CE-76001-23-24-000-1996-03045-01(18161)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1996-03045-01(18161)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil once (2011).
Radicación: 760012324000199603045 – 01 (18.161)
Demandante: Alberto Pérez Marulanda Demandado: Municipio de Santiago de Cali Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 9 de agosto de 1999, mediante la cual se dispuso: <<DECLARASE INHIBIDO para pronunciar un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda>>.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 31 de octubre de 1996 (fl. 107 c 1), el señor Alberto Pérez Marulanda, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados, <<por la afectación irregular de un predio de su propiedad>> (fls. 83 a 107 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó el reconocimiento de los montos que a continuación se describen: “(…) la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($198’352.000) MCTE., correspondiente al valor comercial actual de su predio, por haber sido
afectado totalmente dicho predio para construcción de una obra pública, específicamente, para desarrollar el proyecto de intersección de la Autopista Simón Bolívar (…). “…………… Al pago, desde Abril 4 de 1.995 hasta cuando se cancele el valor total del predio del inmueble, de un interés del 3.53% mensual, aplicado sobre el valor comercial de[l] inmueble, para indemnizar el lucro cesante generado por la afectación del inmueble, ante la imposibilidad de explotarlo comercialmente, suma que a Nov. 4 /96, corresponde a un total de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($133’034.686.oo) MCTE, la cual deberá adicionarse con los intereses de mora causados por la omisión de celebrar el contrato de compensación señalado en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1.989, desde la misma fecha en que se estructuró la afectación irregular del inmueble. Que se ordene al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000,oo) MCTE., correspondiente a un abono por honorarios, cancelados al arquitecto HEINZ VON HALLE, según contrato de diseño arquitectónico y construcción de obra por administración delegada, suscrito el 10 de Mayo de 1.995, particularmente como pago de la elaboración de los planos arquitectónicos de un local comercial con un área de 975.00 M2, a construir sobre el predio de mi mandante. Que sobre la anterior suma, se ordene al pago de los intereses corrientes del 3.53% mensual, desde Mayo 19/95 hasta el momento en que se
pague el precio del inmueble, suma que liquidada a Noviembre 10/96 … arroja un valor actual de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE
MIL PESOS ($3’177.000,oo) MCTE.
Se ordene el pago de los perjuicios morales a mi mandante estimados en 3.000 gramos oro”. 2.- Los hechos. El actor señaló ser propietario de un bien inmueble ubicado en el costado occidental, sobre la vía Cali – Jamundí, al sur de la ribera del río ‘Lilí’. Indicó que mediante oficio 8345 de abril 4 de 1995, la Jefatura del entonces Departamento Administrativo de Control Físico Municipal le informó que el lote de terreno de su propiedad se encontraba bajo la afectación de un diseño para la ejecución de una obra pública, denominada Autopista Simón Bolívar, por lo cual se denegó la autorización para la construcción de un local comercial dentro de ese predio, habida cuenta que la expedición del esquema básico resultaba improcedente. La solicitud para obtener la licencia especial de construcción para un local comercial fue reiterada el día 7 de noviembre de 1995 y, además, se solicitó que en el evento en el cual se denegare el otorgamiento del esquema básico, se determinaran las razones de la abstención y sus fundamentos legales. A esa solicitud dio respuesta la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, mediante oficio de 19 de enero de 1996, la cual reiteró que el predio se hallaba destinado a un futuro desarrollo vial del sector; sin embargo, en ese documento se advirtió que
la afectación se debió surtir en los términos establecidos en el artículo 37 de la ley 9ª de 1989, lo cual implicaba notificar personalmente al propietario del predio e inscribir la afectación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia, actos que, según la parte actora, no se habían adelantado en el caso concreto. Mediante oficios 0719 de 19 de enero, 3160 de 21 de febrero y 0020 de 4 de marzo de 1996, la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico ratificó la afectación que pesaba sobre el inmueble, el cual habría de ser utilizado como separador vial de la autopista Simón Bolívar y se le recomendó al propietario del mismo dirigirse al Concejo Municipal, con el fin de obtener “un uso provisional renunciando a las mejoras ejecutadas”. El 4 de marzo de 1996, la Secretaría de Ordenamiento Territorial concedió la delineación urbana con esquema básico, en la cual señala que el lote no debía ceder zona verde y tampoco áreas por vías públicas, porque quedaba totalmente dentro del área destinada al separador central del proyecto para la intersección de la autopista Simón Bolívar; se advirtió, sin embargo, que como la obra se ejecutaría a largo plazo, el Concejo Municipal podría autorizar una destinación provisional del bien, con renuncia a mejoras por parte del interesado. Por esa razón, el demandante solicitó a la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico que se le reconociere el valor comercial del predio; que se dispusiere la celebración de un contrato de compensación, mediante el cual se le reconociere como indemnización, por lucro cesante, el pago de los intereses del 3.53% mensual,
liquidados desde el 4 de abril de 1995 hasta la fecha en la cual se efectúe el pago del predio, así como el valor de los honorarios pagados al arquitecto que diseñó los planos para la construcción de un local comercial. La Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización negó las peticiones anteriores, con fundamento en que no existía la afectación del predio, porque la obra pública no constituía un proyecto definitivo y que al no haberse incluido el proyecto en el Plan de Desarrollo del Municipio resultaba imposible la negociación voluntaria del bien, de conformidad con los lineamientos de la Ley de Reforma Urbana. Según se expuso en la demanda, la Administración de Santiago de Cali habría incurrido en claras y evidentes omisiones respecto de su deber de someter sus actuaciones a los procedimientos y formas establecidos en los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y 44 del Acuerdo 13 de 1993, al afectar el predio de propiedad del actor de manera ilegal, de hecho, imponiéndole una carga excepcional, cuestión que ha implicado la paralización de los trámites urbanísticos y el congelamiento del predio, produciéndole al demandante daños de orden material y moral. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio, el Municipio de Santiago de Cali, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma (fls. 127 a 135 c 1), pues consideró que no es responsable de los perjuicios alegados por el demandante, porque el plazo para notificar e inscribir la afectación, en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, es indefinido. Agregó que la
Administración podía inscribir la medida dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de la resolución de 6 de diciembre de 1994, mediante la cual se adoptó el diseño geométrico de la intersección de la Autopista Simón Bolívar con carrera 100. Indicó que el municipio no está obligado a pagar los perjuicios reclamados por el demandante porque ha obrado de buena fe y comoquiera que el inmueble de su propiedad está involucrado en la construcción de una vía pública, no es posible otorgar la licencia de construcción solicitada. Agregó que una vez que el municipio inscriba legalmente la afectación del bien, quedará habilitado para celebrar el contrato de compensación y determinar los perjuicios que se le hubieren causado al demandante con la afectación de su predio. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandada señaló que, en efecto, el inmueble del actor se encuentra <<involucrado, más no afectado en el ‘Proyecto’ que adoptó el diseño geométrico de la intersección de la autopista Simón Bolívar con Carrera 100>>. Señaló que mediante la Resolución de Planeación Municipal D-63 de diciembre 6 de 1994, se determinó un diseño <<pero a manera de proyecto, no es definitivo>>. Reiteró que el plazo para notificar e inscribir la afectación, en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, no está definido, razón por la cual la Administración Municipal podría inscribir dicha medida dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de la aludida Resolución 63 de 1994, por virtud de la cual se adoptó el
diseño geométrico de la intersección de la Autopista Simón Bolívar con carrera 100. Sostuvo que la mencionada Ley 37 de 1989 también prevé que de no darse cumplimiento a la notificación de la afectación y a su consiguiente inscripción, ésta se tendrá como inexistente, al paso que esa disposición consagra que <<la afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho>>, por manera que, a juicio de la entidad demandada, si en gracia de discusión el predio del actor estuviere afectado y no se hubiere notificado a su propietario de ello ni se hubiere inscrito la afectación, ésta resultaría igualmente inexistente. Indicó, de otra parte, que el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 prohíbe la expedición de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por cuenta de una obra o por protección ambiental, cuando el inmueble se halla afectado por una obra pública, como ocurrió en este caso, razón que llevó a la Administración Municipal a denegar la expedición del esquema básico. Manifestó, además, que el actor solicitó una línea de demarcación con esquema básico, cuya expedición sí se produjo a través del oficio EB-0020, dentro del cual se realizaron unas observaciones y se concluyó que el inmueble del actor se encontraba completamente involucrado en el corredor férreo de transporte masivo y
su uso sólo podía ser el de vía principal o complementaria de dicho transporte. La parte demandada agregó que al accionante se le expresó que su predio pertenecía, según lo previsto en el Plan Vial de Tránsito y Transporte, al separador vial de la Autopista Simón Bolívar y además se hallaba dentro del sector del corredor y la zona de transición del Corredor Interregional de Transporte Masivo Público-Colectivo, por manera que cualquier uso diferente al previsto en dicho plan vial y que se le pretendiere dar al inmueble, debía autorizarse por parte del Concejo Municipal y sería en forma provisional, comoquiera que la obra pública –Autopista Simón Bolívar– se ejecutaría a largo plazo, eso sí, renunciando a las mejoras que llegaren a efectuarse con ocasión del uso temporal del inmueble. Adicionó a lo anterior que la limitación oficial del predio se produjo antes que de que el bien perteneciere a algún particular, es decir que las enajenaciones posteriores se efectuaron frente a un inmueble afectado (fls. 228 a 241 c 1). 4.2.- La parte actora, a su turno, señaló que a la Administración no le bastó el período comprendido entre el mes de abril del año 1995 hasta el mes de julio del año 1996 para inscribir la afectación, adquirir el predio y/o pagar dicha afectación, pese a las diferentes peticiones elevadas en tal sentido. Alegó que la afectación se origina a partir del momento en que la Administración impide obtener la licencia de construcción por causa de una obra pública o por protección ambiental. Indicó que al actor se le negó la licencia de construcción para desarrollar el predio
mediante un local comercial, sin que la parte demandada, en la contestación de la demanda, hubiere objetado tal aspecto, pues por el contrario reconoció que el predio resultó afectado con ocasión de un obra prevista en el Plan Vial (fls. 269 a 283 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 1999 (fls. 284 a 312 c ppal), se declaró inhibido para pronunciar un fallo de fondo, por considerar que como los daños cuya indemnización reclama el demandante no tuvieron origen en hechos, omisiones, operaciones administrativas o en la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, sino en un acto administrativo, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, consideró el Tribunal Administrativo a quo, que la acción ejercida no correspondía a la situación fáctica de la causa y, por lo tanto, se incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda. Agregó que si bien en gracia de discusión podía argumentarse que la Administración no otorgó recursos en vía gubernativa, este aspecto debía ser examinado por el juez de la causa al momento de establecer la validez de la actuación. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 314 a 324 c ppal), y señaló que el daño antijurídico que le produjo al demandante la decisión de la Administración
consistente en incorporar el predio de su propiedad al área destinada al separador central de la Autopista Simón Bolívar, le impide la explotación económica del bien. Adujo que no se pretende cuestionar el ejercicio legítimo de la función urbanística que corresponde a la Administración, sino obtener la reparación del daño sufrido por habérsele impuesto una carga anormal y excepcional, la cual vulnera el principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, en tanto se le despojó del bien sin habérsele pagado su precio ni la compensación y que la acción de reparación directa también procede frente a aquellos eventos constitutivos de vías de hecho o desigualdad en las cargas públicas. Añadió que no se pretende la desafectación del inmueble para la obtención de la licencia de construcción o desarrollo, sino el pago del precio del inmueble y la celebración de un contrato de compensación por el tiempo de la afectación y otras indemnizaciones; por lo tanto, no resultaba procedente ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Infraestructura Vial y de Valorización del Municipio de Santiago de Cali le negó la indemnización reclamada, porque en ese oficio lo único que se hizo fue recoger un concepto jurídico, según el cual no se puede negociar el predio por no estar incorporada la obra en el Plan de Desarrollo, lo cual resulta contrario a la realidad, si se tiene en cuenta que en la misma respuesta a la demanda y en los oficios expedidos por la entidad se afirma que en varios actos administrativos la propia entidad afirmó que la obra estaba detallada en el Plan Vial de Tránsito y Transporte del municipio demandado, el cual hace parte del Plan de
Desarrollo. Sostuvo que en la decisión apelada se descalifica la causa del demandante, lo cual es demostrativo de la falta de apreciación integral de los hechos y de las pruebas de la demanda; que el daño sufrido por el actor es real y en nada incide el hecho de que inicialmente hubiere actuado como mandatario y luego como propietario y poseedor del inmueble. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. El Municipio de Santiago de Cali agregó en esta oportunidad que el predio del demandante se encuentra involucrado pero no afectado en el proyecto de la autopista Simón Bolívar. Que la resolución de Planeación Municipal de 6 de diciembre de 1994, establece un diseño no definitivo, porque la proyección de la obra es a largo plazo: un período de 11 a 15 años y, por esa razón, la Administración no notificó al propietario del bien la afectación que recaía sobre el predio (fls. 333 a 348 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prueba de la propiedad del inmueble y la consiguiente legitimación en la causa del demandante.
La Subsección partirá del análisis de la legitimación en la causa por activa del actor, en consideración a la acreditación, o no, del derecho real de dominio que dice ostentar respecto del inmueble materia del proceso, pues como lo ha precisado la Sala “(…) cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho de propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas
del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto”1. En relación con la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado, de manera reiterada, uniforme y consistente, que se requiere, de manera indispensable, la aportación del título y el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz2. 1 Sentencias de 1º de diciembre de 2008, exp. 17.853 y de 10 de junio de 2009, exp. 17.838, entre muchas otras. 2 Sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 17.838, entre muchas otras decisiones. El primero de los elementos referidos –el título–3 está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en tanto que el segundo –el modo– podrá corresponder a cualquiera de las formas previstas para el efecto por el legislador, como aquellas que recoge el artículo 673 del Código Civil4, esto es la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión o la prescripción. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispone el artículo 749 del Código Civil, “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se
transfiere el dominio sin ellas” (se destaca); a su vez, los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley “mientras no se ha otorgado escritura pública” –haciendo referencia al título–, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos” –en relación con el modo–5. 3 “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 4 “Art. 673.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. 5 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2002 dentro del expediente 6277, señaló: “Para cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad
media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo, en cambio, como tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo”. La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto-Ley 1250 de 1970 señala que está sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza u opera mediante la inscripción del título correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos. La Sala, de manera reiterada, ha señalado que la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, esto es el título o el modo, mediante los documentos
exigidos por la ley para el efecto, dará lugar a concluir que la propiedad no se encuentra acreditada6. En otras palabras, para que una persona sea tenida como propietaria o titular de derechos reales respecto de bienes inmuebles debe exhibir título y modo, es decir, la escritura pública de adquisición o cualquier otro título idóneo que tenga la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre una cosa inmueble más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario7. Pues bien, en el presente caso se acreditó que el señor Alberto Pérez Marulanda es el propietario del bien inmueble descrito en la demanda, tal como lo demuestran la 6 Sentencia proferida el 4 de de septiembre de 2003, exp. AG-203, reiterada en sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 17.838. 7 Las precisiones referidas fueron expuestas recientemente por la Sala en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16.770, actor: Misael Rodríguez Ospina. M.P.: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Ver también sentencia proferida por la Sección el 11 de febrero de 2009, expediente 16.980, actor: Rodrigo Rodríguez Estrada. copia autenticada de la escritura pública No. 3.310 de agosto 29 de 1995, otorgada ante la Notaría Séptima de Santiago de Cali (fls. 2 a 6 c 1) y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 370-394740, en el cual aparece consignado el registro de
la mencionada escritura pública (fl. 7 c 1), a favor del actor en su condición de titular del derecho real de dominio sobre el inmueble denominado Lote Campamento Valle de Lilí, ubicado en el kilómetro 185, vía <<inactiva>> Cali – Jamundí, con un área aproximada de 2.479.40 metros cuadrados. 2.- La afectación de bienes inmuebles para la construcción de obras públicas. Tanto en la Constitución Política anterior como en la vigente se consagró la garantía del derecho a la propiedad privada como una función social. En el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1999 se establece: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores … La propiedad es una función social que implica obligaciones”. En vigencia de la anterior Constitución Política se permitía la expropiación de bienes de los particulares por motivos de utilidad pública o de interés social, siempre que mediare sentencia judicial e indemnización previa (artículos 31 a 33)8. En igual sentido, la actual Carta Política reguló la expropiación de bienes “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador”. El mandato contenido en la Constitución anterior al año de 1991 fue desarrollado, entre otras, por la Ley 1ª de 1943, la cual otorgó a los municipios la facultad de decretar la expropiación de los bienes raíces que requirieran para la construcción de obras de utilidad pública o de interés social, y por la Ley 9ª de 1989, conocida como
Ley de Reforma Urbana, la cual definió como motivo de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos, entre otros fines, a la construcción de obras públicas y a sistemas de transporte masivo9. 8 En sentencia de 20 de noviembre de 1986, La Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la expresión “que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada”, contendida en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que: “Es así como el constituyente le dio operancia al principio constitucional, según el cual el interés privado debe ceder ante el interés público o social. También concilió los intereses en conflicto al permitir la expropiación a favor del interés público, previa la indemnización en algunos casos, sin ella cuando existen razones de equidad calificadas por el legislador. Pero el proceso de expropiación consagrado en el Código de Procedimiento Civil tiene una finalidad específica: ejecutar el acto de la administración pública que decretó la expropiación. Por ello, no podrá en tal proceso discutirse la viabilidad o no de la misma, pues tales circunstancias son motivo de controversia ante la autoridad administrativa correspondiente. Por eso, el mismo Código de Procedimiento Civil no admite la formulación de excepciones de ninguna clase, pues su objetivo no es otro que poner en posesión o tenencia de la cosa expropiada a la entidad expropiante. De otro lado, la sentencia que decreta la expropiación ordenará la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones de cualquier
naturaleza que afecten los bienes; tal efecto fulminante no pretende otra cosa que hacer la entrega material de los bienes al expropiante, depurados de cualquier clase de controversia jurídica que puedan afectarlos. Por el contrario, el proceso de expropiación consagrado en el título XXIV del C. P.C., permite debatir algunas circunstancias tales como los avalúos o los derechos que puedan ser reclamados por terceros ajenos al proceso, a fin de que en el mismo expediente y con un trámite sencillo se defina su situación y también se obtenga pronta y cumplida justicia”. 9 ARTICULO 10. –antes de ser sustituido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, disponía–: “Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de Planes de Desarrollo y Planes de Desarrollo Simplificado. b) Ejecución de Planes de vivienda de interés social. Dicha ley que fue modificada, en vigencia de la actual Constitución Política, entre otras, por la Ley 388 de 1997, la cual determinó entre los motivos de utilidad pública o interés social a los cuales podían ser destinados los inmuebles adquiridos por las entidades estatales, la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo y, además, reguló la expropiación por vía administrativa. c) Preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y e arquitectónico en zonas
urbanas y rurales. d) Constitución de zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades. e) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos. f) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los campos de salud, educación, turismo, recreación, deporte, ornato y seguridad. g) Ejecución de proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos. h) Sistemas de transporte masivo de pasajeros, incluidas las estacione terminales e intermedias del sistema. i) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el artículo 11 de la presente ley, con excepción de las empresas industriales y comerciales del estado y las de las sociedades de economía mixta. j) Ejecución de Obras Públicas. k) Provisión de Espacios Públicos urbanos. l) Programas de almacenamiento, procesamiento y distribución de bienes de consumo básico. ll) Legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales. m) Reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos. n) Ejecución de proyectos de urbanización o de construcción prioritarios en los términos previstos en los Planes de Desarrollo y Planes de Desarrollo Simplificado, y o) Ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras. PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por área suburbana la franja de transición determinada por el Concejo, el Consejo Intendencial o la Junta Metropolitana, que rodea las ciudades y que se extiende por las vías de acceso, donde coexistan los modos
La Ley 9ª de 1989 facultó a la Nación, a las entidades territoriales, a las áreas metro
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