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CE-76001-23-24-000-1996-02897-01(18468)-2010

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Título
CE-76001-23-24-000-1996-02897-01(18468)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO / REGULACIÓN DE LA

INSTITUCIÓN EDUCATIVA / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / EDUCACIÓN PÚBLICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / DERECHO A LA EDUCACIÓN / CONCEPTO DE DERECHO A LA EDUCACIÓN / FINALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

/ PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / ALCANCE DEL

DERECHO A LA EDUCACIÓN / NORMATIVIDAD DEL DERECHO A LA

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PÚBLICO / TEORÍA DEL

DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / EXIGENCIA DE ASISTENCIA DEL

ALUMNO / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS El educativo es un servicio público ampliamente regulado por disposiciones de diversa jerarquía en el ordenamiento jurídico, desde preceptos constitucionales, pasando por normas de rango legal, hasta arribar a las precisiones reglamentarias y jurisprudenciales que señalan el alcance de las obligaciones a cargo del Estado y de los establecimientos educativos oficiales en punto de la gestión del mencionado servicio. A continuación se referirán, entonces, por una parte, las disposiciones de la Constitución Política y de la ley cuyos contenidos permiten identificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre los establecimientos educativos a cargo del Estado y los estudiantes que en ellos cursan sus estudios

y, por otra parte, los desarrollos que la jurisprudencia de esta Corporación ha realizado con el propósito de precisar el contenido y los alcances del deber objetivo de cuidado a cargo de tales establecimientos, en relación con los alumnos.

EDUCACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHOS

FUNDAMENTALES / ELEMENTOS DE LA EDUCACIÓN / PROGRAMAS DE LA EDUCACIÓN / FINALIDAD DE LA EDUCACIÓN / GRATUIDAD DE LA EDUCACIÓN / ACCESO A LA EDUCACIÓN / CONCEPTO DE EDUCACIÓN /

SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN /

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA LEY GENERAL

DE EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PÚBLICO / AUTONOMÍA

DEL ESTUDIANTE / AUTONOMÍA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA /

AUTONOMÍA DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / AUTONOMÍA DEL

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PÚBLICO / OBLIGACIONES DE LA

INSTITUCIÓN EDUCATIVA / OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO La educación aparece consagrada en el artículo 67 constitucional, tanto en calidad de derecho de la persona como en su carácter de obligación impuesta a un preciso sector de la población (…). Este precepto constitucional ha sido objeto de ingentes desarrollos legales y reglamentarios pero, para los efectos del presente pronunciamiento, basta con hacer alusión, a título meramente ilustrativo de la naturaleza jurídica del vínculo que liga a los establecimientos educativos con sus alumnos -naturaleza que, dicho sea de paso, bien puede precisarse

solamente con fundamento en el aludido canon superior-, a los artículos de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaciónque desarrollan el artículo 67 de la Carta, entre otras cosas, en punto del señalamiento de la posición jurídica en la cual se encuentran ubicados los estudiantes de colegios y escuelas públicos en relación con los mismos. (…) [C]omo lo ha sostenido -con aciertola doctrina, “[E]l usuario del servicio público educativo, se encuentra en una situación jurídica estatutaria. Sus derechos y deberes son delimitados por las normas legales y reglamentarias vigentes, pero no resultan de contrato alguno con el centro escolar o con los profesionales que se encargan de impartir la docencia”; en el caso colombiano, desde el propio texto constitucional se deja claro que la educación constituye tanto un derecho, como también una obligación, especialmente respecto de los menores cuya edad oscile entre los 5 y los 15 años de edad; esos menores, al igual que sus padres, carecen de margen de negociación alguno respecto de la fijación de importantes estándares de prestación del servicio educativo tales como horarios, contenido de los pensum, actividades programadas dentro de la jornada académica, entre otros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 117 / LEY

115 DE 1994 -7

TEORÍA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / POSICIÓN DE GARANTE /

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS

ALUMNOS / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS /

OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO EDUCATIVO / COLEGIO PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala se ha ocupado, en reiteradas ocasiones, de señalar cuáles son los alcances del deber objetivo de cuidado a cargo de los establecimientos educativos oficiales -y de sus agentesen relación con la seguridad y con la integridad tanto física como síquica de los alumnos; como no podía ser de otro modo, tal componente de los estándares de prestación del servicio público en cuestión mal podrían haber sido fijados, con exhaustividad, en el derecho positivo y lo razonable en este aspecto es que el Juez de lo Contencioso Administrativo concurriera a completar la tarea que el Legislador -y el reglamentoha acometido en la regulación de este sector; toda vez que la línea jurisprudencial de la Sección Tercera en esta materia se encuentra ampliamente reflejada en sentencia del 7 de septiembre de 2004, en la cual se alude a diversos pronunciamientos proferidos por la Sala en relación con este tema.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber objetivo de cuidado del Estado, ver sentencia del 7 de septiembre de 2004, Exp. 14869, C.P. Nora Cecilia Gómez

Molina ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / TEORÍA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS

ALUMNOS / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS /

OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO Más allá de la incuestionable importancia del papel desempeñado por la escuela en tanto que institución en la sociedad, baste con advertir que, desde el punto de vista jurídico, la participación de los menores de edad en dicha institución se configura no sólo como un derecho, sino también como una obligaciónconcretamente, entre los 5 y los 15 años de edad, según se vioy que el propio ordenamiento jurídico se encarga de prefijar las condiciones de la participación de los individuos en la tantas veces aludida institución, sin que ellos -en especial los menores o sus padrespuedan incidir en aspectos como el contenido de los pensum, los horarios de las jornadas académicas, las actividades programadas, entre otros. La jurisprudencia de esta Corporación, por lo demás, ha precisado, de forma insistente -según se ha dejado expuesto-, que los establecimientos educativos tienen la obligación de desplegar precisas y eficientes labores de

vigilancia y de control respecto de las distintas actividades que desarrollen y con ocasión de las cuales los alumnos se encuentren encomendados a su custodia, dentro o fuera de las instalaciones del plantel educativo, de manera que no corra riesgo o se pueda ver comprometida la integridad física o síquica de los estudiantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección a los alumnos, ver sentencia de 20 de febrero de 2003, Exp. 14144, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de febrero de 2002, Exp. 14081, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 13 de febrero de 1997, Exp. 11412, sentencia del 10 de agosto de

2001, Exp. 12555, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE

SEGURIDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS /

OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / POSICIÓN DE

GARANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / DAÑO AL

ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A

ESTUDIANTE / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS /

REGLAMENTO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RESPONSABILIDAD

DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / / DERECHOS DEL ESTUDIANTE /

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTUDIANTE / INTEGRIDAD DEL ESTUDIANTE La inobservancia del anotado deber de custodia y cuidado por parte del personal a cargo del establecimiento educativo, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a cargo de éste, constituye una falla en el servicio. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se infringe a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera

irregular, ineficiente o tardía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de custodia del estudiante en cabeza del Estado, ver sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio José Irisarri Restrepo, sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. 25000-23-25-000-200200025-02(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR AHOGAMIENTO EN UNA PISCINA / PRUEBA DE LA MUERTE DE

LA PERSONA / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL

/ FOTOGRAFÍA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a los accionantes como consecuencia del fallecimiento de la menor (…), son los siguientes: Certificado de defunción (…). Necropsia practicada al cadáver (…) Fotografías de un lugar que la parte actora denomina “Acuaparque” (…); dicho material fotográfico carece de valor probatorio comoquiera que no existe otro elemento acreditativo en el plenario -testimonial, documental u otroque contextualice espacial y temporalmente los ámbitos de realidad reflejados en los

documentos descritos, por manera que no reúnen los requisitos que en una fotografía deben concurrir para que resulte viable su valoración en el proceso (…). De igual modo, se ha indicado que las fotografías pueden constituir un importante apoyo en la apreciación del contenido de la prueba testimonial acopiada al expediente, siempre que los testigos hayan tomado parte en o presenciado la escena que el documento fotográfico refleja -cosa que no ocurre en el sub judice.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia del 1 de marzo de 2006, Exp. 16287, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp. 23001-23-31-000-1999-1828-01(AG), C.P. María

Elena Giraldo Gómez. CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad

de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido para con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o de procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida. CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA

PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD

[E]l concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL

JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA

PRUEBA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA

[E]l aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. (…) [L]as reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la

prohibición de “non liquet” le obliga a resolver, en todo caso (…), sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ [L]as reglas de la carga de la prueba son apenas un sucedáneo de la actividad probatoria de las partes y, por tanto, sólo determinan el sentido de la decisión en ausencia de prueba. Pero si ésta es suficiente, las aludidas reglas no deben tener aplicación, pues ellas distribuyen entre las partes la falta de certeza y se convierten en un parámetro de decisión del cual se valdrá el juez ante el hecho incierto o desconocido, luego no sustituyen la actividad probatoria de la parte gravada con la carga de acreditar un hecho, sino a la prueba en sí misma, considerada objetivamente, cualquiera que debiera ser su origen, de modo que solamente cuando falta la prueba, debe el juez examinar a quién correspondía la

responsabilidad de suministrarla, para aplicar, en su contra, las consecuencias desfavorables correspondientes. Desde esta perspectiva, las reglas de la carga de la prueba estimulan a las partes a demostrar los hechos que les interesan, precisamente para evitar que el juez aplique aquellas como sucedáneo de los elementos de prueba indispensables para acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas con base en las cuales proferirá sentencia. El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la remisión que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa al de Procedimiento Civil, es el artículo 177 de este último Estatuto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[Q]uien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses. Los planteamientos que se han dejado expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso -es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración-, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada.

CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE / CONDUCTA DE

LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES

DE LA PARTE DEMANDANTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [N]o ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen de falla en el servicio -como ocurre en el asunto sub examinedeberá demostrar, además del daño, del hecho dañoso y del nexo de causalidad entre aquél y éste, que el servicio o la función de la cual se trate no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MUERTE DE MENOR / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR AHOGAMIENTO EN UNA PISCINA /

COLEGIO PÚBLICO / ACTIVIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO /

COLEGIO PÚBLICO / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PÚBLICO /

ACTIVIDAD RECREATIVA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS

ALUMNOS / OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / No obra en el plenario elemento acreditativo alguno que permita atribuir a la entidad territorial accionada responsabilidad como consecuencia del fallecimiento de la menor (…). Lo anterior tomando en consideración que el material acreditativo relacionado en el acápite anterior no demuestra uno solo de los siguientes extremos, de insoslayable acreditación si lo que se pretendía era la declaratoria de responsabilidad del municipio de Cartago en el presente asunto: (i) Que la menor (…) se encontraba matriculada y cursando sus estudios en la escuela pública “Rubiela Gracia” del municipio de Cartago; (ii) Que (…) la escuela en mención habría organizado, como parte de las actividades que le imponían el deber de custodia, guarda y vigilancia respecto de sus estudiantes -según lo explicado en apartado precedente dentro del presente proveídouna actividad recreativa en el establecimiento denominado “Acuaparque”; (iii) Que la falta de cuidado del personal docente vinculado con el establecimiento educativo en mención, habría dado lugar a que la menor (…) falleciera ahogada en el mencionado establecimiento recreativo. Sin embargo, ninguno de los medios de prueba allegados al plenario tiene la virtualidad de demostrar los anteriores

extremos; los testimonios acopiados no dan cuenta siquiera de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el deceso. APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En aplicación de las reglas de la carga de la prueba a las cuales se hizo referencia, que el juez, en ausencia de los medios demostrativos necesarios para aplicar un determinado precepto normativo, debe emplear las aludidas reglas para atribuir la consecuencia desfavorable derivada de su inexistente o insuficiente actividad probatoria, a la parte en la cual radicaba la responsabilidad, dentro del proceso, de aportar la prueba pertinente y conducente a efectos de ilustrar la concurrencia del supuesto de hecho de la norma jurídica que en su favor invoca. Por consiguiente, toda vez que recaía en la parte actora la carga de la prueba respecto de los elementos necesarios para acreditar la ocurrencia de una falla del servicio público a cargo de la entidad demandada y que brilla por su ausencia elemento de convicción alguno que permita evidenciar, como lo sostiene la

demandante, que habría sido el accionar del municipio de Cartago en el asunto sub judice el que habría dado lugar al fallecimiento de la menor (…), no puede la Sala arribar a conclusión diversa de la consistente en que las aseveraciones contenidas en la demanda en relación con los presupuestos fácticos de la misma, en cuanto permitirían deducir responsabilidad patrimonial al Estado, no pasan del terreno de las simples afirmaciones, carentes de respaldo acreditativo en el plenario. (…) El vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba a las cuales se ha hecho alusión, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria a la parte sobre la cual recaía el anotado onus probandi, esto es a la accionante, razón por la cual habrán de desestimarse las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-24-000-1996-02897-01(18468)

Actor: HUMBERTO HERNÁNDEZ BURITICA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2000 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

«NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».

1. ANTECEDENTES. 1.1 Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 1.996 (fls. 35-49, c. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Humberto Hernández Buriticá, Cristian Andrés Hernández Mera, Alonso Hernández Valencia, Rubén Antonio Hernández, Carlina Buriticá, Gonzalo Hernández Buriticá, Aldemar de Jesús Hernández Buriticá, Guillermo Antonio Hernández Buriticá, Pablo Emilio Hernández Buriticá, José María Hernández Buriticá, Rosa María Hernández Buriticá, Rosmira Hernández Buriticá, María Carlina Hernández Buriticá, Isabel Hernández Buriticá, Mary Luz Hernández y Hernán Hernández, instauraron demanda encaminada a que se declarara al Municipio de Cartago (Valle del Cauca) responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia del fallecimiento de la menor Sandra Milena Hernández Mera, ocurrido el día 27 de febrero de 1996. A título de indemnización se reclama el pago del equivalente, en moneda nacional, a dos mil veinte (2.020) gramos de oro fino para el padre de la fallecida -señor Humberto Hernández Buriticá-, a mil diez (1010) gramos del mismo metal para los hermanos, abuelos y tíos de la occisa -señores Cristian Andrés Hernández Mera, Alonso Hernández Valencia, Rubén Antonio Hernández, Carlina

Buriticá, Gonzalo Hernández Buriticá, Aldemar de Jesús Hernández Buriticá, Guillermo Antonio Hernández Buriticá, Pablo Emilio Hernández Buriticá, José María Hernández Buriticá, Rosa María Hernández Buriticá, Rosmira Hernández Buriticá, María Carlina Hernández Buriticá e Isabel Hernández Buriticá- y a setecientos cincuenta (750) gramos de idéntico material para Mary Luz Hernández y Hernán Hernández -en condición de damnificados-, por concepto de perjuicios morales que a todos los mencionados demandantes les fueron irrogados como consecuencia del deceso de Sandra Milena Hernández Mera; adicionalmente, se deprecó que las citadas sumas sean pagadas atendiendo a lo normado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso AdministrativoC.C.A.-. 1.2 Los hechos. Se narra en la demanda que la niña Sandra Milena Hernández Mera, el día 27 de febrero de 1996, era alumna de la escuela pública “Rubiela García”, dependencia del municipio de Cartago (Valle del Cauca); que el municipio tiene entre sus programas sociales de recreación y asistencia a los estudiantes de escasos recursos en las escuelas públicas,

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