incorporar del suelo “(…)” (Folios 22 a 26, cdno.2) En diligencias de recepción de testimonios, rindieron declaración las siguientes personas, quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos: Luz Marina Galarza Correa, quien se desempeñaba como mesera del establecimiento de “Don Pablo”, lugar en el que se encontraban departiendo el occiso Julio Antonio Meneses y el señor Antonio Gerardo Moreno, narró: “(…) Me encontraba en el negocio de los Cristales trabajando como mesera ese día (…). Yo me encontraba dialogando con el señor muerto hoy, cuando vi al compañero de él que se encontraba bastante borracho, empujando al señor moreno, lo empujaba y el señor moreno le decía que no lo agrediera, que él no le estaba haciendo nada a él, lo empujaba de manera violenta, entonces el señor que muriera me dijo ahora charlamos y se fue hacia donde estaba el borracho empujando al moreno (…). PREGUNTANDO: Díganos si usted sabe por qué el borracho empujaba al moreno.

CONTESTÓ: Yo creo que por nada, ya que ese señor después nos dimos cuenta que era Policía, estaba quieto y acababa de comerse un chuzo. PREGUNTANDO: Que le decía el borracho al Policía cuando lo empujaba. CONTESTÓ: No le decía nada, él … ahora que me acuerdo le dijo, es que me caen mal los negros o morenos y lo empujaba (…)

(Folio 33 rvso. cdno. 2). Julián Nieves Mina, relató: “(…) Yo me encontraba en la casa de GLORIA MORAN en el Barrio Zamorano (…) llegué con un amigo de nombre FREDDY PUPIALES y nos quedamos allá hasta altas horas de la noche, como a eso de las tres, tres y media de la mañana, me aburrí allá, entonces le dije a mi amigo que nos viniéramos habíamos recorrido unas dos cuadras, cuando veníamos por la Diagonal 66, entonces nosotros vimos un carro que estaba vendiendo chuzos, vi dos borrachos que salían del bar y al lado de nosotros había un moreno alto, entonces uno de los borrachos le pegó un empujón, el moreno alto les preguntó que por qué lo empujaban y uno de ellos le volvió a contestar que si no le había gustado y entonces uno de esos borrachos le pegó un puño en el pecho al moreno, el moreno también le pegó otro golpe y entonces uno de ellos sacó un arma cortopunzante y entonces se puso a tirarle a la cara y el moreno retrocediendo llevaba la cara ensangrentada, después de eso uno de ellos cargaba un carriel y en ese momento abrió el carriel y sacó algo del mismo, no pude ver qué clase de arma era y cuando sacó algo, el moreno éste se fue encima y forcejearon ahí, y escuché como tres tiros más o menos (…) no sé con seguridad quien era, pero si puedo certificar que uno de los dos borrachos cayó al suelo y cuando eso el morocho salió y se fue (…) el moreno estaba un poco tomado, lo mismo que los otros dos, estaban bastante

alicorados los dos tipos que salieron del negocio (…)” (Folio 60 y 61, cdno. 2). Freddy Alberto Pupiales, testigo presencial de los hechos, confirmó las declaraciones obtenidas en el testimonio anterior, para lo cual sostuvo: “(...) Si señorita Juez es para relacionar sobre los hechos de los cuales fui testigo y que sucedieron en Zamorano, los cuales fueron de la siguiente manera: Yo había salido de la casa de la señora AURA MORAN (…) con otro compañero de nombre JUAN NIEVES (…) buscando la central a coger un taxi cuando a tres cuadras vimos un puesto de chuzos, que estaba al pie de una cantina, le dijimos al señor que nos calentara dos chuzos, al pie de ese carrito estaba un morocho alto, di la espalda y me puse a mirar hacia la cantina, cuando vimos que salieron dos tipos de el bar, cuando se formó el problema, y que uno de los dos que salió, le tiró un puño en el pecho al morocho que estaba ahí, él les reclamó, les decía que por qué le tiraban, entonces el retrocedió, el que le estaba tirando tenía una cosa en la mano era una cosa, que no supe que era, vi que el morocho sangraba la cara y se limpiaba ya que ese señor le estaba tirando, cuando el señor del carriel sacaba un arma, entonces el morocho se le fue encima para quitársela, luego se escucharon varias detonaciones, no sé cuántas serían (…) Yo vi cuando el morocho se fue encima del señor que sacó el arma del carriel y se fueron cuerpo a cuerpo y escuché las

detonaciones y vi al señor que había sacado el arma se fue al suelo, no sé cómo sucedería …” (Folios 62 y 63, cdno. 2) En concordancia con las declaraciones anteriores, la versión del testigo Luís Alfonso Palacio Franco, quien se encontraba al interior del establecimiento de comercio, se dirigió a señalar que los impactos de bala se escucharon, luego de que se presentara un forcejeo entre el agente Juan Esteban Hurtado y el occiso Julio Antonio Meneses, cuando éste último se le abalanzó para agredirlo, en este sentido señaló: “(…) “Me encontraba yo en compañía de un amigo de nombre EDINSON REYES en la cantina del señor PABLO (…) estábamos en la parte de afuera cuando llegó el señor HURTADO entró al establecimiento, pidió una cerveza y salió con ella en la mano, se paró allí llegaron dos tipos y le tiraron y hasta lo hirieron en la frente, entonces el señor HURTADO retrocedió unos diez pasos y el otro o sea el finado se le abalanzó encima e intentó sacar algo de un morral que llevaba (…) el señor HURTADO se abalanzó encima y forcejearon un rato y al momento de estar forcejeando sonaron varios disparos y vimos que el señor MENESES cayó al suelo (…)” (Folio 64 rvso. cdno. 2) En resolución número 001 de 13 de julio de 1992, proferida por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Cali (Valle), se declaró extinguida la acción penal iniciada en contra del agente Juan Esteban

Hurtado, por considerar que, valorados los medios de prueba incorporados al proceso, fue posible establecer la configuración de una causal excluyente de responsabilidad consistente en la legitima defensa , al ser el sindicado agredido en forma violenta por dos individuos, uno de los cuales, lo atacó con un arma de fuego, razón por la cual, forcejó con éste para tratar de evadir la acción armada, accionando el arma con la cual se causó la muerte al agresor (folio 116, cdno. 2). En concepto rendido a través de oficio de 11 de mayo de 1992, la Unidad Investigadora del Primer Distrito de Policía de Palmira, Valle, consideró procedente declarar disciplinariamente responsable por causal de mala conducta al agente Juan Esteban Hurtado Mosquera, en razón a su participación en los hechos en los cuales perdió la vida el señor Julio Antonio Meneses, para el efecto, señaló: “CONCEPTO “1. Declarar responsable DISCIPLINARIAMENTE, al AG HURTADO MOSQUERA JUAN ESTEBAN titular del CC (…) de violar el Reglamento de Disciplina vigente para la Policía Nacional en su artículo (…), como CAUSAL D

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