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CE-76001-23-24-000-1997-03273-01(19633)-2011

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-03273-01(19633)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso estación de servicio sufre afectación por construcción de obra pública NOTA DE RELATORÍA: Problema Jurídico. El problema jurídico planteado por el único apelante consiste en definir si hay lugar, o no, a reconocer el perjuicio material en la modalidad de daño emergente por la desvalorización del predio del cual se afirma propietario, así como el lucro cesante por el dinero que dejó de percibir por concepto de los ingresos anuales de la estación de servicio en condiciones normales. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Declara probada / DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD SOBRE BIEN INMUEBLE - No fue debidamente acreditada. No se probó / DERECHO AD VALOREM / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño emergente por desvalorización de predio: Niega / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño emergente. Actualización de sumas En el presente caso la parte demandante no aportó la prueba del título, esto es la Escritura Pública que aparentemente contiene el contrato de compraventa “de su derecho Ad-Valorem”, y no resulta suficiente para probar el derecho de dominio la prueba del modo, correspondiente al registro que se surte en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, el cual sí aportó y del que se observa tal anotación. Entonces, con fundamento en el material probatorio es dable deducir que la señora [demandante] no acreditó ser propietaria del predio en el cual está ubicada

la estación de servicio, razón por la cual hay lugar a concluir que la demandante no tiene derecho para reclamar la indemnización de perjuicios por la desvalorización del predio (…).Con fundamento en lo anterior, la Sala no accederá a la indemnización solicitada por tal concepto, razón por la cual se limitará a actualizar la suma de dinero que reconoció el Tribunal en primera instancia por daño emergente ($47’343.080,96), por el valor de los materiales de construcción, el costo de la aprobación del proyecto de ampliación del establecimiento de comercio, el anticipo y la obra construida hasta el 30 de julio de 1994. La actualización se hará desde la fecha de la sentencia de primera instancia (21 de septiembre de 2000) hasta la fecha de este fallo. TRADICIÓN - Se realiza a través del título y se perfecciona con el modo / TRADICIÓN - Para su validez, es necesario el título traslaticio de dominio / TRADICIÓN - Regulación jurídica, normatividad aplicable En el caso de bienes inmuebles, la figura de la tradición se realiza a través del título y se perfecciona con el modo. Entonces, para que la tradición sea válida se requiere del título traslaticio de dominio, como lo es la compraventa y del cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley, porque en caso contrario no se podrá transferir el dominio (arts. 745 y 749 C. C).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1960 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 745 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 749

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03273-01(19633)

Actor: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN PEDRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y DEPARTAMENTO DEL

VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión con sede en Cali, decidió: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por los perjuicios ocasionados a la Estación de Servicio ‘San Pedro’ de propiedad de la señora MARÍA PATRICIA MEJÍA SÁNCHEZ por la construcción de un puente elevado a la entrada de dicho establecimiento, en la carretera que une Buga-Tuluá-La Paila.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES

TRECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA PESOS CON 96/100

MONEDA CORRIENTE ($47’343.080,96 m/cte).

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Exonérase al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS de todo tipo de responsabilidad administrativa de los hechos derivados de la construcción del puente elevado a la entrada de la Estación de Servicio ‘San Pedro’, en la vía BugaTuluá-La Paila, por encontrarse probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Dése cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.

SÉPTIMO: Regrese al Tribunal de origen para lo de su cargo”.

I. Antecedentes

1. Demanda.

El 10 de febrero de 1997, la señora María Patricia Mejía Sánchez, actuando en su calidad de “propietaria” de la estación de servicio San Pedro y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías y el departamento del Valle del Cauca (fols. 184 a 197 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable a los demandados por los daños ocasionados a la actora con la construcción del puente elevado en la entrada de San Pedro, en la doble calzada Buga-Tulua-La Paila. - Que, en consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios causados a la demandante, los cuales discriminó así: Tipo de perjuicio Concepto Valor TOTAL Materiales de construcción y costo de la aprobación del proyecto de ampliación de la esta- $12’866.993 Daño emer- $18’464.693 ción de servicio San Pedro gente Anticipo y obra construida a 30 de julio de 1994 $5’597.700

Material Año 1994 Lo que se dejó de percibir por la (septiembre a $9’904.715 Lucro cesuspensión de la obra y porque diciembre) $123’750.869 sante no se pudo poner a funcionar la Año 1995 $29’550.304 estación de servicio. Año 1996 $65’831.157 TOTAL $153’750.869 - Que se actualice la condena, se reconozcan los intereses respectivos y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fols. 185 y 193 a 194 c. 1). 1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: - Desde el año 1989, la señora María Patricia Mejía Sánchez es propietaria de la estación de servicio San Pedro, ubicada en la autopista Buga-Tuluá, cuya actividad comercial es la venta de combustible y que ha operado por más de 20 años en ese sitio. - En el año 1991, la señora Mejía decidió remodelar la estación de servicio, para lo cual inició los trámites correspondientes y, una vez obtuvo los respectivos permisos, contrató la remodelación con el arquitecto Homero Ojeda, obra que inició en el mes de junio de 1994 y estaba proyectada para finalizar en agosto de ese mismo año. Los materiales para la remodelación, así como la mano de obra corría por cuenta de la señora Mejía directamente. - Durante el trámite de la obtención de las licencias para la remodelación de la estación de servicio, a la señora Mejía se le notificó acerca de la afectación de su predio

por la construcción de la doble calzada Bogotá-Tuluá-La Paila, pero posteriormente, los constructores de la vía le informaron que no sería afectado su predio, razón por la cual la señora Mejía continuó con la remodelación de su estación de servicio. - Al finalizar la remodelación de la estación de servicio, la señora Mejía se enteró de la construcción de un puente elevado a la entrada de la estación, el cual bloqueaba la entrada a ésta e impedía la visibilidad de los conductores de la misma (fols. 186 a 188 c. 1).

2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto del 25 de febrero de 1997, el cual se notificó personalmente a señor Agente del Ministerio Público el 3 de marzo siguiente y a los demandados los días 5 y 7 de mayo de ese mismo año (fols. 198 a 199, 199 vto., 201 y 202 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, el Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la vía en la cual se construyó el puente no era de su propiedad y tampoco estuvo a cargo de la obra (fols. 244 a 247 c. 1). El departamento del Valle del Cauca también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que para la construcción del puente no se utilizó el predio de la demandante (fols. 308 a 316 c. 1). 2.3. El Tribunal A Quo abrió a pruebas el proceso por auto del 8 de agosto de 1997 y, vencido ese período, se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 24 de junio de 1999, oportunidad en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores escritos (fols. 320 a 323, 359, 360 a 362 y 363 a 366 c. 1).

3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que la construcción de la doble calzada en el departamento del Valle del Cauca era una obra de interés general dentro de la vía Panamericana que requería, además, del puente vehicular elevado que permitiera el ingreso al municipio de San Pedro; que dicha obra generó el rompimiento de la carga que debía soportar la demandante y por lo tanto le ocasionó perjuicios, pues la estación de servicio de su propiedad hubiese podido llegar a ser una empresa próspera si ni se hubiere construido el puente. En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el Tribunal reconoció únicamente el daño emergente por el valor de los materiales de construcción que adquirió la actora para la remodelación de su estación de servicio, la aprobación del proyecto de remodelación, el anticipo y la obra como tal, en cuantía de $18’464.693, cifra que actualizó al momento de proferir la sentencia, para un total de $47’343.080,96 (fols. 371 a 384 c. ppal).

4. Recurso de apelación.

La parte actora alegó que la condena impartida no refleja los perjuicios que realmente padeció. Consideró que se debe valorar el dictamen extrajudicial que realizó un perito contador y que se aportó con la demanda, el cual tuvo la oportunidad de controvertirlo la parte demandada y no lo hizo en la oportunidad pertinente para tal efecto. Señaló que en dicha experticia se establecen de forma clara y precisa los perjuicios materiales sufridos en la modalidad de lucro cesante, al no poder poner en funcionamiento la estación de servicio y se detallan año por año los ingresos que dejó de percibir por el movimiento normal de la estación de servicio en el lugar en donde se encontraba ubicada. Finalmente, indicó que con la construcción de puente el predio en el cual funcionaba la estación de servicio éste se desvalorizó y no ha podido venderlo, razón por la cual solicitó el reconocimiento de tal perjuicio, es decir el incremento del daño emergente por este concepto (fols. 387 a 388 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia. 5.1. El recurso se admitió por auto del 5 de abril de 2001 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 14 de junio siguiente, sin que hubiese pronunciamiento alguno (fols. 395 y 398 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe precisar que en este caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta por cuanto la condena impuesta en la sentencia de primera instancia es inferior a aquella requerida para la procedencia de la consulta, razón por la cual este caso se limitará a estudiar la controversia planteada por el apelante único sin que pueda hacerse más gravosa su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus, a menos que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la providencia apelada2.

1. La materia apelada.

El problema jurídico planteado por el único apelante consiste en definir si hay lugar, o no, a reconocer el perjuicio material en la modalidad de daño emergente por la desvalorización del predio del cual se afirma propietario, así como el lucro cesante por el 1 Para la fecha de interposición del recurso de apelación -31 de octubre de 2000se aplicaban las normas contenidas en el Decreto 597 de 1988, las cuales señalaban que la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997 tuviere vocación de doble instancia, era $13’460.000. Como en este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $123’750.869 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es dable concluir que el proceso es de doble instancia. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia del superior en los siguientes

términos: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. (…)” dinero que dejó de percibir por concepto de los ingresos anuales de la estación de servicio en condiciones normales.

2. Daño emergente por la desvalorización del predio.

La Sala negará el reconocimiento del perjuicio solicitado por este concepto, en consideración a que la señora María Patricia Mejía Sánchez no acreditó el derecho de propiedad sobre el predio en el cual funcionaba la estación de servicio. La Sala ha explicado que el derecho de dominio se acredita a través de la tradición y el modo. El Código Civil define la tradición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 740. DEFINICIÓN. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. En el caso de bienes inmuebles, la figura de la tradición se realiza a través del título y se perfecciona con el modo. Entonces, para que la tradición sea válida se requiere del título traslaticio de dominio, como lo es la compraventa y del cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley, porque en caso contrario no se podrá transferir el dominio (arts. 745 y 749 C. C).

En el caso de bienes inmuebles el Código Civil establece que la tradición se efectuará por la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos y, por tanto, mientras no se verifique el registro, los títulos traslaticios de dominio no transfieren el respectivo derecho real (arts. 756 y 759). El decreto 1.260 del 27 de julio de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, dispone que los títulos, actos y documentos sujetos a registro son: “todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique ( ) traslación o extinción del dominio u otro derecho principal o accesorio sobre bienes raíces ( )” y además prevé que el registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación (arts. 2 y 3 dcto. 1.250/70). El capítulo IV del mencionado decreto regula el trámite3 del modo de hacer el registro de los títulos, el cual deberá hacerse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la radicación en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva. Y el artículo 43 íbidem señala que “ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Es evidente entonces que para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble es necesario acreditar la existencia tanto del título como del modo. Así también lo explicó la

Sala en providencia del 31 de agosto de 2006: “2. Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia -o certificaciónde haberse materializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70). Por eso el artículo 265 del C.P.C., establece que ‘La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad’, norma que se complementa con lo previsto en los artículos 256 del C.P.C. y 43 del Decreto 1250 de 1970, el último de los cuales precisa que ‘Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina...’. Justamente la Corte, al ocuparse de la prueba del dominio por parte de quien ejerce la acción reivindicatoria -que fue la ventilada en el proceso que culminó con la

sentencia objeto de censura-, señaló que, ‘Cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura pública debidamente registrada, o el titulo equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa’ (sent. de 14 de diciembre de 1977). Por tanto, ‘la prueba de un título sobre inmuebles, sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación del registrador”, desde luego que esta ‘será prueba de haberse hecho la inscripción del título, pero no demuestra el título en sí mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida’ (Se subraya; sent. de 12 de febrero de 1963. G.J, CI, págs 100 a 102). Y es que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de Registro de 3 Sobre el tema puede consultarse la sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp: 16.055. CP Ruth Stella Correa Palacio. Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo títulomenos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación. La certificación que

expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matrícula de un negocio jurídico que haya implicado la ‘traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces’ (num. 1, art. 2º, Decreto 1250 de 1970), únicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que -en lo fundamentalcumple funciones de tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran ‘sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro’ (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas”4. En consecuencia, en relación con el inmueble de que trata la demanda, el señor Danis Torres Gutiérrez no acreditó ser titular del derecho de dominio (…) por lo tanto, no estaba legitimado para reclamar perjuicios por los daños que adujo que se le causaron”5. En el presente caso la parte demandante no aportó la prueba del título, esto es la Escritura Pública que aparentemente contiene el contrato de compraventa “de su derecho Ad-Valorem”, y no resulta suficiente para probar el derecho de dominio la prueba del modo, correspondiente al registro que se surte en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, el cual sí aportó y del que se observa tal anotación. Entonces, con fundamento en el material probatorio es dable deducir que la señora María Patricia Mejía Sánchez no acreditó ser propietaria del predio en el

cual está ubicada la estación de servicio, razón por la cual hay lugar a concluir que la demandante no tiene derecho para reclamar la indemnización de perjuicios por la desvalorización del predio. Con fundamento en lo anterior, la Sala no accederá a la indemnización solicitada por tal concepto, razón por la cual se limitará a actualizar la suma de dinero que reconoció el Tribunal en primera instancia por daño emergente ($47’343.080,96), por el valor de los materiales de construcción, el costo de la aprobación del proyecto de 4 Sentencias de 16 de diciembre de 2004. Exp: 7870. La sentencia reitera la jurisprudencia que esa Corporación viene sosteniendo sobre el tema, entre las que se citan: sentencias de 19 de mayo de 1947, de 13 de junio de 1983 y 9 de diciembre de 1999. En la segunda de las providencias citadas se dijo: “Cuando este precepto (el artículo 2640, ordinal 4º, del C.C.) confiere a los registradores la atribución de ‘certificar’, con vista en los respectivos libros, acerca del estado o situación en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar, esa función está circunscrita en el texto a la concreta finalidad de informar sobre esa situación a quienes, interesados en conocerla, soliciten los certificados pertinentes; pero, el precepto no le atribuye a estas certificaciones la virtud de servir, en juicio, de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre inmuebles. Quiere decir que las certificaciones del registrador, en estos casos, son prueba de haberse hecho la inscripción del título mismo, cuando ésta ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la

aducción del propio título, esto es, de su copia formalmente expedida”. 5 Sentencia del 31 de agosto de 2006. Exp: 19.611. CP Ruth Stella Correa Palacio. ampliación del establecimiento de comercio, el anticipo y la obra construida hasta el 30 de julio de 1994. La actualización se hará desde la fecha de la sentencia de primera instancia (21 de septiembre de 2000) hasta la fecha de este fallo. Actualización $47’343.080,96 x 107,90 (IPC junio de 2011) = 83’183.820,80 61,41 (IPC septiembre de 2000) No obstante lo anterior, es dable precisar que la demandante sí demostró su calidad de propietaria del establecimiento de comercio, como pasa a analizarse.

3. Lucro cesante por el dinero que dejó de percibir la demandante por concepto de los ingresos anuales de la estación de servicios.

Del material probatorio oportunamente aportado al proceso en estado de valoración, la Sala encuentra acreditado que el 13 de junio de 1989, la señora María Patricia Mejía Sánchez matriculó en el registro mercantil el establecimiento de comercio denominado estación de servicio San Pedro, del cual figura como propietaria y administradora, ubicado en la autopista Buga-Tuluá, cuya actividad comercial consiste en la venta de combustibles y lubricantes; la matrícula mercantil se renovó el 17 de febrero de 1995 (certificado expedido por la Cámara de Comercio de Buga, fol. 4 c. 1). El establecimiento de comercio es el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, entre ellos, el derecho a impedir la desviación de la

clientela y a la protección de la fama comercial (artículos 515 y 516 del Código de Comercio). El empresario está en la obligación de matricular en el registro mercantil el establecimiento de comercio, así como los actos, libros y documentos ante la Cámara de Comercio, a través de una petición en la cual está en el deber de indicar, entre otros aspectos, “su denominación, dirección y actividad principal a la que se dedique; nombre y dirección de propietario y de factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro” (artículos 26 y 32 del Código de Comercio). Es claro entonces para la Sala que la señora Mejía Sánchez probó ser la propietaria del establecimiento de comercio y que por lo tanto, tiene derecho a reclamar la indemnización por concepto del lucro cesante que dejó de percibir con ocasión de la pérdida forzada de su negocio con la construcción del puente, siempre que éste se encuentre probado. Así se advierte del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Buga, en el cual aparece registrada como propietaria del mismo (fol. 4 c. 1). La parte demandante solicitó el reconocimiento de este perjuicio en consideración a que la renta de la estación de servicio resultó frustrada por la construcción del puente, en consideración a que, en su criterio, el ingreso que dejó de percibir con ocasión de la imposibilidad de continuar con su actividad comercial se probó con el dictamen pericial extrajudicial que aportó con la demanda. En relación con la “prueba pericial”, la Sala advierte que se trata de un documento privado elaborado por el contador Jorge Restrepo Gómez, que contiene la proyección de estados

financieros para los años 1994 a 1996, sin que hubiere adjuntado los soportes necesarios para verificar la información. Particularmente este escrito no puede valorarse6, en consideración a que un documento privado no puede suplir una experticia y las conclusiones a que se arriban no tienen material probatorio de apoyo en las cuales el juez pueda verificar lo anotado, sin que exista prueba documental que lo respalde, como serían los libros de comercio o al menos la declaración de renta. En efecto, es claro que la señora María Patricia Mejía Sánchez acreditó su condición de comerciante, pues es claro que se ocupaba a una actividad mercantil (artículos 10 y 20 del Código de Comercio)7 como era la administración del 6 Sentencias del 9 de septiembre de 2004. Exp: AG-0574. CP María Elena Giraldo Gómez; y 20 de febrero de

2008. Exp: 15.980. CP Ramiro Saavedra Becerra. 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Comercio, se consideran actividades mercantiles, para todos los efectos legales, las siguientes: “1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;

2. La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3. el recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;

4. La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;

5. La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;

6. El giro, otorgamiento , aceptación, garantía o negociación de títulos – valores, así como la compra para reventa, permuta, etc, de los mismos;

7. Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos,

8. El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;

9. La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; establecimiento de comercio de su propiedad y como tal, estaba en la obligación de inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos de su establecimiento, así como llevar la contabilidad regular de sus negocios, en los términos previstos en el artículo 19 del Código de Comercio8.

Entonces es claro para la Sala que la señora Mejía debió probar las utilidades percibidas con ocasión de su actividad mercantil, conforme a lo dispuesto en la ley mercantil, que es clara al señalar la forma en que dichas actividades deben probarse. En efecto el artículo 68 del Código de Comercio consagra la eficacia probatoria de los libros y papeles de

10. Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;

11. Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso cualesquiera que fueren la vía y el

medio utilizados;

12. Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;

13. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes;

14. Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios;

15. Las empresas de obras, construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;

16. Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;

17. Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;

18. Las emperras de con

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