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CE-76001-23-24-000-1997-03301-01(20667)-2014

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-03301-01(20667)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Caso muerte de ciudadano en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE LA OBRA – Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Víctima violó la ley de tránsito vigente para la época de los hechos En síntesis de todo lo anterior, aunque quedó probado que el municipio adelantaba una obra pública en el lugar de los hechos y omitió efectuar la señalización y cerramiento que permitieran la visibilidad en perpendicular, esto no es excusa para que la víctima hubiera desconocido la luz roja del semáforo ya que (…) se encontraba obligado a reducir la velocidad y parar en el semáforo como lo hicieron los demás conductores que transitaban por la autopista sur en sentido sur – norte, es decir, el mismo sentido del motociclista (…). Sobre este punto, nótese que sólo la señora (…) podía argumentar en su favor la existencia de la obra, el cerramiento inadecuado y la falta de señalización, pues fue esta quien no tuvo visibilidad en perpendicular, pero confió en la luz verde del semáforo – “vía libre” que la habilitaba para cruzar la autopista, bajo la confianza de que quienes conducían sobre esta vía se habían detenido. Pero no fue así, se itera, porque (…)

no dio cumplimiento a la normatividad vigente sobre tránsito y transporte (…). Así as cosas, la Sala encuentra que la víctima con su negligencia y descuido contribuyó en la concreción del daño antijurídico, en mayor proporción, pues la inexistencia de señalización y de un cerramiento adecuado no autorizaba a (…), ni autoriza a ningún conductor, para desobedecer el semáforo o desarrollar velocidades fantásticas y de paso violar la ley de tránsito, desconociendo con su actuar la finalidad de las normas que no es otra que la de proteger a la comunidad y garantizar el orden público y social (…).En conclusión, la Sala encuentra acreditado que el hecho de la víctima fue determinante y adecuado en la concreción del daño antijurídico y, en consecuencia, exonerará de responsabilidad al Municipio de Santiago de Cali, en cuyo efecto confirmará la sentencia apelada (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valles de la Hoz. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 119 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO - 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03301-01(20667)

Actor: BELARMINA ARISTIZABAL HOYOS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión – Sede Cali (fl 209 218 Cdn.7), que dispuso: “1. Niéguense las pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fue presentada el 17 de febrero de 1997 por Belarmina Aristizabal Hoyos, Alberto De Jesús Zuluaga Aristizabal, Pedro Luis Zuluaga Aristizabal, Blanca Inés

Zuluaga Aristizabal, Nubia De Jesús Zuluaga Aristizabal, Alba Lorena Zuluaga Aristizabal, Carmen Lilia Zuluaga Aristizabal, Julio Cesar Zuluaga Aristizabal, María Morelia Zuluaga Aristizabal, Socorro Zuluaga Aristizabal (madre y hermanos de la víctima) y Sandra Milena Zuluaga Isaza (cónyuge), quienes actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente al Municipio de Santiago de Cali de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrieron, con motivo de la muerte de Francisco Javier Zuluaga Aristizabal, acaecida el día 19 de febrero de 1995, en un accidente de tránsito. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes

solicitaron condenar al Municipio de Santiago de Cali a pagar la siguiente condena: Por concepto de perjuicio moral, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron (daño emergente y lucro cesante) objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimaron como mínimo en la suma de $500.000.000 de pesos o los que resultaran probados o se regularan de conformidad con lo estatuido en el artículo 308 del C.P.C. 3 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día 19 de febrero de 1995 en horas del mediodía, cuando el Sr. Francisco Javier Zuluaga Aristizabal se dirigía a la casa de su señora madre, tomando rumbo a la autopista sur, en condiciones normales, prudentes y sin abusar de la velocidad, y en el cruce de la calle 56 donde se construía un puente por la firma Conciviles, debido a la deficiente señalización a que fue sometida la obra, el contratista al diseñar el cerramiento de la obra no dejó margen de visibilidad en las bahías para advertir el paso en perpendicular de otros vehículos cuando se encuentren en el cruce, lo que originó que fuera atropellado por un vehículo a las 12:30 p.m., dirigido al hospital departamental y posteriormente a la Clínica de Occidente donde falleció como consecuencia de las lesiones y los golpes recibidos. El accidente se produjo por la falta de señalización y por no existir control alguno en la circulación en el sitio de los hechos, ni guardas de tránsito que

lo regularan.

4. Actuación procesal en primera instancia. 1 Mediante providencia de fecha 17 de marzo de 1997 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (Fls. 58–59 Cdn.1), la cual fue debidamente notificada al alcalde del Municipio de Santiago de Cali (Fl. 61

Cdn.1). 2 El Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda en la oportunidad legal (Fls. 62–72 Cdn.1), mediante escrito en el cual manifestó en relación con los hechos que dieron lugar a la demanda, que no le constan y solicitó que se prueben. Asimismo, afirmó la contestación que el Municipio no es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte de Javier Zuluaga Aristizabal, porque la obra que se efectuaba a través de la firma Conciviles, en el sitio de la autopista sur con calle 56 (Cali), no originó el hecho que se asignó como causa del accidente y en consecuencia no podría condenarse a esta entidad al pago de los perjuicios. Presentó la excepción innominada, para que se tuvieran en cuenta los hechos exceptivos que demostrados en el proceso sean favorables a la entidad demandada. 3 En escrito anexo a su contestación, el Municipio de Santiago de Cali, llamó en garantía a la Aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 218379 RC-1997, con vigencia del 1° de enero de 1995 hasta el 31 de marzo de 1995, para que se hiciera parte dentro del

proceso y concurriera al pago total o parcial de los perjuicios que se declararan probados en su contra y por los cuales resultara condenado el Municipio. 4 Mediante auto de fecha 4 de julio de 1997 (Fls. 79–80 Cdn.1) el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía efectuado por el Municipio demandado, el cual fue debidamente notificado a la llamada en garantía (Fl. 81 Cdn. Ppal. 1). 5 En la oportunidad legal La Previsora S.A., contestó el llamamiento (Fls. 89–101 Cdn.1) y manifestó que los hechos no le constan, solicitó que se prueben, y sostuvo que “se evidencia que el occiso no cumplió con su obligación legal de parar su vehículo al llegar al cruce al que se refiere en la demanda, siendo esa actitud omisiva la que dio lugar al supuesto accidente de tránsito en el que perdió la vida”, de manera, que la causa eficiente que dio lugar a la muerte del señor Zuluaga no fue la supuesta ausencia de señales en las vías sino la conducta imprudente del occiso quien no respetó las disposiciones legales vigentes en materia de prelación vial. Señaló, adicionalmente, como probable causa eficiente del accidente, la colisión con otro vehículo que tampoco respetó las normas existentes en Colombia sobre prelación vial, y reiteró que no fue “la falta de señalización pues su ausencia la suplen las normas contenidas por nuestro Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre” En estos términos la llamada en garantía se opuso a todas y cada una de las

pretensiones de la demanda, aduciendo, adicionalmente, que no está demostrada la existencia ni la cuantía de los perjuicios ni la legitimidad de los demandantes para recibirlos. Por otro lado, la compañía aseguradora propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones y carencia del derecho, porque consideró que los hechos en que murió Javier Zuluaga obedecieron únicamente a su propia culpa; ineptitud formal de la demanda por indebida designación de la entidad demandada, por cuanto consideró que los demandantes omitieron designar claramente el nombre de la entidad demandada; compensación, con el objeto de que se compense cualquier suma de dinero que los demandantes hayan recibido por concepto de pago como consecuencia de los supuestos hechos descritos en la demanda con las sumas de dinero a que eventualmente pueda ser condenado el Municipio de Santiago de Cali; innominada, para que sea aplicada en el caso que durante el proceso resulten probadas circunstancias que eximan de responsabilidad al Municipio de Santiago de Cali; Caducidad, por cuanto a partir de la ocurrencia de las circunstancias que ocasionaron los perjuicios, ha transcurrido un plazo superior a los 2 años establecidos por la ley para que las partes ejerciten su derecho de acción; y, concurrencia de culpas, para que ante una eventual condena, esta se rebaje proporcionalmente, de acuerdo con la participación directa de la víctima. Y finalmente, en relación con el llamamiento en garantía La Previsora S.A., presentó las excepciones de ineptitud formal del llamamiento, porque en su formulación no se allegó el original de la póliza; inexistencia de la obligación por

pago total de la suma asegurada e inexistencia de cobertura contractual, por cuanto la póliza en la que la entidad demandada funda su llamamiento ya pagó la totalidad de la suma asegurada en diferentes siniestros, es decir, ya se verificó el agotamiento del contrato de seguro por pago de la suma asegurada, y, adicionalmente, el literal (b) del capítulo de exclusiones de la póliza, expresamente excluye la indemnización por hechos que se ocasionen en el giro de las labores realizadas por los contratistas independientes al servicio del asegurado; y la excepción innominada, para que se tenga en cuenta todo hecho o acto que resulte probado dentro del proceso, en virtud del cual se establezca que ante una eventual condena la llamada en garantía no tiene la obligación legal ni contractual de pagar al demandante ni a la entidad demandada. 6 Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 1997 se decretó la apertura a pruebas (Fls. 102–105 Cdn.1) y mediante auto de 22 de noviembre de 1999 (Fl. 161 Cdn.1) el Tribunal citó a audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el día 6 de abril de 2000 (Fls. 174–176 Cdn.1) y finalizó por cuanto no hubo animo conciliatorio entre las partes. 7 Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2000 (Fl. 177 Cdn.1) el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 8 El 14 de noviembre de 2000 el apoderado judicial de la parte actora (Fls. 178– 197 Cdn.1) radicó sus alegatos de conclusión, donde reiteró lo expuesto en otras

instancias, y, previo un breve análisis de algunos elementos probatorios, consideró que se reunían los requisitos para la configuración de la responsabilidad extrapatrimonial de la administración. Por su parte el apoderado judicial del Municipio de Santiago de Cali, el 21 de noviembre de 2000 (Fls. 198–207 Cdn.1) presentó sus alegatos de conclusión y, también al analizar algunos elementos probatorios, sostuvo la responsabilidad de la víctima y la inexistencia de la falla del servicio por parte del Municipio.

5. Sentencia de primera instancia (Fls. 209–218 Cdn.2).

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual analizó los hechos bajo el régimen de la “falla en el servicio”. Encontró probada la existencia del daño antijurídico, con fundamento en la copia simple del Certificado Individual de Defunción del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y concluyó que se configuró la causal de exoneración de la responsabilidad estatal denominada “culpa exclusiva de la víctima”, porque consideró que Javier Zuluaga Aristizabal, viajaba a alta velocidad y no respetó el semáforo, diciendo que es “claro para la Sala que el señor JAVIER ZULUAGA ARISTIZABAL, asumió una conducta, poco consecuente con el grado de peligrosidad de la vía por donde se transportaba, puesto que no era ajeno al conocimiento de la ciudadanía la realización de la obra, además, la víctima se transportaba habitualmente por esa vía, ya que era un paso obligado para dirigirse a la residencia de su señora madre,

siendo ésta una razón más para conducir con mayor precaución, al ser conocedor de tal situación”.

6. Recurso de Apelación (Fls. 221-242 Cdn.7) Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó y sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia a quo, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a lo pedido, para lo cual reiteró las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda y para fundamentar la alzada expuso que la falla en el servicio consistió en no colocar en la obra la debida y cuidadosa señalización para evitar los accidentes que se presentaron, omisión con la cual el Municipio dejó de proteger la vida de los ciudadanos que hacen uso del servicio público de transporte y comunicación terrestre. “con seguridad, que si el Municipio o el contratista hubieran mejorado y rectificado la forma de señalización, la conducta del conductor hubiera sido diferente, detenerse o no avanzar para no encontrar el resultado fatal que le produjo la muerte al no tener una visión total de la vía que circulaba”.

De las consideraciones expuestas por el apelante, en extenso, se resalta: “De la prueba pericial recaudada se infiere con exactitud la falla del servicio presentada, la cual además aparece inobjetable al darse los presupuestos esenciales a saber: la existencia del daño, que se verifique una falla del servicio público, en este caso porque el servicio se prestó ineficientemente, y finalmente una relación de causalidad entre el daño y dicha falla. (…) Existió entonces la falla en la prestación del servicio como primer elemento integrados (sic) de la responsabilidad. El daño se evidencia por sí mismo, con la

muerte del Sr. Zuluaga, causando perjuicio al núcleo familiar legitimado en la presente reclamación”.

7. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 9 de agosto de 2001 (Fls. 249 Cdn.7) y por auto del 20 de septiembre de 2001 la Sección Tercera de la Sala decretó las pruebas solicitadas en segunda instancia (Fls. 251-252

Cdn.7). 2 Finalmente, mediante auto de fecha 14 de junio de 2002 (Fl. 267 Cdn.7), la Sección Tercera corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera su respectivo concepto.

3. De esta manera, la Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2002, rindió su concepto y, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, conceptuó: “Simultáneamente con la falla del servicio existió culpa de la víctima pues su comportamiento contribuyó al resultado final, lo cual genera una concurrencia de culpas hecho que exoneraría parcialmente al ente público y por ende su deber de indemnizar en la proporción que a bien tenga fijar el magistrado conductor del proceso” Por otra parte, advirtió la Delegada, que los demandantes no demostraron el parentesco que los unía con la víctima, porque el registro civil de nacimiento de Francisco Javier Zuluaga Aristizabal, carece de los nombres de los padres, por lo

cual no se demostró el tronco común; y señaló, que no se adjuntó el registro civil de nacimiento de Alba Lorena, que el correspondiente a SOCORRO, tampoco contiene el nombre de sus progenitores, y que Sandra Milena Zuluaga Isaza, quien demandó como cónyuge de la víctima tampoco adjuntó el registro civil de su matrimonio. 19 Las partes guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión. A continuación, el proceso entró a Despacho para fallo el 19 de julio de 20021.

CONSIDERACIONES

1 Aspectos Procesales Previos 1.1 Competencia 1 La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali, el 15 de marzo de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2 Como quiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2001, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1997, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un 1 Fls. 278 del C. 7+1 proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $13.460.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso

concreto la pretensión mayor fue por concepto de perjuicio moral, el valor equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, cuantía ésta que supera la exigida para el recurso de apelación. 1.2 Prueba trasladada En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó copia del proceso penal a solicitud únicamente de la parte actora. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. Ahora bien, en el presente caso la Sala considera que la entidad demandada tiene pleno conocimiento del material probatorio contenido en el sumario que se trasladó de la jurisdicción penal, al punto que dentro de sus argumentos de defensa se ha referido a los testimonios y documentos allí recaudados, de manera que se garantiza el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, por cuanto, no obstante que el Municipio no solicitó la prueba, pudo contradecirla o usarla en su favor como en efecto lo hizo. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas

podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y, no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”2. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). De esta manera, la Sala valorará las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas del proceso penal, conforme a los fundamentos señalados. Sin embargo, se exceptuarán de la valoración probatoria, aquellas declaraciones testimoniales que hayan sido rendidas sin la observancia de los requisitos señalados para este medio probatorio en la ley procesal, es decir, aquellos que no se rinden bajo juramento, como ocurre con la diligencia de indagatoria rendida por Daysi Anatilde Melo de Ovalle (Fls. 32-36 Cdn.2). 1.3 Valor probatorio de los recortes de prensa Con relación al valor probatorio de las publicaciones en periódicos la Sala ha establecido el siguiente criterio: “Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a

publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. 2 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.”3 De manera pues, que la noticia sólo se valorará para tener por demostrado que la

información allí contenida fue publicada en el diario o periódico que corresponda y en la fecha que allí se observe, sin que esto implique la prueba de la información misma en él contenida o la certeza de los hechos que el relato contenga, aunque, en determinados eventos la publicación pueda tomarse como una prueba indiciaria que deberá corresponderse con el restante material probatorio. 1.4 Valor probatorio de las fotografías La Sala advierte que al plenario fueron allegadas por los demandantes diferentes fotografías, presuntamente del lugar de los hechos, con las cuales se pretende acreditar la existencia de una obra pública en el lugar de los hechos y la ausencia de señalización que ocasionaron el accidente de que fue víctima Francisco Javier Zuluaga Aristizabal. Al respecto se observa que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 19914, norma vigente para la fecha en que tuvieron lugar los sucesos demandados, estos documentos se reputan auténticos. Sin embargo, sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por los demandante debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, por lo cual debe determinarse su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas y deben estar reconocidas o ratificación dentro del plenario, para que pueda establecerse su autoría y ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso5. El respecto, observa la Sala que las fotografías obrantes en el plenario fueron ratificadas por quienes intervinieron en su práctica y, adicionalmente, por el dictamen pericial y la diligencia de inspección judicial, en los que se describe su 3 Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2009. Exp. 18.108. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ver

entre otras, sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 4 Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. 5 Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. T-269. En el mismo sentido consultar Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18.108, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia 3 de febrero de 2002, exp. 12497. contenido. Por lo anterior las fotografías serán valoradas conforme a los rigores legales.

2. Problema Jurídico El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si, como lo afirma la alzada, en el caso de autos se configuran los presupuestos esenciales para establecer la responsabilidad extracontractual de la administración, a saber: la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo al Municipio de Santiago de Cali (Valle).

3. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”6 de la responsabilidad del Estado7 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados8 y de su patrimonio9, sin distinguir su condición, situación e interés10. Como bien se sostiene en la doctrina, 6 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes

axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C832 de 2001. 7 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

8 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 9 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 10 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad11; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”12. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado13 tiene como fundamento la

determinación de un daño antijurídico

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