CE-76001-23-24-000-1995-01183-01(19470)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1995-01183-01(19470)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso ciudadana sufre lesiones en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE ESTATAL - Declara probada / AGENTE ESTATAL - Omitió señal del pare / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo oficial /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[D]e las pruebas obrantes en el proceso se concluye que el resultado dañoso de las lesiones padecidas por la señora [demandante], surgió como consecuencia de la omisión de la señal de pare por parte del señor (…) en la avenida Simón Bolívar cerca al barrio El Jorge en la ciudad de Buenaventura, generando como resultado un daño que no estaba llamado a soportar como una carga la lesionada, de lo que deriva la atribución jurídica del misma en cabeza del Estado, es decir, de la entidad demandada (…).Luego, la Sala debe dejar claro que confirma la sentencia de primera instancia que declaró en su parte motiva que cabía imputar la responsabilidad por el daño antijurídico derivado del accidente de tránsito a la CVC, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda, conforme a la relación sustancial entre llamante y llamado en garantía, a EPSA, en los términos en los que se estableció en el fallo de primera instancia, sin perjuicio de la actualización que opera en materia de indemnización de los perjuicios morales, a tenor del precedente de la Sala fijado en el año 2001. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Definición, noción, concepto
[S]e tiene el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-24-000-1995-01183-01(19470)
Actor: ERNESTO CALDERON MILLAN Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de
febrero de 2000, mediante la cual se dispuso: “(…) 1º. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 2º. DECLARAR que (sic) EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO EPSA ESP es administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas a la señora JANETH GUTIERREZ RAMIREZ en el accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Buenaventura el 2 de abril de 1993. 3º. Como resultado de la anterior declaración le (sic) EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO EPSA ESP, deberá pagar como compensación del daño moral ocasionado a: JANETH GUTIERREZ RAMIREZ, la suma de quinientos (500) gramos oro, a su esposo ERNESTO CALDERON MILLAN, la cantidad de doscientos cincuenta (250) gramos oro, a su hija LEIDY JOHANNA CALDERON GUTIERREZ, la cantidad de doscientos cincuenta (250) gramos oro, a su madre MERCEDES RAMIREZ, la cantidad de doscientos cincuenta (250) gramos oro, a sus hermanos JHON FREDY GUTIERREZ RAMIREZ y MIRYAM STELLA BORRERO RAMIREZ, se les otorgará a cada uno la suma de cien (100) gramos oro. Las anteriores cantidades de dinero oro se pagarán de acuerdo con el precio de dicho metal, que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certifique el Banco de la República. 4º. En los términos de la parte motiva de esta providencia exonerase de responsabilidad a los llamados en garantía: PEDRO A. QUINTERO, SEGUROS
DEL CARIBE S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA.
5º. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 6º. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos. 7º. CONSÚLTESE SI NO FUERE APELADA (…).” (Fls. 413 y 414 C. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones ERNESTO CALDERÓN MILLÁN y JANETH GUTIÉRREZ RAMÍREZ, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor, LEIDY JOHANA CALDERÓN GUTIÉRREZ; MERCEDES RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, (madre de la lesionada), ÁLVARO BORRERO, (padre de crianza); JOHN FREDY GUTIÉRREZ RAMÍREZ Y MIRYAM STELLA BORRERO RAMÍREZ (hermanos), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda el 31 de marzo de 1995 en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA “C.V.C”, por las lesiones ocasionadas a JANETH GUTIÉRREZ RAMÍREZ el 2 de abril de 1993 solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.V.C., es
administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que han venido sufriendo y padeceran (sic) en el futuro mis mandantes, a consecuencia de las Lesiones de que fué (sic) víctima la señora JANETH GUTIERREZ RAMIREZ, en hechos ocurridos en la Avenida Simón Bolívar, frente a la entrada al Barrio “EL Jorge” de la ciudad de Buenaventura, siendo aproximadamente las 12 meridiano del día 2 de Abril de 1.993, cuando el vehículo Campero, Marca Nissan, Modelo 79, Color Verde y Blanco, Servicio Oficial, con placa número ON-6374, de propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.V.C., no hizo el pare a que estaba obligado causándole fractura en la muñeca de la mano derecha, roptula (sic) de la pierna izquierda y en golpe en la Cabeza.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.V.C., a pagar a ERNESTO CALDERON MILLAN, JANETH GUTIERREZ RAMIREZ, a su hija menor de edad
LEIDY JOHANA CALDERON GUTIERREZ; MERCEDES RAMIREZ DE GUTIERREZ; JOHN FREDY GUTIERREZ RAMIREZ; ALVARO BORRERO Y MIRYAN STELLA BORRERO RAMIREZ, por medio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que les ocasionaron con las Lesiones que sufrió en su integridad física JANETH GUTIERREZ RAMIREZ y a su esposo, padres, hija y hermanos por la cantidad que resulte probada en el Juicio.
A. Veinticinco Millones ($25’000.000.oo) de Pesos, por concepto de lucro cesante correspondientes a la sumas que ERNESTO CALDERON MILLAN, JANETH
GUTIERREZ RAMIREZ, MERCEDES RAMIREZ DE GUTIERREZ, JOHN FREDY GUTIERREZ RAMIREZ, ALVARO BORRERO Y MIRYAN STELLA BORRERO RAMIREZ, dejaron de producir en razón de la incapacidad para realizar su actividad diaria y la atención que le prestaban a la lesionada respectivamente.
B. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, consistente en gastos hechos en hospitalización en las ciudades de Buenaventura y Cali, pago de transporte de Buenaventura-Cali-Buenaventura, medicamentos, examenes (sic), radiografias (sic), honorarios de abogado etc., que le sobrevinieron con las Lesiones causadas a JANETH GUTIERREZ RAMIREZ, conforme a lo que se pruebe en el proceso o en aplicación subsidiaria del artículo 107 del Código Penal.
C. Daños y perjuicios morales a favor de todos y cada uno de mis mandantes, conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado deben ser ordenados así: Ala (sic) víctima JANETH GUTIERREZ RAMIREZ, un mil (1.000) gramos de oro fino; al esposo de la víctima ERNESTO CALDERON MILLAN, Ochocientos (800) gramos de oro fino; A la hija de la víctima LEIDY JOHANA CALDERON GUTIERREZ, Ochocientos (800) gramos de oro fino; A la madre de la víctima MERCEDES RAMIREZ DE GUTIERREZ, Ochocientos (800) gramos de oro fino; Al
padre de crianza de la víctima ALVARO BORRERO, Ochocientos (800) gramos de oro fino; Al hermano de la víctima JOHN FREDY GUTIERREZ RAMIREZ, Ochocientos (800) gramos de oro fino y a la hermana de la víctima MIRYAN STELLA BORRERO RAMIREZ, Ochocientos (800) gramos de oro fino, por el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de hacerse víctima de un acto por falta de previsión, negligencia, irresponsabilidad y falla del autor o en aplicación subsidiaria del artículo 106 del Código Penal. Los valores de los gramos de oro fino, en moneda Colombiana, se establecerán mediante certificado que expida el Banco de la República sobre cotización del valor del gramo de oro fino en la fecha de la Sentencia.
D. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
TERCERO: La Corporación Autónoma Regional del Cauca-C.V.C., dará cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, conforme a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (Fls. 19 a 21 C.1)
2. Hechos El día 2 de abril del año 1993 siendo aproximadamente las 12 del mediodía, Janeth Gutiérrez Ramírez se dirigía de su trabajo hacia su residencia ubicada en
la carrera 64B No. 3-63 Barrio Panamericano de la ciudad Buenaventura en su motocicleta marca honda, color rojo, de placas WBC-17, y en su transitar por la
Avenida Bolívar frente a la entrada del Barrio El Jorge, fue accidentada por un campero marca Nissan, Modelo 79, Color verde y blanco, placa ON -6374, de propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el cual era conducido por el señor Pedro A. Quintero, quien violó la señal de pare, causándole a la señora Gutiérrez Ramírez lesiones en la muñeca de la mano derecha, roptura (sic) de la pierna izquierda, golpes en la cabeza y daños en la motocicleta (Fl. 22 C. 1). Como consecuencia del accidente, la señora Janeth Gutiérrez fue trasladada a urgencias del Hospital Regional de Buenaventura y por la gravedad de las lesiones, fue conducida al Seguro Social de la ciudad Santiago de Cali (Fl. 22 C.1) Por la gravedad de las lesiones se inició la investigación penal en contra del señor Pedro A. Quintero ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Buenaventura y posteriormente fueron remitidas las diligencias a la Fiscalía No. 63. (Fl. 23 C.1)
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1 Mediante auto 9 de mayo de 1995 el Tribunal admitió la demanda (Fls. 35 y 36
C. 1), siendo notificado personalmente el Gerente de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA E.S.P., el 18 de julio de 1995. (Fl. 43 C.1). 3.2 El representante del Ministerio Público con escrito del 17 de mayo de 1995 solicitó llamar en garantía a Pedro A. Quintero, teniendo en cuenta que era
empleado de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -C.V.Cde Buenaventura, para así determinar la posible conducta dolosa o gravemente culposa en que pudo incurrir en el hecho que se debate. (Fls. 29 a 42 C. 1) 3.3 El 16 de agosto de 1995 la apoderada de la C.V.C., contestó la demanda (Fls. 49 a 52 C.1), oponiéndose a las pretensiones y alegando que si bien la actividad de conducir un vehículo es catalogada como peligrosa, también es cierto que el señor Pedro A. Quintero actuó de forma prudente en el manejo del automotor encomendado a él para su labor (Fl.50 C.1). Así mismo, adujo que para el día del accidente el señor Pedro A. Quintero estaba vinculado a la C.V.C como contratista a través de una orden de trabajo (Fl. 50 C.1). Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa ya que el actuar negligente no fue del señor Pedro A. Quintero sino de la señora que conducía la motocicleta, y la culpa exclusiva de la víctima (Fl. 51 C.1). 3.4 Así mismo la apoderada de la C.V.C., mediante escrito separado de fecha 16 de agosto de 1995 solicitó el llamamiento en garantía de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. “EPSA E.S.P.” (Fls. 158 a 160 C.1), considerando que mediante el convenio interadministrativo celebrado entre las partes el 30 de diciembre de 1994, en su cláusula vigésima segunda se especificó que “Manejo de Procesos Jurídicos: b) procesos nuevos. En cuanto a los procesos que
se inicien con posterioridad al 1 de enero de 1995, contra C.V.C., contra EPSA o contra ambas entidades en razón de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, ambas entidades acordaran los términos para la atención de los mismos, la recopilación de pruebas, el manejo de la carga probatoria y la contratación de los asesores legales y el estudio de las posibles fórmulas de conciliación, entre otros asuntos que puedan ser manejados de común acuerdo. En lo económico la responsabilidad estará a cargo de EPSA, tanto para los costos del proceso, como para el pago de las eventuales condenas; por tal motivo EPSA no podrá acudir a la C.V.C. en acción de repetición de los dineros pagados por tales conceptos ya que la colaboración de la C.V.C. es únicamente de manejo…” (Fl. 159 C. 1) Por lo anterior, la Empresa de Energía del Pacífico debe responder económicamente en el evento de resultar condenada la C.V.C, pues el vehículo de placas ON 6374 para aquélla época prestaba el servicio en la Sección Administración Servicios al Consumidor relacionado específicamente con la actividad energética, el cual pasó a ser transferidos a EPSA E.S.P., según se aprecia en el anexo 9 que hace parte de la escritura pública 812 del 12 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaría Única de Candelaria (Fl. 159 C. 1). 3.5 En otro escrito separado y en la misma fecha la C.V.C (Fls. 191 y 192 C.1) solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Caribe S.A. debido
a que con tal aseguradora se suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 400099 cuya vigencia comprende el periodo del 1° de febrero de 1993 al 1° de febrero de 1994, la cual fue revocada unilateralmente por la compañía de seguros a partir del 10 de agosto de 1993. (Fl. 191 C. 1) y de acuerdo a la fecha de los hechos de la demanda, le corresponde a la compañía de seguros entrar a cancelar cualquier suma por la cual tenga que pagar la C.V.C. (Fl. 191 C. 1). 3.6 Por auto del 2 de octubre de 1995 el Tribunal aceptó y ordenó llamar en garantía tanto a EPSA. E.S.P., como a la compañía de Seguros Caribe S.A. (Fls. 194 y 195 C.1), siendo notificados personalmente por conducto de los representante legales los días 22 de enero y 4 de marzo de 1996, respectivamente. (Fls. 196 y 198 C.1) 3.7 El 11 de marzo de 1996 el apoderado de SEGUROS CARIBE S.A., cuya razón social actual es MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA (Fls. 222 a 228 C.1), procedió a contestar el llamamiento en garantía. Sin embargo tanto la C.V.C., como la compañía de seguros acordaron desistir de tal llamamiento mediante escrito del 24 de octubre de 1996 (Fl. 260 C.1) y aceptado por el Tribunal mediante auto del 13 de noviembre de 1996. (Fl. 261 C.1) 3.8 Con escrito del 29 de enero de 1996 la Empresa de Energía del Pacifico S.A.
EPSA E.S.P., procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (Fls. 230 a 233 C.1), considerando que si bien es cierto que se presenta una presunción legal en que la actividad de conducir sea de carácter peligroso, esta presunción también se aplicaría a la conductora de la motocicleta quien no colocó el debido cuidado en el manejo de su vehículo. Así mismo, argumentó que el señor Quintero para la época de los hechos se desempeñaba como contratista según la orden de trabajo ocasional o transitorio No. SE-UP-019-93 del 4 de marzo de 1993 (Fl. 231 C.1). Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y culpa exclusiva de la víctima. (Fl. 232 C.1) 3.9 Con escrito separado de fecha 29 de enero de 1996 (Fls. 235 y 236 C.1) la Empresa de Energía del Pacífico S.A., solicitó el llamamiento en garantía del señor Pedro Azarías Quintero, teniendo en cuenta que para el día de los hechos el mencionado señor conducía el vehículo de placas ON 6374 de propiedad de la C.V.C y de conformidad con el artículo 2343 del Código Civil, el causante del daño se encuentra obligado a indemnizar el perjuicio que cause. Así mismo, argumentó que de acuerdo al convenio interadministrativo celebrado el 30 de diciembre de 1994 entre la CVC y la Empresa de Energía del Pacífico con relación al pago de las condenas que pueda sufrir la primera de ellas, y que tengan relación directa con la prestación de la actividad energética, quedando en su filosofía todo lo que
servía para el desempeño de dicha labor, entre las cuales se encuentra los vehículos automotores que prestaban su servicio a dicha actividad, incluyendo entre ellos el vehículo de placas ON 6374, de ser condenada la C.V.C., el pago de los perjuicios sería a cargo de EPSA E.S.P., y por ello se encuentra legalmente facultada para llamar en garantía al señor Pedro A. Quintero como persona directamente responsable de los hechos. (Fls.235 y 236 C.1) 3.10. Por auto del 27 de mayo de 1996, el Tribunal aceptó y ordenó llamar en garantía al señor Pedro A. Quintero por solicitud del Ministerio Público y de la llamada en Garantía, Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA E.S.P. (Fls. 243 y 244 C. 1). Teniendo en cuenta que el mencionado señor no compareció al proceso, mediante auto del 7 de octubre de 1996 se nombró curador ad litem (Fl. 258 C.1). 3.11 Con escrito del 4 de marzo de 1997 (Fls. 264 a 267 C.1) la curadora ad litem contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la misma, adujó que el conducir vehículos como motocicletas son actividades peligrosas, por ende debe de probarse el actuar de los conductores (Fl. 265 C.1). Propuso como excepciones la compensación de culpas, la prescripción por cuanto los hechos ocurrieron el 2 de abril de 1993 y a la fecha han transcurrido 3 años y 10 meses y por ende, la notificación al señor Quintero no se cumplió de conformidad con lo
ordenado por los artículos 90 y 91 del C.P.C., en notificar dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante del auto admisorio fechado el 9 de mayo de 1995. (Fl. 266 C. 1) 3.12 Así mismo, mediante escrito separado del 4 de marzo de 1997 la curadora ad litem llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza correspondiente que tenía con la Corporación Autónoma Regional del Cauca desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1993. (Fls. 291 a 293 C. 1). Mediante auto del 21 de marzo de 1997 el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y procedió a notificar a la Previsora S.A. (Fls. 294 y 295 C.1), siendo notificada personalmente por conducto de la Representante legal el 6 de junio de 1997 (Fl. 296 C.1) 3.14 La compañía de seguros La Previsora S.A., mediante escrito del 16 de junio de 1997 contestó la demanda y el llamamiento en garantía. (Fls. 305 a 320 C.1) Respecto a las pretensiones de la demanda, consideró que debía probarse el actuar negligente del señor Pedro Quintero quien para la época de los hechos era contratista de la C.V.C y manejaba el vehículo Campero de propiedad de la Corporación. (Fl. 308 C. 1) Adujo que la cuantía de las pretensiones era exagerada teniendo en cuenta que
las lesiones padecidas por la señora Janeth Gutiérrez tuvieron una incapacidad de 45 días y los gastos médicos y quirúrgicos fueron cubiertos por el ISS de Cali. Aunado a lo anterior, advirtió que la Previsora S.A., canceló a la lesionada $147.300 por concepto de gastos médicos aplicables al seguro obligatorio No. 0949220-2 de la motocicleta. (Fl. 308 C.1) Propuso como excepciones Prejudicialidad penal; Culpa exclusiva de la víctima; ausencia de responsabilidad de la demandada; inexistencia del nexo causal; falta de legitimación activa y enriquecimiento injustificado o sin causa. (Fls. 309 y 310 C.1) Respecto del llamamiento en garantía propuso excepción de no cumplimiento del anexo titulado aviso de pérdida de la póliza de seguro de automóviles celebrada entre la compañía de seguros La Previsora S.A. y la C.V.C., debido a que se pactó entre las partes un término de 30 días calendario para que el asegurado diera aviso al asegurador de cualquier accidente, daño o pérdida que afecte a los bienes amparados, contados a partir en que se haya conocido o debió conocer de dicho accidente, daño o pérdida, aviso que no dio la C.V.C. Así mismo, propuso la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por cuanto en el momento en que se llamó en garantía a la compañía aseguradora el término para instaurar la acción que se derivó del contrato de seguros estaba prescrito, debido a que si bien los hechos del accidente fueron el 2 de abril de 1992, la
C.V.C, no dio aviso del siniestro dentro del término pactado y la Corporación tampoco llamó en garantía a la compañía de seguros al momento de contestar la demanda. (Fls. 313 y 314 C.1). 3.15 Por auto del 1° de julio de 1997 el Tribunal abrió el proceso a la etapa probatoria (Fls. 321 a 328 C.1). Vencido el término probatorio y habiendo fracasado la audiencia de conciliación (Fl. 391 a 395 C. 1), por auto del 20 de octubre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 397 C.1)
4. Alegatos de conclusión Con escrito del 3 de noviembre de 1999 la apoderada de La Previsora S.A., llamada en garantía presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 398 y 399 C.1) manifestando que si bien aparece demostrada la ocurrencia del siniestro que ocasionó lesiones a la señora Janeth Gutiérrez, también lo es que los perjuicios no fueron demostrados y por lo tanto no pueden ser reconocidos. Así mismo, consideró que existió una incapacidad médica para la señora Janeth Gutiérrez, la cual consistió en 45 días y no aparece prueba que determine que tuvo secuelas o deformidad física de carácter permanente que implique una indemnización como la que se solicitó dentro de la demanda. (Fl. 398 C1). Por último, señaló que el límite del valor asegurado es de cinco millones con un deducible mínimo de 10%.
(Fl. 399 C.1)
Mediante oficio del 9 de noviembre de 1999 la apoderada de la Empresa de Energía del Pacifico EPSA y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca presentó sus alegatos de conclusión mediante el cual expresó que la cuantía solicitada por la parte demandante era exagerada, con base en la incapacidad médica que se le dio a la señora Janeth Gutiérrez; de igual forma explicó que el señor Álvaro Borrero no tiene derecho a reclamar el pago de perjuicios, por cuanto no es el padre biológico. (Fl. 400 C.1). Las demás partes guardaron silencio.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de febrero de 2000 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Empresa de Energía del Pacifico EPSA E.S.P., por las lesiones ocasionadas a la señora JANETH GUTIERREZ RAMIREZ, las cuales fueron producidas por el accidente de tránsito ocurrido en Buenaventura el 2 de abril de 1993. (Fls. 401 a 415 C. ppal) Para tomar su decisión el Tribunal tuvo en consideración que bajo la falla presunta de responsabilidad y de la prueba testimonial, se pudo establecer que el conductor del vehículo oficial tuvo poca prevención y cuidado al manejar el automotor (Fl. 411 C. ppal).
Respecto de los llamados en garantía adujo lo siguiente: “(…) El señor PEDRO A. QUINTERO, quien conducía el vehículo del ente público que colisionó, aunque puede considerarse que su actitud fue de poco cuidado y descuido, ella misma no reviste las características superlativas de dolo o culpa
grave que autorice a la entidad condenada a repetir el ciudadano. SEGUROS DEL CARIBE o MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el hecho ocurrido el 2 de abril de 1993, se encuentra expresamente excluido de la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la compañía aseguradora. Compañía de seguros LA PREVISORA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no dio cumplimiento a lo dispuesto en el anexo titulado “aviso de pérdida” que forma parte de la Póliza de Seguro de Automóviles No. 0030646 que la compañía de Seguros La Previsora le expidió al ciudadano. Según la relación legal contractual suscrita el 30 de diciembre de 1994 el Convenio Interadministrativo No. 1 entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Empresa de Energía del Pacifico EPSA ESP en virtud del cual se aclaran los aspectos referentes a la transición y responsabilidades generales y estando la última entidad llamada en garantía, atenderá la condena promulgada en esta providencia (…)”. (Fls. 412 y 413 C. ppal)
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido se alzó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2000 (Fl. 418 C. ppal). El Tribunal concedió el recurso por auto del 9 de octubre de 2000 (Fls.419 y 420 C. ppal). Por auto del 12 de marzo de 2001 esta Corporación ordenó a la parte demandada sustentar el
recurso de apelación (Fl. 424 C. ppal). En escrito del 22 de marzo de 2000 la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., sustentó el recurso de apelación solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos (Fls. 435 a 427 C.ppal): “1. (…) la falla presunta tiene operancia cuando se ejerce una actividad peligrosa por parte del ente demandado exclusivamente, pero en el caso en estudio la señora Janeth Gutiérrez Ramírez, se encontraba en igualdad de condiciones frente a la otra parte, pues los dos estaba haciendo uso de la actividad peligrosa, en tanto que la afectada conducía una motocicleta y en ese orden de ideas no es posible endilgarle una falla presunta al ente demandado cuando lo cierto es que debe probarse la ocurrencia de una falla y no presumirse, por lo tanto la sentencia carece de fundamento. En la parte considerativa del fallo no se cita que la afectada (…) se encontraba conduciendo un vehículo, mientras que en los hechos de la demanda y en las pruebas recaudadas se aprecia este hecho, el cual sebe ser apreciado como un factor a favor de la parte demandada y analizarse la incidencia de este vehículo respecto del otro, lo cual no se hizo (…)” “2. (…) si de las pruebas allegadas al plenario se desprende que hubo falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, también lo es que la misma habría sido originada por el hecho del señor Pedro Azarías Quintero, conductor del automotor de propiedad de la CVC, quien fue exonerado de responsabilidad según
lo señala el numeral 4 de la parte resolutiva, es decir, se deja libre de cualquier condena económica a quien con su actuar negligente dio lugar a la condena que ahora pesa sobre la parte demandada. No es posible argumentar, como en efecto lo hace el fallador, que la actitud del señor Quintero no reviste las características superlativas de dolo o culpa grave que autorice a la entidad condenada a repetir, pues lo cierto es que la actividad de conducir vehículo de por sí lleva implícito el conocimiento de las normas de tránsito y por ende se debe guardar cuidado en el ejercicio de ésta, la culpa nace ya sea por la imprudencia, negligencia, impericia o preterintención, es decir, que sí hubo culpa del ente demandado la misma parte del señor Quintero y tendría que calificarse su conducta como grave y por lo tanto no puede exonerarse de ninguna responsabilidad económica (…)”. Por lo tanto, solicita que se revoque el numeral 4° de la sentencia y se declare al señor Pedro A. Quintero responsable por los hechos ocurridos y en consecuencia se le ordene pagar el monto de la condena. (Fl. 426 C. ppal) Por último, consideró que la tasación del monto de los perjuicios morales era exagerado, teniendo en cuenta que la lesionada solo tuvo una incapacidad de 45 días y no tuvo secuelas por razón del accidente, solicitando sea reducida el quantum indemnizatorio por este concepto (Fl. 427 C. ppal) .
7. Actuación en segunda instancia Esta Corporación por auto del 16 de abril de 2001 admitió el recurso (Fl. 429 C.
ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 31 de mayo de 2001 se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para el concepto de rigor. (Fl. 431 C. ppal). Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia1, seguido contra la CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DEL VALLE DEL CAUCA - C.V.C-, en contra de la demanda mediante la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandada, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante.
2. Aspectos procesales previos La Sala advierte que dentro del plenario obran como pruebas entre otras, la investigación penal adelantada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Buenaventura, prueba solicitada por la parte demandante y coadyuvada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Empresa Energía del Pacífico EPSA E.S.P., la curadora ad litem del señor Pedro Azarías Quintero y la Compañía de seguros La Previsora S.A., esto es, tanto por la parte demandada como de los llamados en garantía, prueba que fue decretada por el Tribunal por auto del 1° de julio de 1997. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 185 del C.P.C2, por lo que
será valorada en su integridad por la Sala.
3. Presupuestos para
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