CE-76001-23-24-000-1996-01036-01(7040)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1996-01036-01(7040)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DEVOLUCION Y O COMPENSACION DE TRIBUTOS ADUANEROSImprocedente ante declaración de legalización de vehículos diferentes / DECLARACION DE CORRECCION - No procede para amparar mercancías diferentes / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR EN MATERIA ADUANERALegalidad de su rechazo por referirse a mercancías diferentes Tales Resoluciones rechazaron las solicitudes de devolución porque consideraron que no había habido un pago un exceso. Que lo ocurrido fue que el intermediario aduanero “ALMAGRARIO” presentó dos declaraciones de importación para amparar en cada una dos vehículos cuyo número de serial y de chasís resultó errado, y que los tributos cancelados fueron “arrastrados” a la declaración de legalización, por lo que no había lugar a devolución alguna. Como puede observarse, la Declaración de Legalización se refiere a una mercancía totalmente diferente de la que amparaba la Declaración Inicial. De ahí que en respuesta a la solicitud de 2 de octubre, la “DIAN” le hubiera informado a “ALMAGRARIO” el 23 de octubre de 1996 que se trataba de dos vehículos diferentes a los nacionalizados y que el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 prevé que no procederá declaración de corrección para amparar mercancías diferentes. Ahora, de la confrontación de las Declaraciones de 27 de diciembre de 1996, y de 28 de enero de 1997, advierte la Sala que las mismas contienen pago de tributos aduaneros (Arancel e Iva) respecto de unos mismos vehículos: los de motor SH305111 y SH305098, chasis KN3JAP4S8TK022698 y KN3JAP4S8TK022699,
respectivamente. Sin embargo, como la actora pretendió obtener la devolución que dio lugar a los actos acusados con base en las declaraciones de 4 de septiembre de 1996 y de 27 de diciembre de 1996, que se referían a vehículos diferentes, tal devolución fue rechazada. No obstante ello, en la Resolución núm. 38 acusada se deja a salvo su derecho de reclamar los tributos que pagó el 27 de enero de 1997 en cuanto allí se dispuso: “Se recomienda al contribuyente solicitar a la división de fiscalización Grupo Aduanas la elaboración del proyecto de liquidación No. 13227010614109 del 28 de enero de 1997, sobre la cual sí es procedente la devolución por tributos aduaneros”. De tal manera que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, lo que conduce a la improsperidad de los cargos de la demanda y, por ende, a la revocatoria de la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de aquélla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1996-01036-01(7040)
Actor: KIA PLAZA LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de junio de 2000,
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 12 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad KIA PLAZA LTDA COMERSAN S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 37 de 2 de julio de 1997, que rechazó definitivamente la solicitud de devolución presentada por ella, radicada con el número DA969700193 de 28 de febrero de 1997 por la suma de $5’306.754.oo; 38 de 2 de julio de 1997, que rechazó definitivamente la solicitud de devolución presentada por ella, radicada con el número DA969700194 de 28 de febrero de 1997 por la suma de $4’343.185.oo, expedidas por la Jefe de la División de Devoluciones; 000037 de 30 de marzo de 1998, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 37 de 2 de julio de 1997; y 000038 de 30 de marzo de 1998, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 38 de 2 de julio de 1997, expedidas por la
Jefe de la División Jurídica Tributaria. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se revise si lo solicitado por la actora a través del recurso de reconsideración es viable y se ordene la devolución de los valores que aparecen en las solicitudes radicadas bajo los núms. DA9699700193 y DA9699700194. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que se violaron los artículos 2º, 23, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 2º y 73 del C.C.A., 27, 28, 30, 32 y 83 del Decreto 1909 de 1992, por lo siguiente: 1º: Que la DIAN consideró que no era viable la devolución solicitada, porque los valores habían sido utilizados o arrastrados para el levante de la mercancía. Expresa que uno de los hechos a los que la DIAN de Cali tiende a dar valor jurídico fue haberse presentado la declaración de importación inicial núm. 13227010596875 de 4 de septiembre de 1996, a través de la cual se declaraban dos vehículos, así: el de motor núm. SH-013604, chasis KN3JAP3S5TJ075696, color blanco y motor núm. SH-014584, chasis KN3JAP3S5TJ075696, color blanco, declaración esta que cumplió todos los requisitos legales para la nacionalización de la mercancía, quedando suspendido el levante por cuanto los intermediarios aduaneros “ALMAGRARIO” establecieron que no se trataba de los vehículos que debían ser nacionalizados por ellos, de acuerdo con las instrucciones de sus clientes, porque los mismos habían sido asignados para su nacionalización a “ALMAVIVA”, quienes presentaron
la Declaración de Importación núm. 0148401055814 de 25 de noviembre de 1996 para su levante, lo que originó el error para “ALMAGRARIO”. Explica que este error colocó a “ALMAGRARIO” en situación de fuerza mayor, razón por la cual una vez indicado el mismo a las autoridades aduaneras el intermediario procedió a presentar la declaración de legalización núm. 13227010597597 de 16 de septiembre de 1996, sin pago de sanción alguna por haberse presentado dentro del término de 5 días y, posteriormente, por instrucciones de la “DIAN” se pagó la sanción para obtener el levante; y que como existía error en las casillas de los pagos se presentó la núm. 13227010610500 de 10 de enero de 1997, lo que demuestra la buena fe del importador al someterse al pago de una sanción que no era procedente exigir, siendo lo más grave que una vez surtido todo el procedimiento de legalización se rechazó el levante porque la declaración no producía efecto por cambio de la mercancía. Explica que no se dio cumplimiento al artículo 2º del C.C.A., porque se le exigió al importador el trámite de un procedimiento de legalización que fue cumplido por el administrado, que posteriormente no surtió su objetivo jurídico, como se desprende del acta de rechazo firmada por el funcionario LIBARDO BENAVIDES el 15 de enero de 1997. 2º: Señala que esa situación produjo dos hechos jurídicos: a): Reclamar los derechos de importación; y b): Volver a presentar la declaración de
importación núm. 13227010614109 de 20 de enero de 1997, para obtener el levante jurídico y físico de acuerdo con el contenido de la declaración de importación. Recaba que la Declaración de Importación 13227010614109 produjo efectos jurídicos razón por la cual mediante dicho documento las autoridades expidieron la tarjeta de propiedad del vehículo y, por lo tanto, le nació al administrado un derecho particular y concreto que es de protección jurídica (artículo 73 del C.C.A.), norma ésta que se vulnera por los actos acusados que negaron la devolución de los derechos pagados con las declaraciones que no produjeron efectos jurídicos, al rechazarse el levante de la mercancía con falsa motivación de las Resoluciones 037 y 038 de 2 de julio de 1997, basada en el argumento de que las sumas pagadas fueron “arrastradas” a la declaración de legalización, lo que no es cierto, pues el levante fue rechazado de acuerdo con el acta de 15 de enero de 1997 suscrita por el funcionario Libardo Benavides. 3º: Reitera que las Declaraciones de Importación núms.. 13227010610500 de 10 de enero de 1997, 13227010597597 de 16 de septiembre de 1996, 13072010517651 de 27 de diciembre de 1996, 13227010614109 de 28 de enero de 1997, 13227010596875 de 4 de septiembre de 1996, no produjeron efectos jurídicos para el levante de las mercancías, pues no se autorizó su levante físico y por ello mal puede la “DIAN” decir que los valores pagados
habían sido “arrastrados”. 4º: Manifiesta que la solicitud de devolución era viable, conforme al artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, norma esta que debe analizarse teniendo en cuenta la definición de levante: “acto por el cual la aduana permite a los interesados el retiro y disposición de las mercancías que son objeto de despacho”. Resalta que esta situación no se presentó. Que si bien es cierto que en la declaración inicial núm. 13227010596875 de 4 de septiembre de 1997 se autorizó el levante de acuerdo con el núm. 05030000868 de 4 de septiembre de 1996, ese fue un levante jurídico y no físico, atendiendo la definición dada, razón por la cual no produjo su finalidad, cual era la entrega y disposición de los bienes para adquirir el derecho de propiedad sobre los vehículos importados y disfrutar libremente de ellos dentro de las normas de la legislación aduanera y de tránsito y transporte. Concluye que era viable la devolución solicitada más aún cuando el intermediario aduanero “ALMAVIVA” ya había pagado los derechos de importación sobre los mismos vehículos con Declaración núm. 014801055914-8 de 25 de noviembre de 1997. 5º: Expresa que la Declaración de Importación núm. 13227010614109 de 28 de enero de 1997, presentada por “ALMAGRARIO” sí produjo efectos jurídicos con relación al levante de los vehículos, más aún si “ALMAVIVA” ya había pagado sobre esos mismos vehículos los derechos de importación. A su juicio, los actos acusados violan: El artículo 2º de la Constitución Política, al pretender quitar los efectos jurídicos a la
declaración a la que se le autorizó el levante; 23, ibídem, al no atender la petición de devolución; 58, ibídem, porque los vehículos fueron adquiridos con arreglo a la legislación aduanera de acuerdo con la declaración de importación núm. 13227010614109 de 28 de enero de 1997, y la solicitud se hizo conforme a lo estipulado en el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, por lo que la “DIAN” no puede desconocer derechos adquiridos con justo título; 83, ibídem, porque de acuerdo con los antecedentes que constan en el expediente la “DIAN” no ha obrado dentro de los lineamientos jurídicos que debe revestir la actuación; 73 del C.C.A., porque se desconoce el valor legal de la declaración de importación núm. 13227010614109 de 28 de enero de 1997, que autorizó el levante de la mercancía; y al negar la devolución sobre unas declaraciones que no produjeron efecto jurídico con relación al levante. 27 del Decreto 1909 de 1992, al querer dar valor probatorio a unas declaraciones a las que no se les autorizó el levante físico de la mercancía; y 83, ibídem, porque esta norma señala que procede la devolución cuando no se realizó el levante total o parcial de la mercancía declarada, hecho jurídico este que está debidamente comprobado. I.3-. La “DIAN” al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones sin aducir argumento alguno en relación con los cargos. Frente a los hechos expresó que se atenía a los resultados del proceso. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque a folios 7 a 10 de la
actuación principal obran las declaraciones de importación sin autorización del levante de la mercancía, así como también obra la núm. 132270104109 de 28 de enero de 1997 que sí tiene dicha autorización, por lo que aquellas no surten ningún efecto, conforme al artículo 27, literal a), del Decreto 1909 de 19921, y, consiguientemente, ha debido aceptarse la solicitud de devolución. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la “DIAN” adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que el a quo desconoce que la presentación de las demás declaraciones ocurrieron para corregir errores presentados en las declaraciones iniciales y que el pago de los valores se hizo para cubrir sanciones que de ninguna manera pueden ser objeto de devolución. Resalta, además, que debe tenerse en cuenta que en la declaración núm. 148401055814-8 de 25 de noviembre de 1996 hubo levante para los vehículos con número de chasis 75696 y 75697 (folio 130). 1 “... no producirá efecto alguno la declaración que presente una de las siguientes características: a) Cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía”. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee en el texto de la Resolución núm. 37 de 2 de julio de 1997, acusada, la actora solicitó se le devolviera y/o compensara del saldo originado en pago en exceso por tributos aduaneros de 1996, la suma de $5’306.754.oo; y en igual sentido se formuló la petición que
dio lugar a la Resolución núm. 38 de la misma fecha, relativa a la suma de $4’343.185.oo. (folios 40 y 41). Tales Resoluciones rechazaron las solicitudes de devolución porque consideraron que no había habido un pago un exceso. Que lo ocurrido fue que el intermediario aduanero “ALMAGRARIO” presentó dos declaraciones de importación para amparar en cada una dos vehículos cuyo número de serial y de chasís resultó errado, y que los tributos cancelados fueron “arrastrados” a la declaración de legalización, por lo que no había lugar a devolución alguna. Al resolver los recursos de reconsideración la Administración confirmó los actos principales, por cuanto estimó que la solicitud de devolución no debió hacerse frente a las Declaraciones de Importación que relacionaron erróneamente los chasises, sino respecto de las últimas declaraciones a través de las cuales se obtuvo el levante; que para que fuera procedente la devolución, era necesario que previamente a la solicitud se hubiera diligenciado la petición de liquidación oficial de corrección a la división competente, conforme al artículo 59 del Decreto 1909 de 1992; y que con la Declaración a través de la cual se trató de corregir los errores se canceló la sanción respectiva del 30%, según los artículos 57 y 82, ibídem, lo que encaja en la llamada legalización voluntaria y no se trata de un pago en exceso (folios 53 a 59). De los documentos que obran en el proceso, se extrae lo siguiente: Según se afirma en la solicitud dirigida a la DIAN el 2 de octubre de 1996 “ALMAGRARIO”, presentó Declaración de Legalización núm. 13227010597597 de 16 de septiembre de 1996
para legalizar la Declaración de Importación Inicial núm. 13227010596875 de 4 de septiembre de 1996 (folio 13). Sin embargo, la Declaración de Importación Inicial núm. 13227010596875 de 4 de septiembre de 1996, visible a folio 10 relaciona la siguiente mercancía:
“MOTOR CHASIS COLOR
SH-013604 KN3JAP3S5TK075696 BLANCO
SH-014584 KN3JAP3S5TK075697 BLANCO”.
Y la Declaración de Legalización núm. 13227010597597 de 16 de septiembre de 1996, obrante a folio 9, relaciona la siguiente mercancía:
“MOTOR CHASIS COLOR
SH-305111 KN3JAP4S8TK022698 BLANCO
SH-305098 KN3JAP4S8TK022699 BLANCO”.
Como puede observarse, la Declaración de Legalización se refiere a una mercancía totalmente diferente de la que amparaba la Declaración Inicial. De ahí que en respuesta a la solicitud de 2 de octubre, antes mencionada, la “DIAN” le hubiera informado a “ALMAGRARIO” el 23 de octubre de 1996 que se trataba de dos vehículos diferentes a los nacionalizados y que el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 prevé que no procederá declaración de corrección para amparar mercancías diferentes (folios 15 y 16). A folio 28 obra un oficio dirigido por “ALMAGRARIO”, el 26 de febrero de 1997, a la Zona Franca de Palmaseca, en el cual explica el error en el que se incurrió, esto es que “ALMAVIVA”
nacionalizó los vehículos a que se refiere la Declaración 13227010596875 de 4 de septiembre de 1996, mediante la Declaración núm. 01484010558148 de 25 de noviembre de 1996; y que esos vehículos habían sido nacionalizados por él el 28 de enero de 1997 mediante la Declaración núm. 13227010614109, por lo que para solicitar la devolución del pago se requiere una certificación en ese sentido, esto es, donde conste que los vehículos inicialmente nacionalizados no salieron con la Declaración de 4 de septiembre presentada por “ALMAGRARIO”, sino la de 25 de noviembre de 1996, presentada por “ALMAVIVA”, para así obtener la devolución del pago hecho el 28 de enero de 1997. Sin embargo, al revisar la Sala el texto de la Declaración de 25 de noviembre de 1996, presentada por “ALMAVIVA”, en ella se advierte que ampara los vehículos con motor núm. SH013604, color blanco, chasis núm. KN3JAP3S5TK075696 y SH-014584, color blanco, chasis núm. KN3JAP3S5TK075697. (folio 23 y 23 vuelto), en tanto que en la Declaración núm. 13227010614109 DE 28 DE ENERO DE 1997 (FOLIO 11), se amparan los de motor núm. SH305111, chasis núm. KN3JAP4S8TK022698 y SH-305098, con chasis KN3JAP4S8TK022699 (folio 11 y 11 vuelto). Según se infiere del contenido de las Declaraciones de Importación, del escrito obrante a folios 105 y 106 y del texto de los actos acusados, el pago de sanciones
obedeció a la corrección que hubo de efectuarse con ocasión de los errores en que se incurrió en el trámite de la nacionalización de los diferentes vehículos; y desde este punto de vista dicho pago, que es justificado, conforme a los artículos 572 y 823 del Decreto 1909 de 1992, no admite devolución. Ahora, de la confrontación de las Declaraciones de 27 de diciembre de 1996, obrante a folio 8, y de 28 de enero de 1997, visible a folio 11, advierte la Sala que las mismas contienen pago de tributos aduaneros (Arancel e Iva) respecto de unos mismos vehículos: los de motor SH305111 y SH305098, chasis KN3JAP4S8TK022698 y KN3JAP4S8TK022699, respectivamente. Sin embargo, como la actora pretendió obtener la devolución que dio lugar a los actos acusados con base en las declaraciones de 4 de septiembre de 1996 y de 27 de diciembre de 1996, que se referían a vehículos diferentes, tal devolución fue rechazada. No obstante ello, en la Resolución núm. 38 acusada se deja a salvo su derecho de reclamar los tributos que pagó el 27 de enero de 1997 en cuanto allí se dispuso: “Se recomienda al contribuyente solicitar a la división de fiscalización Grupo Aduanas la elaboración del proyecto de liquidación No. 13227010614109 del 28 de enero de 1997, sobre la cual sí es procedente la devolución por tributos aduaneros” (La negrilla es de la Sala) (folio 41. De tal manera que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, lo que conduce a la
improsperidad de los cargos de la demanda y, por ende, a la revocatoria de la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de aquélla. 2 Art. 57“... La mercancía de procedencia extranjera, introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se establezca en el presente decreto para cuando exista actuación de la administración aduanera. Para tal efecto, se presentará la declaración de legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el art. 82 ...” 3 Art. 82. Rescate. “...Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el 30% del valor de la mercancía...”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Tiénese al abogado Antonio Granados Cardona como apoderado de la “DIAN”, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 11 a 21 del cuaderno del recurso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión del día de 25 de abril de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente