CE-76001-23-24-000-1996-03525-01(20512)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1996-03525-01(20512)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso predio rural sufre afectación por construcción de obra pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Declara probada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación al derecho de propiedad. Se demostró probatoriamente / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD / BIEN INMUEBLE RURAL En la demanda se afirmó que con ocasión de la obra pública adelantada por el departamento del Valle del Cauca, consistente en la ampliación y pavimentación de la carretera principal Cairo-Amsermanuevo, se causaron daños al predio de la actora, consistentes la destrucción de palos de café, plátano y guamo, la afectación de 3 hectáreas de café nacional y de variedad Colombia, la pérdida de la producción durante 3 años y la destrucción de media hectárea de potrero y 200 metros de bosque (…) El Tribunal consideró que el daño alegado no se probó y por tal razón negó las pretensiones de la demanda y la Sala, contrario a lo afirmado por el A Quo, sí encuentra acreditado el daño antijurídico que afirmó padecer la demandante en el predio “(…)”, con ocasión de la obra pública que se ejecutó en el sector aledaño al mismo, consistente en la destrucción de las matas de café y de plátano (…). [P]ues el dictamen pericial rendido por ingenieros civiles dentro del proceso, se determinó que sí se realizaron cortes en el sector del predio
(…) por parte del contratista (…), y que parte del material extraído, producto del corte, rodó cuesta abajo afectando una zona de rastrojo en la parte inferior de la ladera y una porción mínima de una cafetera de la finca; que en visita que efectuaron el 23 de octubre de 1998 al predio, constataron que la zona afectada de la finca a consecuencia de la caída del material de corte durante la construcción de la carretera, correspondía a una franja de aproximadamente 4 metros de ancho (…). Es claro entonces que el material extraído de la obra, al efectuar los cortes, cayó en el predio “(…)” y dañó las plantas de café y de plátano, circunstancia que permite deducir que el daño antijurídico causado a la demandante resulta imputable a la entidad demandada, en calidad de propietaria de la obra (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03525-01(20512)
Actor: MARÍA AURORA OCAMPO DE RIVERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2001, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión con sede en Cali, negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda.
El 30 de abril de 1997, la señora María aurora Ocampo de Rivera presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca (fols. 49 a 60 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la destrucción o deterioro de los cultivos y frutos de la finca “El Billar”. - Que, en consecuencia, se condene al departamento del Valle del Cauca a indemnizar a la demandante los perjuicios morales que estimó en 500 gramos oro, así como los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente la suma de $16’171.250 y por lucro cesante, la suma de $12’811.987. - Que se actualice la condena y se reconozcan los respectivos intereses. - Que, en subsidio, se declare responsable al demandado por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión del rompimiento del principio de igualdad. - Que la demandada cumpla lo ordenado en la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fols. 49 a 50, 56 y 63 a 64 c. 1). 1.2. Hechos. - La señora María Aurora Ocampo es poseedora material de un predio rural conformado por dos lotes de terreno que forman un solo globo, denominado “El
Billar”, ubicado en la vereda o paraje “El Diamante” en el corregimiento de AlbánValle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 375-0005087, el cual fue adjudicado dentro de la sucesión de su esposo, el señor José Jesús Rivera, en comunidad con sus hijos, quienes posteriormente “abandonaron sus derechos en su favor”, razón por la cual es la única poseedora del bien, quien lo explota a su favor, sin que exista otra persona que pueda reclamar mejor derecho. - A finales de diciembre de 1995 e inicios de enero de 1996, el departamento del Valle del Cauca inició las obras de ampliación y pavimentación de la carretera principal que del municipio del Cairo conduce al municipio de Ansermanuevo, con las cuales se causaron daños al inmueble de la demandante, determinados a través de una inspección judicial extraproceso, realizada al predio por parte del señor Juez Civil Municipal del Cairo, con intervención del señor Agente del Ministerio Público y del interventor de la obra, diligencia en la cual se constató lo siguiente: - Antes de la obra: la finca “El Billar” producía dos cosechas al año. - Luego de las obras: La tierra se desprendió por la erosión. Se encontraron piedras y peña trasladadas en la cabecera de la finca que generan peligro, “ya que puede rodar al pie de la misma finca, dado lo faldudo de la misma”. Existen filtraciones que no fueron canalizadas y que produce la erosión en la finca y genera los deslizamientos de tierra.
Se determinó que la causa del daño fue la ampliación y pavimentación de la carretera; que el suelo afectado quedó inservible y que en caso de que se pudiera volver a producir tendría que esperar 4 años; que las cunetas de la carretera son inadecuados y generan filtraciones con las aguas lluvias que ocasionan los deslizamientos de tierra en la finca. - En esa misma diligencia, se practicó un dictamen pericial con el fin de determinar los perjuicios sufridos por la demandante, así: - Destrucción de palos de café, plátano y guamo, lo cual desvalorizó la finca en un 35%, lo cual equivale a $12’400.000. - Afectación de 3 hectáreas de café nacional y de variedad Colombia: $2’800.000 - La pérdida de la producción durante 3 años: $12’811.987. - Destrucción de media hectárea de potrero y 200 metros de bosque: $350.000 . (fols. 50 a 56 c. 1)
2. Trámite procesal 2.1. La demanda se admitió por auto del 23 de junio de 1997, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 2 de julio de ese año y al demandado el día 12 de agosto siguiente
(fols.76 a 77, 78 vto., 81 y 82 vto. c. 1). 2.2. El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones. Aceptó la celebración del contrato 0690-94 con la empresa Conalvías Ltda. (hoy Conalvías S.A.), cuyo objeto consistió en la
pavimentación en concreto asfáltico de la carretera Ansermanuevo-El Cairo. Explicó que existió la posibilidad de lograr un acuerdo directo con los propietarios o poseedores de los bienes afectados con la obra que hubieren sufrido perjuicios, siempre y cuando no hubieren sido ocasionados por culpa del contratista, pero que no tiene documentación alguna en la que aparezca que la señora Ocampo hubiere elevado solicitud o reclamación sobre daños en su inmueble con ocasión de la obra. Finalmente, se opuso a las pruebas anticipadas presentadas con la demanda, como lo son la inspección judicial y el dictamen pericial, por cuanto no se citó a dicha entidad territorial para su práctica (fols. 138 a 141). 2.3. En escrito separado, el departamento del Valle del Cauca llamó en garantía a la empresa Conalvías S.A., y al Ingeniero interventor Gilberto Salcedo Domínguez, el cual aceptó el Tribunal mediante providencia del 17 de octubre de 1997 (fols. 142 y 146 c. 1). 2.4. El Ingeniero interventor Gilberto Salcedo Domínguez señaló que el llamamiento en garantía resultaba improcedente, en consideración a que no participó en la obra. Explicó que ésta fue ejecutada inicialmente por la firma constructora Ing. Luis Eduardo González Quijano, con ocasión de la celebración del contrato 0629 de 1993, el cual cedió con autorización del departamento del Valle del Cauca a la firma Conalvías S.A., contrato respecto del cual actuó como interventor la empresa Sinco Ltda. (fols. 153 a 157 c. 1). 2.5. La sociedad Conalvías S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existía
relación alguna entre el daño alegado y la construcción de la obra. Indicó que durante la ejecución de la obra no se vertieron materiales en la finca de la demandante; que el departamento contrató la obra para ser ejecutada por sectores y que en el lugar en donde estaba ubicada la finca de la actora, actuó como contratista inicial el Ingeniero Luis Eduardo González Quijano, contrato que posteriormente le fue cedido para culminar las obras. Señaló que no hizo vertimientos o vaciamiento de rocas o piedras en la finca de la señora Ocampo, pues tales procedimientos se realizaban en los lugares establecidos para ello bajo la constante vigilancia de la interventoría a cargo de la sociedad Sinco Ltda. En relación con los desagües de aguas lluvias que se encontraban junto al predio de la demandante, tales alcantarillas se instalaron de acuerdo con el plan y el programa de trabajo suministrado por la Secretaría de Obras Públicas del departamento al constructor, debidamente autorizados y supervisados por la interventoría. Alegó que en el evento en el cual se hubieren presentado daños al predio de la demandante, los mismos debieron ser causados por el movimiento de tierra efectuado por el anterior contratista, o por el diseño de la vía, o por las obras ejecutadas por orden de la interventoría, sin que le resulten imputables tales daños. Finalmente, solicitó desestimar la inspección judicial y el dictamen pericial extrajudiciales aportados con la demanda, toda vez que para la práctica de tales pruebas no fue citado conforme a lo previsto en la ley y se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados (fols. 163 a 177 c. 1).
2.6. El proceso se abrió a pruebas por auto del 23 de julio de 1998, período durante el cual el departamento del Valle del Cauca desistió del llamamiento en garantía realizado al Ingeniero Gilberto Salcedo Domínguez, el cual aceptó el Tribunal A Quo mediante providencia del 1 de septiembre de 1998 (fols. 179 a 184, 188 a 189 y 190 a 191 c. 1). 2.7. Vencido el período probatorio, se ordenó el traslado a las partes para presentar sus escritos finales. La parte actora solicitó acceder a las pretensiones mientras que el departamento del Valle del Cauca y el llamado en garantía insistieron en que las súplicas debían ser negadas (fols. 253, 255 a 257, 258 a 262 y 263 a 265 c. 1).
3. La sentencia apelada.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditada la ejecución de la obra de pavimentación y ampliación de la vía en la cual se encontraba ubicado el predio de la demandante, por parte de la sociedad Conalvías S.A., y afirmó que también se encontraba probado que con ocasión de la ejecución de dicha obra se causaron daños al predio “hecho que constituye sin lugar a dudas y sin más comentarios una falta o falla en el servicio, la que se puede endilgar a la firma contratista de la ampliación y pavimentación de la vía (…)” y que al departamento del Valle del Cauca “también le cabe responsabilidad por los hechos aquí narrados”, toda vez que en los casos de ejecución de obras públicas, la entidad contratante no se
exime de responsabilidad por las fallas en las que incurran sus contratistas. No obstante lo anterior, el Tribunal concluyó que no se determinó el daño causado y que tampoco se acreditó el nexo de causalidad entre éste y la falla del servicio, en consideración a que no se demostraron los perjuicios. Para tal efecto, explicó que las pruebas extrajudiciales aportadas con la demanda no resultaban valorables porque no se practicaron conforme lo establecido en la ley y del dictamen pericial practicado durante el proceso se deducía que el daño no se había probado (fols. 268 a 296 c. ppal).
4. El recurso de apelación.
La parte demandante solicitó revocar la anterior providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Alegó que la sentencia apelada era contradictoria al afirmar que el daño se probó y luego al concluir que el mismo no se acreditó, lo cual solo mostraba la confusión del Tribunal en relación con los conceptos de daño y de perjuicio, entendido éste último como el quantum del daño. Explicó que tanto la inspección judicial como el dictamen pericial aportados con la demanda como prueba extrajudicial sí podían ser valorados, comoquiera que se practicó por parte de un juez y por auxiliares de la justicia expertos en agricultura, con la asistencia del Ingeniero Miguel Ángel Moreno Páez, interventor de las obras que se realizaron y quien aceptó que del predio se extrajeron roca y piedra. Agregó que de dicha prueba se podía deducir claramente el daño causado al predio de la actora y destacó que la parte demandada ofreció una indemnización
de tres o cuatro millones a favor de la demandante, propuesta que jamás hubiere realizado si no existiera el daño. Afirmó que el dictamen practicado durante el proceso se realizó con la intervención de peritos que no eran expertos en agricultura, sino por ingenieros civiles que desconocían la región y que no recorrieron el predio, quienes llegaron a conclusiones que no tienen soporte alguno. Añadió: “Y es que como Ingenieros, en realidad de verdad no conocen nada de agricultura. Por eso olímpicamente hablan de una ladera muy empinada, rodeada de bosque natural donde realmente se observa un grado de dificultad extrema que hace difícil pensar que en el sitio en algún momento se hubiera podido sembrar y posteriormente cosechar café y tampoco otro tipo de cultivo” (fols. 298 a 303 c. ppal).
5. Actuación en segunda instancia.
El recurso se admitió por auto del 28 de junio de 2001 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y el señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 26 de julio siguiente, sin que las partes o el Procurador Delegado ante esta Corporación se hubieren pronunciado (fols. 310, 312 y 313 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Asunto previo.
La demandante afirma actuar en calidad de única poseedora material del predio “El Billar”, “siendo la única persona que lo explota por sí y para sí, con exclusión de cualquier otra persona”, en consideración a que sus hijos abandonaron los derechos que sobre dicho predio tenían en su favor. La Sala advierte que dicho predio, El Billar, de 28 hectáreas, le fue adjudicado a la demandante dentro de la sucesión del señor José Jesús Rivera en comunidad con sus hijos. En efecto, la señora María Aurora Rivera de Ocampo es copropietaria del predio “El Billar”, identificado con la 1 A la fecha de presentación del recurso -26 de marzo de 2001se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa iniciado en el año 1997 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para efecto, estimada en $13’640.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda, por concepto de daño emergente, asciende a $16’171.250. matrícula inmobiliaria 375-0005087 y cédula catastral 1-002-12, el cual adquirió por adjudicación de la sucesión de su esposo José Jesús Rivera Ocampo a favor de su cónyuge -la demandantey de sus hijos, María Rubiela, María Ruth, María Luz Dary, Óscar, José Héctor, Carlos Alberto, Graciela,
Blanca María y Flor María Rivera Ocampo (Escritura pública 557 del 23 de abril de 1992, a través de la cual se protocolizó el proceso de sucesión; proceso de sucesión intestada y aprobación de la partición efectuada dentro del proceso de sucesión y folio de matrícula inmobiliaria, fols. 41 a 48 c. 1). El Código Civil señala que la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato (art. 2.322) y que, ésta termina por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona, por la destrucción de la cosa común y por la división del haber común (art. 2.340). Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que tanto la demandante como sus hijos tienen una comunidad sobre el inmueble respecto del cual sólo ésta solicita el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados a su favor. En este caso la demandante no probó fehacientemente la terminación de la comunidad, ni la renuncia por parte de sus hijos que como comuneros les asiste, razón por la cual no puede ser tenida como poseedora material de la totalidad del bien, sino como copropietaria del mismo en su condición de comunera y en la proporción que le corresponda.
2. Caso concreto.
En la demanda se afirmó que con ocasión de la obra pública adelantada por el departamento del Valle del Cauca, consistente en la ampliación y pavimentación de la carretera principal Cairo-Amsermanuevo, se causaron daños al predio de la
actora, consistentes la destrucción de palos de café, plátano y guamo, la afectación de 3 hectáreas de café nacional y de variedad Colombia, la pérdida de la producción durante 3 años y la destrucción de media hectárea de potrero y 200 metros de bosque. El Tribunal consideró que el daño alegado no se probó y por tal razón negó las pretensiones de la demanda y la Sala, contrario a lo afirmado por el A Quo, sí encuentra acreditado el daño antijurídico que afirmó padecer la demandante en el predio “El Billar”, con ocasión de la obra pública que se ejecutó en el sector aledaño al mismo, consistente en la destrucción de las matas de café y de plátano. En efecto, el 9 de septiembre de 1993, el departamento del Valle del Cauca y el Ingeniero Eduardo González Quijano celebraron el contrato de obra pública 0629, cuyo objeto consistió en la pavimentación en concreto asfáltico de la carretera Ansermanuevo-El Cairo, en el sector III El Clavel-Albán, entre las abcisas K25+500 y K35+040 (fols. 8 a 26 c. 2). Luego, en abril de 1995, el contratista cedió el contrato a la firma CONALVÍAS LTDA., con autorización expresa del departamento del Valle del Cauca, dentro del cual la firma cesionaria se subrogó en todas las obligaciones y derechos del contrato cedido (fols. 27 a 28 c. 2). De los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se destaca que al predio el Billar sí se le causaron daños con ocasión de la obra:
El Alcalde del municipio del Cairo para la época de los hechos, señor Jorge Albeiro Florez Gallego, dijo que en el año 1995 acudió junto con la Personera Municipal al predio El Billar, a solicitud de los ingenieros de la firma SINCO LTDA., que era la empresa interventora de la obra, toda vez que la señora Aurora estaba obstaculizando la ejecución de la obra porque el material extraído de la misma caía sobre su predio y lo estaba dañando; que el ingeniero interventor le ofreció una suma de dinero a la propietaria del predio, pero que ésta no lo aceptó porque era ínfima y el ingeniero interventor le explicó que no podía aumentar la oferta por cuanto ese era el monto que le habían autorizado negociar luego de la evaluación de los daños que le habían causado. Aseguró que una parte mínima del material que salía de la obra que se ejecutaba en ese sector, que era muy rocoso, rodaba por la pendiente del predio de la señora Aurora y “también pude confirmar que en el inicio de un sector de 10 o 15 mts., estaba cubierto de rastrojo, ya en los siguientes 65 mts., es un terreno como he informado anteriormente algo pendiente y se observaba un chorreadero de roca en aproximadamente unos 3 o 4 mts., que habían bajado hasta la parte quebrada de la finca, pude observar que se afectaron unos árboles de café, no recuerdo el número de árboles que pudieron haberse afectado, tal vez algunas matas de plátano, pero no observé más cultivo en dicho lugar” (fols. 221 a 225 c. 1).
El Ingeniero Director de la obra por parte de CONALVÍAS, Raúl Antonio Restrepo Valencia, indicó que la señora Aurora obstaculizó la ejecución de la obra por cuanto por el movimiento de tierra se le estaban causando daños a su predio; que frente a dicho predio pasaba la carretera en la cual se debían ejecutar los cortes para la ampliación de la banca de la vía y que de ese lugar hacia abajo quedaba la finca. Aceptó que sí se causaron daños a la finca, pero que estos fueron mínimos: “No se puede desconocer que a la finca sí se le hicieron daños, pero daños menores o leves, ya que la zona es con una topografía demasiado abrupta y los cortes que ejecutábamos físicamente era imposible impedir que parte de este materia fuera a dar a los predios de la finca El Billar”. Destacó que con fundamento en los reclamos de la señora Aurora, un trabajador de la empresa contratista fue al predio para contar el número y la clase de cultivos existentes en la franja que la propietaria afirmaba afectada, y el balance arrojó la existencia de 21 palos de café en mal estado y 15 plantas de plátano; que la empresa contratista le ofreció a la propietaria $2’000.000 a título de indemnización, pero ésta no los aceptó porque le parecía una oferta muy baja (fols. 228 a 231 c. 1). El interventor residente de la obra (empresa SINCO LTDA.), ingeniero civil Edmundo Arévalo González, afirmó que en el sector en donde se encontraba el predio de la demandante se inició el proceso de corte de taludes; que era un
sitio inestable y que se le había advertido a la propietaria del peligro en el que se encontraba la casa si se llegaba a producir algún deslizamiento de la loma; que cuando el contratista inició los trabajos de corte, la señora Aurora y uno de sus hijos interrumpieron la ejecución de la obra, situación en la cual intervino el alcalde municipal para tratar de lograr un acuerdo; que el personal de la interventoría practicó una visita al predio El Billar y realizó un inventario de los daños y constató que 25 matas de café y 5 matas de plátano se habían dañado, por lo cual el contratista le ofreció a la señora $2’500.000 pero ésta no aceptó el dinero (fols. 232 a 236 c. 1). La Personera Municipal para la época de los hechos, Marlen Pilar Ortiz Higuita, expresó que con ocasión de los daños que se le causaron a la demandante trató de lograr un acuerdo con la firma contratista en varias oportunidades, con el fin de que le indemnizaran los perjuicios causados a la señora Aurora Ocampo. Aseguró que personalmente constató que tanto el cultivo de café como el bosque quedaron destruidos y explicó que como el terreno era rocoso, al hacer el barrido de la carretera, todos los desechos de roca fueron arrojados al predio de la señora Ocampo; que estuvo presente el día en el que la firma contratista le ofreció dinero a la señora Aurora y que, en su presencia, únicamente le propusieron pagarle $1’000.000 a título de resarcimiento de los perjuicios causados, frente a lo cual afirmó que en su condición de Personera
Municipal se había opuesto porque los perjuicios causados a simple vista se advertía que estaban determinados en una cifra superior (fols. 68 a 70 c. 2). Agricultor que recolectaba café en la finca El Billar, señor Olmedo Alberto Patiño Ramírez afirmó que la en la finca de la señora Aurora Ocampo se producía café en aproximadamente 4 hectáreas (fols. 16 vto., a 17 vto., c. 3). Y en el dictamen pericial rendido por ingenieros civiles dentro del proceso, se determinó que sí se realizaron cortes en el sector del predio El Billar por parte del contratista CONALVÍAS S.A., y que parte del material extraído, producto del corte, rodó cuesta abajo afectando una zona de rastrojo en la parte inferior de la ladera y una porción mínima de una cafetera de la finca; que en visita que efectuaron el 23 de octubre de 1998 al predio, constataron que la zona afectada de la finca a consecuencia de la caída del material de corte durante la construcción de la carretera, correspondía a una franja de aproximadamente 4 metros de ancho (fols. 1 a 4 c. 2). Es claro entonces que el material extraído de la obra, al efectuar los cortes, cayó en el predio “El Billar” y dañó las plantas de café y de plátano, circunstancia que permite deducir que el daño antijurídico causado a la demandante resulta imputable a la entidad demandada, en calidad de propietaria de la obra.
3. Perjuicios.
3.1. Morales. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales que
afirmó haber padecido, por el “tremendo impacto que le causó el verse privada parcialmente del producido de su finca y destruidos sus cultivos”. En materia de perjuicios morales ocasionados por el daño de bienes, la Sala ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, siempre que el mismo se encuentre probado. En sentencia del 5 de octubre de 1989, explicó: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”2. Y en sentencia del 13 de abril de 2000, la Sala dijo: “El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume3” 4. En este caso, a pesar de que obran testimonios que muestran la preocupación y angustia que padeció la demandante con ocasión del daño, lo cierto es que ese sentimiento no es de tal envergadura que justifique su reparación. En efecto, el daño moral es un perjuicio inmaterial que comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, etc.,
y para que haya lugar a su indemnización, es necesario que la afectación sea intensa, pues no cualquier contratiempo o contrariedad puede ser moralmente compensado. En consideración a lo anterior, en esta oportunidad la Sala negará el reconocimiento del perjuicio moral solicitado, sin que con ello se pretenda desconocer el impacto emocional de la demandante. 3.2. Materiales. 3.2.1. Daño emergente. En la demanda se solicitó indemnización por este concepto, (i) por la desvalorización de la finca debido al deterioro de la misma; (ii) por la destrucción de 4 hectáreas de café nacional y caturro; (iii) la destrucción de media hectárea de potrero o pasto; y (iv) la destrucción de las cercas. La Sala advierte que solamente se demostró la pérdida de las plantas de café y de plátano, pero como éste último no se solicitó, habrá lugar a reconocer el daño emergente por la destrucción de las plantas de café. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del cinco de octubre de 1989, expediente: 5.320, actora: Martha Cecilia Klinker de Jaramillo. 3 Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente: 11.892, actor: Franklyn Liévano Fernández A pesar de encontrarse probada la destrucción de las plantas de café, la Sala no tiene certeza
acerca del quantum y si bien con la demanda se aportó una prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos, lo cierto es que el mismo carece de valoración probatoria. La ley procesal civil enseña que quien quiera preconstituir una prueba anticipada de inspección judicial podrá hacerlo, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. “Artículo 300. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba. La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse” Con fundamento en lo dispuesto en la normativa transcrita, la Sección Tercera5 ha explicado que el valor de la inspección anticipada dentro de un proceso, reside en que dicha prueba se haya practicado con citación de la presunta contraparte; de no ser así se le violarían a ésta los derechos de publicidad y de contradicción probatoria y, con estos, el debido proceso. Ahora, uno de los testigos que declararon dentro del proceso, el ingeniero director de la obra, afirmó que la empresa contratista había visitado el predio y había constatado el daño de 21 palos de café; mientras que el interventor residente de la obra indicó que personal
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