CE-76001-23-24-000-1997-03455-01(19953)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1997-03455-01(19953)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Perturbación funcional permanente de miembro inferior de paciente que ingresó a clínica por sufrir lesiones en accidente de tránsito / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Dilación injustificada, atención tardía e inoportuna / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICOIncumplimiento / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Demora en práctica de intervención quirúrgica por errónea prueba del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) / FALLO DE TUTELA - Ordenó intervención quirúrgica que había sido negada por la clínica / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO - Dilación en práctica de intervención quirúrgica La Sala, (…) considera demostrado el daño consistente en la perturbación funcional del miembro inferior derecho con carácter permanente del miembro inferior derecho de Juan Carlos Torres Ortiz (…) Para la Sala el estudio de la imputación del daño en el caso concreto parte de encuadrar el mismo en el régimen de la responsabilidad por falla probada (…) [E]n el caso en concreto hay prueba suficiente que permite deducir directa o indiciariamente la imputación del daño causado a los demandantes. En primer lugar, son dos los dos momentos en los que es atendido Juan Carlos Torres Ortiz, en los que se demuestra que hubo una atención que se dilató injustificadamente en el tiempo, lo que llevó a que cuando se planteó la disponibilidad de la entidad demandada, como consecuencia de la sentencia de tutela, ya había ocurrido el daño y se había producido una
afectación que revela la atención tardía, inoportuna y sin cumplir con la integralidad exigida a la atención médica que no se supera sólo con una atención primaria, paliativa o terapéutica inicial. (…) con ocasión del accidente de tránsito que sufrió Juan Carlos Torres Ortiz, la Clínica Rafael Uribe Uribe cumplió con las pautas que se ordenan para la prestación de los servicios de salud cuando se produce un accidente de tránsito, tal como se establece en el precedente jurisprudencial constitucional (…) Dependiendo la complejidad, la atención que se prueba en el expediente se entiende que fue integral y se correspondió con el mismo precedente jurisprudencial constitucional según el cual, entidades como la Clínica Rafael Uribe Uribe (…) Sin embargo, existe prueba que permite establecer que el paciente estuvo hospitalizado por varios días y que como consecuencia de una prueba del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) que arrojó un resultado positivo, la Junta Médica de la Clínica determinó realizar un procedimiento terapéutico consistente en el enyesar el miembro inferior derecho del paciente, y no la intervención quirúrgica que era otra alternativa. (…) Para la Sala, la decisión de la entidad demandada de no practicar la intervención quirúrgica necesaria e indispensable para evitar razonable y proporcionalmente la perturbación funcional del miembro inferior derecho de Juan Carlos Torres Ortiz no podía sustentarse, siquiera, en la identificación al paciente como portador del síndrome de inmunodeficiencia humana (SIDA) (…) Sin duda, el no practicarse la intervención quirúrgica para el momento preciso en el que estuvo hospitalizado (al
menos por 20 días) desencadenó el cuadro clínico de agravamiento y la ocurrencia de la perturbación funcional, lo que implica una ruptura de la continuidad que se exigía, estableciéndose como la causa determinante y que permite atribuir jurídicamente la responsabilidad por la falla derivada de la dilación indebida e injustificada a la que se sometió al paciente para poder definir si procedía la práctica o no de la mencionada intervención quirúrgica. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MÉDICAFalla probada del servicio / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SERVICIO MÉDICO - Aplicación Partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, (…) en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización… deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., julio siete (7) de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03455-01(19953)
Actor: JUAN CARLOS TORRES ORTIZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso, “1°.- DECLARAR que el Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Valle del Cauca es administrativamente responsable de los perjuicios morales sufridos por el actor. 2°.- CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca a pagar al señor JUAN CARLOS TORRES como perjuicios morales la suma del mil (1000) gramos oro, a la señora YOLANDA JARAMILLO HERNANDEZ como perjuicios morales la suma de mil (1000) gramos oro, a la menor ANGIE LIZETH TORRES JARAMILLO como perjuicios morales la suma de mil (1000) gramos oro. 3°.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (fl.181 cp).
ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Fue presentada el 3 de abril de 1997 por Juan Carlos Torres, Yolanda Jaramillo, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Lizeth Torres, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa
prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable de las lesiones y consecuencias sufridas por el señor JUAN CARLOS TORRES ORTIZ y ocurridas dentro del marco de circunstancias de que da cuenta el presente proceso.
2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a el (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los actores los PERJUICIOS MATERIALES, los
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS y los PERJUCIOS MORALES SUBJETIVOS recibidos
así:
PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO).
DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en las cuantías que se señalan en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse EN CONCRETO. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Se incluirán en el lucro cesante por disminución de la capacidad laboral los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana. es (sic) decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas. La indemnización futura por lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el salario devengado por el lesionado al momento de las lesiones – o en su defecto el mínimo legal vigente para la época-, debidamente actualizado e incrementado en un 25% por
concepto de presentaciones sociales, su supervivencia probable de acuerdo a las tablas de mortalidad y el porcentaje de disminución de su capacidad laboral.
A: JUAN CARLOS TORRES ORTIZ
PERJUICIOS FISIOLOGICOS O LA VIDA EN RELACION.
De acuerdo a las últimas orientaciones jurisprudenciales, son distintos a los perjuicios materiales y a los morales, y consisten en la pérdida de la posibilidad de seguir viviendo la misma existencia agradable. Se tasaran teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones recibidas, de sus consecuencias definitivas o por venir ciertamente, la edad del lesionado y su actividad laboral y social anterior, al igual que las otras pautas doctrinales y jurisprudenciales, en la suma equivalente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).
A: JUAN CARLOS TORRES ORTIZ
PERJUICIOS MORALES.
Por el dolor recibido, tanto por el lesionado como por sus familiares más cercanos en parentesco y convivencia, para algunos de los cuales los presume la jurisprudencia nacional y para otros los reconoce como DAMNIFICADOS.
A: JUAN CARLOS TORRES ORTIZ LESIONADO 2200 GRS ORO
YOLANDA JARAMILLO HERNANDEZ ESPOSA 2200 GRS ORO ANGIE LIZETH TORRES JARAMILLO HIJA 2200 GRS ORO INTERESES. Una vez liquidadas las condenas, las sumas fijadas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios.
3. Si contra la sentencia se interpusiere el recurso extraordinario de súplica, que retarde su ejecutoria, se deberán actualizar los montos de las condenas en concreto, por perjuicios materiales y fisiológicos, con los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE por el periodo comprendido entre la fecha de este fallo y el de la ejecutoria de la sentencia. Para ello bastará acompañar a la cuenta de cobro los referidos índices.
4. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
5. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del C.C.A., se expedirán las copias de la sentencia, con constancias de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (art. 115 C.P.C.)” (fls. 23 a 25 c4) Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes: “1. Los hechos constitutivos de la presente demanda fueron reseñados así por la H.
(sic) Corte Constitucional, Sala de Revisión, en la sentencia del trámite de tutela que conoció bajo la radicación T-281/96, del 25 de junio de ese año… “El ciudadano Juan Carlos Torres Ortiz, en el escrito de la demanda de tutela manifiesta que el 7 de marzo de 1995, sufrió un accidente de tránsito y que como
consecuencia de ello fue internado en la clínica del Instituto de los Seguros de la ciudad de Cali, por espacio de un día; además, advierte que allí se le enyesó su pierna por fractura de la tibia y el peroné y se le dió (sic) de alta, sin que se le atendiera más hasta el día 28 de junio de 1995, fecha en la cual le retiraron el yeso y le tomaron varias radiografías, las que luego de ser evaluadas por los médicos, permitieron que se le ordenara su nueva hospitalización para practicarle una intervención, pues su situación ortopédica era susceptible de tratamiento y manejo quirúrgico. Afirma el peticionario que estuvo por espacio de veinte (20) días recluído (sic) en el centro clínico citado en espera de la intervención y del tratamiento quirúrgico, sin que se le haya practicado operación alguna; al respecto dice que esta demora se fundamentó, inicialmente, en el argumento de que padecía de SIDA, y luego de varios meses de aplazamiento, en la idea de que ya la lesión presentaba “callosidad”, según examen practicado por la Junta de Traumatólogos del Instituto en el mes de septiembre. Esta misma junta era la que había ordenado que le retiraran el yeso y se examinara la posibilidad del tratamiento quirúrgico. Igualmente, según el peticionario, a raíz de la lesión y de la demora en la intervención que se le recomendó, y del aplazamiento ordenado con base en el equivocado diagnóstico de SIDA, quedó cojo y con dolor en la pierna y no puede caminar normalmente ni durante largo rato, ni se encuentra en condiciones para poder trabajar. Así, manifiesta que a raíz de la lesión, y el aplazamiento injustificado que
agravó su estado hasta el punto de perder 4 cms. del tamaño de la pierna, no puede desplazarse y trabajar normalmente. Finalmente, sostiene que posteriormente el Seguro Social ha hecho dos juntas médicas para examinar su caso y no lo ha llamado para operarlo, con el argumento de que ya podía caminar con zapato ortopédico. Señala dicha junta que el peticionario quedó con la pierna disminuida en cuatro centímetros, lo cual, ciertamente, afecta su normal locomoción y desplazamiento físico” (fls.28 y 29 c1).
2. Actuación procesal en primera instancia 1 El a quo mediante auto de 17 de abril de 1997 admitió la demanda (fls.52 y 53 c1), la cual fue notificada al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cali, por conducto de la Directora de la entidad (fl.56 c1). 2 La demandada Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cali, contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se manifestó atenerse a los hechos que resultaran probados dentro del proceso. En la misma, la demandada afirmó: “2Existe dentro de la historia clínica concepto del Dr. FRANCISCO LONDOÑO, médico traumatólogo, en el cual considera mejor el manejo de la fractura a través de cirugía por existir un cabalgamiento de hueso. Sin embargo es de advertir que con una intervención quirúrgica no hay una completa seguridad de que el paciente pueda quedar bien, simplemente de lo que se trata es de que la persona quede con una situación anatómica mejor de la que estaba. Además que la cirugía tiene riesgos inherentes tales como la no unión de la fractura, la infección y otra serie de
obstáculos, los cuales no suceden con el tratamiento no operatorio o mejor, ortopedico (sic). 3En cuanto al acortamiento de la extremidad inferior de que habla el Sr. TORRES, no es posible decir que el acortamiento pueda llegar a ser de cuatro centímetros cuando hay cabalgamiento del hueso, esto por que (sic) en cuanto a longitud de miembros inferiores hay que tener en cuenta que, normalmente el ser humano no es simétrico, y esto es básicamente por que (sic) el sentido de la visión requiere que haya un lado mas (sic) alto que otro y así mismo una armonía en el cuerpo para así lograr una visión tridimensional… no sabemos que (sic) diferencia de longitud tenía el Sr. TORRES entre cada una de sus extremidades, y no sabemos si la extremidad afectada era la mas (sic) larga o la mas (sic corta. En segundo lugar si hizo un cabalgamiento de 2cms., el acortamiento neto no puede ser diferente de 2cms. Se puede pensar entonces que si el paciente desde antes de sufrir la fractura tenía una discrepancia en sus extremidades de 2 cms., entonces podría pensarse que los 4 cms., que acusa de diferencia, no son inherentes a la fractura. 4En cuanto a la no práctica de la cirugía dentro de los 20 días en que estuvo hospitalizado, hay que tener en cuenta que la INSTITUCION estaba en un momento de crisis por el volumen de pacientes traumatizados que esta (sic) manejando el servicio, la escasez de médicos y la escasez de material con que trabajar. Desde este punto de vista, una fractura que ya había sido catalogada por otros médicos como susceptible de manejo ortopedico (sic) (es decir con yeso) y tan es así
que fue verdaderamente el método que se utilizó, no es necesariamente el método quirúrgico el que se tenga que utilizar. Esto por cuanto el paciente es valorado por varios médicos de la sección de traumatología los cuales finalmente y de común acuerdo deciden que (sic) pacientes deben ser operados y cuales (sic) no. La sola opinión de UN (sic) médico no es una decisión definitiva. 5Es importante aclarar que, el que el paciente pudiese haber tenido el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –SIDA-, y no fue una situación determinante para que el paciente fuese operado o no, simplemente la decisión de no operar fue tomada dentro de una junta médica en la cual se conceptuó, como se dijo anteriormente, que para el paciente sería mas (sic) benéfico el tratamiento ortopédico con rehabilitación” (fls.73 y 74 c1). La demandada propuso como excepción la de cosa juzgada (fls.80 a 82 c1). 3 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 31 de julio de 1997 (fl.84 c1). 4 La demandada mediante escrito de 27 de enero de 1998 solicitó se decretara la práctica del testimonio del médico traumatólogo Francisco Londoño, quien fue el que trató al paciente (fl.100 c1). Mediante providencia de 26 de junio de 1998 el a quo negó por improcedente la prueba solicitada por la demandada (fls.101 y 102 c1). 5 Por auto de 14 de diciembre de 1998 el a quo convocó a audiencia de conciliación (fls.153 y 154 c1) la cual fue fallida (fls.163 y 164 c1), y mediante providencia del 10 de
diciembre de 1999 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (fl.167 c1) 6 La demandada mediante escrito presentado el 31 de enero de 2000 informó que el señor Juan Carlos Torres Ortiz falleció el 19 de febrero de 1999, por lo que aportó el respectivo registro de defunción (fls.168 y 169 c1). 7 La parte actora por escrito presentó sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal, reiterando lo manifestado en otras instancias procesales (fls.170 a 172 c1). 8 La demandada por escrito presentó sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal, reiterando lo manifestado en otras instancias procesales (fls.173 a 175 c1). 9 El Ministerio Público guardó silencio. 10 El apoderado de la parte actora por medio de escrito informó al Tribunal el fallecimiento del señor Juan Carlos Torres Ortiz, el cual se produjo el 19 de febrero de 1999, por lo que allegó el respectivo certificado o registro de defunción y solicitó que se admitiera a Yolanda Jaramillo Hernández (cónyuge) y a Angie Liseth Torres Jaramillo (hija) como “SUCESORAS PROCESALES del citado actor JUAN CARLOS TORRES ORTIZ de acuerdo con lo establecido en el art. 60… del C.P.C” (fl.169 c4).
3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto de los Seguros Sociales y condenó al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales, sustentado en los siguientes
argumentos, “El proceso muestra claramente tal como se ha dicho anteriormente, que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, toda vez que por no haberse efectuado a tiempo la cirugía el actor sufrió un desmejoramiento en su calidad de vida.. (sic) Es claro que la intervención quirúrgica no aseguraría el completo bienestar del paciente, pero si contribuiría a mejorar su situación anatómica permitiéndole llevar una vida social y laboral aceptable; es cierto que la entidad demandada estuvo presta a la practica (sic) de dicha intervención pero también es cierto que esta disponibilidad se hizo manifiesta tardíamente y a raíz del conocimiento del examen positivo de inmunodeficiencia, la retardó aún más sin causa alguna, omisión y retardo que indudablemente dan lugar para imputarle a la demandada la responsabilidad por el daño. Fue después del fallo de Tutela (sic) proferido por la Corte Constitucional, cuando la Institución manifestó nuevamente al paciente la realización de la cirugía, pero para este momento ya se había causado el daño no solo físico sino emocional como consecuencia del resultado errado del examen practicado. La parte demandada, no demostró ninguna de las circunstancias que pudieran exonerarla de su responsabilidad por el error en el diagnostico (sic) de SIDA, equivocación aceptada expresamente por ella, tampoco logró aclarar los motivos por los cuales retardó la realización de la cirugía en la época en que ordenó al actor hospitalizarse para dicha intervención” (fl.180 cp).
4. Recurso de Apelación
1 El 24 de noviembre de 2000 la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2000 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl.183 cp), en tanto que la parte actora también interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia el mismo día (fl.184 cp). 2 El a quo mediante providencia del 15 de diciembre de 2000 concedió el recurso de apelación (fls.185 y 186 cp).
5. Actuación en segunda instancia 1 El despacho mediante auto de 20 de abril de 2001 corrió traslado a las partes para que sustentaran el recurso de apelación (fl.190 cp). 2 La demandada por escrito y en la oportunidad legal sustentó el recurso de apelación reiterando lo manifestado en otras instancias procesales (fls.192 a 203 cp). 3 El despacho por providencia del 11 de mayo de 2001 admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y declaró desierto aquel interpuesto por la parte actora al no haber sido sustentado dentro de la oportunidad legal (fl.219 cp). 4 Mediante auto de 1 de junio de 2001 se corrió traslado a las parte para que presentaran los alegatos de conclusión y en caso de solicitarse por el Ministerio Público se surtiera el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 (fl.221 cp). 5 La demandada por escrito y en la oportunidad legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expresado en otras instancias procesales y agregó, “… En primer lugar el Tribunal dejó de analizar la conducta del actor, que constantemente fue renuente a someterse a los tratamientos que por la vía de una
tutela le fueron ordenados prestar al Instituto de Seguros Sociales, impidiendo de esta manera una recuperación de sus lesiones o por lo menos un mejoramiento en sus condiciones de vida. Así consta en las comunicaciones remitidas por el gerente de la Clínica Rafael Uribe Uribe al juez de tutela en la que denuncia que al demandante se le citó en cuatro oportunidades para la iniciación de los procedimientos clínicos y quirúrgicos sin respuesta alguna, no obstante que para esa misma época estaba constituyendo apoderado judicial para demandar al ISS, actitud que evidencia una conducta propia del demandante (omisiva del deber de autotutela y cuidado) que releva al demandado de toda responsabilidad por los perjuicios alegados (culpa de la propia víctima). (…) … La decisión de no realizar la intervención quirúrgica al paciente una vez conocido el resultado del examen de VIH, se fundó no solo en el manejo clínico que aconsejó la Junta Médica del ISS (7 de agosto de 1995: se conceptuó que la lesión presentaba callosidad), sino además en el manejo clínico que debe dársele a personas portadoras de tal virus, asunto que se evidencia en la historia clínica del demandante” (fls.223 y 2241 cp). 6 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1 Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de Septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cali. 1 Se presentó otro escrito de alegatos de conclusión por otro de los apoderados reconocidos a la demandada en la que se reiteró lo manifestado en otras instancias procesales (fls.241 y 253 cp). 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988. 3 Advierte la Sala que en su oportunidad el apoderado de la parte actora informó al a quo de la muerte del señor Juan Carlos Torres Ortiz, lo que llevó a invocar la sucesión procesal en favor de su cónyuge Yolanda Jaramillo Hernández y de su hija Angie Liseth Torres Jaramillo. En relación con la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del CPC, se establece que al fallecimiento de un litigante (o al declararse ausente o en interdicción) el proceso podrá continuar con cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador. En dicho evento, cuando fallece el litigante (que como en nuestro caso ocurrió con Juan Carlos Torres Ortiz), como lo señala el procedente de la Sala, “(…) la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. De acuerdo con la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce
la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes si constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Es el artículo 60 del C.P.C. la norma destinada a tipificar la figura, la cual se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural. En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, aún (sic) cuando debe advertirse que en algunos procesos el deceso de la persona implica la terminación del mismo por cuanto no puede operar la figura, tal como sucede en los procesos de divorcio, separación de bienes, de cuerpos o de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las
relaciones jurídicas en debate. Otro sector de la doctrina, ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Mendez, como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. (…) En lo relacionado con la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales ha sido punto discutido entre quienes sostienen que tratándose de un derecho personalísimo -inherente a la personalidad-, es intransmisible e incesible (sic), por la consideración de que esa clase o categoría de derechos se encuentra íntimamente ligada a la existencia de su titular y sobreviniendo la muerte, no pueden transmitirse a los herederos; también se sostiene, en apoyo de esta postura, que los perjuicios morales dada su naturaleza intrínseca que se fundamenta en el dolor, el
padecimiento, la congoja o la tristeza padecidos por la víctima, no pueden ser susceptibles de transmisión como que el único legitimado para reclamarlos es la propia víctima o el directamente afectado ya que resultaría “inmoral” aceptar la transmisión de este perjuicio, como que el dolor no puede ser susceptible de actos dispositivos que comporten la transmisibilidad del mismo. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que no existe en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo que permita afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial, que desde luego puede ser ejercido bien directamente por el afectado o por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento. Finalmente, si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, como equivocadamente lo advirtió el a quo, pues lo se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y por ende legitimada para demandar. En conclusión, como la señora Guzmán de Orjuela sufrió perjuicios morales antes de morir, el derecho a su reparación fue transmitido a su sucesión”2. A lo que se agrega, por siguiendo el precedente de la Sala que,
“(…) como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y, aún la indemnización por daños morales, hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión”3. 2 Sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp.16346. Puede verse también sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp.12009. 3 Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp.14408. Reiterándose en el mismo precedente de la Sala que, “Normalmente, cuando el actor fallece, el apoderad
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