CE-76001-23-24-000-1996-2639-01(6730)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1996-2639-01(6730)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Obligación de la aduana de destino de informa sobre arribo de la mercancía / REGIMEN DE TRANSITO ADUANEROFinalización / ARRIBO DE LA MERCANCÍA - Primacía de la realidad / PRINCIPIO DE JUSTICIA - Aplicación Respecto de la copia de la Certificación de la Zona Franca como recibo de pago por concepto de recibo de una mercancía la parte demandada consideró que tales documentos no son los que señala el legislador como idóneos para acreditar el cumplimiento del régimen de tránsito aduanero y que sea la entidad que expidió tal copia la encargada de cumplir con la función receptora de mercancías, pero, en anteriores oportunidades esta Sala ha precisado la naturaleza del régimen especial de tránsito aduanero estableciendo que es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra. Con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Operación y Control de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de la Zona Franca la parte actora pretendió demostrar que sí cumplió dentro del plazo señalado con la obligación de entregar en la aduana de destino la mercancía amparada por el régimen especial, dentro del plazo establecido. Otra situación es la que se deriva del hecho de que en el documento respectivo el sello impreso tenga fecha 30 de agosto de 1994, pues lo que encuentra la Sala es que la parte actora acreditó el ingreso físico de la mercancía para antes del vencimiento del plazo a que se refiere el tránsito aduanero, por lo que, como
en anterior ocasión lo plasmó esta Sala, era obligación de la aduana de destino al recibo de la mercancía dar informe de su arribo de la mercancía. La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, peso y el estado de la mercancía consignada en dicho documento. Si existiere inconformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana. Una cosa es la fecha de presentación del documento que contiene el tránsito aduanero y otra diferente es el hecho del arribo físico de la mercancía a la aduana de destino, y si bien las fechas de uno y otra pueden ser diferentes, no se acomoda al principio de justicia desconocer la realidad del arribo de la mercancía, a la aduana de destino, aspecto que, finalmente, es el que se debe garantizar mediante la expedición de una póliza. Aunque la norma que cita la DIAN, Resolución 3333 de 1991, establece que se dará aviso al administrador o Jefe Regional de la Aduana de partida sobre la llegada de la mercancía a la aduana de destino, tal obligación no se ha consagrado exclusivamente en cabeza del transportador, pues la misma administración aduanera debe actuar en forma coordinada entre sus varias dependencias. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR - Requisitos que desvirtúan la presunción de culpa / CAUSA DEL DAÑO EXTRAÑA AL TRANSPORTADOR - El daño debe tener causas externas al sujeto de la obligación /
VICIO PROPIO O INHERENTE DE LA COSA TRANSPORTADA - Concepto / MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS - Requisito para exonerar de responsabilidad al transportador / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO - Sus elementos están implícitos en el artículo 992 del C.Co. Con base en lo establecido en el artículo 992 del C.Co. debe proceder la administración a analizar las circunstancias que exoneran de responsabilidad al transportador, en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Recae sobre él una presunción de culpa, de la cual puede exonerarse si demuestra una de dos circunstancias: 1º. Que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada. Decir que la causa del daño le fue extraña, significa que no se originó en actuaciones u omisiones del transportador o de las personas bajo su responsabilidad, sino en hechos de terceros, por ejemplo: saqueo o hurto; o de la naturaleza, como un rayo o un terremoto. El hecho que ocasiona el daño debe tener, por consiguiente, causas externas al sujeto de la obligación. En cuanto concierne al vicio, la doctrina ha precisado que el vicio propio o inherente a la cosa transportada hace referencia a los daños que se encuentran en la mercancía, originados en su misma naturaleza o en su estado de conservación; por ejemplo: fermentación, putrefacción, combustión espontánea, muerte de animal enfermo. En estos casos, cuando el remitente ha hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador queda libre de responsabilidad por los daños derivados de dicha inexactitud. 2º. Adicionalmente, para
exonerarse de responsabilidad, el transportador debe probar que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador, según las exigencias de su profesión, para evitar el perjuicio o su agravación. Este requisito apunta hacia la conducta diligente con que actúe, teniendo en cuenta las medidas de prevención de riesgos que son usuales en esta actividad. Por consiguiente, le compete demostrar que el hecho que ocasiona el daño no se originó o agravó por su negligencia o descuido. En este punto tienen especial relevancia los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, para valorar la conducta asumida por el transportador. Ello indica que, a pesar de no incluirse en forma explícita la causal de fuerza mayor o caso fortuito, es evidente que, atendiendo a los principios generales de las obligaciones, sus elementos se encuentran implícitos en la normatividad comentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, mayo 9 de dos mil uno.
Radicación número: 76001-23-24-000-1996-2639-01(6730)
Actor: SOCIEDAD ALMANGEL DE OCCIDENTE S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera del Consejo de Estado a dictar sentencia de segunda instancia para resolver la apelación interpuesta por la DIAN contra la sentencia de fecha agosto once de dos mil proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES
I. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad Almangel
de Occidente S.A. solicitó la nulidad de las resoluciones 00037 de enero 25 de 1995 y 000156 de febrero 23 de 1996, expedidas por la DIANBuenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero 002837 de agosto 23 de 1994 y se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro 4622767 de agosto 17 de 1994, expedida por Confianza Compañía Aseguradora, y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. Como base de la demanda se alega que la sociedad actora importó de Corea 22 microbuses llegados al territorio nacional por el Puerto de Buenaventura. En dicha aduana se expidió el tránsito aduanero 002837 para transportar la mercancía hasta la Zona Franca Manuel Carvajal Sinisterra, con vencimiento el 26 de agosto de 1994, fecha misma en que los microbuses ingresaron a la aduana de destino. Sin embargo, como el sello de la DIAN, con relación al control de libros que se llevan en el aeropuerto, fue colocado el 30 de agosto de 1994, de acuerdo con el manifiesto 103882, la administración consideró que la obligación aduanera no se había cumplido en tiempo. La parte interesada presentó recursos de reposición y de apelación, pero la DIAN sólo resolvió el último. Sobre los anteriores supuestos la actora consideró infringidos: los artículos 2,4,6,23,29,58, 83 y 228 de la Constitución Política; 2,3 y 35 del C.C.A; 63,64 y 65 del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 3333 de 1991, aduciendo, principalmente, que lo
importante para acreditar el cumplimiento del régimen especial de tránsito aduanero es el ingreso físico de la mercancía y, como en el caso en estudio éste se dió en término, es independiente tal circunstancia del hecho de la anotación en los libros que se llevan. Además, la accionante canceló los tributos aduaneros y el valor del IVA; de otro lado, como la Resolución 3333 de 1991 otorga plazo de quince ( 15) días para el cumplimiento de la obligación de tránsito aduanero, no obstante el señalado hasta el 26 de agosto de 1994, el importador tenía quince días más para el cumplimiento de la formalidad relativa a los sellos y controles por parte de la DIAN. Como prueba principal de sus afirmaciones aportó una certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Operación y Control de la Zona Franca Manuel Carvajal Sinisterra en el sentido de que, revisados los libros de control de ingreso de mercancías, aparece registrado que el día 26 de agosto de 1994 ingresaron 22 vehículos procedentes de Buenaventura.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con la siguiente argumentación: ( folios 84 a 89) En el caso en estudio no se dio cumplimiento a la obligación de finalizar el tránsito aduanero dentro del término señalado; por el contrario, existe prueba del incumplimiento toda vez que el tránsito aduanero 0023887 tiene como fecha de llegada agosto 30 de 1994, tal como se expresa en oficio 580546-02094 de septiembre de 1994, proferido por
la DIAN - Cali. La actora no puede desconocer el trámite preestablecido por la legislación aduanera respecto del tránsito aduanero, ya que la Resolución 3333 de 1991 prevé dentro del procedimiento la presentación del tránsito aduanero en la aduana de destino, y si se tiene en cuenta que la oficina de recepción de carga y documentos de viaje de la División Operativa de la Aduana, ubicada en el aeropuerto Albonar, funciona las veinticuatro horas del día, no existe disculpa para justificar el incumplimiento en la presentación del aludido documento. Por lo anterior, no aparece acreditado el cumplimiento la obligación aduanera , y no existe prueba que desvirtúe los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la expedición de los actos acusados. Citó la Resolución 3333 de 1991 como la que establece el procedimiento para la presentación de mercancías ante la aduana de destino, dentro del cual se encuentra consagrada la obligación de avisar al administrador o jefe regional de la aduana de partida sobre la llegada de la mercancía, vía fax, télex o por radiograma. Además, el artículo 9 del decreto 2402 de 1991, modificado por el artículo 119 del decreto 2666 de 1984, establece las causales de finalización del régimen de tránsito aduanero y la obligación de cancelar las garantías cuando se pruebe a satisfacción dicha finalización.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para concluir en la nulidad de los actos acusados el a quo consideró básicamente : ( folios 125 a 132)
Al analizar los antecedentes administrativos encontró que, sin haberse surtido la primera instancia, mediante resolución 000344 de marzo 23 de 1997 se revocó la resolución 00156 de febrero 23 de 1996, remitiendo el expediente a la División de Fiscalización para que se desatara el recurso de reposición. Por lo tanto, fue errado el desarrollo de la actuación administrativa, revelándose la violación del postulado del debido proceso por parte de la administración aduanera, que terminó por no decidir, a pesar de haberse ordenado su trámite, el recurso de reposición presentado respecto de la resolución 000037 de enero 25 de enero de 1995. Cuando se expidió la mencionada resolución con la pretensión de revocar la número 000156 de febrero 23 de 1996 para corregir la equívoca actuación frente al trámite de los recursos, de conformidad con el artículo 71 del C.C.A carecía la DIAN de competencia porque se había dictado por la jurisdicción auto admisorio de demanda. De otro lado, no aparece que se haya incumplido el régimen de tránsito aduanero, por cuanto las veintidos unidades de microbuses marca Kia Motors, trasladadas desde el Puerto de Buenaventura hasta la Zona Franca de Palmaseca, llegaron a la aduana de destino dentro del término señalado en el respectivo tránsito aduanero, tal como lo informó al Tribunal el jefe de operación y control de la Zona Franca de Palmaseca mediante oficio 8561 de marzo 5 de 1999. Otra cosa es que el trámite del registro de tránsito o la asignación del número de
manifiesto de carga por el grupo de registro de documentos de viaje en la aduana de destino lleven fecha diferente, porque son la simple confirmación de la llegada de la mercancía para que continúe bajo control aduanero que se inicia desde su ingreso o importación ante la aduana de partida que, si bien es la última etapa con la que finaliza el régimen, no tiene la característica de ser una formalidad complementaria y de carácter secundario frente a la recepción física de la mercancía en el depósito de destino, ello sí hecho fundamental para la eficacia del control aduanero. No de otra forma se explica la expedición del registro 103882 de agosto 30 de 1994, ya que si el plazo para la realización del tránsito aduanero vencía el 26 de agosto del mismo año, debió , entonces, abstenerse de asignarle número de manifiesto y reportar a la aduana de partida el incumplimiento . Por lo que, si la formalidad final de asignar número de manifiesto de carga se cumplió, fue porque la aduana de destino verificó que la Zona Franca había recibido el 26 de agosto de 1994, fecha máxima señalada por la aduana de partida, los microbuses amparados por el tránsito aduanero citado. Además, encontró, con base en los antecedentes administrativos, que los microbuses fueron nacionalizados con el pago de los respectivos tributos y que, como los derechos de aduana e IVA fueron pagados, no se justificaba hacer efectiva la póliza que garantizaba el cumplimiento del régimen.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: ( folios 144 a 146 del
cuaderno original) La sociedad Almangel de Occidente S.A. no cumplió con los requisitos exigidos por la legislación vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, pues , en relación con el tránsito aduanero, presentó la mercancía a la aduana de destino después de vencido el término que se le había otorgado en la aduana de partida. El artículo 14 del Decreto 2295 de 1996 señala que toda empresa de transporte de mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero deberá constituir a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, una garantía bancaria o de compañía de seguros, mediante la cual se ampare la finalización del régimen durante el tiempo autorizado por la aduana de partida. Esta garantía es independiente de la que garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la operación de tránsito aduanero. Por su parte, el artículo 19 del decreto en mención señala que el régimen de tránsito aduanero finaliza con el registro y numeración de los documentos de viaje en las dependencias de la aduana de destino antes del vencimiento del término otorgado por la aduana de partida, para lo cual el transportador deberá anexar acta de recibo y peso de la carga por parte del depósito habilitado o del usuario operador de la zona franca industrial de bienes y de servicios al cual viene consignada la mercancía. Además, con base en lo dispuesto en la Resolución 3333 de diciembre 6 de 1991, concluye que la empresa actora no cumplió sus obligaciones en relación con el tránsito aduanero 002837 dentro del término señalado, razón por la cual se hizo efectiva la póliza
constituida a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la DIAN, ni en la sustentación del recurso de apelación que se decide ni en los alegatos de conclusión que presentó en la primera instancia como los correspondientes a ésta , hace mención de las irregularidades que el a quo anotó relacionadas con el defectuoso trámite de la vía gubernativa, dentro del cual, finalmente, no se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 000037 de enero 25 de 1995 . Sobre el fondo del asunto, la Sala encuentra que mediante tránsito aduanero número 002851, aceptado con el número 002837 en agosto 23 de 1994, se permitió al consignatario Almangel de Occidente S.A. el traslado de 22 vehículos desde el Puerto de Buenaventura hasta la Zona Franca Manuel Carvajal Sinisterra en Cali., para lo cual se constituyó la garantía 4622767 de Confianza Aseguradora de Fianzas S.A. , con vigencia del 11 de agosto de 1994 al 11 de septiembre del mismo año, con el objeto de garantizar el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento del tránsito aduanero, toda vez que la carga no pudo ser precintada en razón de sus características especiales. Mediante oficio 58000546-02094 se informó a la DIAN que la mercancía amparada mediante el tránsito aduanero que se ha citado, llegó a la aduana de destino el día 30 de agosto de 1994, es decir, por fuera del término autorizado, por lo que la administración
entendió que la parte actora no había dado cumplimiento satisfactorio al régimen de tránsito aduanero que tenía como plazo máximo el día 26 de agosto de 1994, tal como lo reportó la aduana de destino. En el texto de la resolución 000156 de febrero 23 de 1996, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, se lee que el ingreso de la mercancía al depósito de destino no corresponde al cumplimiento de la obligación de presentar ante el funcionario encargado de dar aviso a la aduana de partida los documentos que acrediten la llegada de la mercancía, por lo que para tales efectos tomó el día 30 de agosto de 1994, como fecha de finalización del régimen de tránsito aduanero. De manera que, aunque encuentra la Sala que la certificación expedida por el jefe de operación y control de la Zona Franca Manuel Carvajal Sinisterra S.A. en el sentido de que el día 26 de agosto de 1994 ingresaron 22 vehículos procedentes de Buenaventura no hace precisión de la clase de vehículos ni discrimina los documentos que puedan precisar la misma, la parte demandada no demostró que los vehículos a que se hace mención en tal certificación fueran diferentes a los que fueron objeto del tránsito aduanero; además, de la documentación allegada a solicitud del Tribunal a folios 104 y 105 del expediente se deduce la clase de tales automotores así: 10 unidades de microbuses Besta 2.700 CC.STD, 8 unidades de microbuses Besta 2.700 CC. STD y 4 unidades de microbuses 2700 C.C. lujo.
De otro lado, respecto de la copia de la Certificación de la Zona Franca como recibo de pago por concepto de recibo de una mercancía la parte demandada consideró que tales documentos no son los que señala el legislador como idóneos para acreditar el cumplimiento del régimen de tránsito aduanero y que sea la entidad que expidió tal copia la encargada de cumplir con la función receptora de mercancías, pero, en anteriores oportunidades esta Sala ha precisado la naturaleza del régimen especial de tránsito aduanero estableciendo que es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra. Es decir, con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Operación y Control de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de la Zona Franca la parte actora pretendió demostrar que sí cumplió dentro del plazo señalado con la obligación de entregar en la aduana de destino la mercancía amparada por el régimen especial, dentro del plazo establecido. Otra situación es la que se deriva del hecho de que en el documento respectivo el sello impreso tenga fecha 30 de agosto de 1994, pues lo que encuentra la Sala es que la parte actora acreditó el ingreso físico de la mercancía para antes del vencimiento del plazo a que se refiere el tránsito aduanero, por lo que, como en anterior ocasión lo plasmó esta Sala, era obligación de la aduana de destino al recibo de la mercancía dar informe de su arribo de la mercancía. En efecto, de conformidad con la normatividad que gobierna la materia, las
operaciones de Tránsito Aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica. El declarante se hará responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al Régimen de Tránsito, que no llegue a la Aduana de destino. En el caso de las empresas transportadoras, éstas responderán ante la autoridad aduanera por la finalización del Régimen dentro de los plazos autorizados, y por la correcta ejecución de la operación de Tránsito Aduanero. Toda operación de Tránsito Aduanero deberá estar amparada con las garantías correspondientes. La garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, se constituirá para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de Tránsito Aduanero. Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar Tránsitos Aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros. La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de Tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del Régimen y se consignará en
la Declaración de Tránsito Aduanero. Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino. La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, peso y el estado de la mercancía consignada en dicho documento. Si existiere inconformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documentos, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras, a través del sistema informático aduanero. Ahora, respecto del Régimen de Tránsito Aduanero resulta necesario tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 17 del Decreto No. 1909 de 1992, cuyo tenor reza : Artículo 76. Entrega de la mercancía al depósito: Cuando no se entregue la mercancía al depósito habilitado dentro del término establecido en el artículo 17
de este Decreto, se impondrá al transportador la sanción prevista en el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984. Artículo 17. Entrega al depósito o al declarante: Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al que determine el transportador, si no se indicó depósito. La entrega de la mercancía deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando el descargue se efectúe en el puerto. Dentro de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega directa de la mercancía al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine la Dirección de Aduanas Nacionales. Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado, deberá efectuarse por el transportador luego de la entrega de los documentos de transporte a la autoridad aduanera y dentro del término de la distancia. Decreto 2666 de 1984, artículo 42: Control de la aduana. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero serán sometidas al control de la aduana, estén o no sujetas al pago de derechos de importación. El transportador deberá entregar las mercancías a la aduana dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la llegada del medio de transporte. La demora en su entrega ocasionará multa del 0.5% del valor FOB de la mercancía por cada día
de retardo, sin que exceda de un 10%, que impondrá el administrador. El contenido de los preceptos transcritos, perfila en forma clara las obligaciones que competen al transportador de la mercancía y los parámetros para la determinación de cumplimiento de la misma. Sin duda, ello no hace nugatoria la evaluación de circunstancias de excepción que permitan exonerar el acatamiento de dichas obligaciones o justificar su incumplimiento, pero es sabido que éstas se dan por causas o circunstancias que, atendiendo principios como el de equidad y justicia, permiten justificar dicho incumplimiento, dentro de los cuales caben el caso fortuito o la fuerza mayor, cuyo fundamento radica en el postulado conforme al cual, nadie está obligado a lo imposible. En efecto, el artículo 992 del Código de Comercio - modificado. D.E. 01/90, artículo10. reza: “ Exoneración de responsabilidad del transportador. “ El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones , si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo. Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por
parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos.” Con base en lo establecido en el artículo anterior debe proceder la administración a analizar las circunstancias que exoneran de responsabilidad al transportador, en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Recae sobre él una presunción de culpa, de la cual puede exonerarse si demuestra una de dos circunstancias: 1º. Que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada. Decir que la causa del daño le fue extraña, significa que no se originó en actuaciones u omisiones del transportador o de las personas bajo su responsabilidad, sino en hechos de terceros, por ejemplo: saqueo o hurto; o de la naturaleza, como un rayo o un terremoto. El hecho que ocasiona el daño debe tener, por consiguiente, causas externas al sujeto de la obligación. En cuanto concierne al vicio, la doctrina ha precisado que el vicio propio o inherente a la cosa transportada hace referencia a los daños que se encuentran en la mercancía, originados en su misma naturaleza o en su estado de conservación; por ejemplo: fermentación, putrefacción, combustión espontánea, muerte de animal enfermo. En estos casos, cuando el remitente ha hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador queda libre de responsabilidad por los daños derivados de dicha inexactitud. 2º. Adicionalmente, para exonerarse de responsabilidad, el transportador debe probar que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador, según las exigencias de su profesión, para evitar el perjuicio o su
agravación. Este requisito apunta hacia la conducta diligente con que actúe, teniendo en cuenta las medidas de prevención de riesgos que son usuales en esta actividad. Por consiguiente, le compete demostrar que el hecho que ocasiona el daño no se originó o agravó por su negligencia o descuido. En este punto tienen especial relevancia los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, para valorar la conducta asumida por el transportador. Ello indica que, a pesar de no incluirse en forma explícita la causal de fuerza mayor o caso fortuito, es evidente que, atendiendo a los principios generales de las obligaciones, sus elementos se encuentran implícitos en la normatividad comentada. Si bien los interesados no hicieron sellar el documento ello no significa que tanto la administración como el juez administrativo pueden desconocer un hecho palpable, el relativo al ingreso físico de la mercancía, situación que es la que constituye la principal obligación del transportador ante el régimen especial de tránsito aduanero. Por ello, no comparte la Sala la conclusión a la que llegó la DIAN en los actos acusados relativa a la falta de cumplimiento de las obligaciones que tenía la parte actora, pues, para estos efectos resulta preciso hacer distinción entre el cumplimiento oportuno de las obligaciones aduaneras y la prueba de dicho cumplimiento, circunstancia ésta última que aunque impresa mediante el sello correspondiente por fuera del plazo indicado en el tránsito aduanero no es la que, en el caso en estudio, indica cuando arribó la mercancía a la aduana de destino. Si bien es cierto la DIAN se atuvo a la fecha impresa junto al sello para concluir que el régimen había finalizado el día 30 de agosto de 1994, y no el 26, no es lo menos que
una debida coor
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