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CE-76001-23-24-000-1996-03071-01(21761)-2011

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Título
CE-76001-23-24-000-1996-03071-01(21761)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

Consejera Ponente (E): Doctora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: No. interno 21.761

Radicación: 760012324000199623071-01

Demandante: JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ YOTROS Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Reparación DirectaResuelve la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia 6 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Artículo (sic) Primero.- Declarar responsable administrativamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la falla en el servicio en que incurrió en la atención médica brindada al señor JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓNEZ en la práctica de la cirugía realizada el día 15 de febrero de 1996, lo que propicio una lesión en el nervio femoral.” “Artículo (sic) Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese (sic) al Instituto de los (sic) Seguros Sociales al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el señor Jesús Antonio Illera Ordóñez, en la suma de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos pesos ($1’487.800), que

corresponde a la suma de las facturas por servicios médicos pagados por el demandante. Valor que será actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia.” “Artículo (sic) Tercero.- Condénese (sic) al Instituto de los (sic) Seguros Sociales a pagar a favor del señor Jesús Antonio Illera Ordóñez el equivalente a doscientos gramos de oro (200), en pesos colombianos al valor que registre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia.” “Artículo (sic) Cuarto.- Condénese al Instituto de los (sic) Seguros Sociales a pagar a favor del señor Jesús Antonio Illera Ordóñez, el equivalente a doscientos gramos de oro (200), en moneda nacional, liquidados al momento de ejecutoria de esta sentencia de conformidad con la constancia expedida por el Banco de la República, a título de indemnización por daño fisiológico.” “Artículo (sic) Quinto.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “(…)”

I. ANTECEDENTES: Los señores JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ e IVONNE VARGAS ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores IRINA y DANIEL ALEJANDRO ILLERA VARGAS; ANA LUCIA ILLERA ORDÓÑEZ y MARÍA DEL ROCIO ILLERA ORDOÑEZ, estas últimas actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial

indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones inferidas al señor JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ durante una intervención quirúrgica realizada el día 15 de febrero de 1996 en el Hospital San Juan de Dios de la Ciudad de Cali. LA DEMANDA a).- Se formularon a título de pretensiones las siguientes (fol. 34 y 35 C.1): “DECLARACIONES Y CONDENAS” “1ª. EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, fisiológicos y morales causados a los demandantes por el daño sufrido por JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ a consecuencia de los errores cometidos por los médicos de esa Institución que lo trataron de la dolencia de que dan cuenta los Hechos.” “2ª. En consecuencia de la declaración anterior, condénase (sic) al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a JESÚS ANTONIO ILLERA

ORDÓÑEZ, IVONNE VARGAS ROJAS, ANA LUCÍA ILLERA ORDÓÑEZ, MARIA DEL ROCIO ILLERA ORDÓÑEZ, IRINA y DANIEL ALEJANDRO ILLERA VARGAS, por intermedio de su apoderado judicial, los perjuicios que se les ocasionaron con las lesiones sufridas por JESUS ANTONIO ILLERA VARGAS, conforme al siguiente estimativo, teniendo en cuenta los guiones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado para este tipo de procesos.

A. PERJUCIOS MORALES. En favor de cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales subjetivos o “Pretium Doloris”, el

equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino, al precio que certificare el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en consideración a la gran pena y dolor que la desgracia les ha ocasionado.

B. PERJUICIOS FISIOLOGICOS. En favor del lesionado JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ, el equivalente en moneda nacional de 4.000 gramos de oro fino, al precio que certificare el Banco de la República par (sic) la fecha de la ejecutoria de la sentencia, perjuicios consistentes en la imposibilidad de que continúe disfrutando de su vida en la forma ordinaria en que lo hacía, debido a la pérdida parcial de movilidad y actividad por causa de lesión en su miembro inferior izquierdo.

C. PERJUICIOS MATERIALES. En favor del lesionado así. 1º. La suma de $5’000.000 por concepto de daño emergente, configurado por los gastos de cirugía, drogas, consultas, exámenes e incapacidad médica para trabajar temporalmente. 2º.La suma de $40’000.000 m/cte, por concepto de lucro cesante, o sea la suma aproximada que el lesionado dejará de recibir durante su vida probable, a causa de la merma laboral sufrida con las lesiones.” “3.- Ordénase (sic) que se cumpla la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.” “4.- Ordénase (sic) el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.” “(…)” b).- Como sustento fáctico de los pedimentos, aduce lo siguiente (fol. 35 a 37

C.1): “1.- Desde 1992 en que ingresó al servicio de Empresas Municipales de Cali, mi poderdante señor JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ ha cotizado para el Instituto de Seguros Sociales.” “2.- Por presentar molestias en la región inguinal dicho poderdante fue valorado por los médicos del Seguros Social de esta ciudad quienes diagnosticaron la existencia de una hernia inguinal bilateral y por la gravedad del caso recomendaron tratamiento quirúrgico.” “3.- Remitido por el ISS al Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, el centro asistencial fijó la fecha del 15 de febrero de este año a las 11 A.M., para la realización de la cirugía.” “4.- La atención y cuidado que mi poderdante recibió en el Hospital San Juan de Dios no fueron las mejores: No había en el personal certeza sobre el tipo de operación que se iba a practicar; aquella se llevó a cabo con retraso de varias horas; se dieron varios intentos fallidos en la aplicación de la anestesia; en el curso de la operación se dio cambio de anestesiólogo; existió tardanza en facilitar al cirujano un aparato que con insistencia requería.” “5.- La recuperación de mi poderdante fue lenta e incompleta; a diferencia de otros pacientes operados de lo mismo, el señor ILLERA ORDOÑEZ no recuperó pronta y totalmente el movimiento de sus piernas.” “6.- A las once de la noche el paciente fue trasladado por sus familiares a su casa y desde entonces, su situación, a cambio de mejorar empeoró. Desde entonces sufre dolores intensos, está imposibilitado para apoyar la pierna izquierda y se le dificulta la marcha; y por el trabajo extra que debe

realizar, la pierna izquierda se le congestiona a cada momento.” “7.- Pasados diez días de la intervención, por sus propios medios y con mucha dificultad, pues, no le fue prestado el servicio de ambulancia que solicitó, el operado acudió al consultorio de (sic) doctor HERNÁN RODRÍGUEZ GALVIS en el ISS de pasoancho para que le fueran retirados los puntos de la operación y se lo evaluara. Este médico le manifestó su preocupación por la posibilidad de que una desafortunada intervención del anestesiólogo pudiera dejarle graves secuelas.” “8.- El doctor RODRÍGUEZ remitió al paciente el 29 de febrero al neurólogo del ISS doctor JESÚS GONZÁLEZ para la evaluación. El especialista coincidió con las preocupaciones del anterior.” “9.- Por orden del neurólogo y con mucha reticencia del ISS se autorizó la práctica de un electromiograma (EMG) en la Fundación Valle de Lilí. Pero como no había en dicho centro fechas disponibles para un futuro más o menos cercano para la práctica del estudio, mi poderdante debió hacérselo practicar por su cuenta en el Centro Médico Imbanaco, el 4 de marzo. El doctor HENRY TÉLLEZ que se lo practicó, dejó plasmado en su informe: “INTERPRETACIÓN: E.M.G. anormal debido a la presencia de un patrón de debilidad neuropático en los competentes de cuádriceps y el tensor de la fascialata del lado izquierdo. Velocidad de conducción motora, velocidad de conducción sensitiva y latencias del reflejo H y el nervio femoral

izquierdo dentro de los límites normales. IMPRESIÓN: Este estudio sugiere un compromiso de la (sic) raíces L2 y L4 en el lado izquierdo, al parecer una neuropraxia en vista de la ausencia de la actividad de denervación. La latencia de conducción del nervio femoral izquierdo tiende a descartar un compromiso periférico.” “10.- Con la ayuda del doctor JAIRO SÁNCHEZ del ISS fue ordenado otro EMG y una resonancia magnética, exámenes que descartaron problemas de raquídea. Ello obligó a mi poderdante a volver a consultar particularmente a los doctores HENRY TELLEZ y VLADIMIR ZANINOVIC quienes coincidieron en el diagnóstico de que el daño que los afectaba se producía en una de las raíces femorales, lo que era indicativo de falla en la cirugía comentada.” “11.- La situación actual de mi poderdante originada en una defectuosa intervención practicada por cuenta del ISS es sumamente crítica. El paciente se halla físicamente discapacitado en cuanto hace a la locomoción, moralmente deprimido y privado de la posibilidad de gozar plenamente de la vida. Se trata de un profesional de la Ingeniería que para el cabal desempeño de sus funciones requiere el goce pleno de todas sus facultades físicas y mentales, plenitud que perdió por la malhadada operación.” “12.- En sus labores de ingeniero cuando mi poderdante gozaba a plenitud de capacidad física obtenía rendimientos mensuales por suma promedio de $2’500.000 m/cte., ingresos que fueron reducidos notablemente a causa

de la lesión sufrida.” “13.- Debido a las deficiencias del servicio y poca atención que le presta el ISS, mi poderdante ha debido efectuar por su cuenta gastos que le corresponderían a la institución de salud por ser afiliado, como exámenes médicos y fisioterapia, que aquel no ha querido compensarle no obstante haberle presentado las cuentas debidamente legalizadas.” “14.- Mis poderdantes también se han visto afectados moralmente por la difícil situación de su cónyuge o pariente. Es persona de sus mayores afectos y por ellos sienten como propios su pena y dolor.” II.- Mediante auto de 12 de diciembre de 1996, fue admitida la demanda, una vez notificada la entidad demandada (folios 49 y 52 C.1), mediante apoderada judicial debidamente constituida dio contestación a la misma, aceptando como ciertos parcialmente algunos de los hechos aducidos y afirmando no constarle los restantes; respecto a las pretensiones de la demanda, se opuso a cada una de ellas por carecer de fundamento fáctico. III.- Mediante auto de (13) de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decretó las pruebas solicitadas en la demanda y en su contestación (fol. 132 a 135 C.1). IV.- Practicadas las pruebas decretadas, mediante auto de 16 de diciembre de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 189 C.1) a) La parte actora solicita acceder a las súplicas de la demanda, reiterando

para ello la argumentación de carácter fáctico y jurídico expuesta en el escrito inicial, especialmente en lo relativo a que la entidad no logró probar que en su actuación haya obrado con suma diligencia y cuidado (fol. 194 y 195 C. 1). b) El apoderado del ISS, reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda e indicó que con ninguna de las pruebas practicadas en el proceso se demuestra la existencia de fallas en la prestación del servicio por el contrario se verificó que la atención dispensada al paciente fue adecuada, oportuna y profesional. c) El Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. V.- Mediante auto de siete (7) de abril de dos mil (2000), El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó de oficio, la práctica de una prueba pericial con el fin de aclarar hechos de la demanda. Para tal efecto ordenó la intervención de médicos especialistas en neurología y anestesiología. Los interrogantes planteados a los peritos fueron los siguientes: i) tipo de lesión que padece el actor, ii) origen de la enfermedad, iii) consecuencias de la aplicación de anestesia raquídea, iv) secuelas que padece, v) indicar si la lesión periférica de un nervio puede causar la lesión en sus raíces y vi) dictaminar si con la aplicación de la anestesia raquídea, puede suceder que las piernas le queden inmóviles o a raíz de qué puede acontecer tal evento. (fol. 197 y 198 C.1)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 6 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos en precedencia. A juicio del a quo, existe responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, no se probó el supuesto daño moral padecido por las víctimas indirectas, así como tampoco se demostró que el demandante haya sufrido una merma en su capacidad laboral razón por la que no fue reconocido emolumento alguno por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante. Se condenó al pago de una indemnización de perjuicios a favor del lesionado por concepto de daño moral y daño material en la modalidad de daño emergente. Al efecto afirmó: “…Sin embargo, es claro que Jesús Antonio Illera sufrió una lesión denominada hipoestesis, consistente en una lesión parcial del nervio femoral, diagnosticada como radiculopatía L2 – L4, que según palabras del médico Toro, implica una enfermedad o lesión o daño en los orígenes o raíces nerviosas que salen a través de la columna, entre las vértebras L2 a L4, o sea lumbar 2 a lumbar 4, a consecuencia de la cirugía que se le practicó el día 15 de febrero de 1996, en el hospital San Juan de Dios de Cali, por cuenta del Instituto de los (sic) Seguros Sociales, y que esta lesión pudo ser causada inclusive por la intervención en la región periférica (fol. 200 vto, punto 5)” “Al analizar la declaración rendida por el Doctor David Toro Perea (fol.3

a 11 cdno. pruebas parte demandada), encontramos que la justificación de exculpación planteada se fundamenta en que la cirugía realizada al señor Illera consistió: “en corregir las hernias que presentaba mediante la colocación de una malla puesta en la parte preperitoneal que corresponde a las regiones inguinales de las dos piernas y que por lo tanto tiene relación con los nervios femorales a nivel periférico o sea cuando ya está formado en sí y no tiene contacto con sus raíces…” (fol. 6 cdo. Pruebas ddo).” “Con la respuesta dada por el médico Sigifredo Muñoz Sánchez, en el dictamen pericial que obra a folio 200 cdno ppal, se desvirtúa tal apreciación, ya que según lo afirma el perito, punto quinto del cuestionario, es factible que la raíz del nervio se pueda afectar con una lesión que se cause en su periferia” “Así las cosas, y no habiéndose demostrado por parte del demandado que la lesión sufrida por el señor Jesús Antonio Illera Ordóñez, no fue causada como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada el día 25 de febrero de 1996, se declarara la responsabilidad de la entidad demandada.” (…) Recurso de apelación. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. Mediante auto de treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), fueron concedidos los recursos interpuestos y admitidos por auto de quince (15) de

febrero de dos mil dos (2002) (folios 242 a 243 y 273 C principal). El apoderado de los demandantes pidió la revocatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en su lugar, se acceda al reconocimiento de la indemnización plena como se solicita en las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra probado el daño moral padecido por los familiares del lesionado y que es el juez quien de oficio debe establecer la pérdida de la capacidad laboral para determinar de esa forma el monto a indemnizar por el daño materiallucro cesante, derivado de la falla en la prestación del servicio médico. (fol. 194 y 195 C.1) El apoderado del Instituto de Seguros Sociales sostiene que es innegable que el actor sufre una lesión con posterioridad a la cirugía, pero ello no es un hecho que indique irrefutablemente que tal circunstancia se deba a la actuación defectuosa de la entidad demandada o lo que resulta lo mismo, a un error en la práctica de la cirugía, pues como se advierte en la historia clínica, el paciente incumplió reiteradamente con los controles postquirúrgicos que se había programado con el fin de hacer un seguimiento a la evolución de la patología tratada quirúrgicamente. Así afirmó que, la responsabilidad de una lesión por un inadecuado control post operatorio implica una mala recuperación y en este caso, la culpa recae exclusivamente en el paciente, pues si hubiese acudido a las citas de control programadas, cualquier irregularidad podía ser detectada y solucionada a tiempo, bien con terapias o con el tratamiento que fuera indicado. (fol. 190 a 193 C.1)

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de cinco (5) de abril de dos mi dos (2002), el Despacho del Magistrado Ponente corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 275 C. principal).

La parte actora, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES: I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Certificación del registro civil de matrimonio expedido por el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga correspondiente a los señores JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ e IVONNE VARGAS ROJAS donde consta que contrajeron matrimonio el día 10 de noviembre de 1984, por el rito católico

(fol. 3 C.1) 2.- Fotocopias auténticas de los registros civiles de nacimiento correspondientes a IRINA ILLERA VARGAS y DANIEL ALEJANDRO ILLERA VARGAS donde consta que son hijos de los señores JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ e IVONNE VARGAS ROJAS (folio 5 y 6 C.1). 3.- Fotocopias auténticas de los registros civiles de nacimiento correspondientes a los señores JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ, ANA LUCÍA ILLERA ORDÓÑEZ y MARÍA DEL ROCÍO ILLERA ORDÓÑEZ, donde consta que son hijos de los señores Jorge Illera Martínez y Rosa Elvira Ordóñez Pérez y por

ende hermanos entre sí (fol. 4, 7 y 8 C.1). 4.- Certificación expedida por el médico neurólogo VLADIMIR ZANINOVIC M. expedida el 21 de mayo de 1996, donde se indica que la historia clínica y el examen neurológico del paciente JESÚS ANTONIO ILLERA ORDOÑEZ sugieren una lesión parcial del nervio femoral izquierdo en su origen (fol. 9 C.1) 5.- Resultado del examen de electromiografía practicado por el médico neurólogo HENRY TÉLLEZ MARTÍNEZ al señor JESÚS ANTONIO ILLERA MARTÍNEZ donde se informa que: (fol. 11 y 12 C.1) “INTERPRETACIÓN: E.M.G. anormal debido a la presencia de un patrón de debilidad neuropático y presencia también de actividad de denervación en los músculos inervados por el nervio femoral derecho, con mayor compromiso del recto femoral. Las velocidades de conducción motora y sensitivas son normales. La latencia de conducción del nervio femoral está muy prolongada en el lado izquierdo. No se puede determinar la latencia de conducción sensitiva del femoro -cutáneo derecho.” “IMPRESIÓN: Este estudio muestra una lesión parcial anoxal y desmielinizante del nervio femoral izquierdo y posiblemente también un compromiso del femoro – cutáneo derecho. Comparando este estudio con el hecho de marzo 4 de 1996, se observa la aparición de actividad de denervación en los componentes del cuádriceps y el extensor de la fascia – lata del lado izquierdo y la prolongación de la latencia de conducción del nervio

femoral con reducción de la amplitud del potencial evocado. Posiblemente por la corta evolución de la enfermedad del paciente en el primer examen no se encontraron los cambios de compromiso periférico demostrados ahora.” 6.- Fotocopia auténtica de la historia clínica No. 10525842 correspondiente al señor JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ donde se leen las siguientes anotaciones en relación con la atención dispensada por el Instituto de Seguros Sociales:  Anotación de 23 de noviembre de 1995: E: 43 años, Colec. “Tiene hernia”, hace 5 meses le descubrieron hernia inguinal, Ex físico: Región Inguinal bilateral, hernia inguinal bilateral Cx: Evaluación cirujano.  Anotación de 28 de noviembre de 1995: CIRUJANO: hernia inguinal bilateral mas (ilegible) del lado derecho. X. exámenes para programar cirugía.  Anotación de 6 de diciembre de 1995: Valoración pre Qx herniorrafia. Ex. Laboratorio. E.K.G. normal (ilegible) puede ser operado.  Anotación del 14 de febrero de 1996: Tiene hernia inguinal bilateral se (ilegible) herniorrafia  Anotación de febrero 26 de 1996: Fue operado herniorrafia bilateral hace 11 días tiene problemas (ilegible) para caminar (ilegible).  Anotación de febrero 29 de 1996: su evolución con neurólogo (ilegible) que se trata de lesión raíz L2 – L4. Fisioterapia.  Anotación de marzo 7 de 1996: trae E.M.G. neuropraxia L 2 – L 4.

 Anotación de 14 de marzo de 1996: Neurología (ilegible) pronostico reservado; se (sic) control de E.M.G. + UC en 2 meses para evaluar pronóstico. Continúa fisioterapia.  Anotación de 19 de marzo de 1996: Control. Se venció incapacidad el 15 de marzo de 1996 está en fisioterapia (ilegible). Se da prórroga 30 días más se cambia código (353) por lesión Raíz L2 – L4.  Anotación de 16 de abril de 1996: Control. Continúa con problema en muslo D. post quemadura la cual está (ilegible). Ex: físico Muslo D. (ilegible) Quemadura muslo D. se da prórroga 30 días más.  Anotación de mayo 16 de 1996: Control. Tiene (ilegible) evaluación neurología (ilegible) se incapacita 15 días más. (fol. 2 a 9 C.3) 7.- Acta de la audiencia de testimonio vertido por el médico DAVID TORO PEREA quien realizó la cirugía de herniorrafia al señor JESÚS ANTONIO ILLERA ORDÓÑEZ: (fol. 4 a 10 C. 2) “-CONTESTÓ.-Lo que conozco es de un paciente de nombre Jesús Antonio Illera, quien el día 15 de febrero de 1.996, en horas de la tarde fue sometido a una intervención quirúrgica, programada desde la consulta externa, en el Hospital San Juan de Dios de Cali, para corrección de 2 hernias inguilanes (sic) y mediante el convenio de trabajo o contrato establecido entre el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital San Juan de Dios, como a todos

los pacientes de programación, fue citado a una misma hora, once de la mañana, para realizar una secuencia de pacientes a partir de la una de la tarde, le correspondió un turno de aproximadamente de las tres de la tarde, siendo un paciente programado desde consulta externa y según la historia clínica, más el examen físico de su región inguinal bilateral, se corroboró que debía realizarse herniorrafia inguinal bilateral, la cual se le practicó mediante la técnica de una sola incisión suprapúbica y colocación de una malla protésica bilateral denominada Marlex, mediante la técnica descrita y practicada por cirujanos internacionales y nacionales como lo sustenta la literatura científica y de acuerdo a mi experiencia en ese entonces de 4 años y en la cual he operado muchísimos pacientes con igual éxito quirúrgico, el procedimiento duró aproximadamente una hora y no hubo ni una sola complicación quirúrgica técnica, a todos los pacientes operados en el Hospital San Juan de Dios, sean hospitalizados o ambulatorios, se les cita a un control a los 8 o 10 días, después de la operación, no recuerdo haberlo controlado y revisando la historia clínica No. 380310 del Hospital San Juan de Dios, no se encuentra ninguna valoración o control post-operatorio, realizado, ni por mí, ni por ningún otro cirujano de la institución y actualmente no recuerdo que el paciente haya consultado para control conmigo. A mediados de 1.997, la doctora Ruby Prieto, abogada, y como representante del seguro social, me solicitó colaboración sobre un proceso que el señor Jesús Illera, ha entablado contra el Seguro Social, revisando los documentos suministrados por dicha

doctora, correspondientes a algunas hojas de la Historia clínica del Seguro Social y de unos exámenes practicados al paciente, posteriores a la cirugía, le puedo informar lo siguiente: 1º.-El paciente fue a control con un médico general del Seguro Social, a los 9 días de practicada la operación, quejándose de dificultades sensitivas y motoras, principalmente en su miembro inferior izquierdo. - 2º.-A los 13 días 29 (sic) de febrero de 1.996, el mismo médico general del Seguro Social, solicita valoración por neurólogo del Seguro y una electromiografía. - 3º.- El 14 de marzo de 1.996, el Dr. J. González, neurólogo del Seguro, manifiesta en su valoración que hay una radiculopatía L2 - L4, o sea una probable lesión neurológica en las raíces u origen de los nervios que inervan el miembro inferior izquierdo, mediante valoración clínica y la electromiografía, pedida por el médico general anteriormente. - 4º.- Me encuentro entre los documentos una electromiografía del 4 de marzo de 1.996, o sea a los 19 días de practicada la cirugía y la impresión del Dr. Henry Tellez (sic), neurólogo, textualmente dice “Este estudio sugiere un compromiso de las raíces L2 a L4 en el lado izquierdo, al parecer una neuropraxia en vista de la ausencia de actividad de denervación. La latencia de conducción del nervio femoral izquierdo tiende a descartar un compromiso periférico. “Este informe textual, reafirma

que hay una probable lesión parcial en el origen de los nervios que van hacia la pierna izquierda, pero que el nervio femoral, como tal, no está comprometido. - 5º.- En la electromiografía realizada en mayo 5 de 1,996 (sic), el Dr. Tellez (sic), nuevamente en su impresión afirma que hay un compromiso de los músculos inervados en la pierna izquierda pero que el problema ya ha avanzado hasta un nivel periférico, o sea del origen hacia la periferia del nervio femoral -6º-. En ambas electromiografías ya nombradas se habla en la interpretación de que también se encuentra comprometido el nervio correspondiente al músculo tensor de la facia lata del lado izquierdo7º-. Otro neurólogo, Dr. Vladimir Zaninovic M., el 21 de mayo de 1.996, da un concepto textual: “La Historia clínica y el examen neurológico del paciente jesús (sic) Antonio Illera Ordóñez, sugieren una lesión parcial del nervio femoral izquierdo en su origen”. O sea corrobora de nuevo que el nervio ha sido lesionado en sus raíces.- La cirugía practicada al señor Ordóñez (sic), consistente en corregir las hernias que presentaba mediante la colocación de una malla puesta en la parte preperitoneal que corresponde a las regiones inguinales de las dos piernas y que por lo tanto tiene relación con los nervios femorales a nivel periférico o sea cuando ya está formado en sí y no tiene contacto con sus raíces. Además los puntos de fijación de la malla o prótesis, no tiene contacto ni directo, ni indirecto,

con éste nervio, como la anatomía directa por visión la cirugía así lo demuestra. Reafirmo, es una cirugía realizada en la parte anterior de la pierna y en la cual el nervio femoral ya está formado como periférico o sea cuando ya está formado como periférico y no se ha demostrado por estudios a nivel internacional de una lesión descrita hasta ahora con ésa técnica del nervio femoral.- 8º.- Desafortunadamente para el paciente y según lo demuestran las electromiografías, el compromiso neurológico de la pierna, no sólo corresponde a las raíces del nervio femoral que va por delante en la pierna sino también a las del nervio que va del músculo tensor de la facia lata, llamado nervio glúteo mayor y que sale hacia atrás de la pierna a través del glúteo para enervar el área posterolateral de la misma pierna. La ideas es, que si hubo lesión supuesta con la cirugía que se realiza en la región anterior de la pierna a nivel inguinal, ?por qué también aparece lesionado éste nervio que sale es por el glúteo y no tiene ninguna relación con el área operatoria?, la explicación es relativamente sencilla, el nervio femoral y el nervio glúteo mayor tienen raíces comunes y podrían lesionarse comúnmente en su origen, mas no en el trayecto ya periférico en la pierna .-9º.- Según la historia clínica del Seguro Social, en los controles realizados por el médico general de ésta institución, no hay ninguna evidencia de infección, de hematoma, o de recurrencia o reproducción

de las hernias, que serían las probables complicaciones inherentes a la operación, lo cual corrobora hasta allí, que desde ese punto de vista fue un éxito que fue lo que yo le hice.-10º.- Cabe resaltar que no sé el motivo por el cual el paciente no asistió a controles con su cirujano, o sea yo, como se le indicó, con el objeto de realizar el seguimiento adecuado que se debe hacer a éstos pacientes con cualquier cirugía. PREGUNTADO.- Sírvase explicarle al despacho en qué consiste la hernia.-CONTESTÓ.- Una hernia es cuando existe una debilidad en la pared de una cavidad, a través de la cual se crea una bolsa llamada saco herniario, la cual por aumento de presión dentro de la misma cavidad, se llena por vísceras u órganos originando la salida de ellos de esa cavidad y observándose y situándose en otro espacio de la región inguinal se aprecian como 2 bo

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