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CE-76001-23-24-000-1995-21007-01(19630)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1995-21007-01(19630)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte, lesiones de pasajeros y destrucción de vehículo de servicio público en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LA VÍADeclara probada / FALLA DEL SERVICIO - Se demostró probatoriamente / FALLA DEL SERVICIO - La entidad demandada omitió e incumplió sus funciones normativas en relación al mantenimiento, conservación y señalización de la vía [S]e encuentra probada la falla de la administración, en cabeza del INVIAS, consistente en la omisión e incumplimiento de sus funciones normativas, en primer lugar, la obligación de mantenimiento y conservación de la vía, pues quedo plenamente demostrado que la carretera nacional donde sucedió el accidente, se encontraba en mal estado, y, en segundo lugar, quedo establecido que la calzada no se encontraba debidamente señalizada, tal como lo aseveraron los informes del accidente y el testimonio del agente de tránsito, resaltando, además, que éste no fue el único accidente ocurrido por motivo de la omisión del INVIAS, pues como lo afirmaron los testimonios de (…), conductor del bus accidentado, (…), pasajero, y (…), agente de tránsito, en la semana siguiente, en el mismo sector y, según sus afirmaciones, por los mismos motivos ocurrió otro accidente, también de un bus de servicio público (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto [S]e refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., (19) diecinueve de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-24-000-1995-21007-01(19630)

Actor: TULIA LOPEZ DE PISSO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS – INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y la PREVISORA S.A contra de la

sentencia de 21 de septiembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión sede Cali (fl 231-251), que dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la demandada MINISTERIO DEL TRANSPORTE. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1994 en la carretera de Zarzal a la Victoria en el sitio denominado “Palo de Leche”, donde se produjo el volcamiento del vehículo de placas SNF -716 Marca Dodge modelo 1978, color verde agua marina marfil, bus de servicio público afiliado a la Empresa Transportadora Sotracauca, por el mal estado de la vía, causa que produjo la destrucción casi total del bien mueble de propiedad de la señora TULIA

LOPEZ DE PISSO.

TERCERO.- CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – a pagar a la señora TULIA LOPEZ DE PISO (sic) los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) según valores y términos consignados en la parte motiva. CUARTO.- Declarar igualmente responsable de los perjuicios que tiene que pagar la entidad demandada a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. llamada en garantía, la cual deberá responder según los términos de la póliza U0158247. Las sumas liquidas de dinero aquí reconocidas deberán ser actualizadas de conformidad con el art. 178 del Código Contencioso Administrativo y según las fórmulas dadas”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fue presentada el 8 de febrero de 1995 por TULIA LOPEZ DE PISSO, quien actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS de los daños y perjuicios de carácter material que sufrió, con motivo de la destrucción total del vehículo de su propiedad, el bus, marca Dodge, modelo 1978, de placas SNF 716, color verde aguamarina y marfil, motor N° HO6C-TA13350, de servicio público, afiliado a la Empresa Sotracauca, según hechos sucedidos el día 6 de noviembre de 1994, en la vía que de Cali conduce a Chinchiná. 2 Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de $18.000.000.oo, y en la modalidad de lucro cesante la suma de $40.000.000.oo. 3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día 6 de noviembre de 1994, cuando el Sr. EVELIO PISSO conducía el vehículo de propiedad de la demandante, dirigiéndose de Popayán hacia la población de Chinchiná, transportando varios pasajeros por esa vía nacional, al llegar a la altura del punto denominado “Palo Leche” ubicado

entre las poblaciones de Zarzal y la Victoria (Valle), el vehículo cayó en un hueco existente en la vía, produciéndose el volcamiento del mismo, por ausencia de mantenimiento, medidas técnicas y adecuadas de prevención, conservación y señalización, dejando como saldo la destrucción total del vehículo, un pasajero muerto y varios heridos.

2. Actuación procesal en primera instancia. 1 Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 1995 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda (fl 24), la cual fue debidamente notificada al Ministerio de Transporte por conducto del Asesor de dicho Ministerio (fl.31 c1) Regional Valle y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 2 El Ministerio de Transporte contestó la demanda en la oportunidad legal (fls. 57-60 cuaderno?), mediante escrito en que manifestó atenerse a los hechos que se prueben en el proceso y la ley disponga. En cuanto a las pretensiones se opuso a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, argumentando que el Ministerio de Transporte es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte y carece totalmente de funciones de tipo operativo, en cuanto a construcción, conservación y mantenimiento de carreteras y que el Decreto 2173 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, no le señaló estas funciones.

Expuso que el artículo 53, del mencionado Decreto, señalaba como objetivo del Instituto Nacional de Vías “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la

Nación en lo que se refiere a carreteras” y el 54 ibídem contempla dentro de sus funciones “ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia”. En consecuencia, presentó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de responsabilidad en cabeza suya y las que el fallador encontrara probadas. Asimismo, el Ministerio de Transporte, mediante escrito presentado el 7 de junio de 1995 (fls. 6163) llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, teniendo en cuenta que existía la póliza N° U-0158247, cuya vigencia corría desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 1994. 3 El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, contestó la demanda, igualmente en oportunidad legal (fls. 75-79 cuaderno?), y sobre los hechos manifestó que el 1°, 2° y 4° no le constaban y, el 3° y 5°, dijo que no son hechos sino apreciaciones del apoderado. Se opuso a las pretensiones considerando que no se dio la falta o falla en el servicio, ya que en el trimestre de 1 de julio a 30 de septiembre de 1994 se realizó el correspondiente mantenimiento en la vía materia de los hechos, y porque conducir es una actividad peligrosa que exigía para quien la ejercía asumir el máximo de cuidado, prudencia y atención. Sobre las normas jurídicas invocadas como violadas, dijo que la entidad no había violado ningún precepto, y propuso como excepciones la inexistencia de culpa de los entes demandados, la

responsabilidad de un tercero, consistente en el conductor del bus, y cualquier otra que el fallador encontrase probada. Igualmente, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (fls. 102-104 cuaderno?), llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, teniendo en cuenta que existía la póliza N° U0158247 con vigencia para todo el año de 1994, y a la microempresa asociativa denominada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VENCEDOR LIMITADA, quien como contratista debía ejecutar las obras de mantenimiento y conservación rutinaria de la vía donde ocurrieron los hechos. 4 Mediante auto de fecha 18 de agosto de 1995 (fls. 106-108 cuaderno 1) el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aceptó los llamamientos en garantía efectuados por las entidades demandadas, los cuales fueron debidamente notificados a las llamadas en garantía (fl. 110 y 132 cuaderno 1). 5 En la oportunidad legal LA PREVISORA S.A. contestó el llamamiento, manifestando sobre los hechos 1° a 4°, que no le constaban, que el actor debía probar la existencia del hueco, que las fotos correspondían al sitio del accidente, y sobre el hecho 5° dijo ser cierto. En relación con las pretensiones, se opuso a cada una de ellas y solicitó, en caso de resolver desfavorablemente las pretensiones del actor, que se le condenara en costas por iniciar la acción temerariamente, sin pruebas y carente por completo de fundamentos de hecho ni de derecho. La llamada en garantía presentó como excepciones a la demanda la inexistencia de la obligación,

por considerar que las entidades demandadas no eran responsables del supuesto accidente; la concurrencia de culpas, para que en el caso de resultar probada la responsabilidad de las entidades la condena se rebajara proporcionalmente por la incidencia de la culpa del conductor en el accidente; la compensación, con el objeto de que se compensara cualquier suma de dinero que el demandante hubiera recibido; y la innominada, para que se aplique en el caso en que resulte probada cualquier circunstancia que exima de responsabilidad a las demandadas. Como excepciones al llamamiento en garantía, la PREVISORA S.A. propuso la ineptitud formal del llamamiento, porque la entidades demandadas no presentaron con el llamamiento la prueba siquiera sumaria de su derecho; inexistencia de la obligación, por pago total de la suma asegurada; y la innominada, para que se tenga en cuenta todo hecho o acto que resulte probado y que establezca que no existe obligación legal ni contractual de la aseguradora. 6 La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VENCEDOR LIMITADA no presentó contestación al llamamiento. 7 Mediante auto de fecha 4 de junio de 1996 se decretó la apertura a pruebas (fls. 133-137 cuaderno 1) y mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1998 (fl. 189 cuaderno 1) el Tribunal citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 11 de marzo de 1999 (fls. 209-211) en cuya acta se dejó constancia de que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes. 8 Mediante auto de fecha 24 de junio de 1999 (fl. 213 cuaderno 1) el Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 9 El 8 de julio de 1999 el MINISTERIO DE TRANSPORTE (fls. 214-215 cuaderno 1) radicó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en otras instancias y resaltando que su excepción fundamental es la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 10 El 13 de julio de 1999, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS presentó sus alegatos de conclusión (fls. 216-219), en los que manifestó que el accidente ocurrió en horas de plena iluminación, en una vía recta y sin que existiese ningún obstáculo que disminuyera la visibilidad del conductor, anotando que por tratarse de un bus éste tenía mayor visibilidad; que después de caer en el hueco el bus continuó 40 metros más antes de volcarse, por lo cual dedujo que el conductor iba con exceso de velocidad; que la destrucción total del vehículo debió demostrarse con certificación de la oficina de tránsito correspondiente y, que la parte actora no presentó facturas de la reparación sino cotizaciones que no prueban que el vehículo haya sido reparado; que las fotografías obrantes dentro del proceso mostraban una vía que a pesar de tener algunos baches, si se conducía con precaución no era peligrosa y, que la fotografía del bus correspondía a un bus que no estaba afiliado a Sotracauca; que el dictamen pericial fue objetado por error grave por no aportar pruebas que lo sustenten; y que el informe de accidente de tránsito establecía que pudo

tratarse de fallas mecánicas. Por estos motivos, solicitó declarar probada la excepción de “responsabilidad de un tercero” 11 La parte actora mediante escrito radicado el 14 de julio de 1999 (fls. 220-224 cuaderno 1), reiteró lo dicho en otras instancias, fundamentado en que los hechos quedaron probados, así como la falla del servicio, los perjuicios causados y la relación de causalidad entre la falla y el daño.

3. Sentencia de primera instancia (fl 139-149). 12 El Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión con sede en Cali, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE; declaró responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y lo condenó a pagar a la demandante los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); y declaró igualmente responsable a la PREVISORA S.A. para que respondiera según los términos de la póliza. Lo anterior, al haber encontrado plenamente demostrada la falla del servicio consistente en que el mal estado de las vías se debió a la falta de mantenimiento, conservación y señalización, cuya responsabilidad halló radicada en cabeza de INVIAS y no del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y encontró probados los perjuicios materiales solicitados. “(…) la vía se encontraba en mal estado constituyéndose en un peligro frecuente para la población que transita habitualmente por esas vías, que el motivo por el cual se volcó el bus en donde se encontraban 32 personas en excursión fueron: la falta de señalización que

previniera posibles accidentes, la presencia de la falla del servicio por omisión de la entidad demandada INVIAS al no cumplir con las funciones que por ley le corresponden como son el mantener en buen estado las vías, conservarlas y verificar que no atenten en forma grave e injustificada la vida e integridad de las personas” (fl.243 cp).

Agregándose: “En cuanto a quien es que corresponde el mantenimiento y buen estado de la vía que conduce a la Victoria saliendo de Zarzal, tenemos que, según certificado expedido por el Director General de INVIAS regional Valle el 26 de agosto de 1997 (obra a folio 69 del cuaderno # 2), la vía ubicada entre las poblaciones de Zarzal y la Victoria (Valle), en el punto denominado “Palo de leche”, (lugar de los hechos) se encuentra a cargo del

Instituto Nacional de Vías. Lo anterior demuestra que la obligación de mantener en buen estado la vía por donde transitan los automóviles y demás automotores, sean de carga o no, es deber de la entidad demandada, por factores territoriales, funcionales u operadores” (fl.244 cp).

4. Recurso de Apelación 13 Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y la PREVISORA S.A., interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, así: 14 El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (fls. 253-256 cp) dijo no estar de acuerdo con los considerandos de la sala de Descongestión, por los mismos argumentos expuestos en el escrito de

alegatos de conclusión, ni con la liquidación de la condena e insistió en que se aplicara la excepción propuesta de “responsabilidad de un tercero”. 15 La PREVISORA S.A. Compañía de Seguros (fls. 258-259 cp), insistió en proponer la excepción de ineptitud formal del llamamiento en garantía y sostuvo que no se encontraban debidamente demostrados los perjuicios sufridos por la parte demandante, fundamentando que no se probó el lucro cesante al cual fue condenado a pagar el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS. 16 El apoderado judicial de la parte actora (fls. 257 y 265-266 cp), solicitó adicionar el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, EN CONCRETO, a pagar a la Sra. TULIA LOPEZ DE PISSO el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante).

5. Actuación en segunda instancia. 17 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 16 de marzo de 2001 (fl 268 cp) y por auto del 27 de marzo de 2001 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 269 cp). 18 La Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, conceptuó en el sentido de compartir las argumentaciones y conclusiones del a quo, pero considerando que el fallo debía modificarse y proferir una condena en concreto. 19 Las partes guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1 Aspectos Procesales Previos 1.1 Competencia 1 La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión con sede en Cali, el 21 de septiembre de 2000, mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda1. 1.2 Prueba mediante fotografías 2 La Sala advierte que con la demanda se aportaron 4 fotografías con las cuales se pretende acreditar el mal estado de la vía en el que se encontraba la vía para el día de los hechos y como consecuencia de lo que se produjo el accidente que derivó en la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados. Al respecto, observa la Sala que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 19912, norma vigente para la fecha en que tuvieron lugar los sucesos, las fotografía se consideraban documentos que se reputaban auténticos. Sin embargo, la Sala considera que su apreciación no ofrece elementos que permitan establecer con certeza que ellas correspondan al hecho causante del daño del que se solicita reparación, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso3. 1.3 Legitimación en la Causa 1 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2001, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual

señalaba que para el año 1998, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $18’850.000. 2 Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. 3 Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18.108. 3 En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala, antes de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte actora o de quien acude como demandado y su interés jurídico en la pretensión procesal, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas4. En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”,5 de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas6.

Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio7. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.8 Un concepto más reciente ha establecido que “(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (…)”9. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356.

Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. 5 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 6 Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20.146. 7 Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19.237. 8 Sentencia del10 de agosto de 2005, Exp. 13444. 9 Sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente: 18163; 4 de febrero de 2010, expediente17720. 1.3.1 De la parte actora 4 En el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala, se entiende que tienen interés jurídico y, en consecuencia, están legitimados en la causa por activa para reclamar la indemnización del presunto daño antijurídico que recae sobre bienes muebles, el legítimo tenedor, el poseedor o el propietario, que resultaran perjudicados, calidad que deberán invocar en el escrito introductorio y acreditar plenamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo, con fundamento en el cual, incumbe a las partes probar los presupuestos de hecho o la calidad en que fundamenta sus pretensiones. En el sub lite, la actora alegó la propiedad del vehículo automotor que resultó afectado con el accidente presuntamente atribuible a la administración. En consecuencia, corresponde a la demandante demostrar la existencia del derecho real alegado en cabeza suya. 5 En tratándose del derecho real de dominio, el sistema civil colombiano requiere para su perfeccionamiento que converjan el título y el modo, es decir, que para radicar la propiedad en cabeza de alguien, es necesario, en primer lugar, que exista un título10 otorgado con la finalidad de transferir el dominio de una persona a otra, y, posteriormente, que esa transferencia se perfeccione mediante la efectiva entrega o tradición de la cosa. Teniendo en cuenta que la demandante comparece aduciendo la calidad de propietaria del vehículo de placas SNF 716 – bus de servicio público y aporta como elementos probatorios para acreditar la titularidad del dominio la copia autentica de la licencia de tránsito N° 91 – 0205633, correspondiente al mencionado vehículo y propietario: TULIA LOPEZ DE PIZO – C.C. 34.527.294, y la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Cauca, donde consta la inscripción del traspaso el 26 de mayo de 1992 a nombre de TULIA LOPEZ DE PISSO – C.C. 34.527.294, este certificado, tiene la virtualidad e idoneidad para la demostración del derecho real de dominio o propiedad en cabeza de la demandante, de manera que la legitimación

en la causa por activa se encuentra plenamente acreditada11. 1.3.2 De las entidades demandadas: Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías 6 La parte actora interpuso la demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, argumentando que el accidente tuvo lugar en la vía nacional ubicada entre las poblaciones Zarzal y la Victoria (Valle) a la altura del sitio denominado “palo leche”, sobre lo cual la Sala observa que se encuentra acreditado dentro del proceso que la vía 10 En los términos del profesor JOSÉ J. GÓMEZ, el título “es el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa. (Bienes, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 1981, Pág. 159. 11 Sobre el concepto de Legitimación en la causa, la Sala ha conceptuado que ubicada entre las referidas poblaciones y en el punto denominado “palo leche” es de carácter nacional y se encuentra a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (fl 69 Cdrn.2 de prbs). Adicionalmente, se advierte que la Ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional como un establecimiento público del orden nacional, con el objeto de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales, desde entonces el Ministerio de Transporte no ha construido carreteras, toda vez que el órgano ejecutor era el Fondo Vial Nacional. Posteriormente, mediante el Decreto 2171 de 1992 se reorganizó el sector transporte y se reestructuró el Fondo Vial Nacional, cambiándole la denominación por la actual “INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS - INVÍAS” (Art. 52) con el objeto de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que refiere a carreteras (art. 53), por lo cual es acertado considerar que no existe en cabeza del Ministerio de Transporte legitimación en la causa por pasiva, como lo sostuvo el a quo. Teniendo en cuenta que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se entiende que para la fecha en que acontecieron los hechos (6 de noviembre de 1994) el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reparación, mantenimiento y señalización de las vías correspondía al mencionado INVIAS, entidad que conforma un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte (art. 52) y sin duda, dicho establecimiento público, por tener a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, a diferencia del Ministerio de Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional, sería la entidad que eventualmente podría resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación señalados en los hechos de la demanda. Asimismo, el patrimonio y el rubro presupuestal afectado en cualquier evento sería el correspondiente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por ser la entidad competente en esta materia, la cual no tiene una dependencia jerárquica respecto del Ministerio de Transporte (Decreto 2171

de 1992 art. 63). 7 En mérito de lo anterior, se concluye que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS es la entidad legitimada en la causa material por pasiva por ser ella quien tiene un interés jurídico sustancial en las pretensiones del proceso y en consecuencia es quien se encuentra jurídicamente habilitada para intervenir en el proceso, contradecir las pretensiones o responder administrativa y patrimonialmente frente a una eventual condena. 2 Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 8 Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”12 de la responsabilidad del Estado13 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados14 y de su patrimonio15, sin distinguir su condición, situación e interés16. Como bien se sostiene en la doctrina, “L

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