CE-76001-23-24-000-1996-03049-01(19607)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1996-03049-01(19607)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2001) Radicación: 76001-23-24-000-1996-23049-01 (19.607) Actores: Eusebio Fajardo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército NacionalReferencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 6 de noviembre de 1998, el señor Eusebio Fajardo, Alba Marina González de Fajardo, Yoryani María, Leidi Marina y Yeiry Mary Fajardo González, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la muerte del joven Rhusvel Edinson Fajardo González, ocurrida el 5 de octubre de 1996, en el municipio del Cerrito del Valle del Cauca (fls. 10 a 18 cdno. 2).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la
entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $695.000 y por lucro cesante, la cantidad que se demuestre en el proceso teniendo en cuenta que el occiso devengaba un salario mínimo legal mensual.
2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron los siguientes hechos: “1. El día 5 de octubre de 1996, en la plaza principal de el Cerrito (V), a eso de la una y veinte minutos de la mañana, el señor RHUSVEL EDINSON FAJARDO GONZALEZ, hijo de EUSEBIO FAJARDO Y ALBA MARINA GONZALEZ DE FAJARDO, recibió un impacto con arma de fuego en el corazón, falleciendo en el mismo lugar en forma instantánea. “2. En la misma fecha y dentro del mismo perímetro urbano del Cerrito (V) se rumoró que el autor material de la muerte del señor RHUSVEL EDINSON FAJARDO GONZALEZ habría sido el señor OTONIEL ECHEVERRY VERGARA, miembro del Ejército Nacional. “3. Hechas por parte de los familiares del extinto las averiguaciones pertinentes, establecieron que a la hora del insuceso éste cruzaba en motocicleta el parque de la localidad ya mencionada hacia una venta de hamburguesas en compañía de su novia la señorita PAOLA ANDREA MUÑOZ LORZA y que al pasar en frente de un grupo de personas que allí había, integrado por el señor OTONIEL ECHEVERRY VERGARA, éste, en forma descortés y provocativa le preguntó “que donde se la iba a comer?”
refiriéndose a su novia, habiéndole contestado FAJARDO GONZALEZ “respetara (sic) que ella era su novia”. “4. RHUSVEL EDINSON FAJARDO GONZALEZ y su novia PAOLA ANDREA MUÑOZ LORZA, llegaron hasta la venta de hamburguesas; aquél compró una para su novia y regresó en la motocicleta despacio, después de manifestarle a su novia que le esperara que iba a hablar con unos amigos. Salio y al momento sonó el disparo que terminó con su vida, hecho dicho disparo, según se dijo atrás, por el señor OTONIEL ECHEVERRY VERGARA, miembro del Ejército Nacional. “5. El señor OTONIEL ECHEVERRY VERGARA, por la fecha de los hechos, se encontraba en servicio activo y portaba arma de fuego de dotación oficial, la misma que empleó para eliminar al señor FAJARDO GONZALEZ. “6. Por la fecha de los hechos que se vienen relatando, el señor RHUSVEL EDINSON FAJARDO GONZALEZ, trabajaba en el Banco de Colombia, de Cali, agencia principal, situada en la calle 11 número 5-54, en la sección ahorros, devengando un sueldo mensual de $365.000 M/cte. con los cuales atendía la subsistencia de sus padres y colaboraba a la de sus hermanos, púes vivían bajo un mismo techo. “7. Los gastos de entierro del señor RHUSVEL EDINSON FAJARDO GONZALEZ ascendieron a la suma de $695.000 M/cte y corrieron a cargo de sus padres. (fls. 12 y
13 cdno. 2)
3. La demanda se admitió el 26 de noviembre de 1996 y se notificó en debida forma a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y señaló que no se podía determinar la responsabilidad patrimonial del Estado entre tanto no se valoraran todas las pruebas que demostraran la forma como se produjo la muerte del señor Rhusvel Edinson Fajardo González y que por tal razón sólo expondría las razones de defensa en los alegatos de conclusión. Finalmente, adujo que se allanaba a todas las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 25 y 26 cdno. 2)
4. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 9 de junio de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 52 cdno.2).
La parte actora, manifestó que estaba acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que se demostró que el Sargento Segundo Otoniel Echeverry Vergara fue el autor material del homicidio del joven Rhusvel Edinson Fajardo González en la época que pertenecía al Batallón de Infantería No 3, Batalla de Pichincha, acantonado en el municipio de Santiago de Cali. Por último, adujo que se encontraban acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, pues existió relación de causalidad entre la acción del Suboficial Echeverry Vergara y la muerte de Rhusvel Edinson Fajardo González (fls. 55 y 56 cdno. 2)
La entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que la conducta asumida por el Sargento Otoniel Echeverry Vergara desnaturalizó la función pública y que las pruebas obrantes en el proceso demostraban que el homicidio del joven Rhusvel Edinson Fajardo González fue un acto eminentemente personal del Suboficial Otoniel Echeverry que no tiene relación alguna con el servicio público que estaba a cargo de la demandada. Manifestó que se acreditó que el día en que el Sargento Otoniel Echeverry Vergara asesinó a Rhusvel Edinson Fajardo González, se encontraba de vacaciones y que no tenía ningún arma de fuego asignada para esa época. Adujo que en el presente caso no se podía estructurar la responsabilidad del Estado, pues no era lógico que se le exigiera a la demandada responder por las actuaciones de sus agentes ajenas al servicio, pues era evidente que éstos también realizan acciones privadas motivados por sus sentimientos y pasiones personales. Finalmente, concluyó que la falla en el servicio imputada a la demandada no existía, toda vez que no se demostró la relación causal entre los hechos que produjeron el daño irrogado a los demandantes y el servicio público que estaba a cargo del Ejército Nacional y que prueba de ello es que fue la justicia ordinaria la que adelantó el proceso penal contra Otoniel Echeverry Vergara y no la penal militar (fls. 57 a 59 cdno. 2). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 14 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo
Sala de Descongestión Sede Cali, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no existía relación entre el daño y la actuación de la demandada y porque el mismo se produjo por una actuación personal del Sargento Otoniel Echeverry Vergara. Al respecto, el a quo, puntualizó: “El daño que alegan los demandantes se refiere a los perjuicios materiales y morales ocasionados por la trágica muerte del señor RHUSVEL FAJARDO SALAZAR (sic) pero dicho daño es antijurídico desde el punto de vista penal más no desde la órbita del derecho administrativo, puesto que la acción que ejerció el Sargento OTONIEL ECHEVERRY VERGARA no la ejecutó dentro de sus funciones públicas porque en ese momento se hallaba de vacaciones. (fls. 63 a 71 cdno.
- Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que estaba acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que se demostró que fue un miembro activo del Ejército Nacional el que causó la muerte de Rhusvel Edinson Fajardo González, en las circunstancias reprochables y execrables que se narraron en la demanda.
Manifestó que según el Testimonio de la señorita María Fernanda Chicue Zapata, el señor Otoniel Echeverry Vergara cuando causó el homicidio se encontraba celebrando su ascenso al cargo de Sargento Segundo del Ejército, circunstancia que evidencia el vínculo entre su acción y el servicio. Finalmente, adujo que el Consejo de Estado en reiterada
jurisprudencia ha señalado que el servidor público no pierde tal condición cuando termina su jornada o cuando se encuentra en franquicia o vacaciones, y que tampoco se podía desvirtuar la falla del servicio con el argumento que el hecho se cometió con un arma que no era de dotación oficial, pues la responsabilidad patrimonial del Estado se compromete por el hecho de sus agentes (fls73 a 75 cdno. 2).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 3 de noviembre del 2000 y se admitió en esta Corporación el 4 de abril de 2001 (fls. 78, 79 y 84 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, El Ejército Nacional ratificó los argumentos expuestos en la primera instancia y señaló que no existió nexo causal entre el servicio público a cargo de esa entidad y la actuación de Sargento Otoniel Echeverry, como quiera que se acreditó que cuando éste asesinó a Rhusvel Edinson Fajardo González, se encontraba de vacaciones y sin ningún arma de dotación a su cargo.
Por último, manifestó que estaba acreditado que el daño irrogado a los actores tuvo por causa la culpa personal del señor Otoniel Echeverry Vergara, quien cometió el homicidio en un acto personal sin relación alguna con el servicio (fls. 87 y 88 cdno. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio según se indicó en el informe secretarial que obra en el folio 90 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista
causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del Rhusvel Edinson Fajardo González, el 5 de octubre de 1996, en el Municipio de El Cerrito – Valle del Cauca-. Con fundamento en los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Según el registro civil de defunción expedido por la Registradora Municipal de El Cerrito –Valle de Cauca-, el señor Rhusvel Edinson Fajardo González, falleció el 5 de octubre de 1996 en ese municipio (fl. 9 cdno. 2)
2. En el protocolo de necropsia del cadáver de Rhusvel Edinson Fajardo González, que obra en el expediente en copia auténtica, el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Palmira – Valle-, señaló: “PROCEDENCIA DEL CADAVER: EL CERRITO, MURIO AL SER CONDUCIDO AL HOSPITAL
SAN RAFAEL.
FECHA DE MUERTE: 05-10-96 “Descripción: Baleado en vía pública de el Cerrito la madrugada de hoy, fallece cuando era conducido al Hospital Local. “Descripción del Cadáver: Adulto joven de contextura mediana con heridas de
proyectil de arma de fuego en tórax, bien nutrido, aspecto cuidado, vestido ingresa sin necrodactilia. “(…) “Olor a alcohol en el contenido gástrico, ALCOHOLEMIA: EMBRIAGUEZ POSITIVA
PRIMER GRADO.
“DIAGNOSTICO: TRAUMA TORAXICO PENETRANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, LACERACION MIOCARDICA Y PULMONAR… SEGÚN EL ACTA DE LEVANTAMIENTO Y LOS HALLAZGOS DE NECROPSIA FALLECE DE HIPOVOLEMIA SECUNDARIA A LACERACION MIOCARDICA Y PULMONAR Anexo de heridas por proyectil de arma de fuego. Orificio de entrada de 0.7 x 0.7 ovoide con bandeleta contusiva de 2mm en tercer grado intercostal izquierdo para esternal a 39 cms del vertex y a 2cm de la linea media anterior… “Trayectoria izquierda – derechaarriba – abajo, adelante atrás (fls. 22 y 23 cdno. 3)
3. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Rhusvel Edinson Fajardo González, el señor Abraham Rueda, en la declaración que rindió ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Cerrito Valle, por comisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señaló: “PREGUNTADO. Sírvase decirnos si tuvo conocimiento de la muerte del señor Rhusvel Edinson Fajardo González. CONTESTO. Si me enteré, yo fui testigo presencial. El señor Rhusvel Edinson de acuerdo donde estaba
ubicado el día de los hechos, pasó con la novia, dejó a la novia donde venden perros o hamburguesas, se devolvió en contravía por el mismo parque donde había pasado y arrimó donde estaba el señor Otoniel Echeverry, el señor Otoniel arrimó hasta donde estaba Rhusvel y le disparó, el señor Rhusvel cayó, yo lo recogí y lo llevé al hospital, inclusive que el señor Otoniel casi me coge con el carro, porque cuando sonó el disparo yo inmediatamente me quedé estático porque yo vi cuando le disparó, se subió al carro Otoniel y arrancó, el señor Rhusvel quedó tirado en el suelo, él quedó solo; y yo lo alcé y lo monté en un carro y lo llevé al hospital. “PREGUNTADO. Sírvase manifestar el testigo si conoce al señor OTONIEL ECHEVERRY VERGARA, en caso afirmativo donde lo conoció y a que institución pertenece. CONTESTO. Yo lo distingo a él, porque él venía aquí al Cerrito, el venía uniformado con prendas del Ejército Nacional, yo sabia que él era miembro del Ejército Nacional. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho bajo la gravedad de juramento que acaba de prestar, quien fue el autor material de la muerte del señor Rhusvel Edinson Fajardo González. CONTESTO. El autor material fue el señor Otoniel Echeverry, quien disparó prácticamente a quema ropa al señor Rhusvel Edinson… PREGUNTADO. Manifieste al Despacho desde qué sitio y qué distancia del lugar de los hechos usted percibió
lo que relata e indique si observó el arma con que fue victimado el señor Rhusvel Edinson fajardo González. CONTESTO. La distancia fue de doce metros donde yo estaba al sitio de los hechos, la visibilidad que yo tenía hacia él era buena, había servicio de energía y la luminaria de un carro que tenía las luces encendidas y la luz de la moto del señor Rhusvel que la tenía encendida, no había nada que interfiriera mi visibilidad… el señor Otoniel salió con el revolver en la mano y se fue hacia el carro, entró al carro y ya no vuelvo a saber nada. PREGUNTADO. Cómo vestía el señor Otoniel Echeverry. CONTESTO. Él tenía una camiseta de manga corta, era como de cuadritos o pintas de varios colores, inclusive tenía unas botas de cuero no recuerdo el color. PREGUNTADO. Tiene algo más que agregar. CONTESTO. Antes de los hechos, más o menos una hora antes yo vi al señor Otoniel que andaba con una muchacha y le vi el revolver porque él tenía la camisa por fuera y con las manos levantó la camisa un poco como para airearse y le vi el revolver, él tenía el revolver en el lado derecho a la altura de la cintura, cerca de la hebilla de la correa del pantalón (fl. 11 cdno. 3). Sobre los mismos hechos, la señora María Fernanda Chicue Zapata, declaró: “Ese día era más o menos entre las doce y media y la una de la mañana; salí de mi casa a comprarme una hamburguesa, cuando yo iba saliendo por los lados del Banco de Bogotá hacía el bar, había una gallada por el carrito de dulces y entonces yo oí que discutían dos
personas y era este muchacho Otoniel Echeverry Vergara y Rhusvel Edinson Fajardo González, de un momento a otro este muchacho Otoniel sacó un arma de fuego, y cuando escuché el disparo, yo vi cuando Otoniel sacó el arma y se la colocó en el pecho a Rhusvel, sonó el disparo y hasta ahí llegó, porque no compré las hamburguesas, en el momento que yo escuché el disparo, Rhusvel se cayó de la moto y como Otoniel tenía el carro cuadrado al lado del carrito de dulces, estaban escuchando música, apenas Otoniel vio que Rhusvel cayó se montaron en el carro cuatro personal (sic) o sea los que estaban con Otoniel y salieron a toda, que hasta a mí casi me llevan por delante, y entonces cuando Otoniel salió todo el mundo salió hacia donde Rhusvel que estaba tirado en el suelo y lo llevó al hospital Abraham y la novia Paola Andrea, ella en ese momento estaba en el carro de las hamburguesas pero cuando él cayó al suelo Paola se fue hacia donde Rhusvel que estaba en el suelo. Yo conocía a Otoniel, inclusive ese día o sea el día de los hechos, Otoniel se había posesionado como Sargento del Ejército y estaba celebrando el ascenso y me consta eso porque meses atrás yo había estado en el Ejército en Cali y lo vi ocasionalmente y era cabo primero, yo a Otoniel lo conocía en el parque decían que el sargento y los que andaban con él decían que ese día lo habían ascendido. “… cuando Otoniel le disparó yo venía en bicicleta y estaba a una distancia de 10 metros mas o menos de donde estaba Rhusvel
conversando con Otoniel, ellos dos estaban muy cerca de menos de medio metro y ahí vi cuando Otoniel le puso el arma en el pecho y le disparó y Rhusvel inmediatamente cayó ocasionándole la muerte. “PREGUNTADO. Sírvase decirnos cómo era la visibilidad en el sitio de los hechos, es decir cuando Ud. observó que Otoniel Echeverry le disparó al señor Rhusvel Edinson Fajardo González. CONTESTO. Había buena visibilidad porque siempre estaba cerca, tanto así que ese muchacho Otoniel estaba vestido con camisa a cuadros Roja, jeans y botas y Rhusvel estaba con una camisa a rayas vinotinto y jeans, en el momento que él le disparó había luz se veía bien… (fls. 12 y 13 cdno. 3) (Resalta la Sala) Por su parte, la señora Luz Elfidia Tobón Cuervo, relató: “… Yo ese día estaba en el parque con unos amigos, eso fue un día viernes pasadas las doce de la noche, el 5 de octubre ya hizo un año. El señor Otoniel estaba con una gallada en el parque y yo ví cuando Otoniel sacó un revolver y se lo puso en el pecho a Rhusvel y le disparó, yo oí cuando Otoniel le dijo a los amigos “vámonos, vámonos” y ellos se subieron al carro en que andaba Otoniel y se fueron, Rhusvel cayó al suelo y ahí arrimó un muchacho que conocía de vista, él lo ayudó a levantar y al momento llegó la novia de Rhusvel y se lo llevaron al hospital. Yo estaba cerca donde ocurrió el accidente, yo estaba dentro del parque sentada en un muro y me quedaba buena
visibilidad al sitio donde estaba Otoniel con los amigos, yo vi que Rhusvel venía como en contravía en la moto, porque él se devolvió de donde estaba que estaba cerca al bar comprando hamburguesas, él estaba ahí con la novia, cuando Rhusvel se devolvió, Otoniel se le arrimó, a la distancia a donde yo estaba no escuché que hablaban, yo vi fue cuando el le puso el revolver, no vi que arma era, porque yo de revolver no se, pero si vi cuando le disparó, él le disparó cerquita. (fls. 14 y 15 cdno. 3)
4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 26 de marzo de 1999, en virtud de lo establecido en el artículo 169 de C. C. A., solicitó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira Valle, copia auténtica del proceso penal que se adelantó contra Otoniel Echeverry Vergara por el homicidio de Rhusvel Edinson Fajardo (fl. 60 cdno. 2) En cumplimiento de la providencia anterior, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, en el oficio No. 0629 de 11 de junio de 1999, allegó las copias auténticas del referido proceso penal (cdno. 3).
Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicadas con audiencia de aquélla,
no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos3: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 3 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo,
mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados
en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe
respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Aplicando estos criterios al caso presente, encuentra la Sala que a folios 45 a 368 del cuaderno 3, obra copia auténtica del expediente que corresponde al proceso penal adelantado contra Otoniel Echeverry Vergara por el delito de homicidio; sin embargo, en el proceso primitivo no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia y su traslado no fue solicitado a este proceso de manera conjunta por las partes, sino que se allegó al plenario por solicitud del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en virtud del artículo 169 del C.C.A. requirió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira Valle, para que enviara la copia auténtica del proceso penal que adelantó contra el señor Otoniel Echeverry Vergara por el delito de homicidio contra Rhusvel Edinson Fajardo. Si bien es cierto que en el presente asunto no se agotaron las formalidades del traslado del proceso penal, ni se surtió el traslado a las partes del mismo, también lo es, que dicha irregularidad quedó saneada, toda vez que esta prueba estuvo a disposición de los sujetos procesales durante todo el periodo probatorio sin que ninguno de ellos objetara o discutiera su contenido y porque además de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, aunado al hecho de que ninguna de las partes controvirtió dicha situación, razón por la cual las
pruebas documentales que obran en el expediente penal serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde4. Una vez precisado lo anterior y revisado el acervo probatorio de que da cuenta el expediente, se encuentra acreditado que: 4.1. La Fiscalía Seccional 134 de El Cerrito Valle, en resolución de 1º de diciembre de 1996, decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Otoniel Echeverry Vergara por el delito de homicidio de Rhosvel Edinson Fajardo González (fls. 121 a 125 cdno. 3) 4.2. El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No 8 Batalla de Pichincha, mediante el oficio No 4003BR3-PIPIC-S1-712 de 13 de diciembre de 1996, le informó al Fiscal Seccional 134 de El Cerrito -Valle-, lo siguiente: 4 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente No. 34.038, actor: María Luz Fanny Pinzón de González, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y en sentencia de 5 de junio de 2008, expediente No. 16.358, actor: Esneda Alvis Ureña y otros, M.
P. Mauricio Fajardo Gómez. “Con el presente me permito dar respuesta a lo solicitado en su oficio No. 445, en donde piden el envío de ese Despacho Judicial una documentación referente al señor SS. ECHEVERRY VERGARA OTONIEL, así: “01. Hoja de vida o calidad de militar 02. Acta de posesión y
nombramiento “De igual forma me permito informar que el suboficial en mención para el día 05 de octubre se encontraba disfrutando de 30 días de vacaciones según el noveno turno autorizado por el Comando del Ejército (fl. 163 cdno. 3) (Resalta la Sala) 4.3. El Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ejército Nacional, en el oficio No. 50544, certificó: “Revisados los archivos que lleva este Departamento, el señor OTONIEL ECHEVERRY VERGARA, identificado con C:C: No. 94.308.489 de Palmira (V), no aparece registrado como portador legal de armas y no solicitaron su registro durante el tiempo establecido por el Decreto 2535 de 1993 en su artículo 107 (fl. 286 cdno. 3). 4.4. El 20 de febrero de 1997, La Fiscalía Delegada 134 de El Cerrito – Valleprofirió resolución de acusación en contra del señor Otoniel Echeverry Vergara, por el delito de Homicidio. En dicho proveído, la Fiscalía, señaló: “Aunado a la cercanía existente entre los testigos y el implicado que no era mayor a 5 metros, distancia ésta entre FRANKLIN y JUAN CARLOS con OTONIEL, pero menos de un metro entre éste y JOSE JULIAN LONDOÑO, suficientes para distinguir, reconocer y apreciar a OTONIEL ECHEVERRY cuando disparó conTra la humanidad de ROOSBEL (sic). “A los testimonios anteriormente analizados, ha de aunarse indicios que comprometen al sindicado, como el hecho mismo de haber
huido en forma aparatosa del lugar de los hechos y haber hecho caso omiso a la patrulla de policía que los interceptó, hasta el punto que estos tuvieron que disparar, el hecho mismo de portar el señor OTONIEL el arma de fuego a pesar de que en la injurada lo niega totalmente. Justificación que es totalmente desvirtuada por la declaración de su propio pariente GUSTAVO ECHEVERRY, alias Tabino, quien asegura que efectivamente su sobrino portaba un arma de fuego el cual (sic) lo tenía sobre el muro cuando se encontraba libando licor. “Así las cosas, vemos, como en el actual momento procesal el se
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