🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-24-000-1997-03495-01(8027)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-24-000-1997-03495-01(8027)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Al no mencionar qué recursos interponía no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción / RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - Al no mencionar los que se interponen no se cumple con este presupuesto de la acción: inepta demanda El representante legal de la accionante, mediante escrito presentado el 6 de junio de 1996 ante la DIAN, manifiesta que, “dentro del término de los cinco ( 5 ) días legales concedidos para ello” contado a partir de la fecha precitada, da “respuesta”, entre otras, a las prealudidas resoluciones 514 y 515, indicando al respecto que presentó oportunamente los D.T.A., y que es inexacto lo afirmado en sentido contrario en las mismas, para terminar solicitando que se revoquen tales resoluciones, que no se prosiga con la investigación referida y se ordene el archivo de lo actuado, a efecto de lo cual aporta una serie de documentos. La actora no ha cuestionado y menos desvirtuado las anteriores consideraciones, las cuales, por lo demás, corresponden a lo que consta en el proceso, por consiguiente es evidente que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra ambas resoluciones que pusieron fin a las actuaciones administrativas en mención, de allí que según el artículo 63 del C.C.A. no agotó la vía gubernativa, pues para ese efecto es obligatorio interponer dicho recurso en los casos en que procede. La presente acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, según el artículo 135 ibídem, la actora debía agotar previamente la vía gubernativa, y como no cumplió con ese requisito sustancial de procedibilidad de

la acción, la demanda es inepta, de donde, sin necesidad de mayores consideraciones por carecer de un presupuesto que determina la competencia de esta jurisdicción, la sentencia apelada se debe revocar, para en su lugar optar por la inhibición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de enero del dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03495-01(8027)

Actor: C.I. VALLE TRADE S.A.

Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La sociedad actora solicita al tribunal, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 514 de 29 de mayo de 1996, de la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Tránsito Aduanero núm. 003074 de 8 de septiembre de 1994 realizado por la actora

y se ordena la efectividad de la garantía bancaria número 54191 de la Corporación Financiera del Valle S.A., por valor de $ 17.706.654.oo M/Cte; - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000515 de 29 de mayo de 1996 de la misma funcionaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual declara el incumplimiento del Tránsito Aduanero núm. 003074 de 8 de septiembre de 1994 realizado por la actora y se ordena la efectividad de la garantía bancaria número 54192 de la Corporación Financiera del Valle S.A., por valor de $ 23.014.303.oo M/Cte; - Que declare la nulidad de las Resoluciones núms. 619 y 622, ambas de 19 de junio de 1996, mediante las cuales la mencionada funcionaria rechazó los correspondientes recursos de reposición y apelación interpuestos contra las dos resoluciones atrás citadas, por falta de presentación personal de los mismos, y concede el recurso de queja. - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000250 de 5 de marzo de 1997, del Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, mediante la cual niega, por improcedente, el recurso de queja y no revoca las resoluciones núms. 514 y 515 de 29 de mayo de 1996. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, restablezca su derecho, declarando que no está obligada al cumplimiento de las garantías precitadas.

I. 1. 2. Hechos La actora, a través de un tercero que actuó como declarante, obtuvo de la DIAN

tránsito aduanero para trasladar una mercancía, consistente en 16 vehículos KIA MOTORS, entre Buenaventura, puerto de arribo y aduana de partida, y la ciudad de Cali, aduana de destino y sitio para nacionalizarla, fijándole como plazo máximo de realización del régimen el 13 de septiembre de 1994; La actora presentó la documentación y cumplió los trámites necesarios para la finalización del régimen según el artículo 16 del Decreto 1909 de 1992, sobre lo cual se tiene el oficio de 29 de noviembre de 1996, de la misma Jefe de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, en la que le responde que el D.T.A. 3074 tiene fecha de llegada 12 de septiembre de 1994, indicando así que se dio la llegada de la mercancía un día antes del vencimiento del plazo. Las resoluciones que declaran el incumplimiento del régimen fueron expedidas en virtud de que “la operativa de Cali oficia y contempla: ‘Atentamente me permito remitir la relación de Tránsitos aduaneros autorizados en 1994 por su administración y que de acuerdo con los listados que reposan en esa división, no culminaron el régimen dentro de los términos establecidos en la legislación aduanerá: Apuntalando a los D.T.A., lo que no se ajusta a la realidad ni objetiva, ni procesal administrativa” ( pág. 72 ). Contra tales resoluciones la actora interpuso “los recursos de ley ante la instancia, los cuales son nugatorios y sin pedirlo la jefe de la división de

fiscalización concede el de Queja” (sic ), el cual fue negado por el superior de la misma mediante la Resolución Núm. 250 de 5 de marzo de 1997.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos 2, 13, 23, 29, 83, 90 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, 377 y ss. del Código de Procedimiento Civil; 850 del Estatuto Tributario; los Decretos 2402 de 1991 y 1909 de 1992, y la Resolución Núm. 3333 de 6 de diciembre de 1991, por falsa motivación, ya que los actos acusados no explican jurídicamente el caso concreto y hacen caso omiso de las pruebas aportadas por la actora con los recursos que interpuso; por desviación de poder debido a la animosidad con que el funcionario que los expidió retorció la ley para el efecto, y por haber sido desconocidas las normas legales y constitucionales que rigen el asunto.

I. 1. 4. Vinculación del tercero interesado en el sub lite Al proceso fue vinculada la Corporación Financiera del Valle S. A., como tercera interesada en las resultas del proceso, quien se allana a la demanda y allega al expediente copia de la Resolución Núm. 000771 de 10 de diciembre de 1999 de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual, en virtud de solicitud, revoca directamente la Resolución Núm. 515 de 29 de mayo de

1996, objeto de la presente acción.

I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada manifiesta que la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó mediante oficio Núm. 000227 que el Tránsito Aduanero Núm. 003074 de 8 de septiembre de 1994 arribó por fuera del término establecido por la DIANBuenaventura, lo cual motivó la expedición de los dos actos administrativos que ordenan la efectividad de las pólizas constituidas por la actora, de allí que tales actos fueron proferidos en derecho, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

I. 3. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advierte que la actora cumplió las obligaciones que como transportadora le imponía el Tránsito Aduanero en referencia, por haber presentado la mercancía en la aduana de destino el 12 de septiembre de 1994, según oficio de 29 de septiembre de 1996, Núm. 58054602775, siendo que el plazo máximo para ello era el 13 de ese mes y año, por lo tanto existe falsa motivación de los actos acusados, por lo cual declaró su nulidad.

II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada manifiesta que la actora no agotó la vía gubernativa, puesto que los recursos de reposición y apelación que interpuso fueron rechazados y, además, la demanda fue presentada cuando la acción había caducado, ya que la decisión del recurso de queja le fue notificada a la actora el

11 de marzo de 1997, en tanto que la demanda se radicó el 17 de julio de ese año. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la presente instancia se surtió el trámite de ley, ante el cual sólo se pronunció la parte apelante, cuya apoderado reitera las razones en que se funda el recurso, así como la petición de que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se profiera decisión inhibitoria. IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1. La cuestión principal de la alzada consiste en verificar si hubo agotamiento de la vía gubernativa y si la acción se promovió dentro del término de caducidad.

V. 2. Al efecto se tiene que los actos que pusieron fin a las dos actuaciones administrativas concernientes a los hechos investigados por la DIAN son las resoluciones Núm. 00514 y Núm. 00515, ambas de 29 de mayo de 1996, en cuya parte resolutiva se indica que contra ellas proceden los recurso de reposición y apelación dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes al de la notificación, la cual se surtió por correo certificado conforme los artículos 98 y ss del Decreto 1909 de 1992, remitido el 30 de mayo de 1996.

El representante legal de la accionante, mediante escrito presentado el 6 de junio

de 1996 ante la DIAN, manifiesta que, “dentro del término de los cinco ( 5 ) días legales concedidos para ello” contado a partir de la fecha precitada, da “respuesta”, entre otras, a las prealudidas resoluciones 514 y 515, indicando al respecto que presentó oportunamente los D.T.A., y que es inexacto lo afirmado en sentido contrario en las mismas, para terminar solicitando que se revoquen tales resoluciones, que no se prosiga con la investigación referida y se ordene el archivo de lo actuado, a efecto de lo cual aporta una serie de documentos. La entidad demandada tomó dicho escrito como interposición de los recursos de reposición y apelación, pero por observar que el mismo no había sido presentado personalmente, conforme lo ordenan los artículos 52 del C. C. A. y 55 del Decreto 755 de 1990, rechazó tales recursos con fundamento en el artículo 53 del C.C.A., mediante las resoluciones 619 y 622 de 19 de junio de 1996 en cuanto a las resoluciones 0514 y 0515, respectivamente. La actora interpuso recurso de queja contra aquellas resoluciones, el cual le fue negado en relación con ambas mediante la resolución Núm. 0250 de 5 de marzo de 1997, bajo la consideración de que el escrito en mención se presenta como una respuesta a las Resoluciones 514 y 515 y en él se solicita la revocación de las mismas sin que el interesado mencione el medio de que hace uso para ese fin en vía gubernativa, entendiéndose así el referido memorial como recurso único directo de reposición sin interponer en subsidio el de apelación, por lo tanto el

recurso de queja resulta improcedente ya que éste opera cuando el de apelación se interpone y es rechazado.

V. 3. La actora no ha cuestionado y menos desvirtuado las anteriores consideraciones, las cuales, por lo demás, corresponden a lo que consta en el proceso, por consiguiente es evidente que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra ambas resoluciones que pusieron fin a las actuaciones administrativas en mención, de allí que según el artículo 63 del C.C.A. no agotó la vía gubernativa, pues para ese efecto es obligatorio interponer dicho recurso en los casos en que procede.

La presente acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, según el artículo 135 ibídem, la actora debía agotar previamente la vía gubernativa, y como no cumplió con ese requisito sustancial de procedibilidad de la acción, la demanda es inepta, de donde, sin necesidad de mayores consideraciones por carecer de un presupuesto que determina la competencia de esta jurisdicción, la sentencia apelada se debe revocar, para en su lugar optar por la inhibición.

V. 4. Sin embargo, conviene aclarar que no obstante que la Resolución 0515 de 29 de mayo de 1996 fue revocada directamente por la entidad demandada, mediante la Resolución Núm. 000771 de 10 de diciembre de 1999, estando en curso el sub lite, la situación jurídica creada por esa revocación en nada se modifica por la presente sentencia debido, precisamente, a su carácter inhibitorio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA : Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, INHIBESE de decidir el fondo de las pretensiones de la demanda. Segundo.- De conformidad con lo previsto en los artículos 171 del C.C.A. y 392, numeral 4 del C. de P. C., no se condena en costas a ninguna de las partes, por no observarse circunstancias que así lo ameriten. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cuarto.- Reconócese al abogado Félix Antonio Lozano Manco como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 9 de este cuaderno. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de enero del 2003.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA

AYOLA

Consultar sobre este documento ...