CE-76001-23-24-000-1996-03131-01(20498)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1996-03131-01(20498)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso predio de propiedad privada sufre afectación por ampliación de vía pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Niega. No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación al derecho de propiedad: No se demostró probatoriamente [L]a Sala no encuentra prueba alguna acerca de la lesión al derecho subjetivo real de que son titulares los actores, ni de la afectación del derecho de propiedad y mucho menos de la ocupación jurídica del inmueble ni la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales (…). [A]unque con la demanda se aportaron unas fotografías a partir de las cuales los actores pretendieron probar los daños alegados, la Sala advierte que estas carecen de valor probatorio porque no existe certeza de que correspondan al hecho causante del daño por el cual se solicita la reparación. Estas fotografías sólo demuestran que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso .Y a pesar de que en el dictamen pericial también obran fotografías, lo cierto es que se trata de las mismas que tenían en su poder los demandantes, quienes se las suministraron a los auxiliares de la justicia, tal como se advierte de la fecha en la que fueron tomadas, circunstancia que hace que tampoco sean tenidas en cuenta por la Sala (…). En consideración a lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las
pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03131-01(20498)
Actor: ANAIS GÓMEZ DE GÓMEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 3 de abril de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió: “1º. DECLARAR que el Municipio de Santiago de Cali, es administrativamente responsable de los hechos ocasionados al inmueble de propiedad de INVERSIONES OSPINA & CÍA., EN C., y ANAIS GÓMEZ DE GÓMEZ ubicado en
la carrera 10 No. 17-60/62, originados como motivo de la ampliación de la carrera 10 entre calles 15 y 25 de Cali. 2º. Que como consecuencia de la anterior declaración el Municipio de Santiago de Cali, deberá pagar a título de indemnización por los daños materiales ocasionados, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 40/100 M/CTE ($140’291.864,40) a Inversiones Ospina & Cía. S. en C., y Anais Gómez de Gómez.
3º. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 4º. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos.
5º. CONSÚLTESE SI NO FUERE APELADO”.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 28 de noviembre de 1996, la señora Anais Gómez de Gómez y la sociedad Inversiones Ospina & Cía. S. en C.1, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali y el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Cali-Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización (fols. 27 a 31 c. 1). 1.1. Pretensiones.
- Que se declare responsables a los demandados por los daños y perjuicios causados a los actores con ocasión de la ampliación de la carrera 10 entre calles 15 y 25 de Cali. 1 Sociedad civil cuyo objeto social consiste en la explotación primaria, agrícola y ganadera y en la posesión y explotación de su patrimonio, facultada para celebrar toda clase de contratos o actos civiles que propendan al desarrollo de sus negocios, sin ser comerciante, pero entendiéndose incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad (certificado de existencia y representación, fols. 9 a 11 c. 1).
- Que, en consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar el valor real y comercial del inmueble de propiedad de los actores, el cual fue destruido con ocasión de la ejecución de la obra pública. - Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene en costas a los demandados
(fols. 27 y 28 c. 1). 1.2. Hechos. - Los demandantes son propietarios de un predio cuyo lote de terreno tiene un área de 352 m2 con una edificación de dos pisos, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-451768.
- El municipio de Santiago de Cali, a través del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Cali-Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, programaron dentro del plan vial de transporte la ampliación de la carrera 10 entre calles 15 y 25, para lo cual el 3 de octubre de 1995, le comunicaron a los demandantes que para la ejecución de la obra se requería el predio de su propiedad y que en unos días les estarían enviando la respectiva oferta de compra del inmueble. - Los demandados adquirieron por compra casi todos los inmuebles aledaños al de los demandantes y los demolieron, razón por la cual el sector resultó despoblado, sin que a la fecha de presentación de la demanda les hubieren ofrecido la compra del inmueble a los actores. - La destrucción de los inmuebles aledaños generó el deterioro del inmueble de los demandantes por cuanto se violentaron las rejas de seguridad y se hicieron huecos a las paredes para ingresar al inmueble y robar los accesorios de los baños, el eternit del techo, los canales de desagües de aguas lluvias -lo que generó humedad, goteras y paredes “descarachadas”-; el edificio no cuenta con energía ni servicio telefónico; quitaron la cerámica de la fachada del edificio y trataron de arrancar las puertas y rejas de seguridad de ingreso al inmueble. - El sector se encuentra invadido de “basuriegos, drogadictos y personas indeseables”, sin que hubiese sido posible tener vigilancia permanente “porque éstos lo hacen renunciar”, razón por la cual los demandantes solicitaron al Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Cali la prestación del servicio de seguridad requerida, sin resultados positivos. - La afectación del predio de propiedad de los demandantes con ocasión de la ampliación de la vía pública es del 100%, sin que se hubiesen adelantado los trámites legales para comprar el referido inmueble
(fols. 28 a 29 c. 1).
2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto del 20 de enero de 1997, el cual se notificó personalmente al señor Procurador Judicial el día 29 siguiente y a los demandados el 5 de marzo y 11 de abril de ese mismo año. La Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Cali interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con el fin de que no fuera tenida como demandada en consideración a que era una dependencia de la administración local, sin autonomía ni personería jurídica propia; el Tribunal repuso
el numeral 4º del auto admisorio de la demanda y ordenó tener como único demandado al municipio de Santiago de Cali (fols. 32 a 33, 33 vto., 36 y 37m 39 a 40 y 41 a 43 c. 1). 2.2. El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones. Aceptó la inclusión de la ampliación de la vía dentro del plan vial de tránsito y transporte municipal y de la comunicación que se envió a los demandantes, en el sentido de que la obra a adelantar requería del inmueble de su propiedad y que en su momento se enviaría la respectiva oferta de compra; que adquirió varios predios y que estaba pendiente de la adquisición de otros, incluido el de los demandantes. No obstante lo anterior, señaló que no había demolido los inmuebles contiguos al de propiedad de los actores y tampoco había desconocido la titularidad del predio de éstos, ni había ejercido actos de fuerza con ocasión de los trabajos públicos que se adelantaban. Destacó finalmente que no era responsable de los daños alegados por los demandantes ante la inexistencia del nexo de causalidad entre éstos y la obra adelantada y que, como el predio de propiedad de los demandantes no registraba afectación alguna a nombre del municipio ni se encontraba por fuera del comercio, era deber de los propietarios cuidarlo y conservarlo (fols. 48 a 54 c. 1). 2.3. El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto del 15 de julio de 1997 y, una vez vencido dicho período, se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría
para que presentaran sus escritos finales el 7 de diciembre de 1998 (fols. 56 a 58 y 104 c. 1). 2.3.1. La parte demandante señaló que el municipio demandado, sin autorización alguna demolió el inmueble de su propiedad; que desde la fecha de presentación de la demanda el inmueble se encontraba destruido y la oferta de compra por parte del municipio se realizó un año después y sólo incluía la compra del terreno mas no los daños causados a la edificación (fols. 110 a 111 c. 1). 2.3.2. El municipio de Santiago de Cali indicó que adquirió 112 predios que se requerían para la ejecución de la obra y frente al inmueble de propiedad de los actores informó que la negociación se realizó inicialmente con fundamento en el procedimiento de enajenación voluntaria, que fracasó, toda vez que los demandantes no aceptaron la oferta, agotándose así dicha etapa, lo que dio lugar al inicio de la expropiación judicial sobre el área del predio requerida; que el predio tenía un área de 355, 93 m2 de terreno, un área construida de 588,36 m2, pero que para la ejecución de la obra se requería únicamente un área de 118,74 m2, que según el avalúo catastral valía $68’521.080, oferta que rechazaron los demandantes porque pretendían el reconocimiento del valor comercial total del inmueble. Alegó que la parte demandante debió agotar el procedimiento previsto en la Ley 9 de 1989, en el sentido de demandar el acto de expropiación a través del
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se opuso a la valoración probatoria de las fotografías aportadas con la demanda, por cuanto se desconocía si en realidad correspondían al predio de propiedad de los actores (fols. 105 a 109 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró evidente la lesión al patrimonio de los demandantes por los daños generados al inmueble de su propiedad con ocasión de la ampliación de la vía, por la manifiesta omisión por parte de las autoridades, al no realizar una vigilancia policial en el sector: “si el sector era objeto de demolición con motivo de la ampliación de la vía, mucho más se hacía necesaria una vigilancia policial en esa época”. Para el reconocimiento de los perjuicios desechó el dictamen pericial practicado durante el trámite de primera instancia, porque contenía un estudio de características macroeconómicas que carecía de bases ciertas confiables para la determinación de los perjuicios, razón por la cual tuvo en cuenta para la indemnización el valor de la oferta que contenía el avalúo administrativo especial (fols. 251 a 263 c. ppal).
4. Recurso de apelación. 4.1. La parte demandante manifestó que el valor de la oferta del municipio que el Tribunal tuvo en cuenta para la liquidación de perjuicios jamás les fue entregada; que en dicha oferta se propuso comprar la zona requerida para desarrollar el programa de renovación urbana, esto es una franja de terreno que utilizó el demandado para la ampliación de la vía y que correspondía a 118,74 m2 de construcción, pero en realidad lo que pretendía el demandado era obtener un área de 168,21 m2 y 211,90 m2 de la construcción, “o sea que necesita 49 metros cuadrados más de lote de terreno y 93 metros cuadrados más de construcción, de la ya utilizada por los demandados”.
Criticó al Tribunal por desechar el dictamen pericial que decretó de oficio e indicó que al momento de liquidar los perjuicios omitió valorar (i) el lote de terreno y la edificación que sobre el mismo se encontraba construida, sobre la cual se adelantaron las obras; y (ii) la franja de terreno para la zona de renovación urbana, que era un área superior a la ofertada inicialmente y la cual necesitaba comprar el municipio demandado. Finalmente y con fundamento en lo anterior, solicitó modificar la sentencia con el fin de que se condenara a pagar al demandado $217’360.328, correspondientes a los valores anteriormente referidos, sobre la base de las áreas contenidas en la oferta del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería y con sustento en la prueba pericial practicada en primera instancia; a comprar a los demandantes la franja de terreno en donde se construyeron los 2 mezzanines del edificio en el predio de su propiedad y a pagar el daño emergente y el lucro cesante de que trata el artículo 26 de la Ley 9 de 1989 (fols. 271 a 276 c. ppal). 4.2. El municipio de Santiago de Cali afirmó que según la Ley 9 de 1989, la
cual resultaba aplicable porque era la vigente al momento de los hechos demandados, cuando la etapa de negociación directa fracasara -lo que sucedió en este caso porque los demandantes rechazaron la oferta-, procedía la expedición del acto administrativo que ordenara la expropiación; que el ofrecimiento a los demandantes no fue inmediato por cuanto no existía disponibilidad presupuestal y ésta solo se obtuvo el 12 de agosto de 1997, momento en el cual se realizó la oferta de compra parcial del predio de los demandantes por $65’393.360, valor correspondiente al avalúo administrativo especial. Adujo que no fue posible iniciar el proceso de expropiación, toda vez que los demandantes iniciaron el proceso de la referencia, con el fin de obtener el pago de la totalidad del valor del predio y no de parte de éste, que era el requerido por el municipio, sin que se hubiere agotado el procedimiento previsto en la Ley 9 de 1989; que los actores debieron esperar a la finalización del trámite legal y, en el evento en el cual no hubieren estado de acuerdo con la expropiación, tenían la posibilidad de demandar el respectivo acto administrativo ante esta jurisdicción a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resultaba evidente que la acción de reparación directa ejercida era improcedente. Destacó que en realidad se demandó por los actos de vandalismo presentados en el predio de propiedad de los demandantes, los cuales dieron lugar a los deterioros y pérdidas del mismo, sin que sea posible pretender que el municipio
deba responder cuando el inmueble no es de su propiedad, sino de los demandantes, quienes estaban en la obligación de velar por la seguridad y mantenimiento de predio. Reiteró que se oponía a la valoración de las fotografías aportadas con la demanda porque no fue citado para su reconocimiento y consideró que el dictamen pericial no podía ser valorado porque se elaboró con base en el área total del predio, sin tener en cuenta que el área afectada solo correspondía a una parte de éste y por cuanto los auxiliares de la justicia no estaban autorizados por ley para determinar el valor comercial del bien en los términos previstos en la Ley 9 de
1989. Destacó además que los alegados perjuicios no fueron demostrados y mucho menos que éstos los hubiere causado el municipio.
Advirtió que las peticiones realizadas en el recurso de apelación no coinciden con las pretensiones de la demanda, razón por las cuales no se podían tener en cuenta porque se estaría modificando la causa petendi, acto ilegal que no podía ser objeto de patrocinio por parte del juez (fols. 304 a 317 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso se admitió por auto del 29 de junio de 2001; una vez ejecutoriada la anterior providencia, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales mediante providencia del 27 de septiembre siguiente (fols. 319 y 321 c. ppal). La parte demandante, además de reiterar los argumentos expuestos en sus anteriores escritos, manifestó que los demandados no adelantaron proceso de
expropiación alguno, sino que tomaron posesión del predio, lo demolieron y construyeron sobre parte de él la ampliación de la vía, sin autorización de los actores (fols. 323 a 325 c. ppal). El Procurador Cuarto Delegado rindió concepto a través del cual solicitó modificar la sentencia apelada. Señaló que el demandado construyó una obra pública en parte del predio de los demandantes, sin que les hubiere reconocido el porcentaje del predio afectado con la ampliación de la vía pública. Por consiguiente, estimó que el daño, consistente en la afectación patrimonial de los actores, le resultaba imputable al municipio. En relación con los perjuicios, indicó que el dictamen pericial no podía servir de fundamento para establecer la indemnización, toda vez que en el mismo no se indicó el avalúo real del lote de terreno ni de la construcción para la época de la ocupación, pues los auxiliares de la justicia partieron de la fecha en la cual rindieron el dictamen, no aportaron los respectivos soportes que sustentaran los valores determinados y tomaron áreas diferentes a las realmente ocupadas. En consideración a lo anterior, solicitó condenar en abstracto el daño emergente y ordenar la protocolización y registro de la sentencia (fols. 327 a 342 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia2, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. La materia de la apelación.
Antes de cualquiera otra consideración resulta necesario delimitar la controversia planteada, comoquiera que en la demanda se solicitó declarar la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali por los daños causados al predio de propiedad de los actores por la obra pública adelantada. Así se observa del contenido de las pretensiones, las cuales se transcribirán textualmente: “Sírvase H. Tribunal declarar que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI… están obligados a pagar en favor de mis mandantes ANAIS GÓMEZ DE GÓMEZ e INVERSIONES OSPINA & CÍA E. EN C., el valor de las indemnizaciones por los perjuicios causados a su propiedad, originados con ocasión de la AMPLIACIÓN DE LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 15 Y 25 de Cali: a) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI…a pagarles a mis poderdantes el valor real y comercial de el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 10 # 17-60/62, destruido por el MUNICIPIO DE CALI…, con la ampliación de la mencionada vía pública”. Como fundamento de las pretensiones, se indicó en la demanda que el municipio de Cali había adquirido los predios aledaños al de los demandantes y los había demolido, circunstancia que generó que terceras personas “antisociales” ingresaran al predio de su propiedad con el fin de causar daños y hurtar algunos elementos, sin que el municipio
hubiere prestado seguridad alguna. Para mayor comprensión, se transcriben los hechos narrados en la demanda: “1.- Mis mandantes son propietarios del siguiente inmueble: Un edificio cuyo lote de terreno tiene un área de 352 metros cuadrados, con una edificación levantada en dos (2) pisos y comprendido dentro de los siguientes linderos: (…). Inmueble éste al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-451768 de la oficina de 2 Para la fecha de presentación de los recursos -6 de diciembre de 2000 y 23 de marzo de 2001-, resultaba aplicable el Decreto 597 de 1988, según el cual, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1996 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $13’460.000. En este caso, a pesar de que en la demanda no se determinó la cuantía, se solicitó el valor real y comercial del inmueble ocupado, razón por la cual se tendrá únicamente para efecto de determinar la competencia funcional de esta Corporación, el valor que aparece en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del inmueble, que ascendió a $15’000.000, el cual es superior al exigido por la ley para que el proceso tuviere vocación de doble instancia. registro de instrumentos públicos de Cali. 2.- El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE CALI y/o SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y VALORIZACIÓN, programaron dentro del plan
vial y de transporte del municipio de Santiago de Cali, ampliar la carrera 10 entre calles 15 y 25, para lo cual a nombre del señor Luis E. Ramírez enviaron comunicación diciendo que para la ejecución de dicha obra se requería total o parcialmente el predio de propiedad actualmente de mis poderdantes (…), manifestando en la misma que oportunamente le estarían notificando la oferta de compra del inmueble…. 3.- El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE CALI y/o SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y VALORIZACIÓN, ha adquirido por compra casi todos los inmuebles aledaños al de mis patrocinados y los están destruyendo lo que hace que el sector esté despoblado. (…). 5.- El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE CALI y/o SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y VALORIZACIÓN, hasta la fecha no les han ofrecido compra del inmueble a mis mandantes y en la actualidad el inmueble se encuentra absolutamente destruido. 6.- Los inmuebles contiguos al edificio de propiedad de mis mandantes están siendo destruidos en su totalidad, esto conlleva igualmente a la destrucción del inmueble de mis patrocinados, presentándose la siguiente situación o situaciones: 1) Le han saqueado todos los accesorios de los baños…2) Se robaron todo el eternit del techo…3) Se robaron los canales de desagües de aguas lluvias…; lo que
tiene el edificio sumido en humedales y goteras y paredes descarachadas por lo mismo; 4) Violentaron las rejas de seguridad para ingresar al inmueble y robar los accesorios del mismo…5) Tienen el edificio sin energía y sin teléfonos…6) Han hecho huecos a la pared para entrarse al edificio…7) A la fachada del edificio le han quitado la cerámica que tenía….tratando de arrancar las puertas y rejas de seguridad de ingreso al inmueble. 7.- El sector más concretamente la cuadra o manzana donde está ubicado el edificio de propiedad de mis mandantes, se encuentra invadida de basuriegos, drogadictos y personas indeseables que hace imposible que mis mandantes tengan un vigilante permanente, porque estos lo hacen renunciar. Es imposible prestarle seguridad privada al edificio por la clase de personas que merodean el sector. Le solicitamos al DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE CALI ordenara a quien correspondiera prestarles la seguridad requerida, pero con resultados negativos. (…). 9.- La afectación del predio objeto de la presente demanda, por la vía pública que se va a realizar, en virtud de los trabajos públicos a realizar es del 100% del inmueble. Es de anotar que por parte de para (sic) dañarle el inmueble a mis patrocinados por vía de hecho, no se le ha ofrecido compra, no siguieron el procedimiento legal que existe para esta clase de eventos. Desconociendo el derecho de propiedad que tienen mis patrocinados sobre éste predio, han usurpado el derecho ajeno. 10.- Estos hechos (ocupación por daños hechos por trabajadores públicos)
comenzaron desde hace aproximadamente un año…” Como se advierte, el debate gira en torno a los supuestos daños que se causaron al predio de propiedad de los actores, por la acción de terceras personas o por trabajadores públicos, que ingresaron al inmueble a hurtar elementos y a dañarlo, sin que la administración municipal hubiere prestado el servicio de seguridad requerido ni tramitado una oferta de compra concreta para obtener la propiedad del referido predio.
2. El caso concreto.
La Sala encuentra acreditado el derecho de propiedad de Anaís Gómez de Gómez y de la sociedad Inversiones Ospina & Cía., Ltda., sobre un lote de terreno y casa de habitación ubicados en el barrio Sucre entre las carreras 10 y 10A, en la calle 17-60/61 de la ciudad de Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria 370451768, con un área de 352 m2. Así se advierte de la Escritura Pública de venta y englobe No. 405 del 10 de marzo de 1994, así como del certificado de libertad y tradición (fols. 3 a 6 y 8 c. 1). A parte del derecho de propiedad que les asiste a los demandantes, la Sala no encuentra prueba alguna acerca de la lesión al derecho subjetivo real de que son titulares los actores, ni de la afectación del derecho de propiedad y mucho menos de la ocupación jurídica del inmueble ni la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales. En efecto, las declaraciones juramentadas extrajudiciales, las cuales fueron ratificadas dentro del proceso, no dan cuenta del daño antijurídico alegado. De una
parte la señora Omaira Chavarro Gasca, quien afirmó vivir en el predio contiguo al de los actores señaló que el municipio se encontraba ejecutando las obras de ampliación de la vía y que “abusivamente” tumbaron las casas o edificios que habían comprado y “tengo entendido” que la de propiedad de los actores la tenían prácticamente en ruina por la demolición de los predios que estaban ubicados a lado y lado. Indicó, sin precisar quiénes, que “se le han robado todo el techo del edificio, los cables eléctricos, las bajantes de aguas lluvias, le han violentado las rejas de seguridad y se le han entrado y les han robado todos los accesorios de los baños, la entrada al edificio estaba enchapada en cerámica y la han levantado con cinceles para poderse entrar, ahí se meten basuriegos, drogadictos, desechables a meter basuco” (fols. 12 y 70 a 71 c. 1). Y de otra parte, el señor Honorio Hernández Pamplona, quien afirmó vivir en el inmueble ubicado al lado del de los actores y haber sido arrendatario de los demandantes, manifestó que con ocasión de la obra pública el municipio se encontraba demoliendo todos los inmuebles y que específicamente, el de propiedad de los actores, había sido desvalijado “por basuriegos, mendigos, drogadictos”, sin que el municipio les hubiere realizado aún oferta de compra por el predio; que se vio obligado a entregar el inmueble arrendado “debido a unos daños y perjuicios de que fui objeto, a causa de que unos trabajadores tenían órdenes concretas de tumbar todos los
predios que por el sector se hallaban” (fols. 14 y 73 a 74 c. 1). Para la Sala las declaraciones de los señores Chavarro y Hernández muestran que el municipio de Santiago de Cali había adquirido algunos predios, al parecer los que estaban ubicados a los lados del de los demandantes y que aparentemente los estaba demoliendo y que al inmueble de los actores se les habría generado daños porque terceras personas ingresaban a éste a hurtar. El municipio de Santiago de Cali había informado a los demandantes acerca de su interés en iniciar una negociación directa con el fin de obtener el predio de su propiedad, para la ejecución de la ampliación de la vía, así como la imposibilidad de realizar una oferta de forma inmediata, por la cantidad de predios que debían negociar, la limitación de personal para tal efecto y la falta de disponibilidad presupuestal. Así se observa del cruce de comunicaciones entre la administración municipal y los actores antes de la presentación de la demanda: - El 3 de octubre de 1995, la abogada del departamento jurídico del Departamento Administrativo de Valorización Municipal informó a los propietarios del predio acerca de la necesidad de obtener una parte o la totalidad del predio, para lo cual les solicitaron los documentos que acreditaban la propiedad sobre el mismo y que “oportunamente les estaremos notificando la oferta de compra del inmueble” (fol. 15 c. 1). - El 5 de agosto de 1996, Catastro Municipal elaboró el avalúo administrativo catastral 787 sobre el inmueble de propiedad de los demandantes, en el cual se determinó que el valor total de terreno requerido era $83’605.560, correspondientes
a 169,93 m2 de terreno (a $342.000 el m2) y a 169,93 m2 de construcción (a $150.000 el m2) (fols. 71 a 75 c.3). - El 19 de noviembre de 1996, los demandantes le solicitaron al Departamento Administrativo de Valorización Municipal ordenar a quien correspondiere, la creación de sistemas de seguridad, toda vez que ante la demolición de predios aledaños, el sector se encontraba en estado de abandono y se había convertido en el lugar de reunión de “basuriegos, drogadictos e indeseables”, que habían destruido y desvalijado el inmueble junto con los accesorios del mismo (fol. 16 c. 1). - El 26 de noviembre de 1996, la abogada de la Unidad Comercial y de Negociación de Predios de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización le contestó a los demandantes que para la ejecución de la obra el municipio requería de 109 predios, cuya obtención implicaba un trámite dispendioso, por cuanto solo se contaba con una abogada para tal fin; que a esa fecha se encontraba esperando las transferencias presupuestales para continuar con la adqu
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