CE-76001-23-24-000-1997-03201-02(23749)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1997-03201-02(23749)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA EL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL
APODERADO / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De acuerdo con el inciso segundo del art. 142 del C. de P.C., aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del art. 267 del C.C.A., la nulidad por no suspensión del proceso en caso de enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes (art. 168 ord. 2º. C. de P.C.) deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes “al en que haya cesado la incapacidad”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142
INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO - Su solicitud fue extemporánea / CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Presentada por fuera del término La incapacidad (…) tiene fecha del 11 de octubre de 2000 y fue concedida por un término de dos días, esto es, hasta el día 12 del mismo mes, lo cual significa que la solicitud de interrupción del proceso debió ser presentada a más tardar el 20 de
octubre; sin embargo, fue alegada el 16 de noviembre, fecha para la cual había precluido el término establecido en la ley para invocarla. Por lo anterior se confirmará el auto apelado, ya que la contestación de la demanda y los escritos de llamamiento en garantía fueron presentados en forma extemporánea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03201-02(23749)A
Actor: MANUEL CRUZ SERNA CAPOTE
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de noviembre de 2000, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” a las compañías de Seguros del Estado y Colseguros S.A. por haberse presentado en forma extemporánea.
ANTECEDENTES
1El 19 de diciembre de 1996 los señores Manuel Cruz Serna Capote, Liborio Serna Vargas, Petrona Capote de Serna, Arcadio, Guillermina, María Aurora, Benito, Ana Elena, Luz Angela y José Laureano Serna Capote, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra las
Empresas Municipales de Cali – EMCALI -, CENELECTRICAS LTDA y SEMDEL INGENIERIA LTDA, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que les causaron las lesiones sufridas por el señor Manuel Cruz Serna Capote al ser electrocutado por una cuerda de alta tensión. 2.- El 13 de octubre de 2000, las Empresas Municipales de Cali EMCALI contestaron la demanda y formularon llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A. por haber suscrito con estas entidades sendas pólizas de responsabilidad civil extracontractual. 5.- El Tribunal rechazó el llamamiento en garantía formulado, por considerar que fue presentado en forma extemporánea. 6.- La apoderada de la entidad demandada impugnó la decisión, argumentando que: “El día 11 de octubre de 2000 presenté crisis asmática, razón por la cual fui incapacitada dos (2) días correspondientes al 11 y 12 de octubre del año en curso, pese a que ya tenía contestada la demanda y elaborados los respectivos llamamientos y por ende recaudada toda la información correspondiente, ello me impidió presentarlos o sustituir el poder. Ruego tener como prueba de lo expuesto, la incapacidad No. 264638 expedida por CONFENALCO VALLE que hace referencia a los dos días de incapacidad, la cual anexo.... Como se puede observar, la afección de la salud no me permitió presentar la contestación de la demanda en su oportunidad, por lo tanto ruego a su Señoría darle curso a la actuación surtida por la suscrita
como apoderada de EMCALI EICE E.S.P., presentada el día 13 de octubre de 2000 o sea el día siguiente del vencimiento del plazo fijado y al plazo de la incapacidad médica.” 7.- Este asunto llegó al Consejo de Estado el 24 de enero de 2002 y fue repartido a este despacho el 8 de febrero de 2002 (fl. 250). CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- La apoderada judicial de la parte demandada pretende que se tenga por contestada la demanda y formulados en tiempo los llamamientos en garantía propuestos, ya que no fue posible presentar dichos documentos dentro del término de fijación en lista por encontrarse incapacitada. Según constancia secretarial visible a folio 226 vto. la fijación en lista se surtió durante los días 6, 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2000 y los escritos de contestación de la demanda y llamamiento en garantía fueron presentados el 13 de octubre, sin ninguna justificación. Por lo anterior el a quo mediante auto del 3 de noviembre de 2000 rechazó los llamamientos en garantía y se abstuvo de darle curso a la contestación de la demanda, por haber sido presentados en forma extemporánea. La recurrente allega certificación médica expedida por un médico particular y transcrita por Confenalco Valle, en la que consta que estuvo incapacitada el 11 y 12 de octubre de 2000 (fl. 229). De acuerdo con el inciso segundo del art. 142 del C. de P.C., aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del art. 267 del C.C.A., la nulidad por no suspensión del proceso en caso de enfermedad grave
del apoderado judicial de alguna de las partes (art. 168 ord. 2º. C. de P.C.) deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes “al en que haya cesado la incapacidad”. La incapacidad visible al folio 229 del expediente tiene fecha del 11 de octubre de 2000 y fue concedida por un término de dos días, esto es, hasta el día 12 del mismo mes, lo cual significa que la solicitud de interrupción del proceso debió ser presentada a más tardar el 20 de octubre; sin embargo, fue alegada el 16 de noviembre, fecha para la cual había precluido el término establecido en la ley para invocarla. Por lo anterior se confirmará el auto apelado, ya que la contestación de la demanda y los escritos de llamamiento en garantía fueron presentados en forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo deL Valle del Cauca el 3 de noviembre de 2000.