CE-76001-23-24-000-1994-09873-01(18995)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1994-09873-01(18995)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE Por haber sido interpuesto el recurso de apelación el día 11 de junio de 2000, se tiene que las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $9.610.000, por lo tanto, como la mayor pretensión formulada en la demanda corresponde a la suma de $16.612.662, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 597 DE
1988
PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / HOMICIDIO / INEXISTENCIA
DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA
Además de las pruebas solicitadas por las partes, el demandante pidió que se trasladara el proceso penal surtido ante el Juzgado 25 de Instrucción Criminal , hoy Fiscalía Delegada del Grupo de Vida, con ocasión de la muerte de [La Víctima], solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda (…) En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso . También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 20300 del 7 de julio de 2005 y exp. 12789 del 21 de
febrero del 2002.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE POR AGENTE DE LA POLICIA /
HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD
PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
FALLA DEL SERVICIO
[E]l hecho por el cual se predica la responsabilidad de la entidad demandada, no puede ser imputado a ésta, en la medida en que de las pruebas que forman parte del caudal probatorio, es posible establecer con plena certeza que para la fecha en la que se presentó el insuceso el agente de policía se encontraba disfrutando de 75 días de vacaciones por retiro, razón por la cual, para esa época no se encontraba en ejercicio de las funciones propias como agente del Estado, es decir, estaba desligado por completo del servicio, lo cual exonera de toda responsabilidad a la administración. Así, se encuentra probado con las constancias suscritas por los Comandantes del Departamento de Policía del Valle y del Distrito de Policía de Palmira, que el citado agente, quien prestaba sus servicios en el CAI del Barrio Zamorano, para el día 4 de febrero de 1992, no estaba en cumplimiento de misión oficial alguna, en razón a que se encontraba disfrutando de vacaciones por retiro, las cuales, comenzaron a causarse desde el día 19 de febrero anterior. Asimismo, se afirma que el citado oficial, no contaba con su arma de dotación oficial, teniendo en cuenta, que dicho armamento, fue
entregado al comando en el momento en el que comenzó a disfrutar de las vacaciones. Así las cosas, la sola circunstancia de ostentar la calidad de agente de la Policía no conlleva per sé que la entidad a la cual se encuentra vinculado sea responsable de los daños que pudiesen presentarse cuando está en ejercicio de las funciones de su cargo. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, esto es, aquélla que se produce al margen de las funciones que el cargo le impone, o por fuera del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2006, exp. 15383, del 10 de agosto de 2001, exp 13666 y del 15 de agosto del 2002, exp. 13335.
CULPA IN ELIGENDO / NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL NEXO CON EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SEVICIO / POLICÍA NACIONAL Tampoco es de recibo lo expuesto por el recurrente en cuanto que el Estado omitió escoger idóneamente a sus agentes permitiendo que uno de estos ocasionara perjuicios, aún cuando su actuar se presentara sin nexo con el servicio, pues, se reitera que las actuaciones de los agentes no comprometen la responsabilidad de la entidad cuando éstas resultan ajenas o aisladas al servicio.
Lo anterior, en tanto, como lo ha señalado esta Corporación no se puede reconducir la falla del servicio para entenderla en términos absolutos, pues, nadie se encuentra obligado a lo imposible, es decir, el Estado no puede asegurar la idoneidad de cada uno de sus miembros dentro de su esfera personal, así, cuando el daño es causado por agentes o servidores públicos, sin que medie vínculo o nexo con el servicio, definido éste en cada caso concreto, el mismo no puede ser imputable a la organización estatal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-24-000-1994-09873-01(18995)
Actor: LUZ MARINA LASSO DE MENESES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 1994, los señores Luz Marina Lasso de Meneses, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yolanda, Mireya, Olveina, y Julio Antonio Meneses Lasso, y Eivar Meneses Lasso, por conducto de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados por la muerte del señor Julio Antonio Meneses López, ocurrida el 4 de abril de 1992 en la Barrio Zamorano de la Ciudad de Palmira (Valle), cuando un agente de la Policía le disparó con arma de fuego1. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se condenara a las demandadas, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $16.612.662. En relación con el daño emergente, solicitó el reconocimiento y pago de la suma que resultara probada en el proceso. Como fundamento fáctico de la demanda, los actores señalaron de manera sucinta los siguientes hechos: En la madrugada del 4 de abril de 1992, se encontraba el señor Julio Antonio Meneses López en un establecimiento de comercio ubicado cerca al lugar de su residencia (Barrio Zamorano, Palmira – Valle) ingiriendo licor en compañía de su amigo personal señor Gerardo Antonio Moreno. Sorpresivamente se presentó una discusión entre el señor Gerardo Antonio Moreno y un agente de la Policía Nacional que también se encontraba en el lugar, razón por la cual, el señor 1 Folios 1 a 29, cdno. 1 Julio Antonio Meneses López intervino en defensa de su compañero, siendo agredido por el
agente de la Policía Nacional, quien sacó el arma que portaba y le disparó, ocasionándole heridas mortales. La esposa de la víctima, señora Luz Marina Lasso López, quien se encontraba en estado de gravidez, al enterarse de lo sucedido acudió inmediatamente al lugar de los hechos para tratar de salvarle la vida a su esposo, sin embargo, pese a sus esfuerzos, éste falleció horas después. Ante esta angustiante situación, la madre tuvo, posteriormente, complicaciones con su embarazo, razón por la cual el menor murió pocos instantes después de nacer. Los actores, señalaron que la fuerza pública debe ser formada y educada para preservar la vida, así, cuando alguno de sus agentes causa un daño, estando en el servicio o fuera de él, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que cause dicho daño.
2. La demanda se admitió en auto de 2 de mayo de 1994, y una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 51 a 54, cdno. 1).
La Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que de los hechos relatados en la demanda, se puede evidenciar que en este caso se presentó la culpa personal del agente de Policía, quien “posiblemente se encontraba completamente desconectado de su función, sin nexo instrumental que ligara la responsabilidad de la Nación” (folios 51 a 54, cdno. 1). Por otra parte, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que uno de los actores, Eivar Meneses Lasso, no demostró el parentesco con la víctima.
Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Judicial 18, llamó en garantía al agente de la Policía Nacional, Juan Esteban Hurtado Mosquera2, con la finalidad de que el Juez al momento de dictar sentencia, se pronunciara en relación con la posible conducta dolosa o gravemente culposa en la que hubiera podido incurrir dicho agente, y determinara el valor que éste debe reembolsar a la entidad demandada, en el evento de una posible condena en contra del Estado (folios 33 a 35, cdno. 1). 2 El llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público, fue aceptado por el Tribunal en auto 14 de julio de 1994, por lo cual, se ordenó la notificación personal de la demanda al llamado. Sin embargo, durante el término respectivo, no fue posible logar dicha notificación, razón por la cual, se designó curador ad-litem. En la misma oportunidad procesal, la parte demandante adicionó la demanda, en el sentido de ampliar la solicitud de pruebas, asimismo, solicitó se tuviera como parte demandante al menor Julio Antonio Meneses Lasso, en calidad de hijo póstumo del señor Julio Antonio Meneses López. Para tal efecto, sostuvo: “La criatura que estaba por advenir, sufrió en el vientre de su madre la transmisión del dolor que aquella soportó y fue así como no obstante haber nacido, la muerte le sobrevino momentos después, no sin antes haber alcanzado el agua bautismal y su identificación personal, dándosele el nombre de JULIO ANTONIO. Al darse por un hecho cierto el nacimiento de JULIO ANTONIO, éste se convirtió en un heredero
más de la familia y si se produjo su fallecimiento momentos después de su nacimiento, sus derechos acrecientas (sic) los derechos o mejor los intereses de sus familiares supérstites” (Folio 57, cdno. 1). Admitida la adición de la demanda, el Tribunal ordenó su notificación a la demandada. Dentro del término de contestación, la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró su oposición a las pretensiones formuladas3. Como fundamento, señaló en esta oportunidad, que en el presente caso, el hecho se produjo únicamente por la culpa personal del agente de Policía Nacional, lo que no sería constitutivo de la falla o la falta del servicio, pues, no es posible demostrar con ello, que se hubiera prestado mal el servicio, que no se hubiera prestado, o que se hubiera extralimitado en el mismo. Por el contrario, la conducta del agente fue individual motivada por circunstancias ajenas al servicio, dando lugar, a la culpa personal, lo que impide que el hecho sea reprochable a la institución que representa.
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 7 de abril de 1999, por falta de propuesta conciliatoria de la parte demandada al señalar que en este caso no existió falla en la prestación del servicio, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folio 160, cdno. 1).
Dentro del término concedido, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, señaló que para la fecha de los hechos, el agente de Policía se encontraba en actividades absolutamente
personales y particulares ajenas a sus funciones oficiales, pues, de las pruebas oportunamente 3 Folios 114 a 118, cdno. 1 allegadas al proceso, es posible establecer que éste se encontraba desligado del servicio, disfrutando de sus vacaciones, además, de que el arma con la cual se causó el daño no era de dotación oficial. Las anteriores circunstancias, conducen al rompimiento del nexo causal, que constituye uno de los elementos integrantes de la responsabilidad, y de contera que desaparezca la obligación indemnizatoria (folios 161 a 168, cdno. 1) En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 17 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda4, para lo cual, consideró: “(…)” “Cierto es entonces que el agente implicado y protagonista de la riña donde fue herido de muerte el señor Meneses López, no se encontraba en servicio policial o misión asignada con relación a él, disfrutaba de vacaciones de retiro por espacio de setenta y cinco días y no portaba arma de dotación. “Para la Sala, todos estos elementos son claros e indicadores de la inexistencia del nexo instrumental alegado por la parte demandante para lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado por vía de la falla presunta. “Debió por lo tanto probarse la falla del servicio en la cual pudo haber incurrido el señor Juan Esteban Hurtado Mosquera en su calidad de agente de Policía Nacional, que comprometiera a la
Institución como tal, y por tanto a la Nación Colombiana como así no ocurrió, se impone la negación de las súplicas de la demanda.” Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior5, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. Sostuvo que si bien es cierto el proceso demuestra que el agente se encontraba disfrutando de vacaciones por retiro, que no portaba el arma de dotación y, que además, no cumplía una misión policial asignada, también es cierto que para la fecha de los hechos en los cuales perdiera la vida el señor Meneses Lopez, el agente Hurtado Mosquera pertenecía a la Policía Nacional como miembro activo y hasta la fecha no había sido retirado de la institución policial. 4 Folios 169 a 175, cdno. 1 5 Folios 185 a 188, cdno. Ppal. En esas condiciones, si el agente agresor era miembro de la Policía Nacional, como tal debía tener una conducta decorosa, pues, él representaba a la institución a la cual pertenece, así, le corresponde al Estado seleccionar idóneamente a sus agentes, y si la administración no cumple esta función, se está exponiendo a que sus miembros comentan ilícitos que terminan por comprometer la responsabilidad del Estado.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, mediante auto de 10 de
noviembre de 2000, el recurso fue admitido por esta Corporación6. El 4 de diciembre de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 192, cdno. ppal). Dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso en relación con la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. Señaló, que en el proceso se encuentra probado que el hecho dañoso acaeció y que éste fue consecuencia de la falla del servicio que atribuye a la entidad demandada, por el actuar de uno de sus agentes, quien disparó un arma con la que se causó la muerte a un ciudadano. El recurrente fue enfático y reiterativo en señalar que los miembros de la fuerza pública no pierden su investidura por el hecho de encontrarse fuera del servicio; la conducta ejemplarizante que deben asumir, dada la dignidad de la función que desarrollan, ha de mantenerse aún cuando se encuentren temporalmente inactivos, como en el caso concreto, en el que el agente agresor se encontraba en tiempo de descanso. Finalmente, señaló que las entidades demandadas deben reparar el daño causado por uno de sus agentes, teniendo en cuenta que dichas entidades prepararon al señor Hurtado Mosquera en el uso de las armas y las que lo invistieron como “agente de Policía para que cuidara a los ciudadanos y no para que terminara irracionalmente con sus existencias.” 6 Folios 190, cdno. Ppal. En esta oportunidad procesal, la demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Por haber sido interpuesto el recurso de apelación el día 11 de junio de 20007, se tiene que las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $9.610.000, por lo tanto, como la mayor pretensión formulada en la demanda corresponde a la suma de $16.612.662, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por los perjuicios ocasionados a los actores, con ocasión de la muerte del señor Julio Antonio Meneses, en hechos ocurridos en el Barrio Zamorano de la Ciudad de Palmira (Valle), el 4 de abril de 1992. TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas solicitadas por las partes, el demandante pidió que se trasladara el proceso penal surtido ante el Juzgado 25 de Instrucción Criminal8, hoy Fiscalía Delegada del Grupo
de Vida, con ocasión de la muerte del señor Julio Antonio Meneses López, solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando afirmó “me allano a la práctica de las solicitadas por la parte actora a la que corresponde probar 7 Ley 446 de 1998. Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…). 8 La solicitud de prueba traslada fue formulada por el actor en el acápite de pruebas de la demanda (folio 19, cdno. 1), el Tribunal de primera instancia en auto de pruebas de fecha 22 de julio de 1997 ordenó su práctica, y la Fiscalía General de la Nación remitió el proceso penal mediante oficio remisorio número USFP No. 0138 de fecha 20 de marzo de 1999, visible a folio 9 del cuaderno dos. los hechos en los que apoya en la demanda” (folios 51 a 53, cdno. 1). En este sentido, podrán valorarse sin restricción alguna las pruebas que obran dentro del proceso penal. En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren
sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso9. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión10. Caso concreto De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:
1. De las pruebas trasladadas del proceso penal, se destaca: Previo a la relación probatoria, resulta necesario precisar que no se examinará ni valorará la indagatoria rendida por el agente de la policía Juan Esteban Hurtado, ni la declaración rendida por el señor Antonio Gerardo Moreno en diligencia de “exposición libre y espontánea”, en atención a que por su naturaleza estos actos no cuentan con la formalidad del juramento.
De conformidad con el acta de levantamiento del cadáver, expedida por el Instituto de Medicina Legal, Inspección Permanente de Policía de Palmira (Valle) de fecha 4 de abril de 1992, visible a folio 10 del cuaderno dos, se tiene que el cadáver señor Julio Antonio Meneses López
presentaba heridas de bala en su cuerpo consistentes en “orificio de entrada en la SUBCLAVIAS O SUPRAMARIAS (sic) y orificio en SUPRAHIOIDEA, con orificio de salida, ambas”. 9 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 10 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 En el Protocolo de Necropsia número ML92-003, practicado por el Instituto de Medicina Legal, Oficina de Palmira (Valle), cuya práctica fue solicitada por el Juzgado 25 de Instrucción Criminal, se registró la siguiente información en relación con el deceso del señor Julio Antonio
Meneses López: “(…)” “EXÁMEN EXTERNO “Descripción del Cadáver: Se trata del cadáver pálido y lívido de un hombre corpulento de tez trigueña, ultimado con arma de fuego esta madrugada en Zamorano de esta ciudad (…) “Piel y faneras: Presenta 1°.- Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en cara antero – lateral izquierda supranoidea de trayecto de arriba debajo de adelante atrás en ángulo de 45° con salida T4 paravertebral izquierda 1/3 distal. Trayectoria de arriba debajo de adelante atrás, de izquierda a derecha, con salida en T6 paravertebral izquierda.
“(…)”
“CAVIDAD TORÁXICA
“(…)” “Pulmones: La bala No. 1 lesiona hilio pulmonar izquierdo y pulmón izquierdo la bala No. 2
“APARATO CARDIOVASCULAR
“(…)”
“Aorta y grandes vasos: La bala No. 1 lesiona carótida común izquierda “(…)” “CONCLUSIÓN: “Causa de la muerte: Anemia aguda El individuo falleció por las balas 1 y 2 las cuales le afectaron grandes vasos lo que le produjo la muerte.” (Folio 49, cdno. 2) De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales murió Julio Antonio Meneses López, obra lo siguiente: En el informe sobre Homicidio y Lesiones Personales rendido por el Cabo Segundo Didier Londoño Ramírez, Comandante de la Tercera Sección de Vigilancia del Departamento de Policía, Primer Distrito de Cali, dirigido al Comandante de Policía de la Estación de Policía de Palmira (Valle), se formalizó la retención de las personas que resultaron involucradas en los hechos ocurridos el día 4 de abril de 1992, para lo cual se dejó constancia de lo sucedido, así: “Comedidamente me permito dejar a órdenes de ese Comando, al Agente de Policía Nacional HURTADO MOSQUERA JUAN ESTEBAN identificado con cédula de ciudadanía número (…), quien actualmente presta sus servicios en esa unidad, disfrutando de 75 días de vacaciones a partir 1902-92 y ANTONIO GERARDO MORENO identificado con cédula de ciudadanía (…). Los antes mencionados fueron retenidos momentos después de que en la Calle 66 con carrera 31
del Barrio Zamorano, se presentó una riña recíproca entre los ya mencionados y el señor JULIO ANTONIO MENESES LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número (…), quien presenta impactos de arma de fuego a la altura del cuello y la región mamaria izquierda, que le produjeron la muerte cuando era atendido en el Hospital local, es de anotar que el primero de los mencionados o sea el agente, presenta heridas con arma blanca (cuchillo) en la frente, el segundo mencionado o sea Antonio, presenta un impacto de arma de fuego en el brazo izquierdo con orificio de salida quienes fueron dados de alta en el Hospital San Vicente de Paúl, lugar donde se produjo la retensión de los mismos. Cuando llegamos al lugar de los hechos se pudo establecer, que los señores Antonio y Julio llegaron a una venta de comestibles (chuzos), lugar donde se encontraba el agente en referencia, Antonio procedió a lanzarle improperios y agresiones con un cuchillo al agente, causándole las heridas ya conocidas, desconociendo además los móviles y circunstancias que originaron dicha actuación. Posteriormente el señor Julio procede a extraer un arma de fuego que portaba dentro de un bolso, fue el momento que aprovechó el agente Hurtado para tratar de despojarle del arma, presentándose un forcejeo y el disparo de la misma por varias ocasiones arrojando los resultados ya conocidos. Según informa el señor Antonio, dice que él se encontraba tomándose unos tragos con el señor hoy occiso y se dirigieron al sitio de los chuzos, pero no recuerda nada de lo ocurrido,
teniendo en cuenta que tanto el agente como el herido y posiblemente hoy occiso, se encontraban en estado de embriaguez. Se hizo inspección al lugar de los hechos con el fin de localizar tanto el arma de fuego como el arma blanca, pero sus resultados fueron negativos ya que al parecer fueron hurtados por curiosos, personas éstas que además no suministraron ninguna información al respecto para el esclarecimiento de los hechos, es de anotar que el mencionado agente una vez ocurridos los hechos se apartó del lugar presentándose inmediatamente ante el Comando de la Subestación Zamorano a informar lo sucedido y posteriormente fue trasladado al Hospital con los heridos (…)” (Folio 6, cdno. 2). En diligencia de recepción de testimonio, el Cabo Segundo Didier Londoño Ramírez, se ratificó, bajo la gravedad de juramento, de las declaraciones rendidas en el Informe sobre Homicidio y Lesiones, afirmando que lo descrito en el informe correspondía a la verdad de los hechos sobre los cuales tenía conocimiento (folio 7, cdno. 2). En diligencia de recepción de testimonios rendida bajo la gravedad de juramento por el señor Antonio Gerardo Moreno, quien para la fecha de los hechos se encontraba en compañía del occiso Julio Antonio Meneses López y quien fuera detenido y puesto a disposición de la autoridad competente, se relató: “(…)” “Llegamos al establecimiento de don PABLO no sé el apellido y nos sentamos en la mesa a tomar aguardiente, luego yo estaba bastante tomado o tomado me recosté ante (sic) la mesa y no me acuerdo me quedé dormido, entonces el tocayo o sea el finado dijo que tenía un problema y salió
afuera al ver que no llegaba salí y en el momento me encontré con el disparo que tengo aquí en el brazo (el declarante enseña al Despacho una herida la cual se encuentra con gasa, con orificio de entrada en la parte del brazo parte interna, contiguo a la axila …). Él ANTONIO MENESES no sé el otro apellido, lo conocía hacía más o menos tres años, vivía ahí en el Zamorano el tenía negocio de juego de sapo. Tocayo estaba afuera en la calle, yo lo vi tratándose de incorporar del suelo y no me doy cuenta si estaba peleando por que ahí fue donde me pegaron el tiro a mí y yo no me acuerdo de más. Yo iba como en auxilio y ahí es donde yo no me acuerdo, él se estaba tratando de incorporar del suelo “(…)” (Folios 22 a 26, cdno.2) En diligencias de recepción de testimonios, rindieron declaración las siguientes personas, quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos: Luz Marina Galarza Correa, quien se desempeñab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.